Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2012.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha22 Febrero 2012
Número de sentencia91
Número de resolución91

Fecha: 22/02/2012

Materia: Correccional

Recurrente(s): Compañía de Seguros Únika, S.A., Técnica, C. por A.

Abogado(s): L.. J.G.D., J.A.C.Z., L.. A.V., C.H.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.I.S.H.

Abogado(s): L.. Héctor Estrella García

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Compañía de Seguros Únika, S.A., sociedad comercial constituida y organizada con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en esta ciudad, representada por su presidente E.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0171251-1, domiciliado y residente en esta ciudad; y Técnica, C. por A., sociedad de comercio constituida con las leyes dominicana, con su domicilio social ubicad en la avenida San Martín núm. 277 de esta ciudad de Santo Domingo, representada por su administrador M.Á.M.C., de nacionalidad española, mayor de edad, cédula de identidad núm. 001-1618861-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional 15 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lic. M.R., quien actúa a nombre y representación de los Licdos. C.C. de B. y J.A.C.Z., en representación de la recurrente Técnica, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. H.E.G., quien actúa a nombre y representación de la parte recurrida J.I.S.H., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Á.V.I. por sí y por los Licdos. J.G.D. y C.H.C., en representación de la recurrente Compañía de Seguros Únika, S.A., depositado el 5 de septiembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. C.C. de B. y J.A.C.Z., en representación de la recurrente Técnica, C. por A., depositado el 5 de septiembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por Técnica, C. por A., suscrito por el Licdo. H.B.E., a nombre de J.I.S.H., depositado el 19 de septiembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución del 29 de noviembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para el día 11 de enero de 2012;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de julio de 2005 se produjo un accidente de tránsito en la avenida G.W., esquina E.L.J., entre el vehículo marca Mitsubishi, propiedad de S.M.S., asegurado en La Colonial, S.A., conducido por M.Á.C.M., y la furgoneta marca Peugeot, propiedad de Técnica C. por A., asegurado en Seguros Únika, S.A., conducido por S.A.V.M., producto de lo cual fue atropellado el peatón J.Y.S.H. por el vehículo marca Mitsubishi; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó sentencia el 9 de octubre de 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado S.A.V.M., de generales que constan, no culpable, de violar las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, por insuficiencia de pruebas, toda vez que, no se ha podido demostrar mediante pruebas fehacientes que el mismo haya violado las imputaciones puestas a su cargo, además de que todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público y el actor civil no han sido lo suficientemente claras y precisas con relación al imputado, que se pueda precisar que la causa generadora del accidente se debiera a la falta exclusiva del imputado; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por el señor J.I.S.H., en su calidad de agraviado, a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. H.B.E., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de la expresada constitución en actor civil, se rechaza la misma, toda vez que este Tribunal no ha retenido falta alguna en contra del imputado; CUARTO: Se compensan las costas civiles del procedimiento; QUINTO: Vale citación para las partes presentes y representadas"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el actor civil J.I.S.H. y el Ministerio Público, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 19 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) El Lic. H.B.E.G., actuando a nombre y representación del señor J.I.S.H., en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006); y b) el Lic. F.C.N., fiscalizador en funciones del Ministerio Público ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil seis (2006), ambos recursos en contra de la sentencia núm. 134/2006, de fecha nueve (9) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., cuyo dispositivo se encuentra formando parte de la presente decisión; SEGUNDO: Anula en todas sus partes la sentencia recurrida por contener la misma los vicios de ilogicidad y contradicción, en consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas, conforme las disposiciones de la Ley núm. 76-02 (Código Procesal Penal); TERCERO: Envía las actuaciones del presente proceso por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III; CUARTO: Conmina a las partes para que, una vez fijada la audiencia por el tribunal apoderado, cumplan con las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; QUINTO: E. a las partes del pago de las costas del proceso causadas en la presente instancia, al haber obrado la corte subsanando un deber puesto a cargo de los jueces al momento de emitir sus decisiones"; d) que dicha sentencia fue recurrida en casación por S.A.V.M. y Administradora de Energía, S. A. (ADESA), siendo apoderada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la resolución núm. 696-2008, el 7 de marzo de 2008, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Admite como interviniente a J.I.S.H. en el recurso de casación interpuesto por S.A.V.M. y Administradora de Energía, S. A. (ADESA), contra la resolución dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior de esta resolución; SEGUNDO: Declara inadmisible el referido recurso; TERCERO: Condena los recurrentes al pago de las costas a favor y provecho de los Licdos. H.B.E.G. y F.R.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes; QUINTO: Ordena la devolución del presente proceso por ante el tribunal de origen para los fines procedentes"; e) que al ser apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., como tribunal de envío, dictó sentencia el 12 de agosto de 2008, cuyo dispositivo figura más adelante; f) que dicha decisión fue impugnada en apelación por S.A.V.M., Administradora de Energía, S. A. (ADESA) y Técnica, C. por A., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual emitió sentencia el 18 de febrero de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) la Dra. R.E.S.R., actuando a nombre y representación de Técnica, C. por A., en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008); b) el Dr. D.L., actuando a nombre y representación de Administradora de Energía, S.A., (ADESA), y S.A.V.M., en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), ambos en contra de la sentencia marcada con el núm. 526-2008, de fecha doce (12) del mes de agosto el año dos mil ocho (2008), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al imputado S.A.