Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2012.

Fecha18 Abril 2012
Número de resolución80
Número de sentencia80
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.C.M.M., compartes

Abogado(s): L.. E.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.L.R.G.

Abogado(s): L.. V.M.H., L.. Venancia Pozo Olivares

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 037-0070298-2, domiciliado y residente en la casa núm. 18 del sector Los R. de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente responsable, J.M.C., tercero civilmente responsable y Angloamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1ro., de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.B., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes J.C.M.M., J.M.C. y A. de Seguros, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.B., actuando a nombre y representación de los recurrentes J.C.M.M., J.M.C. y la Angloamericana de Seguros, S.A., depositado el 24 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. V.M.H. y V.P.O., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, C.L.R.G., depositado el 6 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de enero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 7 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de septiembre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce del municipio de I. hacía el municipio de L. en el sector M. de la ciudad de Puerto Plata, donde el autobús marca Toyota, placa núm. I041958, propiedad de J.M.C., asegurado por Angloamericana de Seguros, S.A., conducido por J.C.M.M., atropelló a la señora C.L.R.G., quien sufrió graves lesiones a consecuencia del accidente en cuestión; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Altamira Departamento Judicial de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 28 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano J.C.M.M., culpable de violar el artículo 49 incisos c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); SEGUNDO: Condena al señor J.C.M.M. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actora civil intentada por la señora C.L.R.G., por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, condena solidariamente a los señores J.C.M.M. y J.M.C., al pago de una indemnización en la suma de Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Pesos (RD$172,278.00) a favor de la señora C.L.R.G., por los daños y perjuicios sufridos producto del accidente; más un 1% de interés mensual contados desde la fecha de dada la decisión; QUINTO: En cuanto al fondo, rechaza la constitución en actor civil contra la compañía Iama, y en consecuencia la descarga de toda responsabilidad civil; SEXTO: Declara la sentencia común y oponible para la compañía aseguradora, A. de Seguros, S.A.; SÉTIMO: Condena a los señores J.C.M.M. y J.M.C., al pago de las costas civiles del proceso; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el lunes dos (2) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a las dos (2:00) horas de la tarde; valiendo citación a las partes presentes y representadas"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos contra la referida decisión, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata al dictar su sentencia de fecha 8 de abril de 2010, anuló la sentencia y ordenó la celebración de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; que una vez apoderada el referido Juzgado, emitió en fecha 10 de junio de 2011, la siguiente decisión: "PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria, en contra del imputado J.C.M.M., por resultar ser las pruebas aportadas, suficientes para establecer con certeza y fuera de toda duda razonable que este es responsable de la falta que se le imputa, por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal. En consecuencia lo declara culpable de provocar golpes y heridas involuntarios con el manejo de un vehículo de motor, negligencia, torpeza e imprudencia, conducción temeraria y descuidada, que produjeron lesiones curables en un año a partir de la fecha del accidente, en perjuicio de C.L.R.G., hecho previsto y sancionado por los artículos 49, letra c) y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y se le condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, por aplicación de la letra c) indicada, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, más al pago de RD$2,000.00 Pesos de multa; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civiles hecha por C.L.R.G. en su calida de parte lesionada, por haber sido formulada conforme a las normas procesales vigentes. En cuanto al fondo de dicha constitución, acoge en parte las conclusiones vertidas en ese aspecto y en consecuencia, condena conjunta y solidariamente a J.C.M.M., por su hecho personal y persona civilmente responsable y al señor J.M.C., en su calidad de propietario del vehículo conducido por el imputado al momento del accidente, al pago de lo siguientes: a) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de C.L.R.G. en su calidad indicada, por los daños y perjuicios sufridos por esta a consecuencia del accidente; b) Un 2% de utilidad mensual, en base a la suma principal acordada a título de indemnización, a partir de la fecha de la demanda; c) Al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y en provecho del L.. A.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Rechaza la acción civil ejercida en contra de la compañía Iama, en atención a lo expuesto anteriormente, en consecuencia acoge las conclusiones respecto a esta parte; QUINTO: Declara común, oponible y ejecutable, la presente sentencia a la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza emitido por esta para asegurar el vehículo conducido por el imputado al momento del accidente; SEXTO: Rechaza las demás conclusiones del imputado y la compañía aseguradora, en atención a las motivaciones anteriores"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1ro., de noviembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratificar el recurso de apelación interpuesto a las cuatro y cuatro (4:04) minutos horas de la tarde, del día primero (1ro) del mes julio del año dos mil once (2011), por el Lic. E.B., quien actúa en nombre y representación de J.C.M.M., J.M.C. y A. de Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 