Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2012.

Número de resolución90
Número de sentencia90
Fecha13 Agosto 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.R.

Abogado(s): L.. S.P.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): N.G.M.M.

Abogado(s): L.. F.C. y D.. C.G.R., Héctor Braulio Castillo Carela

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de agosto de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 028-0055736-1, domiciliado y residente en la carretera Macao, distrito municipal La Otra Banda, provincia La Altagracia, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.C., actuando a nombre y representación de la parte recurrida, N.G.M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.P.N., en representación del recurrente, depositado el 9 de agosto de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulado por los Dres. C.G.R. y H.B.C.C., a nombre de N.G.M.M., depositada el 26 de agosto de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución del 23 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 2 de julio de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de la acusación presentada en contra del señor J.A.R., por supuesta violación de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de N.G.M.M., fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el cual dictó sentencia el 7 de julio de 2008, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado J.A.R., por improcedentes; SEGUNDO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la Instrucción de este distrito judicial de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295 y 305 del Código Penal, por la de los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del referido código; TERCERO: Declara culpable al imputado J.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0055736-1, domiciliado y residente en la carretera Macao, Distrito Municipal La Otra Banda, provincia La Altagracia, del crimen de tentativa de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en perjuicio de N.G.M.M., y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de tres (3) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano de la pistola marca Smith&Wesson, calibre 9mm, serie núm. KJI6516, mod. 910; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por N.G.M.M., en contra del imputado J.A.R., por ésta haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho, y en cuando al fondo de la precitada constitución en actor civil, condena al imputado J.A.R. a pagar a favor de la demandante la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados a la referida demandante; SEXTO: Condena al imputado J.A.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los abogados de la demandante, D.. C.G.R. y H.B.C."; b) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó sentencia el 28 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y validos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fechas 21 y 29 de junio de 2008, respectivamente por el imputado J.A.R., y la actora civil la señora N.G.M.M., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra de la sentencia núm. 146-2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 7 de julio de 2008, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley; anula la sentencia objeto de los presentes recursos, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por consiguiente ordena la celebración total de un nuevo juicio, a fin de realizar una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Envía el expediente por ante el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondiente; CUARTO: Se compensan las costas"; c) Que con motivo del envío realizado por la decisión de la Corte, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, conociendo el proceso y dictando sentencia el 11 de junio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge la variación de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en consecuencia se declara al señor J.A.R., dominicano, soltero, de 42 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0055736-1, negociante, residente en la carretera Macao, en Higüey, culpable del crimen de violencia intrafamiliar agravada, previsto y sancionado por el artículo 309-2 y 3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora N.G.M.M.; se condena a dicho imputado cumplir una pena de cinco (5) años de detención, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la señora N.G.M.M., por haber sido hecha en conformidad con la normativa procesal penal vigente; en cuanto al fondo, se condena al imputado J.A.R. a pagar la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora N.G.M.M., a título de indemnización por los daños morales que éste le ocasionó; TERCERO: Se condena al imputado J.A.R. al pago de las costas civiles, con distracción de éstas a favor de los Dres. H.B.C. y C.G.R., abogados de la actora civil, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; d) Que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictando la sentencia hoy impugnada en casación el 29 de julio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2010, por los Dres. E.C.A. y B.C., abogados de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado J.A.R., contra la sentencia núm. 61-2010, de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación precedentemente indicado por improcedente y carente de base legal, en consecuencia confirma la sentencia recurrida en sus aspectos penales y civiles, por reposar en derecho; TERCERO: Condena al recurrente J.A.R. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento de alzada, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho de los Dres. C.G.R., E.A.V. y F.