Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2012.

Número de resolución80
Número de sentencia80
Fecha10 Septiembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Johel de Jesús Espinosa Cáceres

Abogado(s): L.. O.F.C., L.. S.R.B.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y J.C.C.A., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de septiembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Johel de J.E.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 088-0006481-1, domiciliado y residente en La Guama Arriba, municipio de C.G., provincia E., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega de 4 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. O.F.C., defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente Johel de J.E.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.R.B.H., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 13 de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución del 20 de junio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 30 de julio de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que contra el imputado recurrente Johel de J.E.C., fue dictado un auto de apertura a juicio, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat, enviándolo por ante el tribunal de juicio, por violación a los artículos 295 y 304-II del Código Penal, por haber ocasionado la muerte de H. de J.B.L.; b) Que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el cual dictó sentencia el 15 de diciembre de 2011, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara al imputado Johel de J.E., culpable del tipo penal de homicidio voluntario previsto y sancionado en los artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, por el hecho de haber actuado voluntariamente agredir con fines mortales al occiso ingiriéndole heridas mortal, se le condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca, como forma de que allí reciba el tratamiento que adecue su conducta a las normas de convivencia sociales además al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se admite como buena y válida la constitución en actor civil hecha por el señor Y. de J.B., en calidad de padre del occiso, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena a Johel de J.E., en calidad del civilmente responsable, al pago de una indemnización civil de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor del constituido en actor civil por los daños morales y materiales que recibe con la pérdida debida de su hijo. Además al pago de las costas de los costos y honorarios civiles del proceso a favor de la víctima y del abogado constituido en querellante y actor civil, los cuales incluye daños y perjuicios lucro cesantes y daños emergentes podrán ser liquidados por secretaría; TERCERO: Ordena a secretaría comunicar al Juez de Ejecución de la Pena una vez la misma haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada"; c) Que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado recurrente, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia hoy impugnada en casación el 4 de enero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. S.R.B.H., defensor público, quien actúa en representación del imputado Johel de Jesús Espinosa Cáceres, en contra de la sentencia núm. 00151/2010, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia, confirma la referida sentencia; SEGUNDO: Condena a Johel de J.E.C., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para la lectura del día de hoy";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal; violación del artículo 334, numeral 4 del Código Procesal Penal; que uno de los motivos en el escrito de apelación era la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en el sentido de condenar por homicidio voluntario cuando quedó establecido en la sentencia de primer grado que las disposiciones legales violadas por el ciudadano encartado Johel de J.E.C., eran las contenidas en el artículo 309 parte in fine del Código Penal, que tipifica y sanciona los golpes y heridas voluntarios que causan la muerte, por lo que la Corte a-qua, al desestimar ese medio del recurso, inobservó también el contenido del artículo 334, numeral 4 del Código Procesal Penal, toda vez que los aspectos facticos, jurídico y probatorio del cuadro imputador desarrollados en el juicio de fondo, resultan ser insuficientes para establecer la responsabilidad penal del ciudadano encartado por el crimen de homicidio voluntario, más que de golpes y heridas voluntarias que causaron la muerte; en su sentencia, la Corte a-qua, y al igual que el tribunal de primer grado, viola el contenido del numeral 4 del artículo 334 del Código Procesal Penal, toda vez que no hace una correcta labor de subsunción, esto es, no transporta de manera correcta los hechos objeto de sindicación con el derecho aplicable, aplicando de manera incorrecta uno de los requisitos más imprescindibles del referido artículo como lo es la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado jurídicamente y su calificación jurídica; que si en la celebración de los debates en primer grado, la defensa técnica del imputado llevó a cabo una defensa positiva del mismo, en el sentido de que sostuviera y al efecto demostrara que, si bien hubo la comisión de un ilícito penal por parte del imputado, no menos cierto es que no existió la totalidad de los