Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2012.

Número de sentencia91
Número de resolución91
Fecha13 Agosto 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.T.M., compartes

Abogado(s): Dras. G.L., M.A.. Lora, L.. S.R.C., L.. J.P.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.T.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 026-0046646-6, domiciliado y residente en el residencial M.B., edificio 8, apartamento 202, Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable; Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre, tercero civilmente responsable y Angloamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dras. G.L., M.A.. Lora y L.. S.R.C., actuando a nombre y representación del recurrente Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET) continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte Terrestre del Plan Renove, depositado el 30 de marzo de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.B.P.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes A.T.M. y Angloamericana de Seguros, S.A., depositado el 16 de junio de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de mayo de 2012, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Fondo Nacional de Transporte (FONDET), en fecha 16 de junio de 2009, y declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por A.T.M. y A. de Seguros, S.A., en fecha 16 de junio de 2006, y el Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET), en fecha 30 de marzo de 2009, fijando audiencia para conocerlo el 2 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de julio de 2005, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce de la provincia de La Romana hacia la provincia de San Pedro de Macorís, entre el autobús marca Hyundai, placa núm. Z503679, propiedad del Consejo Nacional del Transporte del Plan Renove, asegurado por Angloamericana de Seguros, S.A., conducido por A.T.M., y la camioneta marca F.R., placa núm. L013351, propiedad de L.A.M.F., asegurado por Seguros Patria, S.A., conducida por J.L. de J.M., donde su acompañante L.S.M.C., resultó con graves lesiones a consecuencia del accidente en cuestión; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Pedro de Macorís, el cual dictó su sentencia el 26 de marzo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al imputado A.T.M., en sus generales de ley, cédula de identidad electoral núm. 026-0046646-6, residente en el residencial Matis Visono Edif. 8. Apto núm. 202, S.D.D.N., culpable de violar los artículos, 61, 65 y 49-c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor y su modificación por la Ley 114-99 en consecuencia se condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$ 1,000.00) oro dominicano y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores L.S.M.C. y L.A.M.F., a través de su abogados apoderados, en contra de A.T.M. en su calidad de imputado; Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove persona civilmente responsable y Angloamericana de Seguro, en su calidad de aseguradora, por haber sido hechas en tiempo hábil y conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo se condena al imputado A.T.M. conjunta y solidariamente con el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$ 50,000.00) a favor del señor L.S.M.C., en su indicada calidad de víctima como consecuencia de los daños físicos sufridos, producto del accidente según lo estable el certificado médico, y en cuanto al señor L.A.M.F., se rechaza dichas pretensiones por las motivaciones expuestas; CUARTO: Se declara la siguiente sentencia en aspecto civil oponible a la compañía aseguradora compañía de Seguros Angloamericana S. A., en su calidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado A.T.M., dentro de los límites de la póliza; QUINTO: Se condena al imputado A.T.M., y la compañía Consejo Nacional De Transporte del Plan Renove así como a la compañía aseguradora A.S.A., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los doctores L.. J.A.C. por si y por el Lic. G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 416 del Código Procesal Penal a partir de la lectura íntegra de esta sentencia; SÉTIMO: Quedan convocadas las partes para la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles nueve (9) de abril 2008 a las 4:00 horas de la tarde"; que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de febrero de 2009, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha siete (7) del mes de mayo del año 2008, por el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, tercero civilmente demandado, a través de sus abogadas; b) En fecha veintitrés (23) del mes de de mayo del año 2008, por el imputado A.T.M., del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), tercero civilmente demandado y la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., aseguradora de la responsabilidad civil, del vehículo causante del accidente; a través de sus abogados; y c) En fecha veintiuno (21) del mes de abril año 2008, por el actor civil L.S.M.C. y L.A.M.F., a través de sus abogados; todos en contra de la sentencia núm. 350-2008-011, dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, en fecha 26 del mes de marzo del año 2008, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, modifica