282-2011-00040, dictada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil once (2011), por el por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido admitido por resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: Condena a las partes vencidas, señores J.C.M.M., J.M.C. y Angloamericana de Seguros, S.A., al pago de las costas penales del proceso, así como al pago de las costas civiles del proceso, estas últimas en provecho y distracción del L.. R.H.T., quien afirma avanzarla en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes J.C.M.M., J.M.C. y Angloamericana de Seguros, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Violación al artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada y errónea aplicación de una norma jurídica. La Corte a-qua en la sentencia impugnada hace una relación de fechas y recursos, pero por ningún lado establece que el imputado haya presentado incidente alguno al proceso, por lo que procedía declarar la extinción del mismo. Que respecto al cuarto motivo de apelación fundado en la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 4 del Código Procesal Penal y artículo 404 del mismo Código. En ese tenor la Corte a-qua no se pronunció cuando ese medio fue debidamente motivado tanto en hecho como en derecho, es decir, no se pronuncia ni para rechazarlo ni acogerlo, es como si no existiera, sin embargo en dicho medio se alegó: "Que la razón por lo que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, conoció el presente proceso es debido a la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de abril de 2010, la cual anuló la sentencia núm. 275-07-00033 de fecha 28 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Altamira, y ordenó la celebración de un nuevo juicio. Que en su motivación la Corte a-qua dice que lo hace acogiendo lo planteado por el imputado, el tercero civilmente responsable y la entidad aseguradora, sin necesidad de examinar los demás medios ni el otro recurso de apelación. Lo que implica que el único recurso acogido fue el del imputado, por lo que si este fue el único recurso discutido y ponderado independientemente que los querellantes hayan apelado, no puede el Tribunal condenar a J.C.M.M., en caso de encontrarlo culpable a una pena mayor que la que había establecido el primer juzgado que conoció el proceso de conformidad con lo que establece el artículo 404 del Código Procesal Penal, cuando establece: "Perjuicio. Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificado en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave". El juez al evacuar su sentencia no aplicó el artículo 404 del Código Procesal Penal, ya que este condena a nuestro representado no sólo a una pena de reclusión sino también a una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00)";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que los motivos invocados no deben de prosperar. En lo que se refiere al primer motivo fundado en la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sostiene la defensa técnica del recurrente, que es procedente decretar la extinción de la acción pública, ya que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 13 del mes de septiembre del año 2007, el cual se comprueba por acta de sumisión núm. 277-07-00020, de fecha 18 del mes de septiembre del año 2007, del Juzgado de Paz del municipio de I., de acuerdo a la fecha del accidente y que se conoció la audiencia de medida de coerción, se desprende que el plazo de duración del proceso, establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, se encuentra ventajosamente vencido, ya que han trascurrido 3 años, nueve (9) meses y el plazo de vencimiento es de 3 años. 2) Que en ese orden de ideas, el artículo 148 del Código Procesal Penal establece: Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca, o sea, arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo; 3) Que la Suprema Corte de Justicia, respecto al plazo de vencimiento de duración del proceso penal, establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, es de criterio jurisprudencial constante que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio. (SCJ, sentencia número 16 del 2 del mes de septiembre del año 2009); 4) Que en la especie, según consta en autos, el Juzgado de Paz del municipio de I., en virtud de la acusación de fecha 17/3/2008, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado, dictó la resolución núm. 277/08/000021 contentiva de auto de apertura a juicio, el Juzgado de Paz del municipio de San José de Altamira, dictó la sentencia penal núm. 275-07-0003, de fecha 28 del mes de octubre del año 2009, la cual fue recurrida en apelación por el imputado ante esta Corte de Apelación, dictándose al efecto la sentencia penal núm. 627/2010/00125, de fecha 8 del mes de agosto del año 2008, que anuló la decisión impugnada para un nuevo juicio para una nueva valoración de la prueba ante el Juzgado De Paz Especial de Tránsito de Puerto Plata, que una vez recibido el expediente ante el tribunal de envió, mediante el auto núm. 282/2010/00030 de fecha 3/05/2010, se fijó audiencia para el día 15/6/2010, a las 10:00 A.M., a los fines de conocer nuevo juicio, haciéndose las notificaciones de lugar, a partir de esa fecha se produjeron varios aplazamientos por las razones que se plasma en el acta de audiencia, fijándose nueva audiencia para el día 3/6/2011 a los fines de conducir a dos testigos, culminándose en fecha 10/6/2011, el juicio oral, como se observa ha sido el recurrente quien ha recurrido varias veces en apelación y las suspensión de las audiencias celebradas se debió al cumplimiento de actuaciones procesales, todo lo cual impidió una solución rápida del caso; en consecuencia procede desestimar el presente alegato; 5) Que respecto al segundo motivo fundado en la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivaron de la sentencia, dicho medio debe de ser desestimado por improcedente e infundado. En ese tenor sostiene la defensa técnica del recurrente, que de las pruebas aportadas por el órgano persecutor, no se ha podido establecer una falta imputable al imputado que pueda con prometer su responsabilidad penal y civil, respecto del querellante y actor civil, que el tribunal no advirtió la discordancia del testimonio de la víctima, quien indicó