Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2012.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha20 Agosto 2012
Número de sentencia86
Número de resolución86

Fecha: 20/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): H.T.R.

Abogado(s): L.. C.B., Á.A.Z.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.T.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0109910-3, domiciliado y residente en el sector de Habita, calle M. núm. 128, Pueblo Nuevo, San Francisco de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 128/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.B., por sí y por el Lic. Á.Z.M., actuando a nombre y representación de la parte recurrente en el proceso, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Ángel A.Z.M., en representación del recurrente, depositado el 10 de enero de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por H.T.R., y fijó audiencia para conocerlo el 9 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 4 letra d y 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 20 del mes de mayo del año 2010, el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, dictó el auto núm. 00149-2010, mediante el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado H.T.R., acusado de supuesta violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) Que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó en fecha 3 del mes de agosto de 2010, la sentencia núm. 088-2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable a H.T.R., de ser traficante de drogas tipo cocaína base crack, con un peso de 11.84 gramos y cocaína clorohidratada, con un peso de 3.11 gramos, en violación a los artículos 4, letra d y 5, letra a y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia se le condena a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) y al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano, en aplicación del artículo 75, párrafo II de la misma ley. Acogiendo en parte las conclusiones del Ministerio Público, en cuanto a la culpabilidad, no así en cuanto a la pena y rechazando de esa forma las conclusiones de la defensa, por los motivos expuestos plasmados en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Ordena la confiscación de las drogas que figuran como cuerpo de delito en este proceso, para su posterior incineración y decomiso, consistente en 11.84 gramos de cocaína base crack y 3.11 gramos de cocaína clorohidratada, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública el día 10/8/2010, a las 9:00 A.M., horas de la mañana, quedando citados por esta sentencia las partes y abogados presentes"; d) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado H.T.R., siendo apoderada la Cámara penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 128/2011, del 14 de junio del 2011, objeto del presente recurso de casación, interpuesto por el imputado H.T.R., el 10 de enero de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 del mes de diciembre del año 2010, por el Licdo. Á.Z.M., a favor del imputado H.T.R., contra la sentencia núm. 088-2010, de fecha 3 del mes de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, sustituye el ordinal primero del dispositivo de la sentencia impugnada y declara culpable a H.T.R., de tráfico de drogas tipo cocaína base crack, con un peso de 11.84 gramos y cocaína cloro hidratada, con un peso de 3.11 gramos, en violación a los artículos 4, letra d y 5, letra a y 75, párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cuatro (4) años de reclusión menor en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, también se condena al pago de una multa de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) y al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se confirma la sentencia impugnada en sus ordinales segundo y tercero; CUARTO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario de esta Corte, entregue copia a todas las partes";

Considerando, que el recurrente H.T.R., por intermedio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Violación a los artículos 26, 166, 167, 173, 175, 176, 177 del Código Procesal Penal Dominicano, relativos a la legalidad de la prueba y la forma de su obtención.- En la primera página de la sentencia aparece la dirección exacta en que reside el imputado, calle M., casa núm. 28 del Sector Pueblo Nuevo de San Francisco de Macorís, en la página 9 de la sentencia reposan las declaraciones del Ministerio Público que participó en el allanamiento y dice que la orden iba dirigida a una tal L.. C.B. y Á.A.Z.M.Vacana", además fue hecho en una casa de la calle Mella Arriba núm. 128 parte atrás, sin embargo, en el allanamiento se puede leer que se trasladaron a la calle M. casa sin número, parte atrás de blocks sin empañetar, al lado de la casa núm. 128 color crema de esta ciudad, en ese sentido no se realizó en casa del imputado ni iba dirigido a él. Quienes supuestamente encontraron la sustancia, entraron delante del Ministerio Público y no fueron ofertados como testigos ni mucho menos la testigo que figura en el acta de allanamiento, que sólo se limita a decir el número de cédula y que reside en esta ciudad, pero no establece donde. El tribunal establece que le merece credibilidad el testimonio del Ministerio Público que establece que al momento del allanamiento fue encontrado el imputado encima de la cama envolviendo crack, lo que no figura en el acta de allanamiento, lo que debió quedar ahí consignado para que los jueces pudiesen verificar la credibilidad. La Corte a pesar de haberse demostrado todas las irregularidades que ya hemos mencionados, no motiva en ninguna de sus partes en la decisión impugnada el porqué falla en la forma que lo han hecho";

Considerando, que en síntesis, el recurrente hace referencia a la falta de motivación, estableciendo que: "La Corte a pesar de haberse demostrado todas las irregularidades que ya hemos mencionados, no motiva en ninguna de sus partes en la decisión impugnada el porqué falla en la forma que lo han hecho";

Considerando, al analizar la decisión impugnada, se puede comprobar que la Corte de Apelación no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, limitándose a decir que: "La sentencia impugnada se establece de conformidad con las normas la culpabilidad que tiene el imputado en la comisión de traficar con drogas y sustancias controladas, y que su responsabilidad penal ha sido bien fundamentada"; lo que implica una obstaculización al derecho de defensa de la parte que ha resultado vencida, vulnerando el debido proceso y el Derecho de Defensa del imputado;

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima, envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que en su dictamen, la Procuraduría General de la República, coincide con el recurrente en que la decisión debe ser casada, y valorado nuevamente el recurso de apelación al considerar que la Corte no expone de manera precisa los agravios o improcedencia de la decisión atacada, constituyendo una falta de fundamentación o insuficiencia de motivos;

Considerando, que de manera más específica, la suficiencia en la fundamentación de la sentencia, permite al tribunal de alzada el control del cumplimiento de las demás garantías procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, la cual debe consumarse en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y reglas generalmente admitidas, controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias;

Considerando, que dicha situación implica para el imputado, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y de recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que el artículo 24 de nuestra normativa procesal, dispone: "Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar";

Considerando, que al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas;

Considerando, que en presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones del abogado del recurrente que reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.A.M.S. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 21 de agosto, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez F.E.S.S., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación, interpuesto por H.T.R., contra la sentencia núm. 128/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de junio de 2011, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Casa dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: E. al recurrente del pago de costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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