Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2011.

Número de resolución83
Fecha16 Noviembre 2011
Número de sentencia83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.R.C.A., La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. Y.J.F.A.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.E.L.L.

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.C.A., dominicano, mayor de edad, soltero, maestro constructor, cédula de identidad y electoral núm. 054-0052352-7, domiciliado y residente en El Caimito, entrada La S. del municipio de Moca, provincia E., imputado y civilmente responsable y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Y.J.F.A.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes M.R.C.A. y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado el 3 de mayo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por M.R.C.A. y La Monumental de Seguros, C. por A., el 3 de mayo de 2011, suscrito por el Lic. Y.J.F.A.C., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, R.E.L.L., por sí y en representación de sus hijos menores J.R., R., R.S. y R.J.F.L., depositado el 2 de junio de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto auto dictado por el magistrado H.Á.V., Presidente de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, el 26 de octubre de 2011, el cual hace llamar a la magistrada A.R.B.D., Jueza de la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia, a los fines de completar el quórum, para conocer del referido recurso de casacón;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia del 14 de septiembre de 2011, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.R.C.A., el 5 de mayo de 2011, y declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.R.C.A. y La Monumental de Seguros, C. por A., el 3 de mayo de 2011, fijando audiencia para conocerlo el 26 de octubre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de agosto de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 6 de la autopista D., sección La Ceiba del municipio de Bonao, provincia M.N., entre la camioneta marca Isuzu, placa núm. L213721, asegurada por La Monumental de Seguros, C. por A., conducida por su propietario M.R.C.A., y la motocicleta marca S., conducida por J.M.F., quien falleció a consecuencia de los golpes sufridos a raíz del accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo III, el cual dictó su sentencia el 12 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la inadmisibilidad de la acusación presentada por el ministerio público, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 294 y siguientes del Código Procesal, de conformidad con las razones expuestas; SEGUNDO: Declara culpable a M.R.C.A., de generales de ley: dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0052352-7, domiciliado y residente en la calle D.K.. 2, El Carmito Moca, al lado del Club Activo 2030, de la ciudad de Moca, de violación a los artículos 49 numeral 1, 61 literales a y c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena a dos años de prisión correccional y al pago de una multa ascendente a la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales del presente proceso; CUARTO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende la totalidad de la pena impuesta, a excepción del pago de la multa, bajo las siguientes condiciones: 1) Abstenerse de tomar bebidas alcohólicas mientras conduce vehículo de motor; y b) Abstenerse de de conducir vehículo de motor fuera del trabajo. Haciendo la observación de que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución de la totalidad de la pena impuesta. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en partes querellantes y actores civiles intentada por la señora R.E.L., en calidad de madre de los menores de edad procreado por el señor J.M.F., hoy fallecido, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. A.J.R.T., en contra del imputado M.R.C.A., por su hecho personal y como persona civilmente responsable, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil y en consecuencia, se condena al imputado, en su indicada calidad, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), de manera conjunta, a favor y en provecho de la señora R.E.L. y de sus hijos menores de edad R.E., J.R., R.J. y R.A., como justa reparación por los daños morales sufridos por éstos como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía de seguros: La Monumental de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su cobertura y en aplicación de la disposiciones legales vigentes; CUARTO: Condena al imputado M.R.C.A., al pago de las costas civiles en provecho del L.. A.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: La presente decisión es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez días a partir de su notificación, en virtud de las disposiciones de los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de marzo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Y.J.F.A.C., quien actúa en representación del imputado M.R.C.A., y seguros La Monumental, C. por A., en contra de la sentencia núm. 026/2010 de fecha doce (12) del mes de noviembre del dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Especial de Tránsito, Grupo núm. III Distrito Judicial provincia M.N., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.M.H.M., quien actúa en representación del imputado M.R.C.A., en contra de la sentencia núm. 026/2010 de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Especial de Tránsito, Grupo núm. III Distrito Judicial provincia M.N.; en consecuencia, sobre la base de los hechos fijados por la sentencia recurrida modifica del dispositivo de la misma, el numeral segundo del aspecto civil, únicamente en cuanto al monto de la indemnización, para que en lo adelante el imputado M.R.C.A., figure condenado al pago de la suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1.800.000.00), a favor de la actora civil, por ser esta una suma más justa, equitativa y razonable, por los daños y perjuicios experimentados en ocasión del accidente de tránsito que nos ocupa. Confirma todos los demás aspectos de la sentencia; TERCERO: Condena al recurrente M.R.C.A., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las últimas a favor del L.. A.R.P., abogado que afirma haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente citadas";