elementos tanto facticos, jurídicos como probatorios necesarios a los fines de que se encontrara configurado el tipo penal sindicado, a saber, el contenido en los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, consistente en homicidio voluntario, más que el de golpe y heridas voluntarias que causan la muerte; fallar como lo hizo la Corte a-qua es desnaturalizar el contenido del numeral 4 del artículo 334 del Código Procesal Penal, toda vez que emitió sentencia condenatoria por un tipo penal cuya comisión no quedó debidamente probada en los debates, en lugar de emitir tal decisión por el tipo penal que otorgaba la verdadera fisonomía jurídico-penal al hecho objeto de sindicación, esto es, como hemos dicho, el contenido en el artículo 309 parte in fine del Código Penal; Segundo Medio: Sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; al fallar como en efecto lo hizo, la Corte a-qua contradice e inobserva una decisión que, respecto del mismo punto de derecho, emitió con anterioridad la Honorable Suprema Corte de Justicia; si se hubiesen valorado estas cuestiones, la Corte a-qua habría llegado a la conclusión de que no debía confirmar una sentencia condenatoria en contra de un ciudadano respecto del cual no se demostró la existencia de todos y cada uno de los elementos facticos, jurídicos y probatorios necesarios a los fines de que se encontrase configurado el tipo penal de homicidio voluntario sindicado, más que y tal como lo solicitó la defensa técnica en su recurso, variar la calificación jurídica de homicidio voluntario por la de golpes y heridas que causaron la muerte";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo estableció, entre otras consideraciones, lo siguiente: “a) En respuesta a los medios invocados por el recurrente cabe destacar que conforme se comprueba mediante la sentencia recurrida y las piezas que integran el legajo investigativo que el tribunal sí realizó labor de valoración armónica de las pruebas aportadas y de correcta aplicación de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en contra del imputado en cumplimiento de lo que disponen los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues al valorar las declaraciones de los testigos Aderly de J.L., P.A.B.S. y Andralis de J.B.N.; el informe de fecha 26 de octubre del año 2009, instrumentado por el segundo teniente J.A.R.V., el acta de levantamiento de cadáver de fecha 25 de octubre del año 2009, instrumentada por el Dr. S.U.V., médico legista de la provincia de E., a nombre el occiso H. de J.B.L., el acta de defunción de fecha 11 de noviembre del año 2009, expedida por el Oficial del Estado Civil de C.G., el certificado médico legal expedido por el Dr. S.E.U.V., marcado con el núm. 1405-09, médico legista de la provincia de E., las pruebas ilustrativas consistentes en fotografías del lugar del hecho, comprobó que no obstante el imputado negar los hechos, éste cometió homicidio voluntario en contra de la víctima, porque los testigos que declararon en el juicio aseguraron haber visto al imputado el día 25 de octubre del año 2009, forcejeando con el occiso, que sacó un cortaplumas y le produjo la herida cortante de arma blanca en el sexto espacio intercostal izquierdo línea para esternal que le produjo la muerte momentos después de ocurridos los hechos; por tanto, el tribunal correctamente decidió al establecer en su decisión que se encontraban reunidos los elementos constitutivos del homicidio voluntario previsto en el artículo 295 y sancionado por el artículo 304 párrafo II del Código Penal, pues la herida corto punzante que le infirió el imputado a la víctima que le produjo la muerte fue la causa de su fallecimiento, estableciéndose la relación directa de causa a efecto entre el hecho cometido por el imputado y la muerte de la víctima, así como la intención del imputado de segarle la vida, siendo ésta la única causa de su fallecimiento, porque el tribunal apreció conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Penal, que el imputado no había cometido homicidio voluntario no intencional, es decir golpes y heridas que causaron la muerte, sino homicidio intencional, pues las heridas que le infirió el imputado a la víctima fueron producidas con la intención de producirle la muerte, al causarse el fallecimiento momentos después de herirlo, en violación de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal; b) El tribunal le dio cumplimiento al artículo 24 del Código Procesal Penal, al motivar su decisión de forma precisa y clara dejando establecido que el imputado había cometido homicidio voluntario en perjuicio de la víctima porque las pruebas que le fueron aportadas demostraron con claridad meridiana que la víctima falleció por la herida corto punzante con arma blanca que le infirió voluntariamente el imputado con la intención de producirle su muerte; sin embargo, esta Corte considera que si bien es cierto que el tribunal no le dio una contestación precisa a los pedimentos de la defensa del imputado donde le solicitaba “que se acogiera en su favor lo dispuesto por el artículo 321 del Código Penal, que tipifica la provocación por parte de la víctima, que se le impusiera una sanción no mayor de dos años de prisión por ser proporcional con el hecho cometido y en el hipotético caso de que de que entendieran que no se encuentran reunidos los preceptos del artículo 321, que