Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha28 Marzo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G.

Abogado(s): Santo Paredes Jiménez

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado del Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de enero de 2011, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2012, la cual declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 15 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 295, 301, 302 y 309 del Código Penal, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Ley núm. 278-04, del 13 de agosto de 2004, sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2822-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, sobre las condiciones evaluables por el tribunal al momento de declarar la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo máximo de duración de un proceso;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 11 de abril de 2006 la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, presentó acusación contra S.P.J., imputándoles la violación de las disposiciones de los artículos 295, 301, 302 y 309 del Código Penal, en perjuicio de M.A.L.E., conforme querella interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006; b) que de dicho proceso resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 48-2006 el 2 de mayo de 2006; c) que fue apoderado para la celebración del juicio fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., la cual dictó la sentencia condenatoria núm. 85/2006 el 25 de julio de 2006 y notificada al imputado el 26 de marzo de 2008, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al señor S.P.J., de golpear y causarle la muerte por envenenamiento a la señora M.A.L., hechos previstos y sancionados en los artículos 295, 301, 302, 309 del Código Penal en virtud de que todas las pruebas aportadas al proceso lograron destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 30 años de reclusión mayor, rechazando así las conclusiones del abogado de la defensa; SEGUNDO: Condena al señor S.P.J. al pago de las costas penales; TERCERO: Rechaza el depósito de los documentos depositados por la defensa por ser violatorios al derecho de defensa y al debido proceso de ley; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en querellante y actores civiles hecha por los señores M.L.L. y R.G. por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; QUINTO: En cuanto al fondo la acoge y en consecuencia condena al señor Santo Paredes Jiménez al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos a favor del señor M.L.L. y Un Millón Quinientos Mil Pesos a favor de las menores K.M., Y.M. y J. en sus calidades de hijas menores de la occisa M.A.L., representadas por su abuela materna, como justa aunque nunca suficiente indemnización por los daños y perjuicios recibidos por éstos como consecuencia del hecho del imputado Santo Paredes Jiménez; SEXTO: Condena al señor S.P.J., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los Lic. B.F. y J.S.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉTIMO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para ser pronunciada el día 1ro. de agosto de 2006 a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; OCTAVO: La presente lectura integral de ésta sentencia vale notificación para todas las partes presentes y representadas"; d) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 036-2009 el 24 de marzo de 2009, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que dispuso casar la decisión impugnada y enviar el asunto a un nuevo juicio resultando apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó la sentencia núm. 00205-2009 el 20 de noviembre de 2009, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable a S.P.J., de haber cometido homicidio por envenenamiento, golpes y heridas, hechos previstos y sancionados en los artículos 295, 301, 302 y 309 del Código Penal en perjuicio de M.A.L.E.; SEGUNDO: Se condena a S.P.J., a cumplir la pena de 30 años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y querellante hecha por los señores R.A.G.E. y M.L.L., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo acoge y en consecuencia condena al señor S.P.J., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor M.L.L., y Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de los menores K.M., J. y Y.M., como hijas menores de la señora M.A.L.E. y representados por sus abuelos; QUINTO: Condena al señor S.P.J., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor de los Licdos. Julio S.L. y B.F.J., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para día 27 del mes de noviembre del año 2009, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados para esta fecha las partes presentes y representadas"; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado S.P.J., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de diciembre de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación presentado en fecha 25 de marzo de 2010, por el Lic. Á.Z.M., a favor el imputado S.P.J., contra la sentencia núm. 00205/2009, dada el 20 de noviembre de 2009, por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia designado para el Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, con sede en el Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Declara extinguida la acción penal, puesta en movimiento contra el imputado S.P.J., por el envenenamiento y golpes y heridas voluntarias, en contra de quien en vida respondiera al nombre de M.A.L.E., según revelan los actos del proceso y, lo cual declara, en uso de las potestades que le confieren los artículos 44.11, 149 y 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, por haber transcurrido más de cuatros años de duración del proceso sin sentencia definitiva, en violación a las disposiciones de los artículos 8 y 148 del Código Procesal Penal. Declara el procedimiento libre de costas; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que el secretario de esta Corte entregue copia de ella a cada uno de los interesados";

Considerando, que el Procurador recurrente invoca, en su recurso de casación, los siguientes medios: "Único Medio: Violación a los artículos 426.3 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada, contradictoria e ilógica";

Considerando, que en el desarrollo del medio esgrimido, el representante del Ministerio Público recurrente aduce, en síntesis,: "Que si observamos el recurso de apelación de que estuvo apoderada la Corte a-qua, se observa que el mismo fue depositado el 25 de marzo de 2010, y que en el mismo no se ofrecieron pruebas algunas que acreditara o sustentara las pretensiones del recurrente y es 7 meses después de haberse apoderado la Corte a-qua cuando le es planteado de manera incidental una solicitud de extinción de proceso y el 8 de diciembre de 2010 la Corte a-qua se reservó el fallo y el 14 de diciembre de 2010, es cuando se dicta la sentencia hoy impugnada; que como se puede apreciar la Corte a-qua declaró con lugar el recurso, como si hubiera conocido el fondo del mismo, cuando esta nunca lo conoció y más bien lo que se le presentó antes del conocimiento fue un incidente en donde se solicitó la extinción de proceso, por lo tanto esta nunca debió de pronunciarse declarándolo con lugar (puesto de que esto es un aspecto de fondo tal como lo prevé el artículo 422 del Código Procesal Penal), entre otras cosas, lo cual constituye una errónea aplicación de la ley y sentencia ilógica y contradictoria, pues esta nunca conoció el fondo del asunto, dejando con esta decisión con apariencia de haberse conocido dicho recurso y no el incidente, por lo que tanto las partes perjudicadas han quedado desprovistas de las argumentaciones que debió dar la Corte a-qua para declarar con lugar dicho recurso";