Considerando, que los recurrentes M.R.C.A. y La Monumental de Seguros, C. por A., invocan en su recurso de casación, depositado el 3 de mayo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio y quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que ocasiones indefensión; Segundo Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, L. 659, artículo 43 y artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal. Violación a los artículos 24, 425, 426 y 427 numerales 3 y 4 que se aplica de manera analógica y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 417 y 172 del Código Procesal Penal. Falta de motivos. Motivos contradictorios con el dispositivo. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Errónea aplicación de una norma jurídica, así como la contradicción sobre el lugar donde se celebró la audiencia. Violación al artículo 334 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica como es la Ley 659 artículo 43 sobre A. y Acciones del Estado Civil y los artículos 334, 336 y 346 del Código Procesal Penal y a los artículos 39, 68, 69 numerales 4, 6, 7, 8 y 10 de la Constitución, el sagrado derecho de defensa consagrado en el artículo 8 letra j, numeral 2 y los Pactos Internacionales";

Considerando, que, en virtud de la solución que se otorgará en la especie, sólo se procederá a examinar lo enunciado por los recurrentes M.R.C.A. y La Monumental de Seguros, C. por A., en el segundo medio de casación contenido en el memorial de agravios, atinente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, L. 659, artículo 43 y artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal. Violación al artículo 24, 425, 426 y 427 numeral 3 y 4 que se aplica de manera analógica y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 417 y artículo 172 del Código Procesal Penal. Falta de motivos. Motivos contradictorios con el dispositivo. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Errónea aplicación de una norma jurídica, así como la contradicción sobre el lugar en que se celebró la audiencia. Violación al artículo 334 del Código Procesal Penal;