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1485329-4, domiciliado y residente en la calle Central núm. 73 núm. 73, A.. 3-a, Invi, Km 10 de la autopista S., Distrito Nacional, culpable de haber incurrido en violación de los artículos 49 literal d, 65, 74 y 76 literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), en virtud de lo dispuesto en el artículo 340 numeral 3, del Código Procesal Penal; Segundo: Se condena al prevenido S.A.V.M., al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, al constitución en actor civil intentada por el señor J.I.H., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. H.B.E., en contra de S.A.V.M., en su calidad de conductor del vehículo tipo carga, registro placa L193019, marca Peugeot, modelo P.T., año 2005, color blanco, chasis núm. VF3GBWJYB5J018036, envuelto en el accidente; Técnica, C. por A., en su indicada calidad de propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, y Seguros Únika, S.A., en calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se acoge en parte, en consecuencia se condena a S.A.V.M., en su indicada calidad; Técnica, C. por A., en su indicada calidad de propietaria del vehículo, y Administradora de Energía, S.A., beneficiaria de la póliza y a la compañía de Seguros Únika, S.A., al pago de la suma de: a) Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor J.Y.S.H., en su indicada calidad de lesionado y actor civil, por los daños materiales, morales y físicos sufridos por éste como consecuencia del accidente de que se trata; Quinto: Se condena al señor S.A.V.M., en su indicada calidad; Técnica, C. porA., y a la compañía de Seguros Únika, S.A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. H.B.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declara la presente sentencia común y oponible a la Superintendencia de Seguros (continuadora jurídica de la compañía de Seguros Únika, C. por A.), hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo chasis núm. VF3GBWJYB5J018036, causante del accidente; S.: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el miércoles 20 de agosto de 2008, a las 4:00 P.M.; Octavo: Vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia núm. 526-2008, de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional; TERCERO: Condena al acusado S.A.V.M. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Condena al acusado S.A.V.M., conjuntamente con la compañía Técnica, C. porA., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. H.B.E., quien afirma haberla avanzado; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes"; g) que recurrida en casación, la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia dictó sentencia el 5 de agosto de 2009, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Admite como interviniente a J.Y.S.H. en los recursos de casación interpuestos por S.A.V.M. y Administradora de Energía, S. A. (ADESA), y Técnica, C. por A., ambos contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara con lugar dichos recursos de casación, en consecuencia, casa la referida sentencia; TERCERO: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere la Segunda Sala, a fin de que realice una nueva valoración de los recursos de apelación y verifique si el tribunal de envío cumplió con sus requerimientos; CUARTO: Compensa las costas"; h) que en virtud del envío realizado por ser ésta la Sala que ordenó el envío anterior ante otro Juzgado de Paz, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 27 de noviembre de 2009, su fallo cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. D.L., quien actúa en nombre y representación del señor S.A.V.M. y Administradora de Energía, S.A., (ADESA), en fecha once (11) del mes de septiembre del años dos mil ocho (2008); y b) la Dra. R.E.S.R., quien actúa en nombre y representación de Técnica, C. por A., en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), en contra la sentencia núm. 526-2008, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado, obrando por propia autoridad, conforme las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal, acoge parcialmente el recurso del imputado, modifica el ordinal primero de la sentencia impugnada, en consecuencia declara al imputado S.A.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1485329-4, domiciliado y residente en la calle Central 73, A.. 3-A, INVI, km.10 de la autopista S., Distrito Nacional, culpable de haber incurrido en violación a los artículos 49, literal d, 65, y 76 literal c, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley núm. 114-99, y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), dando a los hechos juzgados la correcta calificación legal. TERCERO: Ordena la celebración de un juicio parcial, en el aspecto civil, a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas, conforme lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Envía las actuaciones por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala I, Distrito Nacional, para la celebración del juicio parcial; QUINTO: Condena al imputado S.A.V.M., al pago de las costas penales del proceso, y exime a las partes del pago de las costas civiles causadas en esta alzada; SEXTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines legales pertinentes"; i) que en virtud del envío realizado, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, rindió su sentencia el 10 de febrero de 2010, con el siguiente dispositivo: “En el aspecto civil: PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil formulada por J.I.S.H., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. H.B.E., en contra de S.A.V.M., por su hecho personal, Técnica, C. por. A., en calidad de propietario del vehículo causante del accidente, con oponibilidad a la Compañía Seguros Únika, S.A., entidad aseguradora del vehículo, por haber sido hecha conforme a la ley y tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, condena a los señores S.A.V.M., en calidad de conductor del vehículo causante de accidente y Técnica, C. por. A., en calidad le propietario del vehículo placa núm. L193019, marca Peugeot, año 2005, chasis núm. 3GBWJYB5J018036, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$ 500,000.00), a favor del señor J.I.S.H., por los daños materiales, morales y físicos, sufridos a consecuencias del accidente; TERCERO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía Seguros Únika, S.A., puesta en causa y representada en audiencias por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; CUARTO: Se condena a los señores S.A.V.M. y Técnica, C. por. A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. H.B.E., quien afirma haberla avanzando en su totalidad; QUINTO: Se fija la lectura integral para el día diecisiete (17) de febrero de 2010, a las 3:00 P.M., quedando convocadas las partes presentes y representadas, fecha a partir de la cual empezaran a correr los plazos para la interposición del recurso correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de Código Procesal Penal"; j) que recurrida en apelación esta decisión, fue dictada la sentencia hoy impugnada en casación, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de agosto de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) por la razón social Técnica, C. por A., debidamente representada por el señor M.Á.M.C., por intermedio de su abogada la Dra. R.E.S.R., en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil diez (2010); y b) por la Compañía de Seguros Unika, S.A., por intermedio de sus abogados los Licdos. J.G.D. e H. de Castro, en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), ambos en contra de la sentencia núm. 004-2010, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y reposar la misma en base legal; TERCERO: Condena a la empresa Técnica, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. H.E.G., quien afirma haberlas avanzado.";

