Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2012.

Número de resolución92
Fecha23 Julio 2012
Número de sentencia92
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.E.P., compartes

Abogado(s): L.. E.H.Q.

Recurrido(s): J.L. de la Cruz Santos

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de julio de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 037-010982-0, (Sic) domiciliado y residente en la calle 2, casa núm. 29 del sector V.M. del municipio de Montellano, Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, C.V.D., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 1, Padre las Casas, Puerto Plata, tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la avenida Estrella Sadhalá, esquina Prolongación Cecara, 2do. Nivel, Santiago, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00109-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.H.Q., a nombre y representación de R.E.P., C.V.D. y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 2 de abril de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 9 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 30 de septiembre de 2010 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida M.T.J., rotonda de La Javilla, Puerto Plata, entre el camión marca M., placa núm. S000276, propiedad de C.V.D., asegurado con seguros B., S.A. y conducido por R.E.P., y la motocicleta marca Yamaha, placa núm. NF-C0228, propiedad de D.A.T.S. y conducida por J.L. de la Cruz Santos, quien resultó lesionado; b) que el 28 de junio de 2011 el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.E.P., imputándolo de violar los artículos 49 literal c, 50 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de J.L. de la Cruz Santos, siendo apoderado para el conocimiento de la instrucción preliminar, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado; c) que para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 282-11-00081, el 20 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria, en contra del imputado R.E.P., de generales que constan, por resultar ser las pruebas aportadas, suficientes para establecer con certeza y fuera de toda duda razonable que este es responsable de la falta que se le imputa, por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal. En consecuencia, lo declara culpable de violar los artículos 49 letra c), 65 y 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, que tipifican y sancionan la infracción de golpes y heridas involuntarios con el manejo de un vehículo de motor, por negligencia, torpeza e imprudencia, conducción temeraria y descuidada; en perjuicio del señor J.L. de la Cruz Santos; SEGUNDO: Condena al imputado R.E.P., a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, por aplicación de la letra c) del artículo 49 de la citada ley y el artículo 338 del Código Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, mas al pago de RD$1,500.00 Pesos de multa; TERCERO: Condena al imputado R.E.P., al pago de las costas penales, por aplicación del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Suspende de manera total la pena de seis (6) meses, impuesta al imputado sujeta a las condiciones que se establecen en las motivaciones de esta sentencia y bajo el control del Juez de la Ejecución de la Pena, por aplicación de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal; QUINTO: Ordena la remisión de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de Puerto Plata, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; SEXTO: Condena conjunta y solidariamente a los señores R.E.P. y C.V.D., en sus calidades de imputado y persona civilmente responsable por su hecho personal, el primero y el segundo en su condición de propietario del vehículo conducido por dicho imputado al momento del accidente, todo ello en aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, al pago de lo siguiente: a) a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor J.L. de la Cruz Santos, en su calidad de parte lesionada, a consecuencia del accidente por los daños y perjuicios sufridos por éste; b) al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y en provecho del L.. M. delJ.C.B. y C.F.V., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Procesal Penal; c) al pago de el uno por ciento (1%) de utilidad mensual en base a la suma principal acordada a título de indemnización principal, a partir de la fecha del accidente; SÉTIMO: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía Seguros Banreservas, hasta el monto de la póliza, por ser esta el ente asegurador que emitió la póliza para asegurar el vehículo conducido por la imputada al momento del accidente, por aplicación del artículo 133 de la Ley 146-02"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los hoy recurrentes R.E.P., C.V.D. y Seguros Banreservas, S.A., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 00109-2012, objeto del presente recurso de casación, el 27 de marzo de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto a las doce y treinta un (12:31) minutos horas de la tarde, del día veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), por los señores R.E.P., C.V.D. y Seguros Banreservas, S.A., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lic. E.A.H.Q.; en contra de la sentencia penal núm. 282-11-00081, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza; TERCERO: Condena a R.E.P., C.V.D. y Seguros Banreservas, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las civiles en provecho de los licenciados M. de J.C.B. y C.F.