Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2012.

Fecha20 Agosto 2012
Número de resolución79
Número de sentencia79
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): C.A.C.T., E.J.T.

Abogado(s): Dra. J.G.M.M., L.. A.A.C.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): P.O. de la Cruz, compartes

Abogado(s): L.. A.M.P., Y.L.J.M., L.. J.A.F., A.T., Antonio Silvestre

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.C.T., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 071-0032730-8, domiciliado y residente en la calle M.A., núm. 8 de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., imputado y civilmente responsable y E.J.T., dominicano, mayor de edad, casado, motoconcho, cédula de identidad y electoral núm. 001-1312274-1, domiciliado y residente en la calle Oliva s/n de la urbanización Nueva Nagua de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., tercero civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de agosto de 2011 de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. J.G.M.M. y Licda. A.A.C.S., actuando a nombre y representación de los recurrentes C.A.C.T. y E.J.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 31 de enero de 2012, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. A.M.P., A.T. y A.A.S., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, P.O. de la Cruz y L.O. de la Cruz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 22 de febrero de 2012;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. J.A.F.P. y Y.L.J.M., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, H.P.P. y M.P.E., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 23 de febrero de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de mayo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 9 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 5 de agosto de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en el Cruce de V.V., Distrito Municipal La Entrada del Municipio de Cabrera de la provincia de M.T.S., entre el vehículo marca Jeep, modelo C., placa núm. G025201, propiedad de E.H.J., asegurado por La General de Seguros, S.A., conducido por C.A.C.T., y la motocicleta marca Hondo C50, no placa, conducida por A.O., resultando a raíz del accidente, tanto éste último como su acompañante, A.P.M., con lesiones que le provocaron la muerte; 2) Que para el conocimiento del asunto fue apoderada el Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan, Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó su sentencia el 6 de octubre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al señor C.A.C., de haber causado la muerte a A.O. y A.P.M., con el manejo imprudente de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado en el artículo 49 literal d, numeral 10 de la Ley 241, en consecuencia se condena cumplir la pena de un (1) año de prisión y multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por las razones antes expuestas; TERCERO (Sic): Se condena al señor C.A.C. al pago de las costas penales del proceso; Aspecto civil: CUARTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor civil hecha por los señores H.P. y M.P., por estar conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena de manera solidaria al señor C.A.C., en calidad de imputado, por su hecho personal y al señor E.H.J., en su calidad de tercero civilmente responsable, como propietario del vehículo, al pago de los siguientes montos: 1) La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor del señor H.P.; 2) La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor de la señora M.P., como reparación por daños morales sufridos como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; SEXTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor civil hecha por los señores L.O. de la Cruz y P.O. de la Cruz, por estar conforme a la ley; SÉTIMO: En cuanto al fondo, se condena de manera solidaria al señor C.A.C., en calidad de imputado, por su hecho personal y al señor E.H.J., en su calidad de tercero civilmente responsable, como propietario del vehículo, al pago de los siguientes montos: 1) La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor del señor L.O. de la Cruz; 2) La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor de la señora P.O. de la Cruz, como reparación por daños morales sufridos como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; OCTAVO: Se condena de manera solidaria al señor C.A.C. y al señor E.H.J., en su calidad de tercero civilmente responsable, como propietario del vehículo, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.F., Y.L.J.M., A.M.T.P., A.A.S. y A.T., concluyentes en la barra de los querellantes y actores civiles; NOVENO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros General de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo; DÉCIMO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el jueves 14 del mes de octubre, a las 2:00 horas de la tarde, quedando citadas para dicha fecha las partes presentes y representadas"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de agosto de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar los dos recursos de apelación interpuestos, a) en fecha 9 del mes de febrero del año 2011, por la Dra. J.G.M.M. y Licda. A.A.C.S., a favor del imputado C.A.C.T. y de E.J.H.; y b) el interpuesto en fecha 3 del mes de febrero del año 2011, por el Dr. A.R.G.S., a favor de la compañía General de Seguros, S.A., ambos recursos contra sentencia núm. 49-2010, de fecha 6 del mes de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan, Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, se modifican los ordinales primero, quinto y séptimo de la sentencia recurrida y en consecuencia se condena al imputado C.A.C., a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00). Se condena de manera conjunta y solidaria a C.A.C., en su calidad de imputado, por su hecho personal y a E.H.J., en su calidad de tercero civilmente responsable, como propietario del vehículo, al pago de las indemnizaciones siguientes: a) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para cada uno de los señores H.P. y M.P., como justa reparación por los daños morales sufridos por la muerte de su padre A.P., a consecuencia de los golpes recibidos producto de la colisión; y b) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para cada uno de los señores L.O. de la Cruz y P.O. de la Cruz, como justa reparación por los daños morales sufridos a consecuencia de la muerte de su padre A.O., producto de los golpes recibidos en la colisión; TERCERO: Se confirma la sentencia impugnada en sus ordinales tercero, sexto, octavo y noveno; CUARTO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario de esta Corte, entregue copia a todas las partes";