Considerando, que la recurrente Compañía de Seguros Únika, S.A., esgrime en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos; por la sentencia que se recurre la Compañía de Seguros Únika, S.A. fue condenada a pagar Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), sin que para ello se haya indicado un solo motivo; es constante la jurisprudencia en el sentido de que es obligación de los jueces dar motivos suficientes que justifiquen los montos de las indemnizaciones impuestas por ellos: el Tribunal a-quo no motivó ni justificó la elevada indemnización fijada en la sentencia hoy recurrida, la cual resulta irrazonable; no existe proporcionalidad entre los supuestos daños alegados por el actor civil y la suma fijada por el Tribunal a-quo, en vista de que la indemnización pronunciada resulta excesiva frente a los daños alegados; que en la sentencia impugnada, no se exponen los elementos constitutivos del perjuicio, ni los motivos que sirvieron de fundamento para la determinación de su cuantía; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; en el presente caso es la empresa denominada Administradora de Energía, S.A., la cual mediante contrato de venta condicional de fecha 9 de julio del año 2005, adquirió el vehículo que ha ocasionado los supuestos daños a la parte querellante; que a la luz de los hechos y las pruebas depositadas de manera regular y tomando en cuenta el debido proceso para la validación de la misma, es que entendemos que la decisión de marras ha sido dictada en atropello a los derechos de la hoy recurrente, procurando obligar al pago de una suma millonaria a la sociedad Técnica, C. por A., siendo esta decisión oponible a la Compañía de Seguros Únika, S.A., la cual no poseía el control y dirección de la cosa que ha ocasionado el daño, y más aún tras haber firmado un contrato de venta condicional concediéndole a la Administradora de Energía, S.A. la guarda, uso y control del vehículo marca Peugeot modelo 2005, color blanco, placa L19019, causante de los supuestos daños a la parte querellante";

