Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2011.

Fecha03 Agosto 2011
Número de sentencia91
Número de resolución91
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/08/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.A.F.S., Seguros Universal, C. por A.

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.A.C.C.

Abogado(s): D.. J.F.N.T., Ramón Eurípides Cruz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.F.S., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 049-0044643-8, domiciliado y residente en calle C. esquina P.F., núm. 44, Centro de la ciudad de Cotuí, imputado y civilmente demandado, y Seguros Universal, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en representación de E.A.F.S. y Seguros Universal, C. por A., depositado el 14 de enero de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Dres. J.F.N.T. y R.E.C., en representación de J.A.C.C., depositado el 2 de marzo de 2011 en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de mayo de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 22 de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de mayo de 2009, se produjo una colisión en el tramo carretero que conduce de Cotuí al municipio de Villa La Mata, de la provincia S.R., entre la camioneta marca Toyota, propiedad de Espaillat Motors, C. por A., conducida por E.A.F.S., asegurada en Seguros Universal, C. por A., y la motocicleta marca ISI 1000, conducida por J.A.C.C., resultando este último y su acompañante W.E.P.L. con graves lesiones; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada el Juzgado de Paz del municipio de Villa La Mata, provincia S.R., el cual dictó su sentencia el 24 de agosto de 2010, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la presente acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del nombrado E.A.F.S., por ser conforme a la normativa procesal vigente; y en consecuencia, se declara culpable de la comisión del delito de golpes y heridas con el manejo de vehículo de motor y conducción temeraria en violación a los artículos 49-d y 65 de la Ley núm. 241, en perjuicio del señor J.A.C.C. y Waldy Estarlin Peguero Lazala (Sic); SEGUNDO: Se condena al señor E.A.F.S., a seis (6) meses de prisión, al tomar en consideración la avanzada edad de éste; TERCERO: Se condena al señor E.A.F.S., al pago de una multa equivalente a un 1/3 del salario mínimo del sector público; CUARTO: Se acoge como buena y válida la querella con constitución en actor civil, interpuesta por la víctima J.A.C.C., en contra del señor E.A.F.S., en cuanto a la forma, en cuanto al fondo se condena al demandado en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), por los daños físicos, por la pérdida de su extremidad derecha y los daños morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente producido por la falta del imputado; QUINTO: Se acoge como buena y válida la constitución como querellante y actor civil del señor W.E.P.L. (Sic), en contra del imputado, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo se condena al señor E.A.F.S., en su doble calidad de imputado y responsable civil, al pago de una indemnización de Trescientos Cincuenta Mil de Pesos (RD$350,000.00), como indemnización por los daños físicos, morales y materiales sufridos por éste como consecuencia del accidente; SEXTO: Se condena al imputado E.A.F.S., al pago de las costas penales del proceso; SÉTIMO: Se condena al imputado E.A.F.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del Dr. J.F.N.T. y del L.. R.E.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles, a favor y provecho del L.. B.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se declara esta sentencia oponible a la aseguradora Seguros Universal, S.A., por ser la entidad que emitió la póliza sobre el vehículo que ocasionó el accidente"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de enero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación de la Universal de Seguros, entidad aseguradora, y del señor E.A.F.S.; y rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.V.F.J. y el Lic. J.R.L.A., quienes actúan en representación del imputado E.A.F.S.; ambos en contra de la sentencia núm. 048/2010, de fecha 24 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Paz del Distrito Municipal (Sic) de V.L.M., provincia S.R., en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia atacada para que en lo adelante el imputado E.A.F.S. figure condenado única y exclusivamente al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor las más amplias atenuantes; TERCERO: Modifica los ordinales cuarto y quinto de la sentencia recurrida, única y exclusivamente en cuanto a los montos de las indemnizaciones impuestas, fijando como justa reparación en provecho de las víctimas, las siguientes sumas de dinero: a) La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), en provecho del señor J.A.C.C.; y b) La suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), en provecho del señor W.E.P.L. (Sic), confirmando la decisión del primer grado en sus demás aspectos; CUARTO: Condena al señor E.A.F.S., en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenándose la distracción de las últimas en provecho de los abogados de las partes reclamantes quienes las solicitaron por haberlas avanzado; QUINTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes E.A.F.S. y Seguros Universal, C. por A., invocan en su recurso casación, en síntesis, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 Código Procesal Penal; los jueces de la corte en cuanto a los medios planteados en nuestro recurso de apelación, alegaron respecto al primer medio, en el que denunciamos la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de manera específica la valoración dada a las declaraciones de los testigos a cargo…, con las dadas por los testigos a descargo…, no coincidieron en cómo ocurrió realmente el accidente, creando una duda respecto a determinar a cargo de quién estuvo la responsabilidad penal y causó efectivamente que sucediera el siniestro, pues con estas declaraciones el tribunal se encontraba en la imposibilidad material de determinar cómo aconteció el siniestro; sin embargo, la corte a-qua entendió que dicha ilogicidad no se vislumbra, toda vez que si bien los testigos a descargo difirieron en sus ponencias con las otras declaraciones, no es menos cierto que la versión que propuso la acusación estaba más apegada a la lógica, colapsando de esa forma nuestro primer medio, cuando debieron analizar que efectivamente no existieron pruebas como para condenar a nuestro representado de la forma de la especie, en fin todo esto fue pasado por alto por la corte a-qua, rechazando sin la debida motivación nuestro medio: …correspondía tanto al a-quo como a la corte motivar y detallar el grado de participación a cargo de cada una de las partes, para así llegar a una conclusión en base a equidad y proporcionalidad; la corte responde estableciendo que no se ponderó la responsabilidad a cargo de la víctima, debido al hecho de que contra éste no se formuló ninguna acusación ni fueron presentados pruebas rechazando de esta forma dicho medio, contrario al criterio de la Suprema Corte de Justicia en fecha 16/12/2009….; en ese sentido, poco importará si se presentó acusación o no en contra de la víctima, el juzgador está en la obligación de evaluar dicho aspecto, no obstante a esto, en el caso de la especie ni siquiera contestaron someramente nuestra denuncia, cuestión que debió ser ponderada, contestada por dicho tribunal de alzada; siendo así las cosas, la corte de referencia no solo dejó su sentencia carente de motivos, sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada en cuanto a la no ponderación de la conducta de la víctima, la errónea aplicación de la norma, así como la falta, contradicción e ilogicidad de la sentencia, no indicó la corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad de nuestro representado, los jueces de la referida corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie; …si partimos del hecho de que la corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado, ni estableció en la sentencia ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos invocados y la modificación de los ordinales cuarto y quinto de la sentencia dada en el primer grado, en cuanto a la disminución de la indemnización que se había impuesto a favor de los actores civiles, la cual si bien fue disminuida, subsiste sumamente exagerada y no motivada, toda vez que los Magistrados de la corte a-qua no explicaron las razones de dicha indemnización; entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, por lo que consideramos que la indemnización de Setecientos Cincuenta Mil Pesos a favor de J.A.C. y la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos a favor de Waldy Estarlin Peguero (Sic), es extremada en el sentido de que la referida corte confirmó los demás aspectos sin la debida fundamentación";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "a) Luego de ponderar detenidamente el escrito de apelación de referencia y los motivos en él contenidos, en torno al primero de ellos, esta instancia de la alzada ha podido determinar que las razones argüidas por estas partes para denunciar el déficit en la motivación en la decisión guardan relación con el hecho de que supuestamente el juez incurrió en ilogicidad en su decisión al establecer por las declaraciones de los testigos a cargo que el accidente del que hoy está apoderada esta instancia fue ocasionado por el imputado quien, con su conducir temerario e imprudente provocó la colisión al reanudar la marcha luego de estar estacionado a un lado de la carretera sin tomar las precauciones debidas para evitar chocar con la motocicleta en la que transitaban las víctimas que venía