en el aspecto civil la sentencia recurrida, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; por consiguiente confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida y en el aspecto civil, en cuanto a la forma declara regular y válida la presente constitución en actor civil por los señores L.S.M.C. y L.A.M.F., interpuesta en contra del imputado A.T.M. y Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET) en su calidad de tercero civilmente demandado, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley modifica la sentencia objeto del presente recurso en el ordinal tercero y en consecuencia condena al imputado A.T.M. y al Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), en su calidad de tercero civilmente demandado al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00); distribuidos de la manera siguiente: a) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho de L.S.M.C., en su indicada calidad de víctima como consecuencia de los daños físicos sufridos producto del accidente, según lo establecido en el certificado médico legal; b) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de L.A.M.F., propietario del vehículo F.R. envuelto en el accidente, por los daños sufridos en el accidente, lucro cesante y daños emergentes; CUARTO: Se condena al imputado A.T.M., conjuntamente con el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), en sus calidades antes señaladas al pago de las costas con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. J.A.C. y G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente, a través de la póliza núm. 1-500-9494 vigente al momento del accidente";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre, (FONDET), continuador jurídico del Consejo Nacional de Transporte Plan Renove:

Considerando, que el recurrente Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte Terrestre del Plan Renove, en su escrito de casación invocan en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Errónea aplicación de los artículos 39, 42 y 44 de la Ley 834 y los artículos 1134 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Corte a-qua incurrió en violación al artículo 417 inciso 4to., del Código Procesal Penal, toda vez que se limitó a condenar a la parte demandada, hoy recurrente con inobservancia de la Ley 1486 y una errónea interpretación en lo relativo a la carencia de personalidad jurídica de la institución. Según se observa en la sentencia recurrida el anterior Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, hoy Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre, Fondet, es puesto en causa como una "institución" cualquiera y no como un organismo del Estado Dominicano, que es una institución que carece de personalidad jurídica, razón por la cual toda sentencia que condene a dicha institución como a una entidad comercial sería improcedente, infundada y manifiestamente ilícita; Segundo Medio: Violación a la Ley 1486. La Ley 1486 establece las formas de cómo poner en causa el Estado Dominicano. Violación a la Ley, en lo referente al artículo 13 de la Ley 1486. El Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), en su calidad de continuador jurídico del anterior Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, es una entidad estatal, carente de personalidad jurídica y se le ha dado un trato en la presente sentencia de institución con personalidad jurídica. La Corte a-qua ha confirmado una sentencia condenatoria en perjuicio de una institución gubernamental, que ha sido creada mediante decreto del Poder Ejecutivo, que no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio, y que no fue citada a la luz de lo que establece el derecho común, ni acorde a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1486 sobre la Representación del Estado, quedando en completo estado de indefensión. Independientemente de otras razones el vehículo envuelto en el accidente del cual se le atribuye la propiedad al anterior Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, fue vendido por el Estado Dominicano a través del anterior Consejo Nacional del Plan Renove a la señora Lucía de los Santos, mediante el contrato de venta condicional de mueble, marcado con el núm. 1358, de fecha 16 de julio de 2004, con las firmas autenticadas por el Lic. E.S.N., notario público de los del número del Distrito Nacional. Que desde la fecha en que se realizó esa venta, la compradora señora Lucía de los Santos, ha tenido posesión, uso y usufructo del referido vehículo, y en consecuencia, ha decidido cumplir con el acápite "Quinto" del contrato de venta que copiado a la letra dice: A partir de la fecha del presente contracto corren a cargo del comprador los riegos del vehículo, siendo por lo tanto responsable de la pérdida destrucción o deterioro que sufra, así como los daños que cause. En consecuencia el vendedor no será en ningún caso, responsable de los daños u otras obligaciones en que incurra el comprador respecto a terceras personas, por accidentes o por otras causas cualesquiera. En caso de accidente, la persona que tiene la guarda y custodia de la cosa es responsable de los daños que el mismo haya causado y así lo establece la cláusula 5 del referido contrato; sin embargo, a pesar de