Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2012.

Fecha03 Septiembre 2012
Número de sentencia88
Número de resolución88
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): P.O.P.

Abogado(s): L.. J. de la Cruz, R.R.I.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de septiembre de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.O.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 402-2007171-2, domiciliado y residente en la calle E.M. del municipio de Villa Altagracia, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Licda. J. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones en presentación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual P.O.P., a través de la defensora R.R.I., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de febrero de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de abril de 2012, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 4 de junio de 2012, siendo suspendido su conocimiento en varias ocasiones por motivos atendibles, verificándose definitivamente el 23 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de junio de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia, presentó acusación contra P.O.P., por el hecho de que siendo las 7:15 horas del 18 de diciembre de 2009, fue visto en la finca de C.A.D.C., ubicada en el Distrito Municipal de C., provincia Peravia, sustrayendo las válvulas de las llaves de paso de agua y varias docenas de coco, además de la destrucción de la empalizada; hecho constitutivo de robo simple, en infracción del artículo 379 y 401, párrafo IV, del Código Penal, acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra P.O.P., por violación a los artículos 379 y 388 del Código Penal; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se varía la calificación jurídica del expediente por los artículos 379, 384 y 388 del Código Penal; SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano P.O.P., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que violentó los artículos 379, 384 y 388 del Código Penal, robo con escalamiento en los campos, en perjuicio del señor C.A.D.C.V., en consecuencia se condena a cinco (5) años de reclusión mayor, más el pago de las costas penales"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 24 de enero de 2012, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechazan, los recursos de apelación interpuestos por: a) C.A.C., de fecha 6 de octubre de 2010; y b) el Dr. T.A.C., a nombre y representación de P.O.P., de fecha 4 de octubre de 2010, contra la sentencia núm. 761-2010 de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Condenar, como al efecto se condena, a la parte recurrente al pago de las costas penales, conforme con el Art. 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha 18 de enero de 2012, a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que el recurrente P.O.P., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente sostiene: "Que la Corte a-qua al declarar rechazado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente P.O.P. solo se limita a contestar el motivo del recurso de apelación que interpuesto por la parte querellante…sin embargo, no hace alusión a lo alegado por el imputado en su recurso, en el sentido de que ha de ser imposible que el mismo ejecutase el robo que se le imputa, pues según lo que de manera contradictoria declaran los testigos a cargo, los objetos sustraídos eran demasiado pesados como para ser llevados por una sola personal y sin ningún medio de transporte, lo que debió ser valorado por el tribunal, pues los mismos testigos establecieron que supuestamente sólo vieron al imputado y que el mismo andaba a pies. Que así mismo la Corte a-qua no se refirió en el sentido de que en todo momento el imputado estableció y así se demuestra en el acta de arresto que consta en el expediente, que el mismo no fue arrestado en el flagrante delito y que estaba siendo confundido con su hermano, que era el que en otros momentos había sido perseguido anteriormente por tales motivos. Que si observamos la sentencia hoy impugnada, la misma sólo se limita a describir las características del tipo de robo, pero no así cuáles de estos llevó a cabo el imputado para que lo declararan culpable del mismo ni tampoco se detienen los jueces a por lo menos contestar los motivos que estableció el imputado en su recurso, por lo que solo se limitan a confirmar la decisión que lo condena a cinco años de reclusión";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su sentencia expuso las siguientes consideraciones: a) Que en cuanto a al calificación de los hechos como robo con escalamiento en campos, el tribunal a-quo ha hecho una correcta interpretación y aplicación de los textos legales que tipifican este tipo penal y calificados como violación a los artículos 384 y 388 del Código Penal; toda vez que el tribunal a-quo, específicamente los testimonios descritos anteriormente señalan al imputado como la persona que se introdujo en la propiedad y sustrajo las válvulas y los cocos a que hacen referencia los testigos y querellante, que las mismas indicaron con precisión que el imputado estaba sólo al momento de cometer el hecho, derribando la empalizada que protegía la propiedad, por lo que se configura el tipo penal de robo con escalamiento en campo. Ese sentido no se configuran la violación de los medios aludidos por los recurrentes, por lo que el J. a-quo no vulneró medio alguno, en tal virtud procede adoptar la sentencia producto del prese recurso; b) que los medios de prueba, legítimamente obtenidos, fueron valorados conforme con el artículo 172 del Código Procesal Penal, para establecer la culpabilidad del imputado en el ilícito tipificado, cumpliendo con el debido proceso de ley, que al esta Corte, analizar las pruebas presentadas y acreditadas en el proceso las cuales han podido establecer que realmente y efectivamente según las declaraciones vertidas por los testigos, quienes establecieron que fue el imputado P.O.P., que se introdujo a la propiedad del señor C.A.C.D.V. y le sustrajo las válvulas de las llaves de paso y los cocos, por lo que real y efectivamente se demostró la culpabilidad de dicho imputado en el ilícito de robo con escalamiento en campo; c) Que en cuanto a los medios presentados por los recurrentes, esta Corte ha podido verificar que el tribunal a-quo ha respetado el debido proceso de ley en cuanto a los principios de publicidad, inmediación, legalidad de la prueba, el derecho de defensa de las partes y específicamente del imputado P.O.P., del principio de presunción de inocencia, se hizo una correcta apreciación de los elementos de prueba sometidos al debate, siendo valorado cada uno de ellos conforme a la regla de la lógica, los principios científicos y las máximas de experiencia, habiendo una motivación suficiente en hecho y derecho que justifica el dispositivo de la decisión recurrida, por lo que procede, en consecuencia, que se rechace el recurso de apelación por ser contrario a la argumentación procedente, en virtud de lo establecido en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazarse los motivos de apelación argumentados, y en consecuencia, confirmarse la sentencia recurrida";

Considerando, que como se colige de las motivaciones transcritas, contrario a lo aducido por el recurrente P.O.P. en el medio examinado, la decisión impugnada contiene motivos suficientes que justifican plenamente el fallo adoptado, indicativo de que fueron adecuadamente escrutados los fundamentos de su recurso de apelación; por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente carece de sustento y debe ser desestimado;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede eximir al recurrente al pago de las costas del procedimiento no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que ha sido representado por Defensor Público.

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces A.A.M., E.E.A.C. e H.R., en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y ni recibió prueba testimonial, como tampoco compareció el recurrente, recurridos y sus respectivas defensas técnicas; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez H.R. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 6 de septiembre, en razón de lo cual integró el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, la juez M.C.G.B., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso interpuesto por P.O.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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