Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia86
Fecha03 Septiembre 2012
Número de resolución86
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): N.D.R.E., compartes

Abogado(s): L.. T.G.L., J.R.A., L.. J.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A. delR.R., compartes

Abogado(s): L.. Tomás González Liranzo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) N.D.R.E., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0430842-8, domiciliado y residente en la calle 18 núm. 10 del sector El Ejido de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado, J.T.R.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, del domicilio y residencia en la calle 12 núm. 25, barrio La Zurza de la ciudad de Santiago, tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora; y b) A. delR.R., E.R.S., A.P. de R., O.R.P., A.G.G., R.D.G.A. y M.L.L.G. de B., actores civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. T.G.L., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes A. delR.R., E.R.S., A.P. de R., O.R.P., A.G.G., R.D.G.A. y M.L.L.G. de B.;

Oído a la Licda. J.P., por sí y por los Licdos. J.I.R.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes N.D.R.E., J.T.R. y Seguros Banreservas, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el Lic. J.I.R.A., actuando en representación de los recurrentes N.D.R.E., J.T.R.A. y Seguros Banreservas, S.A., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 24 de enero de 2012;

Visto el escrito motivado mediante el cual el Lic. T.G.L., en representación de los recurrentes A. delR.R., E.R.S., A.P. de R., O.R.P., A.G.G., R.D.G.A. y M.L.L.G. de B., actores civiles, interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de enero de 2012;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. T.G.L., en representación de los actores civiles, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de febrero de 2012, contra el recurso de casación incoado por N.D.R.E., J.T.R.A. y Seguros Banreservas, S. A.;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los respectivos recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para el conocimiento del fondo de los mismos el día 30 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 10 de marzo de 2010 ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo tipo camión (tanquero), marca M., propiedad de J.T.R.A., asegurado en Seguros Banreservas, S.A., conducido por N.D.R.E.; el vehículo tipo jeep, marca Toyota, propiedad de M.L.L.G., asegurado en Seguros Universal, C. por A., conducido por G.A.B.P.; el vehículo tipo carga, marca Nissan, conducido por su propietario A.G.G., asegurado por Seguros Patria, S.A., resultando éste con heridas; y el vehículo marca Toyota, conducido por E.R.S., propiedad de R.D.G.A., falleciendo G.R.G. a consecuencia de dicho accidente y resultando con lesiones y daños materiales los señores A. delR.R., E.R.S., A.P. de R., O.R.P., A.G.G., R.D.G.A. y M.L.L.G. de B., en la supuesta violación de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Maimón, Distrito Judicial de M.N., el cual dictó sentencia el 25 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada al caso de los artículos 49, letra d y numeral 1, 61, letras a y c, y 65 de la Ley 241-67, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99; por los artículo 49 letra c, 61 letras a y c y 65 de la Ley 241-67 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican y sancionan los delitos de golpes y heridas con la conducción de un vehículo de motor que producen heridas curables en veinte días o más, exceso de velocidad y conducción temeraria, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión; SEGUNDO: Declara culpable al imputado N.D.R.E., en sus generales de ley, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0430842-8, domiciliado y residente en la calle 18, casa núm. 10, ciudad Santiago, provincia Santiago de los Caballeros, República Dominicana, de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, 61 (letras a y c) y 65 de la Ley 241 67 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican y sancionan los delitos de golpes y heridas con la conducción de un vehículo de motor que producen heridas curables en veinte días o más, exceso de velocidad y conducción temeraria, en perjuicio de los señores G.R.G., A. delR.R., E.R.S., A.P., O.E.R.P., A.G.G., R.D.G.A. y M.L.L.G., en consecuencia, lo condena a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a N.D.R.E., al pago de las costas penales del procedimiento; en cuanto al aspecto civil: CUARTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por A. delR.R., E.R.S., A.P., O.E.R.P., A.G.G., R.D.G.A. y M.L.L.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial el Licdo. T.G.L., en contra de N.D.R.E., por su hecho personal, J.T.R.A., en calidad de tercero civilmente demandado y Seguros Banreservas, S.A., en calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la norma procesal vigente; QUINTO: Rechaza en cuanto al fondo, la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora M.L. de G., en calidad de propietaria del vehículo placa G213952, marca Toyota, modelo Rav-4 4x4, año 2007, color blanco, chasis número JTMBD31V375096132, por falta de pruebas; SEXTO: Condena, en cuanto al fondo, de manera solidaria al imputado N.D.R.E., por su hecho personal y a J.T.R.A., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de A. delR.R., por los daños morales a la sazón de las heridas sufridas por ésta en el accidente de que se trata, así como en calidad de hija del agraviado G.R.G.; b) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de A.P., por los daños morales a la sazón de las heridas sufridas por ésta en el accidente de que se trata, así como en calidad de cónyuge del agraviado G.R.G.; c) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de E.R.S., por los daños morales a la sazón de las heridas sufridas por éste como consecuencia del accidente de que se trata; d) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de O.R.P., por los daños morales a razón de las heridas sufridas por éste como consecuencia del accidente de que se trata; e) Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de A.G.G., por los daños morales a la sazón de las heridas sufridas por éste como consecuencia del accidente que se trata, así como por los daños materiales padecidos por él en calidad de propietario del vehículo placa número L084733, marca Nissan, modelo C., año 2004, color plateado, chasis núm. JN1CJUD22Z0053331; y f) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de R.G.A., por los daños materiales padecidos por éste en calidad de propietario del vehículo placa L107775, marca Toyota, modelo LN145LTRMDS, año 1999, color blanco chasis núm. LN1450025632, como justa indemnización por los daños y perjuicios experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; SÉTIMO: Declara común, oponible y ejecutable, en el aspecto civil, la presente sentencia a la compañía aseguradora Seguros Banreservas, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, es decir, el vehículo marca M., tipo Camión, chasis 1M1AE07Y1YW003130, placa registro número L204503; OCTAVO: Condena de manera solidaria al imputado N.D.R.E., por su hecho personal y a J.T.R.A., en calidad de tercero civilmente demandado, el pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. T.G.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) Que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual el 21 de diciembre de 2011 dictó su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por L.. T.G.L., quien actúa en representación de los señores A. delR.R., E.R.S., A.P., O.E.R.P., A.G.G., R.D.G.A. y M.L.L.G.; y el segundo incoado por el Lic. J.I.R.A., quien actúa en representación del imputado N.D.R.A., J.T.R.A., tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 0006/2011, de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Maimón, del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, confirma la referida sentencia, por las razones expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado N.D.R., al pago de las costas penales y civiles conjuntamente con el tercero civilmente demandado, señor T.R.A., estas últimas a favor del L.. T.G.L.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal";