esta condición, el FONDET fue juzgado como si se tratara del tercero civilmente responsable. Que el señor A.T.M., de quien se comprobó que maniobraba la cosa al momento de ocurrir el accidente, no ha sido ni empleado, ni subordinado del anterior Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, tampoco del actual Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET). La Corte a-qua al dictar su sentencia incurrió de plano en la violación al artículo 13 de la Ley 1486 del 28 de marzo de 1983, y en la violación además de los artículos 39, 42 y 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, al no declarar la improcedencia o la inadmisión del proceso por la falta de capacidad procesal del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, hoy Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), por las razones expuestas. A que de conformidad con la sentencia núm. 249 de fecha 2 de julio de 2008 de la Suprema Corte de Justicia, el tribunal estima que no puede ser ejercida ninguna acción directamente en contra de las Secretarías de Estados, sino que por el contrario, a quien debe encausarse es al Estado Dominicano directamente, en virtud de las disposiciones de la Ley 1486 del 28 de marzo de 1938, la Suprema Corte de Justicia consideró que las Secretarías son entidades integrante del Estado, que carecen de personalidad jurídica, por lo tanto, argumentó que considera el recurso inadmisibles";

Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte Terrestre del Plan Renove, como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que los medios invocados por los recurrentes, el imputado A.T.M., S.A., la compañía de seguros Angloamericana de Seguros, S.A., aseguradora de la responsabilidad civil del autobús H., año 2002, modelo Aero Space LD, color blanco, chasis KMJRJ18VP3C909498, con capacidad para (51) pasajeros, causante del accidente y Fondo del Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuadora jurídica del Consejo Nacional del Transporte del Plan Renove, tercero civilmente demandado, en cuanto al desarrollo de sus medios, en cuanto a la violación a los artículos 172 y 14 del Código Procesal Penal y falta de motivos y razonabilidad respecto a las indemnizaciones y el hecho de un tercero exonera la indemnización; en la especie procede fusionar sus medios por guardar intima relación; por lo que esta Corte es de criterio que la presunción de inocencia de que está investido todo justiciable, quedó destruida cuando es el propio imputado quien en todas las instancias admite que impactó por la parte trasera al vehículo Ford Ranger cuando no se pudo detener, no obstante haber visto desde lejos los vehículos detenidos en la carretera Romana-San P. de Macorís, al llegar a una curva de donde se infiere que transitaba a alta velocidad y en cuanto a que la indemnización impuesta es irrazonable por ausencia de motivos fue justifiquen la condena civil; es todo lo contrario lo que alega la parte recurrente porque fueron favorecidos en desmedro del actor civil; por lo que procede rechazar su recurso. 2) Que en la especie contrario a lo que expresa el recurrente Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, a través de su continuadora jurídica Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), que aduce que el monto indemnizatorio a que fue condenado esta institución sea cubierto por el conductor A.T.M., en calidad de imputado y por la señora Lucía de los Santos, en calidad de propietaria del autobús causante del accidente, por ser la persona que contrajo todas las obligaciones y compromisos ante terceros, al comprarle al anterior Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, el vehículo envuelto en el accidente de que se trata. Sin embargo, esta Corte por el análisis de las piezas y documentos que reposan en el expediente y que figuran en la sentencia recurrida que la certificación de fecha 5 de enero de 2006, expedida por la DGII, establece que el propietario del citado vehículo es el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, la certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, emitió una certificación que señala que el beneficiario de la póliza núm. 1-500-9494 que vence el 28 de marzo de 2006, es el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, siendo expedida dicha certificación el 16 de febrero de 2006, figurando como compañía aseguradora la Angloamericana de Seguros, S.A., 3) Que al quedar establecida la propiedad y beneficiario de la póliza favor del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, es esta institución quien tienen comprometida su responsabilidad civil en la especie; independientemente de la existencia del contrato de venta condicional de fecha 16 del mes de julio del año 2004, instrumentado por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional Licdo. E.S.N., donde se estableció que el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, a través de su representante F.R.R. (vendedor) vende en las condiciones señaladas en el contrato el citado vehículo a la señora Lucía de los Santos (compradora); pero el referido contrato fue registrado en fecha 25 del mes de enero de 2007, es decir, en fecha posterior al accidente, por lo que no obliga a terceros por no tener fecha cierta, sino después de este fecha; por tanto procede rechazar su recurso por improcedente, infundadado y carente de base legal";

