Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2012.

Número de sentencia91
Número de resolución91
Fecha14 Marzo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.M.C., compartes

Abogado(s): L.. Alfa Y.O.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.O.B., compartes

Abogado(s): L.. E.D.B., Ángelus Peñaló Alemany

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.C., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 001-0693303-9, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 42 V.F. del sector Madre Vieja del municipio de San Cristóbal, imputado y civilmente demandado, G.A.M.B., tercero civilmente demandado y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por el suscrito por la Licda. Alfa Y.O.E., en representación de los recurrentes, depositado el 15 de noviembre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por los Licdos. E.D.B. y Á.P.A., en representación de C.O.B., E.G.G., A.D.G., A.U.P., J.E., J.F.G.A., J.A.G.A., F.A.G.U., A.G. y N.P.V., depositada el 23 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlo el 15 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y artículos 49 numeral 1, 61 literal c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que en fecha 21 de agosto de 2009, se produjo un accidente de tránsito en la carretera S.J. de la Maguana - Azua entre el camión marca M., conducido por J.M.C., propiedad de G.A.M.B., asegurado en Seguros Banreservas, S.A., y el carro marca Toyota, conducido por J.M.G.P., éste último fallecido como consecuencias de los golpes y heridas recibidos, resultando lesionada C.O.B., quien resultó con trauma cerrado de tórax abdominal, trauma craneal y politraumatizado, la cual fue operada y se le amputó el brazo; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Padre Las Casas Azua, el cual dictó su sentencia el 10 de agosto de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al nombrado J.M.C. de generales anotadas, de violar las disposiciones de los artículos 49, párrafo I, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de los señores J.M.G.P. (fallecido) y C.O.B. (lesionada), y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y se suspende la licencia de conducir del mismo por un período de seis (6) meses, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal, se condena además al imputado al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los señores C.O.B., en calidad de querellante y víctima, E.G.G., quien actúa en representación de su hijo menor S.G., A.D.G., quien actúa en representación de sus hijos menores W., W. y J.M., en calidad de madre, la señora A.U.P., quien actúa en representación de sus hijos menores J.A. y Y.G., en calidad de madre la señora J.E., quien actúa en representación de su hija menor M.C., y los señores J.F.G.A., J.A.G.A., F.A.G.U., en sus calidades de hijos del señor J.M.G.P., A.G. y N.P.V., en calidades de padres del finado J.M.G.P., actores civiles, en contra del imputado J.M.C., el tercero civilmente demandado G.A.P.B. y la entidad aseguradora Seguros Banreservas; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado J.M.C., conjuntamente con el señor G.A.P.B., en su calidad de propietario del vehículo que conducía al imputado, al pago de una indemnización distribuida de la siguiente manera: A favor y provecho de la señora C.O.R., la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), y la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), en favor y provecho de los señores E.G.G., quien actúa en representación de su hijo menor S.G.. La señora A.D.G., quien actúa en representación de sus hijos menores W., W. y J.M.G.. En calidad de madre la señora A.U.P., quien actúa en representación de sus hijos menores J.A. y Y.G.. En calidad de madre la señora J.E., quien actúa en representación de su hija menor M.C., y los señores J.F.G.A., J.A.G.A., F.A.G.U., en calidad de hijos del fallecido señor J.M.G.P., por los daños morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia de la muerte de su padre, en el accidente de tránsito de que se trata; CUARTO: Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía Seguros Banreservas, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; QUINTO: Se condena al imputado J.M.C., conjuntamente con el señor G.A.P.B., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. Á.P.A. y E.D.B., abogados concluyentes que afirman haberlas avanzado en su totalidad; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto J.M.C., G.A.M.B. y Seguros Banreservas, S.A., intervino la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de diciembre de 2010, con el dispositivo siguiente: PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Alfa Y.O.E., en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010), quien actúa a nombre y representación de J.M.C., G.A.M.B. y la compañía de Seguros Banreservas, S.A., en sus respectivas calidades de imputado, tercero civilmente demandado y compañía aseguradora, contra la sentencia núm.18/2010, del 10 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Padre las Casas, provincia Azua, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el Art. 422.2.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio tanto en el aspecto civil como en el aspecto penal, de la sentencia recurrida, a los fines de una nueva valoración de la prueba, por ante un tribunal del mismo grado y de este departamento, el Juzgado de Paz de las Charcas, municipio de Azua; TERCERO: Se declaran eximidas el pago de las costas por no ser atribuibles a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, debidamente citadas en la audiencia en fecha 11 de noviembre del 2010, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes"; d) que apoderado como tribunal de envío el Juzgado de Paz de las Charcas, dictó su decisión en fecha 4 de mayo de 2011, con el dispositivo siguiente: PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del señor J.M.C., acusado de violar los artículos 49.1, 61.C y 65 de la Ley 241, modificada par la Ley 114-99, en perjuicio del señor J.M.G.P. y C.O.B., en calidad de víctima; SEGUNDO: Se declara culpable al señor J.M.C., de violar las disposiciones de los artículos 49.1, 61. c y 65 de la Ley 241, en perjuicio del señor J.M.G.P. (fallecido) y C.O.B., y en consecuencia se le condena al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa y la suspensión de un (1) año de la licencia de conducir; TERCERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los señores C.O.B., J.F.G.A., J.A., F.A., A.G., N.P., J.E., quien representa a su hija menor, así como también a los menores S.G., Wildanny, Wandel, J.M., J.A. y Y., en consecuencia, se le condena al pago de la suma de Dos Millones Cien Mil Pesos (RD$2,100.00) Sic, para los hijos menores de edad repartidos en Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) cada uno; y Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) para los hijos mayores de edad; y de Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00), a favor de los padres del occiso A.G. y N.P., a saber Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) para cada uno, y el pago de Trescientos Mil Pesos (RD$ 300,000.00), a favor de la señora C.O.B., esto es conjuntamente con el señor G.A.M.; CUARTO: Se condena a los señores J.M.C. y G.A.M., como también a la compañía de Seguros Banreservas al pago de las costas tanto penales y civiles, a favor y provecho de los Licdos. E.B. y A.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros Banreservas hasta el límite de la póliza del vehículo asegurado al momento del accidente"; e) que con motivo del recurso de apelación incoado por J.M.C., G.A.M.B. y Seguros Banreservas, S.A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de noviembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Alfa Y.O.E., a nombre y representación de J.M.C., G.A.M.B. y la compañía de Seguros Banreservas S. A., en fecha 13 de junio del año 2011, contra la sentencia núm. 03-2011, del cuatro (4) del mes del mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Charcas, Azua, a consecuencia de lo cual queda confirmada dicha sentencia, rechazándose además cualquier pretensión conclusiva diferente a lo decidido; SEGUNDO: Se condena al recurrente sucumbiente al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 4 de octubre del 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes interesadas;"