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia cimentada sobre testimonios de partes interesadas y es manifiestamente infundada; que los testimonios son de parte interesada; que el matrimonio se mantuvo por aproximadamente 15 años y no hubo, ni se aportó, ninguna querella o denuncia por ante ninguna autoridad de la unidad de violencia de género y violencia intrafamiliar; que tal como ha sucedió en el caso de la especie, dichas declaraciones (las de la víctima N.G.M.M., esposa del imputado, la de M. de la Cruz, trabajadora doméstica en dicho hogar y las del menor hijo de la pareja) sólo buscan la condena del imputado y no se pudo establecer a través de otros medios de prueba la culpabilidad del imputado, ya que no existían otros elementos probatorios que justificaran tal condenación, sin existir un rasguño a la supuesta víctima; que probamos que la sentencia es completamente infundada, en el sentido de que establece que el señor J.A.R. es culpable y autor con intención delictuosa de inferir golpes y en el certificado médico aportado no se establece que éste haya inferido golpes, por lo que con este aspecto se establece que la sentencia es infundada; que infundir algo que no establece ningún elemento probatorio y plasmarlo en una sentencia es violatorio a las disposiciones del artículo 426 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua ha realizado una derivación incorrecta e ilógica de la prueba aportada, llegando a conclusiones a las que no hubiera podido llegar si analizaba correctamente los hechos, indicios y los elementos probatorios sometidos a su consideración; Segundo Medio: Falta de elementos constitutivos de la infracción y grado de participación del imputado; violación al derecho a la defensa; que el tribunal no pudo establecer con su sentencia el grado de participación en los hechos puestos a cargo del imputado, ya que en principio se le acusaba de violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, por lo que fue condenado, luego con su recurso de apelación, la Corte anuló esa sentencia y envió ese proceso, por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, el cual varió la calificación en el proceso por la de 309, párrafo II y III, condenando al imputado a cinco años de detención, violando con esta variación de calificación el derecho a la defensa del imputado, puesto que él no se había preparado para esa calificación, por lo que existe en el proceso una violación a la constitución y los tratados internacionales sobre ese aspecto; que la responsabilidad penal está estrechamente ligada a su participación y al grado de aporte al hecho ilícito, o sea que los imputados deben pagar por lo que han hecho y no por lo que se crea, y por ende los jueces deben señalar en su decisión el grado o medida de la intervención del imputado en el hecho en el cual se le condena, por lo tanto, no existiendo participación del modo planteado por el tribunal en su sentencia, las mismas son infundadas y excesivas; que la Corte inobservó las reglas procesales con todas las violaciones enunciadas, por lo que el recurrente solicita que la ley sea bien aplicada";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo y modificar la sentencia de primer grado estableció lo siguiente: “a) Que del estudio y ponderación de la sentencia recurrida, del recurso de apelación y de la contestación a este, los jueces que integran esta cortejan establecido que el presente asunto se contrae a la acusación presentada por el Ministerio Público, por ante el Tribunal a-quo la cual contiene una formulación precisa de cargos al tenor siguiente: “Por el hecho de que el señor J.A.R., armado de pistola marca SmithWesson cal. 9mm No. KJF516, modelo 910 que éste porta con licencia a su nombre, llegando éste a hacer un disparo dentro de la casa, por lo que la señora tuvo que salir huyendo de la casa ya que temía por su vida, ya que el imputado la había agredido en ocasiones anteriores. En franca violación a los artículos 2, 295 y 305 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de N.G.M.M."; b) Que en su escrito de apelación el recurrente alega tres medios, en los que señala: a) Contradicción en las declaraciones de la señora de N.G.M.M.; b) Contradicción en las declaraciones de la testigo M. de la Cruz; y c) Contradicción en las declaraciones dadas por el menor J.C.S.L. en la jurisdicción de NN y A; alegando que cada uno de ellos da un motivo diferente o versión de los hechos y circunstancias ocurridas en el momento y lugar donde ocurrió el hecho que dio origen al presente proceso; c) Que tal como establece el recurrente, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal a-quo los siguientes medios de pruebas: Documental: a) Orden de allanamiento, y b) Declaraciones informativas del menor J.C.S.L. ; Testimoniales: a) Declaraciones de la testigo y víctima de N.G.M.M.; y b) Declaraciones de la testigo M. de la Cruz ; d) Que contrario a lo establecido por el recurrente los Jueces del Tribunal a-quo establecieron mediante audición, valoración y ponderación de los medios de pruebas que le fueron sometidos: “Que de los hechos y circunstancias presentadas por la parte acusadora, demuestran sin lugar a duda que J.A.R., fue el autor con intención delictuosa, de inferir golpes y producir violencia sicológica a su entonces esposa N.G.M.M., usando una arma de fuego y en presencia de un menor de edad, por lo que procede imponerle las sanciones penales correspondientes, conforme a las disposiciones legales violadas por éste; consistente en violencia intrafamiliar en violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 Párrafo I y II del Código Penal Dominicano; e) Que por lo antes expuesto procede rechazar el motivo que se desprende de lo invocado por el recurrente, en el que alega la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se fundamente en prueba