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal, el recurso atribuye competencia al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados; sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso;

Considerando, que en este sentido, del examen de la decisión impugnada, así como de los medios de casación planteados por el recurrente en su memorial de agravios, se evidencia que la Corte a-qua omitió estatuir sobre los planteamientos de: "Violación al artículo 13 de la Ley 1486, del 28 de marzo de 1936, y a los artículos 39 y 42 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, al no declarar de oficio la nulidad del proceso por falta de capacidad procesal del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, por carecer de personalidad jurídica"; sometidos a su ponderación por el recurrente; no obstante dicha Corte no hace acopio a este llamado, como era su obligación, siendo observado que los mismos ni siquiera figuran transcritos entre los motivos de apelación desarrollados por la Corte a-qua; lo que coloca a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad material de determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y del derecho y al recurrente en un estado de indefensión;

Considerando, que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; por consiguiente, procede acoger el vicio examinado sin necesidad de ponderar los demás vicios invocados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por A.T.M. y Angloamericana de Seguros, S. A.:

Considerando, que los recurrentes A.T.M. y A. de Seguro, S.A., invocan en su escrito de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua confirma la decisión de primer grado en cuanto al aspecto penal con una serie de irregularidades, en especial respecto a la carencia de motivación sobre aspectos sustanciales del caso. La Corte a-qua no se refirió sobre los demás vehículos que transitaban por el lugar del accidente, constituyendo esto un elemento fundamental de las circunstancias que podría explicar la causa generadora del accidente. El tribunal por igual obvio comprobar la incidencia en el accidente del vehículo que se transitaba en vía contraria por la vía donde se desplazaban el resto de los vehículos; lo que no permite reconocer cual ha sido el hecho faltivo caracterizado con el derecho imputable a A.T.M., ya que no basta con establecer que es negligente o imprudente, es necesario establecer en que consistió y enmarcarlo en el contexto jurídico pertinente; Segundo Medio: Omisión de estatuir. Violación al principio de incongruencia omisiva. La Corte a-qua hace caso omiso a los medios de apelación presentados por los hoy recurrentes, en especial la circunstancia relativa al hecho del tercero, el cual constituía el medio núm. 4 del recurso de apelación. En este sentido, la Corte omite pronunciarse sobre este punto, el cual se refería que los demás vehículos delante de A.T.M., frenaron inesperadamente, porque el conductor de la jeepeta roja inició una maniobra en la vía correspondiente a A.T.M., es decir, se desplazaba en vía contraria sin dejar posibilidad alguna de maniobra evasiva al imputado. Asimismo, ignoró la importancia de ese agravio, ya que no sólo implica una exoneración de responsabilidad civil, también en lo penal, porque impide la tipificación penal en perjuicio del imputado. En tal sentido, la Corte a-qua omitió pronunciarse sobre tales argumentos fundamentales y que debían ser reconocidos por la Corte a-qua o al menos analizados; Tercer Medio: Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, en conjunción al artículo 14 del Código Penal al principio in dubio pro reo como manifestación de la presunción de inocencia. La Corte a-qua tal como hizo el tribunal de primer grado se aparta del análisis de la estructura de la falta culposa en el accidente de tránsito, surge una violación a las reglas de la sana crítica y por ende, conduce a una inmotivación de la sentencia. De las declaraciones del imputado se evidencia que existe duda sobre su culpabilidad y el hecho de que fue un tercero el determinante de la consumación del ilícito. En el particular, la sola existencia de la incursión en vía contraria de la jeepeta, por la vía donde se desplazaban muchos vehículos y estos frenaron, lo que le da un giro distinto a la condena de A.T.M.. En efecto, hablamos de una duda razonable que implica una absolución completa de los cargos penales contra el acusado en autos. No ha sido posible concretar la regla de la culpabilidad "Más allá de todo duda razonable", ya que no ha sido posible ponerla en relación a las pruebas existentes, supuestamente valoradas por el Juzgador; Cuarto Medio: Falta de motivos respecto a las indemnizaciones y su razonabilidad. La Corte a-qua determinó que el aspecto civil guarda estrecha relación con el aspecto penal, de modo que al no quedar debidamente precisada en que consistió la negligencia o imprudencia cometida por el imputado la condenación al pago de indemnizaciones carece de base legal. En efecto, las indemnizaciones acordadas si bien pertenecen al ámbito soberano del juzgador, pueden ser evaluadas si no se atañen