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes R.E.P., C.V.D. y Seguros Banreservas, S.A., por intermedio de su abogado, proponen contra la resolución impugnada, el siguiente medio: "Único Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Norma violada: Artículo 426 numeral 3, por aplicación del artículo 69, numerales 4, 9 y 10 de la Constitución de la República Dominicana";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los recurrentes plantean en síntesis lo siguiente: "Que la sentencia recurrida debe ser casada atendiendo a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República, en su artículo 69, numeral 7, toda vez, que estos principios rectores del debido proceso han sido violados por la Corte a-qua en su decisión; que lo juzgado por la corte, en cuanto al aspecto civil indemnizatorio complementario, carece de fundamento legal y por tanto viola las disposiciones supra indicadas; que el criterio adoptado no concuerda con la realidad planteada en diferentes decisiones jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia al respecto; …que de la jurisprudencia descrita, se advierten dos puntos importantes: 1) la cuestión sobre la indemnización complementaria bajo la modalidad de interés o utilidad mensual, sí es una cuestión discutida, valga la redundancia, tanto en doctrina como en jurisprudencia, y 2) el criterio adoptado por la Corte a-qua es totalmente infundado y carente de base legal, por lo que procede casar la sentencia de marras, acogiendo el medio planteado respecto al interés mensual";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "El recurso debe ser rechazado. En cuanto al primer aspecto planteado por el recurrente, en lo relativo al monto de la indemnización impuesta, para juzgar como lo hizo e imponer a la parte recurrente el pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$300,000.00, el juzgador tomó por fundamento las lesiones recibidas por J.L. de la Cruz Santos, consistentes en ‘excoriaciones múltiples, edema rodilla izquierda, traumatismo en pierna izquierda con edema y hematoma de la misma, fractura del 2do metatarsiano del pie izquierdo’ que le produjeron una incapacidad para dedicarse al trabajo de cuatro (4) meses, según consta en el certificado médico definitivo de fecha 4/11/2010. De modo pues, que la indemnización impuesta no es irrazonable si se toma en cuenta el tiempo durante el cual la víctima no pudo dedicarse al trabajo productivo y en particular el daño moral que se evidencia a partir del sufrimiento físico que significó estar impedido de realizar actividades normales de una persona durante ese tiempo y el sufrimiento físico de haber experimentado las lesiones en su anatomía y todo el proceso de curación. Por tanto coincide esta Corte con el Tribunal a-quo en este aspecto, sobre todo porque contrario a lo alegado por el recurrente, no existe en la sentencia ninguna referencia de la que pueda inferirse que la víctima, al momento del accidente, se encontraba violando la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor. De haber sido así se habría producido el apoderamiento del tribunal en relación a este aspecto y el juez de fondo se hubiera referido a este al momento de dictar sentencia, por lo cual el alegado que hace el recurrente en este sentido debe ser desestimado. En cuanto al segundo aspecto que plantea el recurrente, relativo a la indemnización complementaria contenida en el litera c) del ordinal SEXTO de la sentencia recurrida, contado a partir de la fecha del accidente, cabe recordar que es una cuestión no discutida ni en doctrina ni en jurisprudencia que el abono de los daños y perjuicios se deben siempre desde el momento en que el daño a acaecido. Ello es así por el simple motivo de que la sentencia que los reconoce no tiene carácter constitutivo, sino declarativo y por tanto se retrotrae al momento mismo del accidente. En efecto, lo que hace la sentencia es constatar una falta preexistente, la ocurrida el día del accidente y por tanto, existiendo el derecho a la reparación integral del daño, el tiempo transcurrido desde el hecho dañoso hasta que interviene la sentencia tiene un valor apreciable en dinero, que es lo que ha reconocido la sentencia al imponer un determinado por ciento a título de indemnización complementaria. De modo que no se produce ninguna de las violaciones constitucionales alegadas por el recurrente pues el derecho a la reparación integral del daño en nada afecta los derechos procesales del imputado, pues sólo se aplica en caso de que éste resulte culpable del hecho que se le atribuye";

Considerando, que tal como señalan los recurrentes el criterio adoptado por la Corte a-qua respecto de la indemnización complementaria, ha sido discutido en innumerables ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, ya que la violación a la Ley 183-02, sobre Código Monetario y Financiero, ciertamente el artículo 91 del referido código derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, pero asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido; en consecuencia, no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, acuerden el interés a pagar por la parte sucumbiente, por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.E.P., C.V.D. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 00109-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia sólo en lo relativo al interés legal; Segundo: Por vía de supresión y sin envío suprime el pago de el uno por ciento (1%) de utilidad mensual; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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