Considerando, que en relación a los aspectos del medio planteado, y que dio como resultado la declaratoria de extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso sin sentencia definitiva, la Corte a-qua determinó: "a) que como se ha dicho, y se comprueba en cabeza de esta decisión, la defensa ha propuesto a la Corte declarar extinguida la acción penal. Al respecto esta Corte comprueba que en el caso ocurrente el F. presentó acusación en fecha 11 de abril de 2006, mediante acto conclusivo contenido en una instancia de esta fecha que consta entre las actuaciones de este proceso, y en cuyo contenido se hace constar, a la vez, que la querella contra el imputado data del 21 de febrero de 2006. Igual el auto de apertura a juicio fue librado en fecha 2 de mayo de 2006, mediante resolución núm. 48-2006, dada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S.. Además, los actos del proceso revelan que el imputado S.P.J., fue condenado mediante sentencia núm. 85/2006, librada en fecha 25 de julio de 2006, y notificada al imputado en fecha 26 de marzo de 2008; dos años después de su libramiento, según certificación presentada por la defensa, expedida por la secretaria de este tribunal en fecha 30 de junio de 2008 y, acto de notificación contenido en las actuaciones del proceso y, que fue notificada al defensor público S.J.C., el 28 de marzo de 2008, por lo que se explica que fuera el 11 de abril de 2008, cuando se interpuso el presente recurso de apelación por los defensores públicos Á.A.Z.M. y S.R.C.L., a favor del imputado S.P.J.. Las actuaciones del recurso fueron recibidas por la Corte el día 21 de mayo de 2008, remitidas mediante oficio núm. 26-2008, por la secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.. Ya apoderada la Corte, en fecha 3 de julio de 2008, mediante auto núm. 082, se fijó audiencia para el día 13 de agosto de 2008. Sin embargo, el asunto vino a ser conocido el 24 de marzo de 2009, cuando, mediante sentencia núm. 036-2009, la Corte envío el asunto a nuevo juicio, por ante el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Duarte. La sentencia núm. 036-2009, fue remitida al tribunal de destino, mediante oficio núm. 0885/2009, librado por el secretario de este tribunal en fecha 12 de mayo de 2009, recibido en esa misma fecha por el despacho del tribunal de envío, a las 6 horas de la tarde. Luego, ya apoderado el tribunal de envío en primer grado, en fecha 13 de mayo de 2009, uno de sus integrantes, el Magistrado R.M.R., presentó inhibición en el proceso, invocando lazos de amistad con el imputado S.P.J.. En fecha 24 de marzo de 2009, mediante auto núm. 146-2009, la Presidenta del tribunal de primer grado, fijó audiencia para el día 15 de julio de 2009, en esta fecha, el asunto fue aplazado para dar cumplimiento a unas medidas solicitadas por el Ministerio Público, y se fijó para el día 4 de septiembre de 2009, cuando se repuso el plazo para el día 21 de octubre de 2009, en razón de la inhibición del Magistrado R.M., quedando citado el imputado y los querellantes y actores civiles. En esta fecha se repuso el plazo para el día 20 de noviembre de 2009, por la incomparecencia del defensor del imputado, Á.Z.M. y, así, en fecha, 20 de noviembre de 2009, fue resuelto el asunto de forma definitiva, con la condena del imputado, mediante la sentencia núm. 00205-2009, objeto del presente recurso; b) que el recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de marzo de 2010; recibido en la secretaría de esta Corte de Apelación en fecha 13 de abril de 2010, y fijado para el día 1ro. de julio de 2010, mediante auto núm.136 de fecha 19 de abril de 2010, sucrito por los Magistrados D.A. de León, L.S.A.N., M.A. y R. de J.C.. El día 1ro. de julio de 2010, se repuso el plazo por la omisión de citación a los querellantes, cuya cita fue ordenada, y se fijó para el día 5 de agosto de 2010. Igual se repuso el plazo con el mismo objeto, el día 5 de agosto, y el 23 de septiembre, para cuando fuera fijada en la fecha anterior, pero, esta vez, para citar al abogado de los actores civiles y querellantes y, el 9 de noviembre, para cuando fue fijada, se conoce el incidente aquí respondido por la Corte, que se reserva el fallo, para el día 8 de diciembre de 2010, cuando se difiere para el día 14 de diciembre por la ausencia de uno de los jueces que integran la Corte, en razón de sus vacaciones. Por tanto, todo lo dicho en torno al tratamiento proceso de este asunto, revela que han sido los retardos operados, primero para notificar la primera sentencia condenatoria, notificada más de dos años después de su libramiento y, posteriormente para la puesta en esta de conocerse y fallarse el asunto, los motivos determinantes de retardo operado en la búsqueda de una decisión definitiva, sin que, en modo alguno, pueda serle atribuido al imputado que ha estado, todo el tiempo en estado de prisión preventiva, la retardación del conocimiento definitivo del proceso, sin que pueda esta Corte tener como falta capaz de convalidar la demora del proceso, al sólo ejercicio del derecho a recurrir del imputado, reconocido como una garantía fundamental del imputado frente a la sentencia de condena, en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 letra h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, 69.9 y 149, párrafo II de la Constitución, y 21 del Código Procesal Penal; c) que en el caso ocurrente se ha visto que el proceso ha superado los cuatro años de duración, sin que se haya alcanzado una decisión definitiva. Y aunque pudiera la Corte reconociendo la posibilidad de reiteración del recurso frente a diferentes sentencias de condena, sucedidas en un mismo caso, cabe admitir que la duración de cuatro años en las circunstancias descritas no resulta tolerable en el sistema de derecho instituido en el que no sólo se ha vulnerado la duración máxima del proceso, sino, incluso, durante su desarrollo el plazo de duración máxima de la prisión preventiva, en tanto, el imputado ha permanecido, como se ha dicho, más de cuatro años en estado de procesamiento, y durante este tiempo, en estado de preso, prisión de carácter preventivo. Sin embargo, si se observa el contenido del artículo 148, en ningún caso el plazo del proceso penal ordinario como el presente, puede superar los tres años y, seis meses previstos para el conocimiento de los recursos"; d) que el artículo 44 del Código Procesal Penal ha previsto entre las causas de extinción de la acción penal, como propone el recurrente, "…11. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; 12. Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se ha haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo…". Por tanto, en una interpretación literal de este texto, basta computar el tiempo transcurrido desde el momento del apresamiento o de librada una medida de coerción contra el imputado, hasta el momento procesal en que se suscita la petición destinada a obtener la extinción pretendida, para saber si ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, a la luz de las disposiciones del citado texto legal y de los artículo 148 y 149 del mismo código que contemplan las disposiciones relativas al plazo máximo de duración del proceso. Como se ha visto, según el primero de estos testos, "la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo"; el segundo texto; el artículo 149 regula la forma de proceder ante el vencimiento del término máximo previsto, cuando prescribe que: "vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código". Es decir, conforme a lo previsto en el artículo 44, apartado 11, del Código Procesal Penal, antes citado. Por tanto, comprobado el hecho de que la persona ha estado sometida a un proceso judicial desde febrero del año 2006, y que han transcurrido más de cuatro años al momento de decidir este asunto, sin que haya mediado sentencia definitiva durante un tiempo en el que el imputado ha estado privado de su libertad, por demás, procede, que sean admitidos los fundamentos del incidente planteado";