a las bases fácticas o jurídicas en que se basa la sentencia de primera instancia para fijar aquella indemnización. La Corte a-qua, falta al motivar las causas de las indemnizaciones y más aun su razonabilidad. Además, es claro que si hubiere tomado en cuenta la incursión del tercero en los hechos la decisión hubiese sido distinta, ya que la causa adecuada de la ocurrencia del accidente descansa en la irrupción de la jeepeta roja; Quinto Medio: Hecho de un tercero que exonera del pago de las indemnizaciones civiles. El hecho del tercero el conductor de la jeepeta roja acapara los elementos objetivos del tipo que encierra los accidentes de tránsito bajo la Ley 241. En efecto, los demás vehículos delante de A.T.M., frenaron inesperadamente, porque el conductor de la jeepeta roja inició una maniobra en la vía correspondiente a A.T.M., es decir, se desplazaba en vía contraria sin dejar posibilidad alguna de maniobra evasiva al imputado. Por tales motivos, es que este suceso se convirtió en un hecho irresistible e imprevisible para A.T.M., de evitar el resultado, por lo que el tercero conductor de la jeepeta roja es quien absorbe la totalidad de la causalidad";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que es un hecho no controvertido que el día 28 de julio de 2005, siendo las once (11:00 A.M.), mientras el imputado A.T.M., conducía el autobús H., placa núm. Z503679, chasis núm. KMJRJ18VP3C909498, propiedad del Consejo Nacional de Transporte, asegurado en la compañía Angloamericana, S.A., a través de la póliza núm. 1-500-9494; por la carretera Romana-San P. de Macorís al llegar a la curva que está más delante de la subida del puente de Cumayasa, impactó por la parte trasera a la camioneta F.R., placa núm. L013351, conducido por J.L. de J.M., propiedad de L.A.M.F., donde resultó lesionado el acompañante del conductor, el nombrado L.S.M.C.. 2) Que independientemente de los vehículos que transitaban en el tramo carretero antes señalado, frenaron delante del imputado, por lo que él tuvo que frenar y fue cuando impactó por la parte trasera al conductor L. de J.M., por lo que queda establecido que la causa generadora y eficiente del accidente se debió exclusivamente a las faltas cometidas por el imputado al violar los artículos 65 y 61-a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99. 3) Que de conformidad con el criterio doctrinal la calificación judicial es el acto por el cual verifica la concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de la incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez del fondo el verdadero calificador; quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el hecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la constitución acuerda a los justiciables. 4) Que en el caso de la especie, los hechos puestos a cargo del imputado A.T.M., constituye el tipo penal de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo de un vehículo de motor, en perjuicio de L.S.M.C., quien resultó lesionado con trauma cerrado de cráneo y laceraciones diversas en la cara, curables dentro de 30 a 90 días, según certificado médico legal depositado en el expediente; por lo que ha violado el artículo 49 letra b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos. 5) Que los medios invocados por los recurrentes, el imputado A.T.M., S.A., la compañía de seguros Angloamericana de Seguros, S.A., aseguradora de la responsabilidad civil del autobús H., año 2002, modelo Aero Space LD, color blanco, chasis KMJRJ18VP3C909498, con capacidad para (51) pasajeros, causante del accidente y Fondo del Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuadora jurídica del Consejo Nacional del Transporte del Plan Renove, tercero civilmente demandado, en cuanto al desarrollo de sus medios, en cuanto a la violación a los artículos 172 y 14 del Código Procesal Penal y falta de motivos y razonabilidad respecto a las indemnizaciones y el hecho de un tercero exonera la indemnización; en la especie procede fusionar sus medios por guardar íntima relación; por lo que esta Corte es de criterio que la presunción de inocencia de que está investido todo justiciable, quedó destruida cuando es el propio imputado quien en todas las instancias admite que impactó por la parte trasera al vehículo Ford Ranger cuando no se pudo detener, no obstante haber visto desde lejos los vehículos detenidos en la carretera Romana-San P. de Macorís, al llegar a una curva de donde se infiere que transitaba a alta velocidad y en cuanto a que la indemnización impuesta es irrazonable por ausencia de motivos fue justifiquen la condena civil; es todo lo contrario lo que alega la parte recurrente porque fueron favorecidos en desmedro del actor civil; por lo que procede rechazar su recurso. 