ocupando la vía; del mismo modo, señalan los apelantes que el tribunal incurre en el yerro denunciado al valorar positivamente las declaraciones de los testigos a cargo W.J.P.S., F.G.N., R.R.M. y J.H.V., quienes a su juicio se contradicen y no pueden explicar satisfactoriamente las circunstancias en las que ocurrió el accidente; pero, al analizar estas declaraciones, resulta que esta instancia de la alzada las encuentra coherentes y coincidentes y logra determinar a través de ellas, tal y como lo hizo la jurisdicción del primer grado, que el accidente se debió única y exclusivamente a la falta cometida por el imputado, quien con su conducir descuidado y temerario produjo el accidente en cuestión; así las cosas, tal ilogicidad argüida no se vislumbra toda vez que si bien los testigos a descargo J.C.S., F.C. y F.R.C., difieren en sus ponencias con las primeras escuchadas por el plenario, no es menos cierto que la versión que propone la acusación encuentra más apego con la lógica toda vez que quedó establecido fuera de toda duda que el conductor de la camioneta detuvo la marcha para desmontar un pasajero y al reanudarla fue que se produjo la colisión, lo que implica necesariamente que debió advertir la presencia de otros vehículos en la vía antes de volver a ella. En el caso de la especie, y luego de un estudio detenido de la decisión atacada, es preciso acotar que la misma contiene una profusa y detallada relación de motivos que permiten establecer la subsunción de los hechos realizada por el juzgador de la primera instancia así como la relación establecida por él entre esos hechos y el derecho aplicable, todo lo cual le permitió ponderar la responsabilidad penal del inculpado en la generación del accidente de tránsito juzgado. Rechazando este aspecto planteado, resulta de toda evidencia que colapsa el primero de los medios propuestos por estas partes en su recurso. No obstante, quedando claramente establecida la falta generadora del accidente a cargo del procesado en los términos en que fue valorada por el tribunal a-quo, es preciso acotar que esta instancia no comparte la sanción impuesta como consecuencia de los hechos atribuidos; al respecto el órgano de origen impuso una condena de seis (6) meses de prisión correccional y multa por la suma equivalente a 1/3 del salario mínimo del sector público, que la corte considera desproporcionada tomando en consideración que se trata de un accidente en el cual no participa la voluntad del agente, sino que es el producto del azar que traiciona y provoca que las partes se encuentren hoy involucradas a consecuencia de un hecho que, en su sano juicio, jamás habrían provocado deliberadamente: por ello, y acogiendo las más amplias circunstancias atenuantes en provecho del procesado, esta jurisdicción de la alzada, en uso de sus facultades legales, habrá de modificar la sentencia del primer grado en el aspecto penal, eliminando de ella la condenación a prisión y reduciendo el monto de la multa a pagar a la suma de Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$500.00); b) En la segunda causal para impugnar la decisión del primer grado, estas partes denuncian que el órgano a-quo no ponderó la conducta de la víctima en la generación del accidente; pero, no obstante, si el juzgador de instancia no ponderó responsabilidad alguna a cargo de la víctima, esto se debió al hecho de que contra ésta no fue formulada ninguna acusación ni fueron presentados elementos probatorios que permitan establecer a su cargo la comisión de alguna falta; además, el hecho de que la víctima incurra en falta, en modo alguno exonera de responsabilidad al imputado si a éste es también atribuible la comisión de la falta generadora del accidente. En estas condiciones, resulta de derecho también, rechazar este segundo motivo; c) En un tercer motivo para recurrir la sentencia del primer grado, estos sujetos recurrentes aducen la carencia de motivación en la indemnización impuesta, señalando que la misma fue desproporcionada e irracional, pero, habidas cuentas de que tal razón no constituye uno de los motivos previstos de manera taxativa en el artículo 417 del CPP para interponer una acción en impugnación como la del caso de la especie y solo por ello debería ser rechazada, es oportuno precisar que esta jurisdicción de la alzada considera, haciendo su propia valoración de los daños percibidos por las víctimas que, ciertamente, el órgano a-quo se excedió en el monto de las indemnizaciones impuestas en comparación con los parámetros trazados con las sentencias anteriores tanto de esa jurisdicción como de esta propia corte, lo cual, de asumirse en esas condiciones vulneraría el principio de igualdad y crearía una desventaja particular en perjuicio de los sujetos procesales de esta causa que resultarían juzgados con mayor dureza que procesos similares anteriores, lo que constituye una iniquidad jurídica; es por