Considerando, que en su primer medio la recurrente Compañía de Seguros Únika, S.A., arguye en síntesis que para otorgar el monto de la indemnización el tribunal no ofreció motivos suficientes y que la misma es excesiva; sin embargo, tal como expresa la Corte a-qua, para otorgar dicha indemnización el tribunal de primer grado dio motivos suficientes, tomando en cuenta la situación de salud del querellante y actor civil J.I.S.H., avalada por el certificado médico legal núm. 22964 del 15 de diciembre de 2005, que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, los jueces son soberanos para evaluar los daños sufridos y fijar el monto de la indemnización correspondiente, y que este poder está condicionado a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la falta cometida por el imputado y en la especie la suma otorgada de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) no es irracional ni exorbitante, por lo que procede desestimar el presente medio;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente expone que existe desnaturalización de los hechos porque la compañía Técnica, C. por A., no era la guardiana del vehículo, sin embargo este medio debe ser desestimado puesto que las compañías aseguradoras de vehículos no poseen un vínculo personal con su asegurado, sino que su unión es con el vehículo, por lo que el hacer alegaciones a favor de la compañía que es tercera civilmente demandada no lo libera de su obligación aseguradora;

Considerando, que la recurrente Técnica, C. por A., esgrime en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica los medios siguientes: “Primer Medio: Valoración incorrecta de las pruebas; el aporte de los documentos probatorios relativos a la transferencia del vehículo, previos al accidente de marras, no fueron valorados correctamente por la Corte de Apelación; esta claramente evidenciado que con anterioridad al accidente ocurrido el vehículo había sido vendido a la sociedad comercial Administradora de Energía, S.A., (ADESA); la Corte de Apelación no hizo ninguna valoración respecto al pago de impuestos correspondientes a la transferencia y al traspaso de venta de vehículo. Pago realizado en fecha nueve (9) de julio del año dos mil cinco (2005); evidentemente el pago de un impuesto creado por la ley, tiene efectos objetivos y específicos. Y en este preciso caso, se trata de impuestos que evidencian la traslación de propiedad de un bien mueble; Segundo Medio: Falta de aplicación del principio de la perfección del contrato de venta; en el caso que nos ocupa, la venta era más que perfecta; el vehículo (cosa), estaba absolutamente convenida, ya había sido vendida, entregada, pagada, estando en manos de la sociedad comercial Administradora de Energía, S.A., (ADESA); Tercer Medio: Mala aplicación de los artículos 335 y 421 del Código Procesal Penal, del procedimiento de lectura y notificación de sentencia; el referido tribunal fijó fecha para la lectura de la sentencia para el día cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil once (2011), para dar cumplimiento a los artículos 331 (sic) y 421 del Código Procesal Penal. En esa fecha la sentencia no se leyó y no se convocó a las partes a nueva fecha para su lectura. Violando el procedimiento que obliga a convocar a las partes para la lectura de la sentencia de manera correcta";

Considerando, que, de la evaluación del primer y segundo medio, reunidos por su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis que no se evaluaron los medios probatorios relativos a la transferencia del vehículo y que ya existía la perfección del contrato de venta;

Considerando, que en materia de transferencia de vehículos, esta se materializa y es oponible a terceros cuando la transferencia adquiere fecha cierta, cuando el contrato intervenido se encuentra registrado en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, con fecha anterior al accidente, o cuando la Dirección General de Impuestos Internos emite constancia de dicho traspaso, lo que no ha sucedido en la especie, siendo este aspecto debatido con claridad en las instancias anteriores, por lo que procede rechazar estos medios;

Considerando, que respecto al tercer medio, arguye la recurrente Técnica, C. por A., que existe violación de los artículos 335 y 421 del Código Procesal Penal, del procedimiento de lectura y notificación de sentencia; sin embargo, estos artículos no están concebidos a pena de nulidad de la decisión, y es jurisprudencia constante de esta Segunda Sala el rechazo de este medio, en virtud de que la recurrente no ha percibido ningún perjuicio con esta situación, porque ha podido conocer de la sentencia y ejercer su recurso debidamente, por lo que este aspecto también debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.I.S.H. en el recurso de casación interpuesto por Técnica, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional 15 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por Compañía de Seguros Únika, S.A., y Técnica, C. por A., contra la indicada decisión; Tercero: Condena a Técnica, C. por A., al pago de las costas civiles y ordena su distracción a favor del L.. H.B.E., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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