Considerando, que los recurrentes J.M.C., G.A.M.B. y Seguros Banreservas, S.A., por medio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, los recurrentes, en el desarrollo de su único medio y en cuanto al aspecto penal platean en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia no ha sido debidamente motivada conforme lo establece la ley, en razón de que la Corte a-qua no dice cuáles fueron las razones por las que adoptó su decisión; que la sentencia contiene una enumeración de los motivos y una transcripción de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación de los recurrentes, sin embargo, brilla por su ausencia el análisis y la ponderación que debió haber sido hecha por los magistrados de cada uno de estos; y es que analizar un manojo de pruebas, motivos o argumentos conforme a las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal va más allá de una simple mención, implica la exposición de su razonamiento, implica la comparación de cada uno de ellos entre sí, la aplicación de la lógica, la causa, el efecto, su relación, implica un despliegue de conocimientos y argumentaciones por parte del juzgador que están ausentes en esta sentencia y que por tanto la deja falta de motivos; que se le expuso a la Corte a-qua que los únicos elementos de pruebas vinculantes que debatidos en primer grado fueron las declaraciones del imputado, las cuales no fueron ponderadas por la magistrada, además, las declaraciones dadas por los testigos a cargo, que ajeno al hecho de que dichas declaraciones fueron notoriamente parcializadas e interesadas, esas declaraciones no fueron transcritas en su totalidad en la sentencia conforme fueron dadas en la audiencia y constan en el acta manuscrita de audiencia, lo que se hacia imposible, que la Corte a-qua verifique si hay lógica en su motivación, además que la parte concerniente al interrogatorio que se les realizará tampoco se transcribieron, por lo que esta Corte no podrá darse cuenta de las contradicciones en la que los mismos incurrieron, esas omisiones se traducen en una desnaturalización de los hechos y una falta de motivos; que la Corte a-qua, cuando intenta fallidamente motivar su sentencia sólo se limita a contradecir los planteamientos hechos por los recurrentes, sin embargo, no cita en qué parte de la sentencia de primer grado la magistrada actuante suple las alegadas deficiencias, sencillamente porque tales deficiencias son enteramente ciertas; que el segundo medio propuesto por los recurrentes en su recurso de apelación, no fue en lo más mínimo analizado, no se menciona, como si el mismo no hubiese sido propuesto, quedando sin ser analizados aspectos relativos a las calidades de algunos de los actores civiles y el reclamo de que con la sentencia se viola el principio de que nadie debe perjudicarse con su propio recurso; que otro aspecto que deja carente de motivos la sentencia impugnada es que no se establece en esta cuál fue la supuesta falta cometida por el imputado si se valora la conducta de la víctima";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua con relación al aspecto penal, sostuvo lo siguiente: “a) que el J. a-quo determinó que el accidente se produjo por una falta atribuible al imputado en razón de que este manejaba sin la debida precaución, ya que la causa generadora del mismo se debió a la torpeza e imprudencia del señor J.M.C.; b) que el juez cumplió con el deber de examinar la conducta de la víctima, a los fines de dejar fijada la responsabilidad penal y civil, y dejó establecido que la falta del imputado ha sido la única causante del accidente, al este impactar el carro conducido por la víctima J.M.G.P., por lo que debió tomar todas las previsiones de lugar, según las declaraciones dadas por el testigo; por lo que se determinó como causa eficiente del accidente la conducta del imputado, conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia; y en la valoración de las pruebas ha explicado las razones por las cuales le atribuye valor probatorio a cada unas de ellas; c) que en lo relativo a la apreciación de la falta por el Juez a-quo, atribuida como causa única y eficiente al imputado, el mismo se fundamentó en que éste incurrió en violación a las disposiciones legales, que el accidente se produjo por la inobservancia del imputado al manejar por la carretera sin tomar las precauciones, sin respetar la ley, respecto a los vehículos que transitan por las vías públicas, provocando con dicha inadvertencia, negligencia e imprudencia la ocurrencia del accidente de tránsito, que ocasionó los golpes y heridas a la señora O.B. y al señor J.M.C., la muerte; d) que los recurrentes en su instancia de apelación establecieron que la decisión recurrida carece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, motivado en que el Tribunal a-quo no valoró correctamente las pruebas; que al esta Corte valorar dicho recurso y la sentencia recurrida ha podido observar que el Tribunal a-quo ha hecho una correcta valoración de las pruebas, al indicar el valor probatorio que tienen cada una de ellas el cual no ha incurrido en falta de motivación; por lo que en cuanto al vicio alegado por los recurrentes referente a la falta de motivación en este aspecto la sentencia impugnada ha quedado suficientemente motivada y justificada, por lo que el vicio alegado en cuanto a la falta de motivo ha quedado sin ningún fundamento legal; e) que en cuanto al vicio de errónea aplicación este argumento resulta ilógico, toda vez que ha quedado demostrado que por las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, las declaraciones del testigo y las certificaciones depositadas, que resulta de los hechos fijados y de las circunstancias en que se desarrollaron, según las pruebas lícitamente aportadas y valoradas como son la prueba documental, el certificado médico y el acta de defunción que en su conjunto se reconstruyen los hechos sin contradicción, que hacen creíbles e idóneos para destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado, que al imputado no se violó el artículo 105 del Código Procesal Penal, como establecen los recurrentes en su instancia, ya que al mismo el Tribunal a-quo les respecto (sic) sus derechos, por lo que dicho medio debe ser rechazado por improcedente y mal fundado";

