Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2012.

Número de sentencia83
Número de resolución83
Fecha20 Agosto 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.I.G.

Abogado(s): Dr. A.C.C., L.. F.C.

Recurrido(s): M.J.M.J.

Abogado(s): L.. R.M., José Francisco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.I.G., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula de identidad y electoral número 037-0085412-2, domiciliado y residente en la calle 24 número 13 de la urbanización Ginebra Arceno de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 31 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. F.C., por sí y por el Dr. A.C., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.M., por sí y por el Lic. J.F.D., a nombre la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.C.C., en representación del recurrente, depositado el 14 de febrero 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 9 de julio de 2012;

Visto la Ley número 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que apoderado para la celebración del juicio contra M.I.G.G., acusado de manejo torpe, imprudencia, inadvertencia, negligencia, conducción temeraria y descuidada, abandono de la víctima, a alta velocidad y de cruzar a otro carril, con el manejo de un vehículo de motor, que provocaron golpes y heridas a M.J.M.J., curables en tres semanas, hecho previsto, sancionado y calificado en la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó sentencia condenatoria el 20 de mayo de 2011, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria, en contra del imputado M.I.G.G., por resultar ser las pruebas aportadas, suficientes para establecer con certeza y fuera de toda duda razonable que este es responsable de la falta que se le imputa, por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal. En consecuencia lo declara culpable de provocar golpes y heridas involuntarios con el manejo de un vehículo de motor, negligencia, torpeza e imprudencia, conducción temeraria y descuidada que produjeron lesiones curables en dos (2) meses, en perjuicio de M.J.M.J., hecho previsto y sancionado por los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y se le condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, por aplicación del texto indicado, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, la cual se suspende de manera parcial, es decir, dos (2) meses en prisión en dicho centro y cuatro (4) meses en libertad, sujeta a las siguientes reglas establecidas en el artículo 41 del Código Procesal Penal y bajo el control del Juez de Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial: a) residir en el lugar o domicilio que actualmente tiene, salvo causa de fuerza mayor que le obliguen a trasladarse a otro lugar, lo cual deberá comunicar; b) abstenerse de viajar al extranjero; c) realizar en su horario libre, un curso de educación vial y rendir una labor social en el cuerpo de bomberos de esta ciudad o la defensa civil, con la advertencia de que el incumplimiento con una de esas reglas conlleva el cumplimiento de la pena íntegra en el indicado centro, conforme lo dispone la parte in-fine del artículo 341 del Código Procesal Penal. Se le condena además, al pago de RD$1,000.00 Pesos de multa; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena comunicar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, de este Departamento Judicial de Puerto Plata; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por M.J.M.J., en su calidad y parte lesionada, por haber sido formulada conforme a las normas procesales vigentes. En cuanto al fondo de dicha constitución, acoge en parte las conclusiones vertidas en ese aspecto y en consecuencia, condena conjunta y solidariamente a M.I.G.G., por su hecho personal, y la compañía Go-Caribic, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado, por ser la propietario del vehículo conducido por el imputado al momento del accidente a lo siguiente: a) al pago de la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor del M.J.M.J., en sus calidad indicada, por los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia del accidente en cuestión; b) al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y en provecho de los abogados R.G.M.R. y A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía Unión de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza, por ser esta el ente asegurador que emitió la póliza para asegurar el marca Mitsubishi, placa y registro núm. Z501354, conducido por el imputado al momento del accidente; SEXTO: Rechaza conclusiones del tercero civil demandado Go-Caribic y del imputado, en atención a situaciones expresadas; SÉTIMO: Excluye a la compañía E.M. y Asociados, tercero civilmente demandado en atención a lo anteriormente expresado"; b) que con motivo del recurso de apelación incoado tanto por el imputado en su doble calidad, y la tercera civilmente responsable, intervino el fallo ahora recurrido en casación, pronunciado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 31 de enero de 2012, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto el día diez (10) del mes de junio del año dos mil once (2011), por el Dr. A.C.C., quien actúa a nombre y representación del señor M.I.G.G., en contra de la sentencia núm. 282-2011-00028, dictada en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil once (2011), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a G.C., S.A. y M.I.G.G. al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los Licdos. Á.F. de los Santos y R.G.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso, por intermedio de su defensa técnica, el siguiente medio de casación: "Sentencia manifiestamente infundada, producto de la errónea interpretación de la regla contenida en el artículo 346 del Código Procesal Penal (al interpretar judaicamente el artículo 346 del Código Procesal Penal, la Corte de Apelación parece pretender que el juzgador grabe en su mente -como una película-, todo cuanto aconteció en el juicio)";

