Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Febrero de 2012.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia86
Número de resolución86
Fecha29 Febrero 2012

Fecha: 29/02/2012

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.S.J., Seguros Universal, C. por A.

Abogado(s): L.. E.H.Q.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de febrero de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.S.J., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 037-0011337-0, domiciliado y residente en la casa núm. 3 de la manzana 13 del sector G.L. de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, y Seguros Universal, C. por A., entidad comercial constituida conforme las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 106, de la ciudad de Santiago, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.da. I.D., actuando en nombre y representación del L.. E.A.H.Q., en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual R.S.J. y Seguros Universal, C. por A., a través del L.. E.A.H.Q., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de noviembre de 2011;

Visto la resolución del 9 de diciembre de 2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso antes reseñado, fijándose audiencia para conocerlo el 18 de enero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como los artículos 49, literales c y d, 50, 65, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 1153 y 1382 del Código Civil; 24, 90 y 91 de la Ley 183-02 de 2002, que creó el Código Monetario y Financiero y 23, 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de septiembre de 2010, el Fiscalizador adscrito ante el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de S.F., presentó acusación y solicitó apertura a juicio contra R.S.J., imputándole la violación de los artículos 49, literal c, 50, 65, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, por el hecho de que el 25 de junio de 2006, mientras se trasladaba en dirección norte a sur por la avenida C. en las proximidades del Centro Cervecero El Bohen, conduciendo la camioneta marca Toyota Tacoma, propiedad de J.T. de la Cruz, colisionó la motocicleta marca Niponía, en la que se transportaban J.R.C. y M.P., quienes a consecuencia del impacto, resultaron con lesiones curables en el periodo de 8 meses y de carácter permanente, respectivamente; acusación esta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de S.F., dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra R.S.J., a la vez que admitió como querellante y actores civiles a J.R.C. y M.P., como tercero civilmente demandado a J.T. de la Cruz Wassaff y como entidad aseguradora a Universal de Seguros, C. por A; b) apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 27 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente "PRIMERO: Declara culpable al señor R.S.J., de violar los artículos 49 letras c y d, 50 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena a seis (6) mes de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de R.S.J., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena, siempre fuera de los horarios de trabajo del imputado; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, el señor R.S.J., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata. Aspecto civil: CUARTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por los señores J.R.C. y M. de los Ángeles P.D., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.F.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena al señor R.S.J., por su hecho personal, en calidad de conductor de manera conjunta con el señor J.T. de la Cruz Wassaff, en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos (RD$1,400,000.00) distribuidos de la siguiente manera: a) Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00), para M. de los Ángeles P.D.; b) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), para J.R.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; así como un 1% de utilidad mensual, a partir de la fecha de la demanda; SEXTO: Condena al señor R.S.J. y J.T. de la Cruz Wassaff, al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Rechaza, la solicitud de suspensión de la licencia de conducir, por los motivos anteriormente expuestos; OCTAVO: Excluye a la compañía Refrescos Nacionales, C por A., del presente proceso, por los motivos anteriormente expuestos; NOVENO: Condena a los señores J.R.C. y M. de los Ángeles P.D., al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los L.dos. M.C. y M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (Sic); DÉCIMO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., en su calidad de ente aseguradora del vehículo hasta el monto de la póliza emitida; DÉCIMO PRIMERO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes cuatro (4) del mes de julio del año dos mil once (2011), a las 3:30 p. m., valiendo citación para las partes presentes y representadas"; c) que con motivo de los recursos de apelación incoados por los actores civiles y la parte imputada contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 27 de octubre de 2011, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo transcrito textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos: el primero a las 3: 21 de la tarde del día quince (15) del mes de julio del año dos mil once (2011), por los señores J.R.C. y M. de los Ángeles P.D., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.F.M.; el segundo a las cuatro horas (4:00) de la tarde, del día dieciocho (18) del mes julio del año dos mil once (2011), por el señor R.S.G. y Seguros Universal, C. por A., debidamente representada por el señor E.M.M.I., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al L.do. E.A.H.Q., ambos en contra de la sentencia núm. 282-2011-00046, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once (2011), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto, por los actores civiles, señores J.R.C. y M. de los Ángeles P.D., por los motivos expuestos en el contenido de la sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por el señor R.S.G. y Seguros Universal, S.A., lo acoge de manera parcial, en consecuencia, modifica la parte in fine del ordinal quinto de la sentencia apelada, en lo relativo a la indemnización acordada a los actores civiles, sobre la utilidad o interés del 1% mensual, a partir de la fecha de la demanda, en consecuencia, modifica la decisión para que su aplicación se inicie a partir de la sentencia; QUINTO: Condena a los señores J.R.C. y M. de los Ángeles P.D. al pago de las costas proceso";