En cuanto al recurso de N.D.R.E., J.T.R.A. y Seguros Banreservas, S.A.:

Considerando, que los recurrentes N.D.R.E., J.T.R.A. y Seguros Banreservas, S.A. proponen como medio de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; violación a los artículos 24, 334 y 335 del Código Procesal Penal; sentencia manifiestamente infundada; falta de motivos y de base legal. La Corte a-qua incurrió en falta de motivación efectiva cuando en el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia, condena tanto al imputado N.D.R.E., como al tercero civilmente demandado, J.T.R.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor del L.. T.G.L., abogado de los señores A. delR.R. y compartes, cuando estos sucumbieron en sus pretensiones respecto al recurso que interpusieron, ya que la Corte a-qua, le rechazó su recurso, no obstante los condena a pagarle costas a dicho abogado, en franca violación al debido proceso de ley. La Corte a-qua obvió pronunciarse sobre las observaciones y cuestionamientos respecto a las ilogicidades y contradicciones que les planteamos en los numerales d, e, f, g, h, i y j del recurso. Que al actuar así, la Corte a-qua, ha incurrido en los vicios de falta de motivos, falta de base legal, falta de estatuir, por lo que en estas atenciones, la sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada";

Considerando, que en una parte de su medio los imputados recurrentes aducen en síntesis falta de motivos y de base legal, lo que hace la sentencia manifiestamente infundada, incurriendo la Corte en inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional;

Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua estableció entre otras cosas, lo siguiente: "…se puede observar que la parte recurrente, fundamenta su contestación con la sentencia de marras sobre todo en el interés de desacreditar las declaraciones de los testigos E.G.R., R.M.Q. y A.M.G., y en eso, puede decirse que llevan razón, pues son esas declaraciones las que básicamente asimiló como válidas el a-quo para decretar la culpabilidad del imputado…..es importante significar que al valorar positivamente el juzgador de instancia esas declaraciones y darle pleno crédito, entiende la Corte que el mismo actuó cónsono con el contenido mandatario de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, relativo a la valoración de las pruebas aportadas; pues se verifica que esas declaraciones resultan ser coincidentes en el aspecto vital de lo tratado en el asunto: a) hora en que ocurrió el accidente; b) presencia y cercanía de los declarantes en el lugar donde ocurrieron los hechos; c) participación activa pre y post accidente; d) coincidencia de los tres en que fue real la participación de Amet en la organización tránsito previo al accidente; y por último e) el tribunal y así lo corrobora esta Corte considera que esas declaraciones fueron vertidas en un ambiente de sinceridad y al creerlas el juzgador de instancia no incurrió en el vicio denunciado por los apelantes…";