obtenida ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral; motivo que estos jueces entienden es el alegado en el escrito mencionado, ya que un simple estudio de la sentencia recurrida permite establecer que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal a-quo al decidir como lo hizo, obvió conforme a la sana crítica, valorando de manera individual y armónica, cada una de as piezas probatorias, las cuales fueron sometidas al escrutinio en el juicio y conforme a la norma que gobierna el proceso penal, por lo que sin lugar a dudas podemos afirmar que la sentencia recurrida reposa sobre base legal; f) Que el recurrente alega así mismo (sic) que la víctima no presentó un certificado médico donde se establezca la lesión física sufrida por la misma, argumento que procede ser rechazado, ya que la misma presentó ante el Tribunal a-quo el peritaje psicológico forense en el que se establece: “INACIF Instituto Nacional de Ciencias Forenses. Peritaje Psicológico Forense. Datos personales: Nombre de (la) paciente: esposa N.G.M.M.; Dirección: C/ A.G. 11, Higuey, Teléfono: 829-633-7727, Cel. lugar de nacimiento: Santo Domingo, R.D. núm. de cédula: 028-0013286-0; edad 32 años; escolaridad: bachiller. Fecha de evaluación: 12 de octubre de 2007. Caso referido por M.. P.N.J. (Procurador Fiscal Adjunto, Provincia La Altagracia (Higuey). Conclusion: La señora N. de 32 años de edad, se presenta a la evaluación luego de que el licenciado P.N., (Procurador Fiscal Adjunto, del Distrito Judicial de La Altagracia), solicitara una evaluación psicológica a la señora N.G.M.M., quien ha sido víctima de varios maltratos cometidos por su esposo en su contra, según solicitud anexa, recibida en fecha 19 de octubre del año en curso. Recomendación 1-Se refiere a la señora N.G.M.M., asistirá a un psicólogo clínico y/o terapia de apoyo emocional para contrarrestar traumas vividos. Licda. M.V."; g) Que con dicho medio de prueba el Tribunal estableció los daños psicológicos sufridos por la víctima producidos por los maltratos a que fue sometida por su esposo; h) Que la violencia es un comportamiento deliberado que resulta en daños físico o psicológicos a otros seres humanos, o más comúnmente a otros animales y se lo asocia, aunque no necesariamente, con la agresión, ya que también puede ser psicológica o emocional, a través de amenazas u ofensas; i) Que la República Dominicana es signataria de la “Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", así como la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer" o “Convención de Belem Do Para", ambas, debidamente ratificadas por el Congreso Nacional; Que esta convención en su artículo 1, señala que debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado; j) Que los jueces del Tribunal actuaron de manera correcta al ponderar y valorar el artículo 309 del Código Penal en sus numerales 1, 2 y 3, los cuales dicen textualmente: 309 numeral 1: “Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución; 309 numeral 2: “Constituye violencia domestica o intrafamiliar todo patrón de conducta mediante el empleo de la fuerza física, o violencia sicológica, verbal o intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex -conviviente o pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo o una hija para causarle daño físico o sicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, ex -cónyuge, conviviente, ex -conviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familia. Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden serán castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos y cinco a lo mas, y multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados y ocultados, si fuere el caso; 309 numeral 3:"Se castigaran con la pena de cinco a diez años de reclusión a los que sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechos siguientes: a) Penetración en la casa o en el lugar en que encuentre albergado el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex -conviviente o pareja consensual, y cometiere allí los hechos constitutivos de violencia, cuando éstos se encuentren separados o se hubiere dictado orden de protección, disponiendo el desalojo de la residencia del cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex -conviviente o pareja consensual; b) Cuando el agresor se causare grave daño corporal a la persona; c) Cuando al agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven la intención de matar o mutilar; d) Cuando la violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes, todo ello independientemente de lo dispuesto por los artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes; f) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere; g) Cuando se comete la violación después de haberse dictado orden de protección a favor de la víctima; h) Si se indujese, incitare u obligare a la persona, hombre o mujer, a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o con cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas."; k) Que habiéndose establecido que los jueces del Tribunal a-quo hicieron una correcta motivación de la sentencia, valoración de los elementos de pruebas, los cuales fueron sometidos al debate oral, público y contradictorio, los cuales cumplen con las formalidades del debido proceso tomando en consideración la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, por lo que procede rechazar el recurso antes mencionado y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, tanto de los motivos en que el recurrente sustenta su recurso, como de los motivos dados por la Corte a-qua, en virtud de los hechos y las pruebas aportadas, podemos determinar que ésta hizo un adecuado análisis del recurso de apelación de que estaba apoderada, contrario a lo expuesto por el recurrente;