Considerando, que los recurrentes R.S.J. y Seguros Universal, C. por A., en el escrito en apoyo a su recurso de casación, arguyen en síntesis lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, norma violada artículo 426, numeral 3 por aplicación errónea del artículo 1153 del Código Civil Dominicano; entiende esta parte, que la Corte a-qua, en su decisión, en apretada síntesis, establece y sustenta que la base legal para la imposición de la utilidad mensual es la contenida en el artículo 1153 del Código Civil Dominicano, de modo tal, que ampara su decisión en dicho artículo según lo establece en el párrafo 1, de su considerado numero 13 página 18, sin embargo, no consideró, que dicho artículo solo no procede en razón de que el interés legal ha sido derogado por la Ley 183-02, que el único interés que existe en nuestro ordenamiento jurídico actual, es el interés convencional, y esto significa que es el interés señalado por las partes que mediante un contrato o convención particular así lo establecen; si procediere acoger el interés mensual por aplicación del 1153 del Código Civil, estaríamos frente a un contrato vencido, que ha generado mora, sin embargo, estamos frente a una sentencia, que no es definitiva, puesto que dicha norma legal, establece que el retraso en el cumplimiento de la obligación generará daños y perjuicios los cuales solo consistirán en la condenación al pago de los intereses señalados por la ley, es decir, ya que ley que ampara los intereses legales ha sido derogada, y estamos hablado de una sentencia que contiene sumas condenatorias por daños y perjuicios, que todavía no consisten en un crédito exigible, pues la sentencia todavía no es firme, estamos en presencia de una errónea aplicación de dos instrumentos legales, que son la Ley 183-02 y el artículo 1153 del Código Civil, pues ninguno de los dos son aplicables al conflicto que mediante el presente proceso se ha de dirimir, resultando que la aplicación del interés o utilidad mensual, carece de fundamento legal, por no estar amparado en ley alguna, a sabiendas de que el interés convencional es el que las partes contratantes acuerdan, que la sentencia no es un acuerdo entre las partes y que la misma no ha generado mora, puesto que no es exigible, de todo esto se desprende la errónea aplicación de la ley, en la cual incurrió la Corte a-qua";