6) Que en la especie contrario a lo que expresa el recurrente Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, a través de su continuadora jurídica Fondo de Desarrollo del Transporte terrestre (FONDET), que aduce que el monto indemnizatorio a que fue condenado esta institución sea cubierto por el conductor A.T.M., en calidad de imputado y por la señora Lucía de los Santos, en calidad de propietaria del autobús causante del accidente, por ser la persona que contrajo todas las obligaciones y compromisos ante terceros, al comprarle al anterior Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, el vehículo envuelto en el accidente de que se trata. Sin embargo, esta Corte por el análisis de las piezas y documentos que reposan en el expediente y que figuran en la sentencia recurrida que la certificación de fecha 5 de enero de 2006, expedida por la DGII, establece que el propietario del citado vehículo es el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, la certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, emitió una certificación que señala que el beneficiario de la póliza núm. 1-500-9494 que vence el 28 de marzo de 2006, es el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, siendo expedida dicha certificación el 16 de febrero de 2006, figurando como compañía aseguradora la Angloamericana de Seguros, S.A., 7) Que en la especie, el tribunal de primer grado para fallar en el sentido que lo hizo dijo: Que el representante del Ministerio Público de este Juzgado de Paz Especial de Tránsito, presentó formal acusación en contra del ciudadano A.T.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 026-0046646-6, residente en el Residencial Matis Bisonó, edificio 8, apartamento núm. 202, S.D., D.N., por violación a los artículos 49-c, 61 y 65 de la Ley sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio del señor L.S.M.C.. Que el acta de acusación presentada por el Ministerio Público, la misma describe la circunstancia del hecho punible de la manera siguiente: Que mientras el señor A.T.M., conducía el autobús placa Z-503679, por el tramo carretero que conduce Romana-San P. colisionó por detrás la camioneta placa L-013351, ocasionándole daños, conducido por el señor J.L. de J.M., resultando con lesiones su acompañante L.S.M.C., y además se produjo daños a la propiedad del vehículo. 8) Continúa diciendo que el imputado A.T.M., dio sus declaraciones ante este tribunal de juicio, advertimos de todos sus derechos constitucionales, en presencia de su defensa técnica, en síntesis lo siguiente: "Nosotros veníamos de San Pedro de Macorís a Romana y venía una jeepeta color vino en vía contraria, todos los vehículos frenaron pero era una curva y ahí fue que impacté el otro vehículo por detrás"; manejaba una guagua H., del año 2002, venía lejos. Ellos estaban parados, el vehículo no pudo frenar porque era una curva, el vehículo estaba en buenas condiciones, se le atribuye la culpa a todo el que choca por detrás aunque no lo sea, venían a La Romana como 5 ó 6 vehículos, yo venía de último, la curva estaba por los tanques del CEA, el vehículo que venían en vía contraria era una jeepeta color vino. Que el hecho objeto del presente juicio seguido al imputado A.T.M., ha sido a raíz del accidente que se produjo en fecha 28 de julio de 2005, mientras el imputado conducía una guagua marca H., color blanco del año 2002, chasis núm. KMJRJ18VP3C900498, placa núm. Z503679, y colisionó con el conductor de la camioneta F.R. del señor J. de J.M.. 9) Que en la especie, del mismo modo señala que el Ministerio Público presentó en el presente juicio las siguientes pruebas: Documentales: 1) Acta Policial s/n de fecha 29 de junio del 2005; 2) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 5 de enero de 2006; 3) Certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 16 de febrero de 2006; 4) Tres (3) fotografías del vehículo conducido por el señor A.M.; 5) Una factura de fecha 28 de julio de 2005, núm. 4548; 6) Factura de fecha 28 de julio de 2005; 7) Cotización del grupo Viamar; 8) Certificado Médico de L.S.M., de fecha 29/07/2007. Que el actor civil presentó en el presente juicio las siguientes pruebas: Quien se adhiere a las presentadas por el Ministerio Público y además presentó: 1) Ocho (8) fotografías del vehículo del señor L.M.F.; 2) Poder de representación del señor L.M.F. y L.S.M.; 3) Acta Policial; 4) Certificado Médico del señor L.S.M.; 5) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos; 6) Certificación de la Superintendencia de Seguros. 10) Que de igual forma expresa el tribunal de primer grado que no procede valorar las indemnizaciones en base a los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos a causa de la destrucción del vehículo envuelto en el accidente de la camioneta marca F.R., año 1992, placa núm. L013351, propiedad del señor L.A.M.F., en el accidente de que se trata por no haber depositado ningún medio de prueba que pueda demostrar. Que procede declarar regular y válida en cuento a la forma, la constitución en actor civil hecha por los señores L.S.M.C. y L.A.M.F., a través de su abogado apoderado, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho, pero en cuento al fondo, este Tribunal es del criterio que no procede acoger sus pretensiones en cuanto a los intereses legales, en virtud de ser derogado. Así como el monto solicitado de RD$50,000.00 a favor de la víctima es suficiente, por haber sido debidamente justificada, ser justa y reposar en base procede ser rechazada, por no haber aportado ningún elemento de pruebas que determine ser el propietario. 