Considerando, que en la fundamentación del medio propuesto el recurrente argumenta que: "Al examinar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de primer grado, la Corte de Apelación explica que "el artículo 346 del Código, al referirse al acta de audiencia y a los elementos que debe contener, no se refiere por ningún lado, a que deba hacerse constar lo declarado por un testigo", pero ocurre que en el estado actual de nuestra legislación tal razonamiento, producto de una interpretación absolutamente restringida, no encuentra justificación alguna, y ello por dos razones fundamentales: a) En la mayoría de los casos, el tribunal que conoce un proceso penal, al decidir su suerte tras la culminación de los debates, dicta sentencia "en dispositivo", es decir, que no produce las motivaciones inmediatamente después de percibir los acontecimientos del juicio; su decisión se produce unos días después de que se verifiquen los acontecimientos del juicio, por ello es imposible pretender que el juzgador pueda retener, aun con cierta precisión, todo lo acontecido en el mismo. Es imposible pretender que, por ejemplo, no confunda la declaración de un testigo con la de otro. Por ello el acta de audiencia constituye "la matriz del proceso judicial", único documento del cual podrá valerse el juzgador al momento de motivar su decisión; b) En el estado actual de nuestra legislación el segundo grado no es una realidad. Se recordará que en el antiguo sistema procesal el tribunal de segundo grado conocía el proceso "en toda su extensión", la sentencia de primer grado quedaba efectivamente "aniquilada". El juzgador de alzada hacía uso efectivo del principio de inmediación, por el cual percibía (como el juzgador a-quo) la sinceridad o no de los testimonios. Ahora el tribunal de segundo grado no aprecia los testimonios, y casi nunca se interesa en ello. En este estado de cosas, no es posible que la Corte se ciña a lo que el juez de primer grado diga en su sentencia que escuchó de tal o cual testigo, como ocurrió en la especie; por esa razón es obvio que, contrario a lo que explica la Corte, el acta de audiencia debe dejar constancia de los elementos esenciales de la prueba, como lo señala el numeral 7 del artículo 346 del Código Procesal Penal. Mal hace la Corte de Apelación, al señalar que si el secretario hace constar la recepción de la prueba violaría el principio de inmediación, pues tal apreciación choca aparatosamente con la condición de fedatario de ese importante funcionario";

Considerando, que la queja planteada por el recurrente se origina en el hecho de que en su recurso de apelación sostuvo ante la Corte a-qua que en la sentencia de primer grado se incurrió en quebrantamiento de fórmulas sustanciales, derivadas de la omisión o inexactitud del acta del debate, en la cual no se hacen constar las declaraciones de los testigos en la audiencia, y en el caso de M.L.R., no figura en el acta como testigo que compareció al juicio, siendo sus declaraciones coincidentes con las del imputado en el sentido de que el accidente se produjo cuando la víctima hizo un rebase;

Considerando, que la Corte a-qua para desestimar esos planteamientos determinó que: "Una de las características esenciales del nuevo proceso penal es que el juicio es esencialmente oral. Por ello, el artículo 346 del Código, al referirse al registro o acta de audiencia y a los elementos que debe contener, no se refiere, por ningún lado, a que deba hacerse constar lo declarado por un testigo. De haberlo hecho estuviera violando uno de los principios fundamentales del juicio, el de inmediación, conforme al cual la prueba debe ser recibida y valorada directamente por el juzgador. Si se hiciera constar en el acta de audiencia la recepción de la prueba fuera un acto del secretario y no del juez. El legislador ha querido que los jueces reciban, procesen y valoren las pruebas recibidas en el proceso a los fines de que la información les llegue lo más pura posible, para garantizar un mayor acercamiento a la verdad. En el caso concreto obró correctamente el juez a-quo al no hacer constar en el acta las declaraciones de los testigos. En cuanto a que no se hizo constar la presencia de la testigo M.L.R., sí se hizo constar en la sentencia y el juez tuvo a bien exponer su valoración en cuanto al contenido de su declaración…; que cuanto el juez en su valoración de la prueba afirma que la declaración del imputado no tiene corroboración lo hace en el sentido de que entendió que las declaraciones de M.L.R. no le merecieron crédito, frente a los demás elementos de pruebas aportados";

Considerando, que el recurrente en sustento de sus pretensiones depositó una certificación del acta de audiencia levantada por la secretaria del tribunal de primer grado, la que al ser examinada revela que en ella se hizo constar la comparecencia de la testigo M.L.R., pero no indica que ésta haya depuesto en el plenario; sin embargo, de esa omisión no puede deducirse que la testigo no prestó declaración puesto que el J. de primer grado sí tomó en cuenta su testimonio, el que plasma en su sentencia, lo que evidencia que además de estar presente en la audiencia también rindió declaraciones; aspectos estos sobre los que se refiere la Corte a-qua, motivadamente, como ha sido previamente transcrito, luego de un acucioso análisis del fallo apelado;

Considerando, que además la Corte a-qua verificó que al sentenciador de primer grado no le mereció crédito el testimonio de M.L.R. frente al resto de los elementos de prueba producidos en juicio, por lo que, más allá de si se encontraban plasmadas o no las declaraciones de la testigo en el acta del debate, es innegable que se respetó el debido proceso de ley en ambas instancias, y esa alegada omisión no generó agravio para el recurrente; por consiguiente, el medio por él invocado carece de sustento, al no evidenciarse el vicio que invoca en su recurso;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de los abogados del recurrente quien reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito recursivo, así como las de la parte recurrida y las del ministerio público; que, al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.A.M.S. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 21 de agosto, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez H.R., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.I.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 31 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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