Considerando, que respecto al primer medio presentado por el recurrente de que la sentencia es manifiestamente infundada porque no se pudo establecer la culpabilidad del imputado y que solo existen testimonios de parte interesada y no existen otro elementos para probar su culpabilidad, ya que el certificado médico aportado no establece que éste haya inferido golpes; sin embargo, de lo establecido y transcrito anteriormente, podemos comprobar que si bien dicho certificado no establece que se hayan propinado golpes a la víctima, sí establece un daño sicológico o emocional, por el que deberá ser tratada la misma, y en la especie, también se configura la violación planteada por una serie de circunstancias debidamente comprobadas y debatidas ampliamente, tales como la presencia del hijo menor adolescente y la del arma de fuego, por lo que procede desestimar este medio;

Considerando, que en su segundo medio planteado el recurrente en síntesis plantea que con el cambio de calificación efectuado se ha violado su derecho de defensa, porque él no se encontraba preparado para esa nueva calificación; sin embargo, se demuestra que su derecho de defensa no fue violado porque en la sentencia de primer grado consta que la Magistrada Jueza Presidente del tribunal advirtió al imputado y a su defensa técnica que el ministerio público planteó la posibilidad de una nueva calificación jurídica, distinta a la otorgada en el auto de apertura a juicio, a los fines de que dicha parte se refiriera al asunto en virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Penal, y en respuesta a dicho planteamiento la defensa técnica del imputado expresó que estaban de acuerdo con la variación de la calificación realizada por el ministerio público; por lo que, procede desestimar el medio planteado al no verificarse los vicios planteados;

Considerando, que por otra parte, del examen de la sentencia impugnada, del estudio comparado de los argumentos expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua se advierte que ésta actuó, en todos los aspectos invocados por el recurrente, conforme las previsiones legales, por lo que procede desestimar el presente recurso.

Considerando, que en presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces F.E.S.S., E.E.A.C. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones del abogado de la parte recurrida que reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.A.M.S. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 21 de agosto, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, la juez M.C.G.B., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad;

Considerando, que respecto al primer medio presentado por el recurrente de que la sentencia es manifiestamente infundada porque no se pudo establecer la culpabilidad del imputado y que solo existen testimonios de parte interesada y no existen otro elementos para probar su culpabilidad, ya que el certificado médico aportado no establece que éste haya inferido golpes; sin embargo, de lo establecido y transcrito anteriormente, podemos comprobar que si bien dicho certificado no establece que se hayan propinado golpes a la víctima, sí establece un daño sicológico o emocional, por el que deberá ser tratada la misma, y en la especie, también se configura la violación planteada por una serie de circunstancias debidamente comprobadas y debatidas ampliamente, tales como la presencia del hijo menor adolescente y la del arma de fuego, por lo que procede desestimar este medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a N.G.M.M. en el recurso de casación interpuesto por J.A.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el indicado recurso contra la referida sentencia; Tercero: Condena a J.A.R. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los Dres. H.B.C.C. y C.G.R., quienes afirman haberlas avanzado de manera íntegra en todas sus partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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