Considerando, que de lo antes dicho se observa que el vicio alegado por los recurrentes no se encuentra en la decisión, toda vez que la Corte fundamentó correctamente la misma, estableciendo que quienes declararon en el plenario fueron las víctimas y testigos presenciales del accidente, quedando demostrada la responsabilidad del recurrente en el ilícito penal, por lo que se rechaza este alegato;

Considerando, que en relación a lo alegado por los recurrentes en cuanto a la omisión de estatuir por parte de la Corte a-qua sobre algunos aspectos de su instancia de apelación, situación ésta, que a decir de ellos, hace la sentencia carente de motivos y de base legal; luego del examen de la decisión se observa, que, contrario a lo invocado, esa alzada de manera sintetizada dio respuestas a los mismos, que además dichos alegatos versan sobre cuestiones fácticas respecto a las declaraciones de los testigos, que escapan al alcance de la casación; por lo que nada hay que reprocharle a la sentencia dictada por la Corte en este sentido; en consecuencia se rechaza también este alegato;

Considerando, que finalmente, otro aspecto planteado por los recurrentes ante esta Sala es lo relativo a que fueron condenados, por parte de la Corte a-qua, al pago de las costas civiles a favor del L.. T.G.L., abogado representante de los actores civiles ante esa alzada, los cuales también sucumbieron en sus pretensiones respecto del recurso que interpusieron, razón por cual dichas costas debieron ser compensadas;

Considerando, que en cuanto a este aspecto lleva razón el recurrente, por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía a la casación, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a dictar directamente la decisión por vía de supresión y sin envío únicamente en cuanto a este aspecto;

Considerando, que ciertamente tal y como aducen los recurrentes la Corte a-qua no debió condenarlos al pago de las costas civiles del proceso a favor del abogado de los actores civiles, L.. T.G.L., toda vez que éstos también sucumbieron en sus pretensiones, por lo que esta Segunda Sala casa por vía de supresión y sin envío dicho aspecto, excluyendo a los recurrentes del pago de dichas costas;

En cuanto al recurso de A. delR.R., E.R.S., A.P. de R., O.R.P., A.G.G., R.D.G.A. y M.L.L.G. de B., actores civiles:

Considerando, que los recurrentes A. delR.R., E.R.S., A.P. de R., O.R.P., A.G.G., R.D.G.A. y M.L.L.G. de B., esgrimen de manera resumida en su recurso de casación, entre otras cosas, lo siguiente: "que el a-quo procedió a variar la calificación jurídica fundamentando su decisión de una manera errónea a la ley, que el señor A.G. sí tuvo una lesión permanente de acuerdo al certificado médico definitivo núm. 7315-10, que el provisional establece herida curable de manera provisional en 20 días, que el primero fue depositado en la etapa preparatoria ante la jurisdicción de instrucción siendo obviado por el a-quo al momento de ponderar las pruebas, solo valorando el certificado médico provisional, siendo esto confirmado por la Corte; que el a-quo estableció erróneamente que la muerte del occiso G.R.G. no fue por causa del accidente sino por muerte natural (neumonía), pero el informe médico dice que recibió herida traumática a nivel nasal y esto fue lo que le produjo la neumonía, que fue en el lapso de los 60 días de curación que establece el certificado médico, que el señor R. presentó una complicación consistente en neumonía y por lo tanto debe ser incluida la violación del artículo 49 numeral 1 de la ley e indemnizar a la esposa e hija (A. delR.R. y A.P. de R.) del occiso en la indicada calidad, pero además el monto acordado a éstas fue irrisorio dada la magnitud de sus lesiones; que la Corte incurrió en el aspecto civil en desnaturalización de los hechos al no aumentar las indemnizaciones; que la Corte debió incluir a la señora M.G. de B., ya que el vehículo de ésta sufrió daños (Jeepeta Rav 4)";