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: "la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos";

Considerando, que debe considerarse la naturaleza del incidente resuelto por la Corte a-qua y el momento procesal en el cual se suscita; que en el presente caso, la excepción relativa a la extinción de la acción, tiene carácter formal y perentorio, pues una vez acogida le pone fin al proceso;

Considerando, que, un aspecto censurable en el presente proceso, verificable en las piezas que lo integran, es que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., emitió el 25 de julio de 2006, sentencia condenatoria, decisión que notificada al imputado el 26 de marzo de 2008, dos años después su libramiento, tal y como fue establecido y ponderado por la Corte a-qua, para acoger el incidente planteado; que fue en abril de 2008, cuando interpuso recurso de apelación y las actuaciones del mismo fueron recibidas por dicha Corte el 21 de mayo de 2008, conociendo el referido recurso 24 de marzo de 2009, donde ordenó la celebración de un nuevo juicio ante el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Duarte el cual emitió su sentencia el 24 de marzo de 2009, también recurrida en apelación por el imputado ante una sentencia condenatoria, y el 14 de diciembre de 2010, cuando se plantea el incidente de extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso ante la Corte a-qua, todo lo cual evidencia que ciertamente como señaló y expuso de manera de motivada la referida Corte han sido los retardos operados para la notificación de la primera decisión, notificada luego de haber transcurrido más de dos años de su libramiento y posteriormente la puesta para conocerse y fallarse el asunto ante los recursos intervenidos en aras de obtener una decisión definitiva los que han retardado el proceso en cuestión, sin que dicho retardo pueda en modo alguno atribuírsele al imputado quien durante todo el desarrollo del proceso se ha mantenido en prisión preventiva durante cuatro años; pero;

Considerando, que el plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, tal como estableció la Corte a-qua conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado S.P.J., la presentación de incidentes o pedimentos con el objetivo de impedir la solución rápida del caso, siendo sólo responsabilidad del referido imputado la interposición de sendos recursos de apelación, vía de impugnación que constituye un derecho de todo litigante; en consecuencia, procede desestimar los alegatos invocados por el recurrente y el y rechazar de este modo el recurso que se examina.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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