Considerando, que, en el desarrollo del medio señalado como objeto de estudio los recurrentes M.R.C.A. y La Monumental de Seguros, C. por A., argumentan que tanto la decisión del tribunal de primer grado como la corte a-qua, incurren en los vicios denunciados, toda vez que el juez de primer grado al motivar la misma no da motivos suficientes e incurre en una desnaturalización de los hechos al no darle el valor necesario a las pruebas para armonizar los hechos con el derecho, no aplica la ley en su justa dimensión. Contradice los hechos con el derecho, brinda consideraciones y motivaciones erróneas. Ni la corte a-qua ni el tribunal de primer grado dan motivos, sólo hacen una narrativa de los hechos, no aplican la Ley 659 sobre Actas y Acciones de Estado Civil y mucho menos el artículo 65 de la Ley 241. Por otra parte, la corte a-qua viola los artículos 425, 426 y 427 numerales 3 y 4 y 427 del Código Procesal Penal y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal, es decir, falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación y violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. El imputado M.R.C.A., no es culpable del accidente en cuestión, situación que se le observó a la juzgadora en toda etapa del proceso del juicio… es aquí donde el juez de primer grado tenía la obligación de aplicar el artículo 74 numeral f y 65 de la Ley 241 y no lo aplica; es así que el juez de primer grado hace una errónea aplicación de la ley por no aplicar el artículo 74 numeral f y 65, cuando el testigo había dicho que no conocía a la víctima, y no identifica al chofer, y mucho menos brinda más detalles, esto no lo toma en cuenta el magistrado, para de esa manera pronunciar el descargo del imputado recurrente. También el juez de primer grado hace mala aplicación del derecho a los hechos ocurrido, al aplicar el artículo 61 literales a y c de la Ley 241, sin motivar en que consistió la violación que asevera. En otro aspecto, es procedente señalar que aunque los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización y de fijar el monto de las mismas, es siempre que esta no sea irrazonable y no se aparte de la prudencia, como ocurre en la especie, ya que el poder no puede ser tan absoluto que pueda consagrar una iniquidad o arbitrariedad y que esta no pueda ser objeto de crítica por parte de la Suprema corte de Justicia, como es el caso de la especie, donde tanto el juez de primer grado como la corte de Apelación de La Vega incurrieron en una indemnización que no corresponde con las pruebas acreditadas por la apertura a juicio y que debió ser la que valorara el juez de primer grado para indemnizar";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por M.R.C.A. y La Monumental se Seguros, C. por A., …El segundo medio propuesto versa sobre la insuficiencia de motivos, aludiendo la defensa al hecho de que "el juez a quo desnaturaliza los hechos, no le da valor a las pruebas para armonizarla con los hechos y el derecho. En sus motivos el juez no dice en que consistió la falta que cometiera el imputado, no existe donde diga que el imputado violó tal norma, el tribunal de primer grado sólo se limita a decir que actuó con imprudencia". Que contrario a lo argüido por la defensa de estos impugnantes, la decisión intervenida es todo un amasijo de fecundas conceptualizaciones en donde se percibe con suma facilidad los hechos y circunstancias que hicieron posible que el tribunal de primer grado responsabilizara al imputado como autor de los hechos de la prevención. El juez para fallar como lo hizo valoró la declaración del testigo L.R.C., quien ofreció un testimonio conciso, preciso y coherente, dando certeras afirmaciones de cómo sucedieron los hechos, de la forma que el vehículo conducido por el imputado impacta por la parte trasera a la víctima y de qué manera la víctima que se encontraba en estado de indefensión, no pudo hacer nada para evitar la embestida, ya que fue chocado por la parte trasera mientras se desplazaba en la misma vía que el hoy imputado. En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal acogió la conclusión del acusador, que solicitó que el imputado fuese condenado por violación de los artículos 49, numeral 1 y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor. En atención a lo expuesto procede rechazar lo alegado en este medio; 2) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por M.R.C.A.. El único motivo que aduce este impugnante es la presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral. Aunque la defensa alega violaciones al debido proceso, en su contenido no difiere del fallo intervenido más que en el aspecto civil, en tanto sostiene que el monto concedido a los actores civiles, por la lesión ocasionada a la víctima es desproporcionada y excesiva, ya que fueron favorecidos con un monto de Dos Millones de Pesos (RD$2.000.000.00), y el imputado es un maestro constructor, que posee recursos muy limitados; 3) Los tribunales penales son soberanos para apreciar y conceder indemnizaciones en daños y perjuicios ocasionados en ocasión de hecho ilícito. En el caso de la especie se trata de un accidente de tránsito en donde la víctima fue embestida por la parte trasera, en donde su conducta en nada incidió para producir la falta eficiente del accidente, pues la misma conducía su motocicleta por el borde de la acera de la autopista y se desplazaban en la misma dirección que el hoy imputado, en esas condiciones fue impactado, perdiendo la vida al instante. Ese trágico hecho produjo consecuencias funestas para la familia del occiso, ya que como proveedor del sustento familiar, dejaba en la orfandad a cuatro menores de edad, que sufrirían las indecibles consecuencias futuras al no poseer, no sólo al que mantenía la familia, sino en lo adelante al padre que educa y forma hijos. Valorando esta delicada situación, el tribunal de primer grado consideró prudente la concesión de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), pese a que racionalmente no se pudiera alegar que dicha suma sería exorbitante, dadas las condiciones económicas y al hecho mismo de que lo que media es un delito culposo, donde de parte del agente comisor no existe la intención de realizar la acción que finalmente causó, procede aminorar ligeramente el monto concedido como indemnización, con el fin de hacerlo más justo";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que efectivamente tal y como aducen los recurrentes, la corte a-qua ha incurrido en el vicio denunciado, al realizar una motivación insuficiente en relación a la ocurrencia de los hechos, así como de la determinación del grado de culpabilidad del imputado recurrente M.R.C.A., y la ponderación de la falta de la víctima, el hoy occiso J.M.F., en la ocurrencia del accidente en cuestión, sobre todo, que al carecer de casco protector, violando la ley agravó sus lesiones, fundamento legal de las indemnizaciones acordadas, toda vez que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger los medios examinados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.E.L.L., por sí y en representación de sus hijos menores J.R., R., R.S. y R.J.F.L., en el recurso de casación interpuesto por M.R.C.A. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La vega el 14 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa la decisión impugnada y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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