Considerando, que en una parte de sus alegatos, aducen los recurrentes, en su calidad de querellantes-actores civiles, en síntesis errónea aplicación de la ley al momento de variar la calificación jurídica con respecto al señor A.G.G., quien sufrió una lesión permanente en el accidente de que se trata y el juez a-quo no debió excluir dicha infracción, toda vez que consta entre las piezas que conforman el expediente el certificado médico núm. 7315-10, el cual certifica dicha lesión; que además alegan, siendo esto refrendado por la Corte a-qua, a decir de ellos, que se estableció erróneamente que la muerte del occiso G.R.G. no fue por causa del accidente sino de muerte natural, que lo que le produjo la neumonía, continúan alegando, fue la herida traumática que recibió a nivel nasal, falleciendo dentro del período de curación establecido en el certificado médico, el cual fue de 60 días", pero;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua estableció en síntesis lo siguiente: "….del estudio hecho a la sentencia examinada, se observa, que ciertamente el juzgador de instancia en el último considerando de la página 33, el cual termina en la primera parte de la página 34, así como en el primer considerando de esa página (34) el tribunal de instancia da una razón pormenorizada de por cuáles razones varió la calificación, y lo hizo conforme a la ley, de los artículos 49 letra d); y 49 numeral 1, pues se puede visualizar en dichos escritos que el a-quo de manera detallada especifica los días de incapacidad referidos por los legistas correspondientes que examinaron y dictaminaron sobre el examen físico a cada una de las víctimas del accidente y por último se observa además que el asunto relativo a G.R.G., dice el a-quo, haber valorado positivamente el extracto de acta de defunción perteneciente a G.R.G., el cual consta en el expediente y refiere que la muerte de ese señor ocurrió en San Francisco de Macorís, que el tipo de muerte es natural y que la causa de la muerte resultó ser neumonía, por lo que en esa virtud resulta ilógico darle crédito a las peregrinas argumentaciones expuestas por el abogado de los recurrentes y consecuentemente resulta pertinente rechazar esa parte del recurso que se examina por falta de méritos…";

Considerando, que de lo antes transcrito se observa, que contrario a lo arguido, la Corte no incurrió en errónea aplicación de la ley, toda vez que para amparar sus pretensiones el señor A.G.G. aduce que el certificado médico núm. 7315-10 certifica que recibió una lesión permanente, pero la Corte dio como válida la motivación que tuvo el juez del tribunal de primer grado en virtud de que a decir de éste ninguno de los elementos de prueba aportados comprobaban que las heridas ocasionadas en el referido accidente de tránsito hayan producido una lesión permanente a algunos de los heridos y para el caso específico del señor A.G.G. el certificado médico aportado por él fue el certificado médico núm. 150-10 que establece lesiones curables en 20 días, máxime que la pieza legal sobre la cual él ampara sus pretensiones no fue acreditada como medio de prueba en la jurisdicción de instrucción, por lo que el criterio asumido por la Corte a-qua en ese sentido es correcto, en consecuencia se rechaza su alegato;

Considerando, que con respecto al hecho de que la muerte de G.R.G., la cual según acta de defunción murió de neumonía, fue a causa del accidente, a la luz de lo externado por la Corte, se colige que el occiso G.R.G. murió de muerte natural, tal y como estableció el tribunal de primer grado confirmado por esa alzada; que el hecho de que haya muerto dentro del período de curación establecido en el certificado médico legal núm. 1631-10, el cual fue de 60 días, no es razón para establecer que la neumonía fue provocada a causa del accidente, máxime cuando esta situación no pudo ser comprobada por otro medio de prueba, por lo que se rechaza también este alegato;

Considerando, con relación al aspecto relativo a la exclusión de la señora M.L.L.G. de B. como víctima a ser resarcida pecuniariamente por los daños ocasionados a su vehículo tipo Jeep, M.T.R. 4, quien a decir de ésta recibió daños;

Considerando, que para fallar en este sentido la Corte a-qua, estableció, lo siguiente: "….Por último y a los fines de obtener la revocación de la sentencia que se examina acota que -el a-quo incurrió en una aberración jurídica cuando excluyó como actora civil a M.L.L.G. de B., y acontece que los daños al vehículo del cual la señora M.L. es la propietaria, están insertos en el acta policial cuando se establece que ese vehículo presentó daños en ambas puertas derecha, guardalodo derecho abollado, mica trasera derecha rota, bomper trasero roto, así como otros posibles daños, lo cual fue probado además por las declaraciones de otros testigos-; Sin embargo, del estudio hecho a la sentencia examinada se comprueba que en la página 43 en la parte in médium está consignado un considerando el cual se refiere a la solicitud planteada, en el que dice el a-quo para tomar la decisión atacada lo siguiente: "que en lo relativo a la reclamación por daños y perjuicios morales, materiales, daños emergentes y lucro cesante incoada por M.L.L.G., en calidad de propietaria del vehículo plaza C213952, marca Toyota, modelo Rav 4 4x4, año 2007, color blanco, chasis número JTMBD31V355096132, involucrado en el accidente de que se trata, la parte impetrante no ha aportado ningún medio de prueba documental, testimonial o gráfico que le permita al tribunal determinar si el referido vehículo sufrió daños como consecuencia del accidente de que se trata y las dimensiones de esos daños, por lo que procede rechazar las conclusiones de la actora civil M.L.L.G. por falta de prueba"; y resulta que esta Corte denodadamente ha buscado en el legajo de piezas y documentos que componen el expediente y al igual que el a-quo, no pudo encontrar elementos de pruebas que le hiciera siquiera suponer que la apelante cuente con algún tipo de razón en la reclamación hecha, por lo que resulta obvio rechazar el recurso de apelación presentado por esta ciudadana";