Considerando, que en este punto, para sustentar su decisión la Corte a-qua estableció que: a) De acuerdo a la doctrina de esta corte, fijada mediante sentencia núm. 627-2005-0138, de fecha 20 del mes de diciembre 2005 se establece lo siguiente: "En relación al alegato de violación a la Ley 183-02 que instituye el Código Monetario y Financiero de la República Dominicana. La Ley 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero, derogó por su artículo 91, la orden ejecutiva 312 de 1919 que establecía un interés fijo de 1% mensual para toda convención. Por ello, interpretando el artículo 1153 del Código Civil en muchos casos se arriba a la conclusión de que los tribunales no pueden pronunciar indemnizaciones supletorias por haber desaparecido el interés legal"; b) Sin embargo, si bien lo indicado anteriormente es correcto en cuanto se refiere a la materia contractual, no es así cuando se trata de un delito o de un cuasidelito. En efecto, el artículo 1153 es inaplicable en aquellos casos en que el daño cuyo resarcimiento se reclama tenga su fuente en delitos o cuasidelitos. Ello resulta de que dicho texto legal se encuentra ubicado en el título III sección IV, del Código Civil relativo a los contratos, de manera que no podría ser aplicado más allá del ámbito contractual. Del mismo modo, dicho texto consagra una excepción al principio general según el cual la reparación se debe desde el día del daño, por lo cual al ser una norma que restringe el ámbito del derecho a la reparación integral del daño, debe ser interpretado de manera restrictiva. Por otro lado, el mismo artículo 24 de la Ley 183-02 reconoce la aplicación de la norma, estrictamente en el ámbito contractual del artículo 1153 al expresarse en los términos siguientes: "Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes de comercio". Resulta pues, evidente que la norma en cuestión alude a transacciones u operaciones verificadas en el ámbito contractual, dado que resulta de imposible cumplimiento en materia delictual. Empero, ello no indica que derogación de este derecho en esta materia, sobre todo, si se toma en cuenta el derecho al resarcimiento total, que como regla general prima en materia de responsabilidad delictual; c) La víctima de un delito o de un cuasidelito tiene, por regla general, el derecho a la reparación íntegra del daño. Esto quiere decir, que puede reclamar tanto los daños y perjuicios compensatorios, como aquellos que resultan del retraso en que ha incurrido el responsable al no reparar desde el momento en que ocurrió el daño; d) Por el contrario de conformidad con el artículo 1153 en materia contractual, el interés legal se debe en todo caso. Es decir, luego de la puesta en mora, el acreedor de la obligación tiene derecho al interés legal tanto en aquellos casos en que la tardanza produjo un daño, como en aquellos en los que no produjo ninguno; e) En materia delictual, la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que le haya causado el retraso del responsable en indemnizar. De manera que la víctima puede reclamar la reparación de todo el daño aunque tiene la carga de demostrar su existencia; f) En cuanto al monto de la reparación por los daños resultantes del retardo en indemnizar, entiende la corte que no se precisa de que una ley indique un tanto por ciento determinado, toda vez que ello resulta del poder de apreciación que tienen los jueces, en todo lo que tiene que ver con la comprobación y evaluación de los elementos constitutivos del perjuicio; g) En conclusión, aunque la Ley 183-02, derogó la Ley 312 de 1919 eliminando así el interés convencional del 1%, ello no implica restricción alguna a la facultad que tienen los jueces en materia delictual y cuasidelictual, como lo es el caso de la especie, de apreciar los perjuicios que se han producido como consecuencia del retardo en la obligación de resarcir; h) A juicio de la corte, resulta razonable acordar a las recurrentes indemnizaciones suplementarias por el orden de un 1% de las sumas principales acordadas en la presente sentencia, difiriendo de la sentencia apelada solo en lo que se refiere a que la aplicación inicie a partir de la sentencia, y no a partir de la demanda como establece la sentencia apelada, por lo que este aspecto de la sentencia procede ser modificado y acogido de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, en este aspecto. Por ello, el motivo que se examina debe ser acogido y procede modificar la sentencia recurrida en este sentido";

Considerando, que el artículo 1153 del Código Civil, expresa: "En las obligaciones que se limitan al pago, de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso en el cumplimiento no consisten nunca, si no en la condenación a los intereses señalados por la ley, salvo las reglas particulares del comercio de la fianza";

Considerando, que en la República Dominicana, los intereses legales se encontraban reglamentados por la Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919, la cual fue expresamente derogada por el artículo 91 de la Ley 183-02 de 2002, que creó el Código Monetario y Financiero;

Considerando, que en lo que respecta a los intereses, el mismo cuerpo legal dispuso en su artículo 24, parte in fine: "las operaciones monetarias y financieras se realizan en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado";

Considerando, que en dicha disposición queda reglamentado el interés convencional, subordinado al acuerdo de voluntades entre los contratantes;

Considerando, que bajo el imperio de las normas previstas en el Código Monetario y Financiero, quedan implícitamente derogadas las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil, en lo que atañe a condenar a los intereses legales a título de indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deudor de una suma de dinero; máxime en la especie, que se trata de una indemnización concedida como resarcimiento a un daño que tiene origen delictual; y así se comprueba por el artículo 90 del Código Monetario y Financiero, que dispone: "Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente ley";

Considerando, que en ese sentido, el artículo 40 inciso 15 de la Constitución dispone: "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica";

Considerando, que en los demás aspectos de los medios analizados es preciso señalar que la Corte a-qua hizo un análisis del recurso de apelación ponderando correctamente, excepto en lo que se refiere a los intereses, como ya se ha dicho;

Considerando, que la Corte a-qua, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, confirma la sentencia de primer grado y condena al imputado R.S.J. conjuntamente con J.T. de la Cruz Wassaff, en calidad de tercero civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo que ocasionó el accidente, al pago de una indemnización, por los daños y perjuicios sufridos por los agraviados, más al pago de un uno (1) por ciento por concepto de los intereses o utilidad a partir de la sentencia intervenida; que ciertamente, tal y como alega el recurrente la Corte a-qua incurre en falta de base legal, por lo que procede declarar con lugar el presente recurso, en cuanto al pago del interés antes mencionado, en consecuencia, procede la casación por vía de supresión y sin envío de ese aspecto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por R.S.J. y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío, el pago de la utilidad o interés mensual acordado en la sentencia, y se rechaza el recurso en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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