ello, que aún no resultando técnicamente válido como motivo argüido para lograr la variación de la sentencia del primer grado en virtud de un recurso de apelación como el de la especie, sí hace acopio de validez el hecho de que se vulnere el precepto de la igualdad de todos en la aplicación de la ley porque en ese marco, la discusión jurídica trasciende lo puramente pecuniario que el juzgador es soberano al valorar y se convierte en un debate sobre vulneración de derechos fundamentales, lo que despierta la atención de la corte. En esos términos, la alzada habrá de disponer unas indemnizaciones más justas y aproximadas al alcance de los perjuicios percibidos por las víctimas; en ese orden, la decisión recurrida será modificada en sus ordinales cuarto y quinto para disponer como sumas indemnizatorias en provecho de los reclamantes J.A.C.C. y Waldy Estarlin Peguero Lazala (Sic), Setecientos Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$750,000.00) y Doscientos Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos RD$250,000.00), respectivamente, acogiendo en los términos señalados tanto en este punto como en el referente al primer motivo el recurso de apelación que se examina; d) De otra parte, el otro recurso de apelación que debe ser examinado, el interpuesto por los Dres. J.V.F.J. y J.R.L.A., en provecho del imputado, el mismo se sustenta en tres fundamentos, a saber: violación de la ley por errónea valoración de los elementos de prueba, falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma; al iniciar la exégesis de los medios propuestos es preciso acotar que por su estrecha vinculación, por estar íntimamente relacionados y referirse a los mismos aspectos, los dos primeros argumentos serán examinados y contestados de manera conjunta; en ese tenor, lo que este recurso propone en los medios señalados coincide plenamente con el argumento de la atribuida falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia denunciada en el recurso que se analizó en primer lugar y que fue debidamente respondido por esta instancia cuando se señaló que tales contradicciones entre los testigos no se evidenciaban, sino que lo ocurrido fue que el órgano sentenciador del primer grado confirió mayor credibilidad a la teoría acusatoria por encontrarla más apegada a la lógica, lo que necesariamente le llevó a descartar las declaraciones de los testigos presentados a descargo y las del propio prevenido, y con ello se cae también el segundo medio expuesto y de ahí su estrecha vinculación, toda vez que lo que se alega es que el déficit de motivación se origina justamente en que las pruebas son ilegítimas, lo cual carece de veracidad; en cuanto al tercer argumento jurídico, raya en el absurdo jurídico pretender que por el hecho que en la barra de la parte reclamante exista un número superior de abogados al previsto en la norma figurando en las diferentes instancias sometidas al órgano jurisdiccional, con ello se origina una violación a la norma que posibilite el ejercicio de un recurso como el de la especie; ello no es así toda vez que la pretendida irregularidad debió ser propuesta desde la primera actuación procesal reputada ilegal, por una parte, y por la otra, desde hace tiempo ya, los tribunales dominicanos se han decantado por valorar el texto aducido como vulnerado, es decir los artículos 86 y 118 del CPP bajo el tamiz de los derechos fundamentales, entendiendo que se vulnera el derecho de la igualdad de todos ante la ley y el precepto de la igualdad entre las partes cuando a un sujeto procesal se le permite un número mayor de representantes legales que a otro, por lo que el mismo ha devenido inaplicable. Ante el hecho de que estos son los argumentos centrales del recurso examinado, esta instancia de la alzada debe proceder rechazándolo por improcedente e infundado";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que tal y como aducen los recurrentes, la corte a-qua no fundamentó adecuadamente su decisión en relación a las circunstancias que incidieron en la materialización de los hechos, así como en la determinación del grado de culpabilidad del imputado recurrente E.A.F.S., y la ponderación de la conducta de la víctima J.A.C.C., en la ocurrencia del accidente en cuestión; que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados con la comisión de delitos, y fijar los montos de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, acordes con el grado de la falta cometida, con la magnitud del daño ocasionado y con las circunstancias que determinaron los hechos relacionados con el accidente de que se trate; lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger lo invocado por los recurrentes;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.A.C.C. en el recurso de casación interpuesto por E.A.F.S. y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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