Considerando, que de lo antes transcrito se infiere que tanto en la jurisdicción de juicio como en el grado de apelación, las pretensiones de la recurrente M.L.L.G. de B. no fueron acogidas en virtud de que la misma no aportó pruebas suficientes que pusiera al tribunal en condición de valorar daños del vehículo envuelto en el accidente; en consecuencia, se rechazan sus pretensiones;

Considerando, que por último, arguyen los recurrentes el aspecto relativo a la indemnización, el cual, a decir de ellos es irrisorio, sobre todo con relación a las víctimas A. delR.R. y A.P. de R., quienes además de víctimas agraviadas, actuaban en calidad de hija y esposa del occiso G.R.G., razón por la cual dicho monto con relación a ellas debió ser aumentado por esa alzada, pero;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua estableció lo siguiente: "…En otro aspecto, y a los fines de obtener la revocación de la sentencia en cuestión, refiere que el tribunal de instancia otorgó una indemnización irrisoria respecto a los reclamantes en daños y perjuicios .…sin embargo, se ha podido establecer de manera reiterada que los jueces están en capacidad y calidad para otorgar las indemnizaciones que ellos consideren pertinentes en los casos que les sean planteados, siempre y cuando puedan dar una justa y apreciada justificación de los montos acordados; y acontece que en el caso de la especie se puede observar que en el aspecto relativo a las indemnizaciones acordadas, el magistrado a-quo real y efectivamente hizo una pormenorizada valoración de los daños sufridos por los reclamantes y en esa virtud consideró que los montos acordados eran justos y suficientes para resarcir los daños denunciados por los reclamantes, interpretación ésta con la cual está plenamente de acuerdo esta instancia, por lo que por igual en esa virtud procede rechazar los términos del recurso";

Considerando, que el resarcimiento que persiguen las recurrentes A. delR.R. y A.P. de R. en virtud de su condición de hijas del occiso G.R.G., carece de asidero legal, en virtud de lo establecido en otra parte de esta decisión con relación a la causa de muerte de éste, por lo que se rechaza su alegato por falta de fundamento;

Considerando, que el aspecto relativo a que el monto impuesto a los recurrentes es irrisorio, tal y como estableció esa alzada, los jueces están en capacidad y calidad para otorgar las indemnizaciones que ellos consideren pertinentes en los casos que les sean planteados, siempre y cuando justifiquen los montos acordados, como en el caso de la especie, toda vez que las indemnizaciones otorgadas fueron en virtud de las lesiones recibidas por las víctimas, criterio con el que esta S. esta conteste, en consecuencia, dicho argumento carece de fundamento y deber ser desestimado;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C., H.R. y J.C.C.A., en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y ni recibió prueba testimonial; que al momento de resolver el fondo del recurso, los jueces H.R. y J.C.C.A., no se encontraban presentes, en razón de lo cual integraron el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, los jueces A.A.M.S. y F.E.S.S., quienes los sustituyen, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes A. delR.R., E.R.S., A.P. de R., O.R.P., A.G.G., R.D.G.A. y M.L.L.G. de B. en el recurso de casación interpuesto por N.D.R.E., J.T.R.A. y Seguros Banreservas, S, A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por N.D.R.E., J.T.R.A. y Seguros Banreservas, S.A.; en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío sólo lo relativo a la condena a dichos recurrentes del pago de las costas penales y civiles del proceso a favor del L.. T.G.L., por las razones indicadas en el cuerpo de esta decisión, rechazando los demás aspectos de su recurso; Tercero: Rechaza el recurso de casación incoado por A. delR.R., E.R.S., A.P. de R., O.R.P., A.G.G., R.D.G.A. y M.L.L.G. de B. por las razones citadas precedentemente; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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