que no vio el vehículo de motor, no obstante decir que iba caminando por una recta y que tenía que haberlo visto, debido a que era un autobús y la contradicción entre el testimonio de los señores J.D.G. y E.C., ya que J.D.G. y E.C., estableció el señor G. que el autobús ocupó el camino, es decir penetró al camino y que él y la señora Castillo, la recogieron y la llevaron al hospital, pero luego la señora C. declara que fue ella que la llevó con un chofer, pero no con el señor G., lo cual es incoherente; 6) Que en lo que se refiere al testimonio de la víctima, indica la defensa técnica del recurrente, que el mismo resulta ilógico, ya que el tribunal no advirtió la discordancia del testimonio de la víctima, quien indicó que no vio el vehículo de motor, no obstante decir que iba caminando por una recta y que tenía que haberlo visto, debido a que era un autobús. Según consta en la sentencia impugnada, lo que la querellante y actor civil, declaró en su testimonio, es que no pudo ver directamente al imputado, que fueron los testigos que le dijeron que fue el imputado que la impactó, que ella quedó inconsciente, pero que ella iba de frente al vehículo, que hay una curva, pero ella venía por una recta y que iba por el paseo de la carretera, por lo que el recurrente desnaturaliza la declaración de la indicada testigo, por lo que dicho medio debe de ser desestimado por improcedente e infundado; 7) Que en cuanto a los testimonios de los señores J.D.G. y E.C., testimonios que dentro de sus facultades el tribunal le otorgó credibilidad por las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada, se pudo fijar, como hecho cierto, que fue el imputado que impactó a la víctima, cuando ésta se ejercitaba por el paseo de la vía pública donde ocurrió el accidente y que el accidente ocurrió por la imprudencia y descuido del imputado, lo que quedó evidenciado cuando el testigo J.D.G.C., indicó en su testimonio, que la guagua se salió de su vía normal y bajo al paseo, resultando que es en el paseo que impacta a la víctima, lo cual fue corroborado por la testigo Eufracina Castillo, por consiguiente contrario a lo establecido por la defensa técnica del recurrente, el juez de primer grado, luego de la valoración conjunta y armónica de los medios de prueba, determinó que la causa generadora del accidente, fue por la falta exclusiva del imputado, por lo que la sentencia impugnada en cuanto a su motivación la misma contiene fundamentación fáctica, ya que el juzgador ha establecido cual es el hecho imputado y que hechos estima como probados, luego de la aportación de los elementos de pruebas introducidos al debate describiendo de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos establecidos como verdaderos, correspondiendo los hechos con la acusación y la infracción a la ley penal a la que se refiere el proceso. La sentencia contiene fundamentación fáctica y analítica, ya que el tribunal valoró las pruebas sometidas al debate, indicando a partir de cuales elementos le ha parecido que la prueba aportada es idónea para forjar su convicción, indicando cual prueba se acoge y cual se rechaza, indicando en todo caso, a partir de cuales su convicción. La sentencia contiene fundamentación jurídica, la cual se encuentra constituida por la descripción del hecho que el tribunal dio por establecido. Se trata de que el juez realice un acto de subsunción entre el hecho imputado y la norma penal alegadamente violada. Debe pues explicar, a partir de cuales hechos o circunstancias entiende que los hechos probados se identifican con la norma penal que sirve de sustento a la persecución; 8) Que en cuanto a la contradicción alegada en cuanto a los testigos, cuyo fundamento se señala en otra parte de esta sentencia el recurrente; el mismo debe de ser desestimado, porque tal y como juzgó correctamente el Juez a-quo, conforme a las reglas de la sana crítica, en hechos de la naturaleza acontecida, las personas, lo que tiende es en socorrer a las víctimas, sin tener que precisar quiénes estaban específicamente en el lugar; además la testigo C. no declaró como indica erróneamente el recurrente, que el señor G. no la acompañó a llevar a la víctima al médico, lo que dijo fue que ella no se dio cuenta quien iba con ella porque todo fue muy rápido, además de que la víctima declaró en su calidad de testigo, que fueron esos testigos que la llevaron al médico, por lo que dicho medio debe de ser desestimado por improcedente e infundado; 9) Que de todo ello resulta que para que se pueda dictar una sentencia condenatoria, es necesario que la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, ya que la sentencia no puede tener como acreditados otros hechos y circunstancias descrito en la acusación, por lo que al ser demostrado los hechos en los cuales se fundamenta la acusación resulta procedente la sentencia de condena dictada por el órgano a-quo, en virtud de las disposiciones de los artículos 336, 338 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en la especie, dada la solución se le dará al proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, sólo procederá al examen del segundo aspecto del único medio de casación invocado por los recurrentes en su memorial de agravios, referente a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 4 del Código Procesal Penal y artículo 404 del mismo código, pues como se observa de la lectura del escrito de apelación depositados por éstos, los recurrentes sometieron a la ponderación de la Corte a-qua el referido vicio; no obstante dicha Corte no hace acopio a este llamado, como era su obligación, siendo observado que el mismo ni siquiera figura transcrito entre los motivos de apelación desarrollados por la Corte a-qua; circunstancia esta que coloca a los imputados en un estado de indefensión;

Considerando, que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; por consiguiente, procede acoger el recurso que se analiza;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.L.R.G. en el recurso de casación interpuesto por J.C.M.M., J.M.C. y Angloamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1ro., de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación y en consecuencia casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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