11) Que del análisis de la sentencia recurrida se advierte, que contrario a lo señalado por el tribunal reposa en el expediente la certificación de la DGII de fecha 5 del mes de enero de 2006, donde queda establecido que el propietario del vehículo Ford Ranger de 1992, parcialmente destruido en el accidente es propiedad de L.A.M.F., y en la sentencia recurrida página 11 en el primer considerando, el Juez de primer grado señala que el actor civil la presentó como prueba, al igual que el Ministerio Público en la página 10 de la sentencia en el último considerando presentó como prueba la certificación de DGII donde costa que el vehículo H., es propiedad del Plan Renove, por lo cual reposan en el expediente dos certificaciones expedidas por la DGII a nombre de las personas físicas y moral más arriba señaladas, por lo que procede modificar el aspecto civil de la sentencia objeto del presente recurso. 12) Que en la especie, la acción recursoria interpuesta por el imputado, el tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente carecen de motivos porque los puntos planteados por ellos no guardan relación con la realidad jurídica manifestada en la sentencia recurrida, por lo que procede que sean rechazados en cuanto al fondo toda vez que dicha sentencia en cuanto a ellos cumple con los parámetros y exigencias para ser una decisión conforme a las normas legales y procesales vigentes; sin embargo no lo es en cuanto al actor civil, por lo que procede modificarla en el aspecto civil. 13) Que de conformidad con la corriente doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente y cónsono con la constante jurisprudencia dominicana el conductor de un vehículo es preposé del propietario del mismo, en razón de que se presume que lo conduce con su autorización, por lo que en la especie el Fondo Nacional de Transporte (FONDET) continuadora jurídica del Plan Renove es comitente del conductor, hoy imputado A.T.M.. 14) Que conforme al constante criterio jurisprudencial, el seguro de responsabilidad civil del vehículo, tiene carácter in rem, por lo que durante la vigencia del seguros, sigue a la cosa en cualquier manos en que se encuentre, por lo que basta comprobar que el vehículo accidentado estaba asegurado para comprometer la responsabilidad de la aseguradora; por lo tanto una vez comprobada la existencia de un perjuicio como consecuencia de un accidente y demostrado que el vehículo que ocasionó el accidente se encuentra asegurado, lo que es suficiente para comprometer la responsabilidad de la aseguradora y en la especie el autobús H., año 2002, modelo Aero Space LD, color blanco, chasis KMJRJ18VP3C909498, con capacidad para (51) pasajeros al momento del accidente estaba asegurado en la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., a través de la póliza núm. 1-500-9494, vigente desde el 28 del mes de marzo de 2005, hasta el 28 de marzo del año 2006, según certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, depositada en el expediente";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario argumentan los recurrentes A.T.M. y Angloamericana de Seguros, S.A., en su memorial de agravios, la Corte a-qua ha motivado tanto en hecho como en derecho la decisión ahora impugnada, brindando motivos claros y precisos de su fundamentación a través de la apreciación armónica de los elementos probatorios incorporados al proceso conforme a los principios y normas establecidas en el Código Procesal Penal, que en este sentido, al observar las conductas de las partes, determinó como único responsable del accidente en que resultó con lesiones graves L.S.M.C. y L.A.M.F., con daños en el vehículo de su propiedad, al imputado recurrente A.T.M., al establecer que éste realizó una conducción temeraria o descuidada del vehículo causante del accidente al no respetar las reglas básicas sobre los límites de velocidad, lo que no le permitió maniobrar su vehículo a fin de evitar impactar por detrás el vehículo conducido por J.L. de J.M.;

Considerando, que ha sido juzgado que los jueces de fondo para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios sufridos gozan de un poder soberano de apreciación, lo que escapa al control de casación ejercido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a no ser que éstos sean notoriamente irrazonables, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede desestimar el recurso examinado;

Considerando, que en los presentes recursos se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces F.E.S.S., E.E.A.C. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial por la no comparecencia de los recurrentes; que al momento de resolver el fondo de los recursos, el juez A.A.M.S. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 21 de agosto, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez H.R., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte Terrestre del Plan Renove, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada y ordena el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas del proceso en cuanto al recurso de casación interpuesto por el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte Terrestre del Plan Renove; Cuarto: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.T.M. y la Angloamericana de Seguros, S.A., contra la referida sentencia, en consecuencia los condena al pago de las costas del proceso.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR