Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2012.

Número de resolución82
Fecha03 Septiembre 2012
Número de sentencia82
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.A.G.

Abogado(s): L.. M.T.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de septiembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.A.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1895263-9, domiciliado y residente en la calle 24 de Abril núm. 5, La Aurora, Las Cañitas del Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de marzo de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.T.S., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado recurrente J.A.A.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.T.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 23 de marzo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 11 de junio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 23 de julio de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Ley núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Ley núm. 437-06, que establece el Recurso de Amparo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo del sometimiento a la justicia del imputado J.A.A.G., acusado de violación a los artículos 295, 296, 297, 304 y 309 del Código Penal, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 25 de agosto de 2011, con el siguiente dispositivo: "´PRIMERO: Declara al ciudadano J.A.A.G. y/o Á. y/oÑ., dominicano, con 20 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, actualmente recluido en la cárcel de Najayo, culpable violentar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, por vía de consecuencia, se condena a cumplir una pena privativa de libertad de treinta (30) años de ser cumplidos en la penitenciaría donde actualmente guarda prisión; SEGUNDO: En cuanto a las costas penales, el tribunal las declara exenta por haber sido defendido el acusador por una defensora pública; TERCERO: En cuanto a la demanda en constitución en actoría civil, el tribunal la acoge buena y válida, otorgándole la calidad de la misma, ya que esta no fue controvertida en instrucción y tampoco en el juicio, sino más bien en las conclusiones al fondo de la misma; CUARTO: Rechazando el pedimento de la defensa en ese sentido, por lo que condena al señor J.A.A.G. y/o Á. y/oÑ., al pago de una indemnización a favor de los señores P. de J.P.R. y J.A.G.J. de Un Pesos (RD$1.00) simbólico; QUINTO: Las costas declaradas de oficio; SEXTO: Ordena que esta sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente a los fines de lugar; SÉTIMO: Fija la lectura de la sentencia para el día primero (1ro.) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), a las 4:00 horas de la tarde, donde quedan notificadas las partes presentes y representadas; OCTAVO: A partir de dicha lectura van a correr los plazos para aquellas personas que no están de acuerdo con la decisión interpongan los recursos que consideren oportuno"; b) que recurrida en apelación, fue fallada la decisión hoy impugnada, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por J.A.A.G., imputado, por intermedio de su abogada Licda. M.T.S., defensora pública, en fecha siete (7) del mes de octubre del dos mil once (2011), en contra de la sentencia núm. 175-2011 de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión atacada, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente; TERCERO: Condena al señor J.A.A.G., al pago de las costas penales; CUARTO: Compensa las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación, por las mismas no haber sido solicitadas en audiencia; QUINTO: Que la presente sentencia fue deliberada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), según consta en el acta de deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero esta sentencia no se encuentra firmada por el magistrado M.A.M.M., en razón de que a la fecha de su lectura se encuentra en pleno goce de su derecho vacacional; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); en doble vía: falta de estatuir en cuanto a los pedimentos de las partes y; la Corte inobservó, este deber, por ende emitió una decisión al no contestar todos y cada uno de los motivos incoados en el recurso de apelación; nos referimos al motivo plasmado en la Pág. 6 del referido recurso "fallo contrario a otra decisión del mismo tribunal", del cual si analizamos la decisión de la Corte, esta hace mutis en cuanto a este, que versa sobre una prueba directa, valorada por el Tribunal de fondo, y que es contraria a los principios de legalidad, derecho de defensa, entre otros, por ende siendo este medio una alegación de índole sustancial, implica que el no estatuir sobre este pedimento se incurre en violaciones al debido proceso; en relación a la comisión rogatoria para la entrevista a la menor herida, ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; Segundo Medio: Sentencia ilógica y contradictoria; quedó comprobado que la Corte reconoce la contradicción, pero no lleva razón cuando dice que esto no tiene influencia en la parte dispositiva de la decisión de fondo, toda vez que, si bien es cierto, que el señor J.A.A. no fue condenado por el delito de asociación de malhechores, no menos cierto es que fue condenado por el crimen de asesinato, bajo el alegato de constituirse la agravante de la premeditación, artículo 296 del Código Penal, basado el Tribunal de fondo, en su consideración 38, en que, y cito: "la premeditación quedó probada al hacer, el imputado, concertado un plan con la participación de otras personas; obviamente esto constituye una violación a los derechos y garantías del imputado, no siendo un mero defecto de forma, pasible de saneamiento, porque incuso este pequeño desliz (como lo quiere hacer ver la Corte) trae consigo agravantes de pena, por no ser igual una condena de homicidio, donde la pena máxima es de 20 años, a una de asesinato, la cual implica una condena de 30 años; es ilógico y muy cuestionable que el tribunal de primer grado haya dado el visto bueno es la no configuración del tipo penal de asociación de malhechores, al no haberse probado la participación de más personas, mientras que, con la finalidad de perjudicar al imputado, se agarre de un hecho no probado en el tribunal, ya que ni en la acusación, ni mucho menos de la boca de los testigos salió a relucir que haya participado alguna otra persona";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que del estudio de los medios del recurso presentados, éste tribunal ha podido colegir que, los mismos se circunscriben en el mismo sentido, es decir, en la contradicción existente a modo de ver por la parte de la defensa, existe entre las ponderaciones números 38 y 39 de la página 26 de la argüida decisión, razón por la cual procede, solucionar de forma conjunta dicho aspecto, en aras a la economía procesal con los que han de ser enmendados los casos; b) Que en relación al señalamiento establecido por el tribunal a-quo en los puntos 38 y 39 ésta alzada ha podido advertir que, si bien es cierto en un aspecto de su decisión a fin de establecer que en el presente caso el consumado hecho encajaba en las características propias del crimen de asesinato, el tribunal a-quo estableció que el accionar del imputado en perjuicio del hoy occiso fue mediante un plan de participación de otras personas configurando con dicha frase la infracción de asociación de malhechores, infracción ésta, que fuere en ese mismo orden de ideas omitida por esos mismos jueces en su segunda ponderación al momento de señalar la calificación de los hechos, hechos a los cuales sólo le otorgaron la calificación de los artículos 295, 296, 297, 304 y 309 de nuestro Código Penal los cuales amparan el crimen de asesinato y no así los también artículos 265 y 266 del mismo código los cuales establecen la asociación de malhechores en un primer plano admitida, no menos cierto es que, tales consideraciones en nada afectan la parte dispositiva de la decisión atacada, razón por la cual, al haber sido debidamente valorado el caso por los jueces a-quo bajo los parámetros de la sana crítica y encontrarse los medios presentados dentro de las disposiciones de los artículos 168 y 405 del Código Procesal Penal Dominicano, los cuales señalan de manera conjunta que, cuando no se violen derechos o garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, así como que, los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, siendo por demás posibles de corrección, no se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del saneamiento, procede rechazar dichos medios de recurso; c)Que en ese mismo orden de ideas, la parte recurrente de forma casi sutil enfoca el aspecto de que la premeditación del hecho no quedó demostrada con los testimonios ofrecidos, ésta alzada entiende pertinente establecer que, éste punto de recurso carece de fundamento toda vez que, de la lectura de la atacada pieza puede ser advertido que, los testigos que en su recurso pretende tachar la defensa, fueron debidamente cuestionados sobre el hecho acaecido (encontrándose sus declaraciones acorde con las demás pruebas también controvertidas), cuestionamiento que estuvo regido por todas y cada una de las formalidades de validez exigidas por nuestra normativa procesal penal vigente, siendo incluso debatido ampliamente por ante el plenario a-quo la credibilidad o no de los mismos, consideraciones que por demás está mencionar, se encuentra conteste en su totalidad ésta Sala de la Corte. (ver páginas 4, 5, 6 y 7 del acta de audiencia levanta en ocasión al conocimiento del juicio de fondo del presente caso); d) Que el artículo 172 del Código Procesal Penal dispone: "Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario"; e) Que el legislador actual ha establecido en relación a la valoración de la prueba que, los jueces que conozcan de un referido proceso se encuentran en la obligación de explicar las razones por las cuales otorgan a las mismas el determinado valor, valor este que ha de resultar de su apreciación conjunta y armónica, encontrándose por ende la admisibilidad de dicha prueba, sujeta a la referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado; f) Que el tribunal a-quo ha valorado los medios de prueba aportados al Plenario sin desnaturalizarlos, dándole el alcance y calificación jurídica a los mismos tal y como se desprende de la sentencia impugnada, los cuales sirvieron de sustento para la evacuación de la misma; g) Que siendo así las cosas procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por J.A.A.G., imputado, por intermedio de su abogada Licda. M.T.S., Defensora Pública, en fecha siete (7) del mes de octubre del dos mil once (2011), en contra de la sentencia núm. 175-2011 de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida; h) Que procede eximir al imputado J.A.A.G., del pago de las costas penales causadas en grado de apelación, en razón de que la defensa técnica del mismo, estuvo representada por defensores públicos, asimismo se compensan las civiles por no haber sido las mismas solicitadas en audiencia; i) Que los Jueces son garantes de la Constitución y de las leyes, y como presupuesto de ello están en la obligación de observar el debido proceso, procurando así el equilibrio y la igualdad de las partes activas, por lo que sus decisiones son el resultado de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes";

Considerando, que básicamente la defensa fundamenta su recurso en que existe falta u omisión de estatuir, y violación al debido proceso al no darle respuesta la Corte a-qua a su reclamo sobre la comisión rogatoria relacionada con la entrevista a la menor de edad, víctima del hecho también, realizada ante el Tribunal de Niños Niñas y Adolescentes; que objeta asimismo la sentencia por ser supuestamente ilógica y contradictoria en relación a la asociación de malhechores que a pesar de ser descartada, sin embargo expresa que el asesinato existe porque el imputado planificó el hecho conjuntamente con otras personas, constituyendo esta contradicción el agravante del ilícito cometido;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo se analizará lo relativo a la omisión de estatuir planteada por el recurrente, sin necesidad de examinar los demás aspectos planteados;

Considerando, que en lo relativo a la omisión de estatuir, tal y como expresa el recurrente, la Corte a-qua, cuando plantea y analiza los medios planteados en el recurso de apelación del hoy recurrente, no se refirió ni decidió sobre el aspecto planteado en la segunda parte del segundo medio expuesto, sobre que la sentencia de primer grado constituía un fallo contrario a otra decisión del mismo tribunal, respecto a la comisión rogatoria relacionada a la entrevista de la menor de edad realizada ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando de estatuir sobre algo que se le imponía resolver, por ser planteado en dicho recurso de apelación; lo cual, alega el recurrente, constituye una violación a su derecho de defensa, por lo que procede acoger dicho aspecto y ordenar un nuevo examen sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces A.A.M.S., E.E.A.C. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones del abogado de la parte recurrente, que reprodujo las conclusiones formuladas en el memorial de casación; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez H.R. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 6 de septiembre de 2012, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, la juez M.C.G.B., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.A.G., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de marzo de 2012 , cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento del Distrito Nacional, a fin de que mediante el sistema aleatorio apodere una de sus Salas, con excepción de la Segunda, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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