se le aplicara lo dispuesto por el artículo 340 del Código Procesal Penal, referente al perdón judicial", no menos cierto es que esta instancia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas en la decisión recurrida, procederá a darle contestación a los referidos pedimentos en aplicación de lo que dispone el artículo 422.2 del Código Procesal Penal; c) En el mismo sentido anteriormente indicado, esta instancia al valorar las declaraciones de los testigos las cuales figuran transcritas en la sentencia recurrida, las demás pruebas aportadas tales como el certificado médico legal expedido a nombre del occiso, el acta de defunción expedida a nombre del occiso, el informe instrumentado por el segundo teniente J.A.R.V., el acta de levantamiento de cadáver del occiso de fecha 25 de octubre del año 2009, y las valoraciones que hizo el a quo a las pruebas que le fueron aportadas las cuales se encuentran consignadas en la decisión recurrida, comprueba que los pedimentos de la defensa del imputado procede rechazarlos en virtud de que no se encontraban reunidos los elementos constitutivos del homicidio excusable previsto por el artículo 321 del Código Penal, porque de parte de la víctima no había precedido provocación, amenazas o violencias graves, sino que se demostró en el juicio a través del testimonio de los testigos Andralis de J.B.N. y P.A.B.S., que la víctima era la encargada de poner el orden en una K. que se estaba realizando en un club, que el imputado fue quien armó el desorden en la Kermes, que lo sacaron para afuera, que el imputado y la víctima se dieron varias trompadas, donde el imputado sacó un arma blanca del bolsillo y le infirió la herida que le produjo la muerte, pues el testigo A. de J.B.N., declaró textualmente lo siguiente: “Vivo en La Guama Abajo, de C.G., se que estoy aquí por el hecho del asesino J. y el muerto J., había una fiesta en el club se armó un desorden dentro, yo era encargado del orden y J. también, J. armó el desorden y lo sacaron para afuera, y luego se estaban tirando trompadas, y ví cuando J. sacó el cortaplumas del bolsillo y le tiro era pequeña de esa que se usan para gallos, M. (occiso) tenía 17 años, en la actividad se hizo música, bailadera, había una jugada de gallos en la mañana, y se estaba tomando bebidas alcohólicas, no ví personas borrachas, la comunidad le cayó encima y le dio golpes después que él hirió a M."; y el testigo P.A.B.S., declaró textualmente lo siguiente: “ Vivo en La Guama, de C.G., soy mecánico, soy soltero, el 25 de octubre de 2009, estaba en una casa al lado del club, ese día había una actividad, ví a Johel afuera, J., estaba con su mamá, y estaba para poner el orden, había (sic) muchas personas en la actividad, yo llego cuando el problema comenzó, yo mire que estaban saliendo muchas personas, dice un migo (sic) dice que seguro se estaban yendo las persona (sic), un muchacho me dice que cortaron a M., le caí detrás a Johel, y lo agarro, el me tira con una cortaplumas, y yo le agarro las manos y luego se le cayó la cortaplumas y no supe quien la cogió, porque había muchas personas en el lugar, luego lo tenía agarrado porque la comunidad lo quería matar, le habían dado golpes, pero luego, me dijeron que lo soltara que el muerto lo que tenía era una herida pequeña, y por eso lo solté, no sé quien golpeó al imputado"; d) Por otra parte, también procede rechazar el pedimento de la defensa de que se acogiera a favor del imputado un perdón judicial previsto por artículo 340 del CPP, pues no se encontraban reunidos los elementos constitutivos del homicidio excusable, tal y como se estableció anteriormente, ni se demostraron que existieron circunstancias extraordinarias de atenuación de la pena conforme los requisitos exigidos por el artículo 340 del CPP, pues el imputado no tuvo una participación mínima durante el hecho, sino que fue el promotor del mismo, no hubo provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas, sino del propio imputado, el grado de daño provocado por el imputado no es insignificante sino grave al arrebatarle la vida a un joven de apenas 17 años de edad, valioso en su comunidad, el hecho no fue cometido por proveer de necesidades básicas a sus familiares o de sí mismo, tampoco existe ningún sufrimiento que haya producido un daño físico o psíquico en el imputado después de que le quitó la vida a la víctima, ni existe aceptación por parte de la sociedad del hecho que el imputado ha cometido, al quedar demostrado sin ningún tipo de dudas que el imputado cometió en contra de la víctima homicidio voluntario previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, al inferirle una herida corto punzante con un arma blanca en el 6to espacio intercostal izquierdo línea para-enteral la cual le produjo la muerte casi inmediatamente; e) La defensa del imputado por último en su recurso plantea que las pretensiones civiles debieron ser rechazadas por el a quo porque el padre de la víctima no demostró su calidad para actuar en justicia ni tampoco el daño que le produjo la muerte de ésta, sin embargo, el tribunal valoró la constitución en actor civil que presentó el señor I. de J.B.S., en su calidad de padre del occiso H. de J.B.L., entendiendo que había sido hecha en cumplimiento de las normas legales y procesales, al cumplirse con lo dispuesto por los artículos 50 y 123 del CPP, sin embargo, esta instancia considera que el a quo debió comprobar que si el querellante y actor civil tenía calidad para reclamar daños y perjuicios en calidad de padre del occiso, en ese sentido, en virtud de las comprobaciones de hechos ya fijadas en la sentencia recurrida, la Corte procede a ponderar el pedimento, en ese sentido, se comprueba que el querellante demostró que era el padre del occiso a través del depósito del acta de nacimiento del occiso, H. de J.B.L., expedida por el Oficial del Estado Civil de C.G., de fecha 22 de enero del año 2010, donde se hace constar que el querellante y actor civil, declaró que el día 7 de agosto del año 1992, nació la hoy víctima, hijo del declarante y de la señora B.A.L.R., y del acta de nacimiento del querellante y actor civil, expedida por el Oficial del Estado Civil de C.G., de fecha 11 de noviembre del año 2009, pruebas documentales que fueron acreditadas mediante el auto de apertura a juicio cuando el juez de la instrucción acogió la querella con constitución en actor civil presentada por el querellante Y. de J.B.S., así como todos los elementos probatorios que la sustentaban donde figuran las actas de nacimiento del occiso y de su padre y otras pruebas documentales, en consecuencia, el juez decidió correctamente al acoger la querella presentada por el padre estableciendo que cumplía con las normas vigentes, y al acordarle una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por éste a causa de la pérdida irreparable de su hijo, estableciendo el a quo en su decisión que la muerte de su hijo le produjo daños emocionales a su padre configurándose la responsabilidad civil prevista en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, una falta, un perjuicio o daño y la relación de causalidad entre la falta y el daño o perjuicio, lo cual se traduce en el hecho de haberle inferido intencionalmente el imputado al occiso una herida con un arma blanca en el 6to espacio intercostal izquierdo línea para-enteral la cual le produjo la muerte casi inmediatamente, siendo la desaparición física del occiso el producto de la falta cometida por el imputado; también estableció el tribunal que conforme criterio jurisprudencial constante los padres no necesitan probar el daño cuando se trata de la muerte de los hijos, criterio que comparte plenamente también esta instancia de apelación, aún cuando quedó determinado que le ocasionó al querellante un daño emocional irreparable que no logrará resarcirse ni siquiera con el monto indemnizatorio acordado en su favor; f) En consecuencia, el recurso que se examina se desestima porque ha quedado constatado por esta instancia que el tribunal no ha incurrido en la violación del artículo 334 numeral 4to del CPP, sino que realizó una correcta valoración de las pruebas en cumplimiento de lo que disponen los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, por tanto, procede confirmar la decisión recurrida";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, tanto de los motivos en que el recurrente sustenta su recurso, como de los motivos dados por la Corte a-qua, en virtud de los hechos y las pruebas aportadas, podemos determinar que ésta hizo un adecuado análisis del recurso de apelación de que estaba apoderada, contrario a lo expuesto por el recurrente;

Considerando, que la Corte a-qua otorgó una respuesta correcta a lo presentado como vicios en el presente recurso de casación; que el argumento del imputado, expresado en su primer medio, sobre que la sentencia contiene una errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en violación al artículo 334 numeral 4 del Código Procesal Penal no es cierto, puesto que tal como lo dejó establecido la Corte a-qua, fue probado por las declaraciones rendidas por testigos presenciales la participación del justiciable en el ilícito cometido, y la consecuencia lógica e inevitable del mismo, como lo fue la muerte de la víctima, estableciéndose de modo fehaciente y fuera de toda duda razonable su culpabilidad, y la aplicación del artículo 295 del Código Penal, y no como pretende el imputado a través de su defensa técnica, la aplicación del artículo 309 del Código Penal, por lo que hubo una correcta aplicación de la ley conforme a las reglas de la sana crítica;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente alega que la sentencia impugnada es contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia en relación con la aplicación del mencionado artículo 309; sin embargo, por lo establecido anteriormente, se determina que los casos referidos no tienen la identidad de elementos, puesto que tal como se dijo, se ha realizado una correcta aplicación del artículo 295 del Código Penal, por lo que este segundo y último medio también debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte, del examen de la sentencia impugnada y de los motivos dados por la Corte a-qua se comprueba que ésta actuó, en los aspectos invocados como vicios por el recurrente, conforme las previsiones legales, por lo que procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Johel de J.E.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega de 4 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Ordena de oficio el pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., J.C.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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