Considerando, que lo anteriormente transcrito, se advierte, que lo invocado por los recurrentes respecto al aspecto penal, carece de fundamento, toda vez que la Corte a-qua analizó detalladamente los medios y argumentos invocados por estos, ofreciendo motivos claros y precisos, y fundamentando su decisión conforme lo establecido en legislación que rige la materia de que se trata; confirmando además la responsabilidad penal del imputado en la ocurrencia del accidente; por consiguiente, los alegatos propuestos en lo referente a este aspecto de la sentencia impugnada carecen de pertinencia y procede su rechazo;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, los recurrentes, plantean en síntesis, lo siguiente: “que si bien es cierto que los jueces tienen un poder soberano para apreciar los daños y perjuicios e imponer las indemnizaciones, pero eso no los exime de obligación de motivar este aspecto y exponer las razones por las que entendía que los montos impuestos son justos y pertinentes, cosa que la magistrada actuante no hace en lo más mínimo; que son exageradas porque si se analiza el certificado médico de C.O.B., nos daremos cuenta de que este indica que las lesiones sufridas por esta curraban entre 50 y 55 días, y esta fue beneficiada con la astronómica suma de RD$300,000.00; que quienes reclaman daños por la muerte de J.M.G.P., son todos mayores de edad, y ninguno de estos vivía ni dependencia de éste y fueron beneficiados con RD$4,000,000.00; que la Magistrada a-qua viola también el principio que establece que nadie puede perjudicarse por su propio recurso, ya que si bien la sentencia marcada con el núm. 18-2010 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Paz de Padre Las Casas, fue recurrida en apelación por ante esta Corte la cual mediante la sentencia núm. 3691/2010 de fecha 30 de abril de 2010, la anuló y ordenó la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz del municipio de Las Charcas, no menos cierto es que la misma sólo fue recurrida por la defensa del imputado y los terceros civilmente demandados, y no así, por los querellantes y actores civiles, quienes al no recurrir mostraron su entera conformidad con la misma, por lo que la sentencia procedente del nuevo juicio agrava la situación de los recurrentes como hiciera la Magistrada a-qua en su sentencia";

Considerando, que para fallar como lo hizo, en cuanto a la indemnización otorgada en provecho de los actores civiles, la Corte a-qua, expresó lo siguiente: “que en el aspecto civil, los señores C.O.B., J.F.G.A., J.A.G.A., F.A.G.U., A.G. y N.P., se constituyeron en actores civiles y querellantes en el proceso seguido en contra del imputado J.M.C., y el tercero civilmente demandado G.A.M.B. y de la compañía de Seguros Banreservas, S.A., como entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; g) que ha quedado fijada la responsabilidad civil en sus elementos constitutivos, la falta en que incurrió J.M.C., las lesiones causadas a las víctimas constituidas en actores civiles, así como la relación de causalidad entre la falta y el daño, siendo en consecuencia, personas civilmente responsables, el imputado por su hecho personal y como propietario del vehículo envuelto en el accidente G.A.M.B.; h) que los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por los actores civiles están plenamente justificados y son objetivamente invaluables y el monto de la indemnización fijada en el dispositivo de la sentencia recurrida es justo y razonable lo que indica que el Juez a-quo tomó en cuenta el daño moral y material; i) que por lo precedentemente expuesto ha quedado establecido que el J. a-quo ha hecho una correcta y buena fundamentación en la motivación de la sentencia en hecho y en derecho, según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal; por lo que se adoptan los motivos de la sentencia recurrida y en consecuencia, procede rechazarse el recurso por improcedente e infundado, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal penal";

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que efectivamente, la Corte a-qua incurrió en omisión de estatuir en cuanto a este punto y perjudicó a dichos recurrentes ante su propio recurso, toda vez que los señores C.O.B., en calidad de querellante y víctima; E.G.G., quien actúa en representación de su hijo menor S.G.; A.D.G., quien actúa en representación de sus hijos menores W., W. y J.M., en calidad de madre, la señora A.U.P., quien actúa en representación de sus hijos menores J.A. y Y.G.; en calidad de madre la señora J.E., quien actúa en representación de su hija menor M.C., los señores J.F.G.A., J.A.G.A., F.A.G.U., en sus calidades de hijos del señor J.M.G.P., y A.G. y N.P.V., en calidades de padres del finado J.M.G.P., quienes se constituyeron en actores civiles en contra del imputado J.M.C., el tercero civilmente demandado G.A.P.B. y la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., y obtuvieron una indemnización en primer grado, y no recurrieron en apelación para solicitar un aumento de los mismos; y sin embargo, el Juzgado de Paz del municipio de Las Charcas, actuando como tribunal de envío para la celebración de un nuevo juicio en el aspecto penal y civil, aumentó dichos montos ante el sólo recurso del imputado, el civilmente demandado y la entidad aseguradora, sin dar ninguna justificación para tal acción, decisión que fue confirmada en su totalidad por la Corte a-qua;

Considerando, que el artículo 404 del Código Procesal Penal establece de manera expresa que, cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado;

Considerando, que así mismo la Constitución de la República dispone en su artículo 69, que toda persona tiene derecho a obtener tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, con respeto del debido proceso, estableciendo entre las garantías mínimas que el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

Considerando, que es deber de los jueces aplicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde en favor de las víctimas y la gravedad del daño recibido por éstas, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes con la magnitud del daño;

Considerando, que no obstante la Corte a-qua haber confirmado la sentencia de primer grado en cuanto a las indemnizaciones acordadas, los motivos en que esta se ha apoyado para sustentar esa confirmación, resultan insuficientes para esta Suprema Corte de Justicia poder ejercer su control y verificar si el monto de las indemnizaciones guarda relación con la magnitud de los daños ocasionados, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.O.B., E.G.G., A.D.G., A.U.P., J.E., J.F.G.A., J.A.G.A., F.A.G.U., A.G. y N.P.V. en el recurso de casación interpuesto por J.M.C., G.A.M.B. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, rechaza dicho recurso en cuanto al aspecto penal; Tercero: Casa la referida decisión en cuanto al aspecto civil y ordena el envío del proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, a fin de examinar nueva vez el recurso de apelación así delimitado; Cuarto: Condena a los recurrentes J.M.C., G.A.M.B. y Seguros Banreservas, S.A., al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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