Considerando, que los recurrentes C.A.C.T. y E.J.T., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de motivos. En la decisión impugnada se acoge y establecen las declaraciones de los testigos A.G. y F.C. de la Cruz, donde establecen que ciertamente el conductor del jeep iba a un exceso de velocidad, y que siguió la marcha después de atropellar al motorista y su acompañante, que simplemente narran lo que establecen los testigos, pero no motivan la decisión con respecto a las declaraciones de ellos, ya que se estableció que ellos entraron a la vía, y no sólo establecen la falta de la víctima, pero no motivan en que se basó la falta de la víctima, simplemente en el considerando núm. 3 de la sentencia impugnada, dice que el conductor de la motocicleta entró a la vía principal y no tomó la precaución. Que si se hubiesen valorado correctamente las declaraciones de los testigos se hubiesen percatado que no es cierto que existiera un abandono de las víctimas una vez ocurrido el accidente; Segundo Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica y desnaturalización. Al momento de conocerse el recurso la sentencia impugnada no establece ningunos de los medios de pruebas aportados en la misma para determinar la responsabilidad civil del propietario del vehículo. Que en el considerando 7 de la sentencia impugnada hace una errónea y desnaturalización de la ley, cuando no valoriza los documentos aportados para determinar la no responsabilidad de la persona sometida como tercero civilmente responsable, dándole un valor diferente, pues al momento del accidente el vehículo estaba a nombre de R.A., y no del recurrente. Que la relación de comitencia se prueba por todos los medios, y existe una certificación de la sección vehicular de Impuestos Internos donde figura el vehículo en propiedad de R.A.. Además el recurrente tenía en su poder el contrato de venta debidamente legalizado y registrado conforme a la ley. Que la persona civilmente responsable, hoy recurrente no era propietario del vehículo envuelto en el accidente, ya que tenía tiempo de desapoderado del mismo, en virtud de un contrato de venta. Que la Suprema ha establecido que la presunción sólo admite la prueba en contrario cuando se prueba una de estas situaciones siguientes: a) Que la solicitud de traspaso haya sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate; b) Cuando se prueba con un documento dotado con fecha cierta, que el vehículo había sido traspasado en propiedad a otra persona. Que en la sentencia impugnada, no establece que cada uno de esos documentos establecidos para demostrar la no responsabilidad del tercero civilmente responsable fueron aportados, y en ningún momento fueron valorados, ya que estos tienen fechas cierta, oponible a terceros. Que la sentencia impugnada es contraria a lo establecido por la ley, ya que la Suprema Corte de Justicia en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 núm. 71, B.J. núm. 1127 establece los documentos con fechas cierta ante del accidente de tránsito, tiene su valor jurídico establecido por la ley. Que la violación consiste en que los jueces no observaron las disposiciones establecidas en la ley para condenar al tercero civilmente responsable de una manera solidaria con el conductor, cuando la persona civilmente responsable nunca fue demandada";

Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) La Corte en el examen y ponderación de los dos recursos de apelación, procede a contestarlos de manera conjunta por la solución que se dará al caso y en tal sentido aprecia que la sentencia impugnada fija con claridad la responsabilidad tanto penal como civil que tuvo el imputado C.A.C.T., al ocasionar golpes diversos con el manejo de un Jeep, a quienes respondían al nombre de A.O. y al nombre de A.P.M., los cuales viajaban en una motocicleta que conducía el primero de éstos, y quienes fallecieron a consecuencia de los golpes recibidos en la colisión; 2) La afirmación que antecede se verifica contrario a lo expuesto por los recurrentes, con las declaraciones vertidas en la sentencia de los testigos A.G., quien manifiesta que la jeepeta venía como a cien milla, F.C. de la Cruz, quien afirma que la jeepeta veía a cien y pico, y J.A., él cual afirma que la jeepeta venía a exceso de velocidad como a ciento cuarenta; a todos estos testimonios el juzgador le ha dado credibilidad al afirmar que los mismos fueron vertidos ante el plenario de forma natural, sincera y coherente, sin contradicción y sin titubeos; y estas declaraciones revelan la cuestión de que el conductor de la jeepeta venía a una velocidad excesiva y que siguió la marcha después de atropellar a los motoristas A.O. y A.P.M.; 3) Que sobre la cuestión expuesta por los recurrentes, en cuanto a que en el momento del accidente el jeep conducido por el imputado C.A.C., estaba a nombre de R.A., según certificación de impuestos internos, proporcionada al juzgador por los recurrentes, y no a nombre de E.H.J., como se afirma en la sentencia; sobre lo cual advierte la Corte que la sentencia impugnada en la página 30, describe una certificación de Impuestos Internos de fecha 14 de agosto de 2009, en la cual se hace constar que el mencionado jeep fue traspasado en fecha 7 del mes de agosto de 2009, por el señor E.H.J., al señor R.A.C., por tanto consigna la sentencia en la misma página 30 que al producirse el accidente estaba a nombre de E.H.J., de ahí que como se puede observar referente a esta cuestión, el juzgador la ha analizado y ha dicho por qué condena a éste último por ser el propietario del vehículo en cuestión, al momento de ocurrir el accidente; 4) Que como se ha aseverado precedentemente, el tribunal con las declaraciones de los testigos mencionados establece la responsabilidad penal del imputado; además se demuestra en la decisión con actas de nacimientos, que las personas a favor de los cuales se acuerda la indemnización, como es el caso de los cuatro respectivos hijos de los dos fallecidos, son las llamadas conforme a sus calidades reclamar por el fallecimiento de sus ascendientes; también se establece mediante certificación de impuestos internos, a nombre de quien estaba el vehículo en el momento del accidente, que en este caso era a nombre de E.H.J. y de esa misma manera se plasma conforme a certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, que el jeep que ocasionó la muerte a las dos personas fallecidas al momento del accidente estaba asegurado en la compañía General de Seguros; 5) Que en la parte que los recurrentes si tienen razón, es al afirmar que el juzgador no analiza la conducta de la víctima y es de jurisprudencia que el tribunal tiene la facultad de evaluar los daños, los cuales deberán ser acorde con la ponderación de la conducta de la víctima; a fin de que los mismos no sean excesivos; de ahí que en el caso ocurrente, la sentencia impugnada no deja ver si los motoristas estaban provistos de sus casco protector como lo acuerda la Ley 241, que al no decirlo se evidencia que la sentencia impugnada ha inobservado la ley, por tanto que aun cuando no se tiene la certeza de si los mismos poseían cascos protector o no, al no explicar nada la sentencia impugnada, la Corte no puede pasar esta cuestión inadvertida; sin embargo, al estimar que la sentencia impugnada establece con certeza la responsabilidad penal y civil impuesta contra los señores C.A.C. y E.H.J., se ve la pertinencia de dar una decisión propia y acoger esta omisión a favor de los recurrentes sin llegar a la necesidad de ordenar un nuevo juicio sobre este proceso";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que contrario invocan los recurrentes en el primer medio de casación contenido en su memorial de agravios, la Corte a-qua realizó una correcta ponderación de la valoración realizada por el Tribunal de primer grado sobre las declaraciones rendidas por los testigos A.G. y F.C.; por consiguiente, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en relación al segundo medio de casación argüido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido determinar del examen de la sentencia impugnada así como del escrito de apelación suscrito por los hoy recurrentes en casación, que la Corte a-qua ha incurrido en el vicio denunciado, pues fue sometido a su ponderación que se había depositado un contrato de venta debidamente registrado, conforme al contenido de la Ley 2334 de Registro Civiles, donde se demostraba la propiedad del vehículo envuelto en el accidente a cargo de R.A.; no obstante dicha Corte no hace acopio a este llamado, como era su obligación, siendo observado que el mismo ni siquiera figura transcrito entre los motivos de apelación desarrollados por la Corte a-qua; circunstancia esta que coloca a los imputados en un estado de indefensión;

Considerando, que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; por consiguiente, procede acoger el recurso interpuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.A.M.S. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 21 de agosto, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el J.F.E.S.S., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a P.O. de la Cruz, L.O. de la Cruz, H.P.P. y M.P.E. en el recurso de casación interpuesto por C.A.C.T. y E.J.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, y en consecuencia casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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