Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2012.

Número de resolución93
Fecha23 Julio 2012
Número de sentencia93
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): H.A.S., compartes

Abogado(s): L.. J.M.G.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos: a) H.A.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1800897-8, domiciliado y residente en la calle L.D., núm. 38, U.M.G., V.M.; b) T.A.P.N., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral no especificada, domiciliada y residente en la calle L.D., núm. 38, U.M.G., V.M.; c) La Monumental de Seguros C. por A; contra la sentencia núm. 015-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes H.A.S., T.P.N. y La Monumental de Seguros C. por A., quienes no estuvieron presentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.M.G.F., defensor técnico, actuando en nombre y representación del imputado H.A.S.; la tercera civilmente responsable, T.A.P.N., y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., depositado el 28 de febrero de 2012 en la secretaría de la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por H.A.S.; T.A.P.N., y La Monumental de Seguros, C. por A., y fijó audiencia para conocerlo el 11 de junio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 Sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de octubre de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en avenida J.A.I. esquina avenida Los Mártires, entre el carro Toyota, placa A423861, conducido por H.A.S.G.; y el conductor de la motocicleta, E.A.A. quien resultó fallecido como consecuencia de dicho accidente; b) que apoderado del caso, el Ministerio Público presentó por ante la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en funciones de Jurisdicción de la Instrucción, acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado, donde se dictó auto de apertura a juicio el 18 de mayo de 2011, identificando entre las partes del presente proceso, a T.A.P.N., como tercera civilmente responsable, y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros; c) que apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, dictó sentencia el 7 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al ciudadano H.A.S.G. de generales que constan, no culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, declara su absolución por no haber sido demostrada la acusación con las pruebas aportadas, resultando insuficientes las mismas, de conformidad con las previsiones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que haya sido impuesta en contra del imputado H.A.S.G.; declarando las costas penales de oficio en su favor; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en actor civil intentada por V.E.A., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. Justo F.P., en su calidades de querellantes y actores civiles en contra del imputado H.A.S.G., por su hecho personal y T.A.P.N., persona civilmente responsable; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida querella con constitución en actor civil, se rechaza la misma por no retenerse falta de carácter penal en contra del imputado H.A.S.G. y por vía de consecuencia se descarta de toda responsabilidad civil a todas las partes puestas en causa, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás pedimentos, por la solución que se le ha dado al presente caso; QUINTO: Se condena a la señora V.E.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes L.. J.G. y Y.J.F.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la querellante, V., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 015-TS-2012, del 10 de febrero de 2012, objeto del presente recurso de casación, interpuesto por H.A.S.; T.A.P.N., y La Monumental de Seguros, C. por A., el 10 de febrero de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Justo F.P., actuando a nombre y en representación de la querellante V.E.A., en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), contra la sentencia número 28-2011, dictada en fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional Sala II; SEGUNDO: Revoca la referida sentencia, y en consecuencia, en el aspecto penal, declara culpable al imputado H.A.S.G., de generales anotadas, por violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones, en tal sentido se le condena a seis (6) meses de prisión, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, en cuanto a la forma, declara como buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por la señora V.E.A., como madre y tutora de las menores K. y Elisandra, procreadas con el hoy occiso Eulin Alcántara Encarnación, por estar ajustada a derecho. En cuanto al fondo condena al imputado H.A.S.G., por su hecho personal y T.A.P.N., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las siguientes sumas indemnizatorias: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por los daños morales, y b) Veintinueve Mil Pesos (RD$29,000.00), por los daños materiales causados a la motocicleta envuelta en el accidente, a favor de la señora V.E.A., como madre y tutora de las menores K. y Elisandra, procreadas con el fallecido; CUARTO: Condena al imputado y recurrido H.A.S.G., al pago de las costas penales del proceso causadas en la presente instancia judicial; QUINTO: Condena a la parte imputada H.A.S.G. y T.A.P.N., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles causadas en la presente instancia judicial, declarándola a favor y en provecho del L.. Justo F.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a La Monumental de Seguros, C. por A.; SÉTIMO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines correspondientes";

Considerando, que los recurrentes H.A.S., T.P.N. y La Monumental de Seguros C. por A. , por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Errónea valoración de los medios probatorios. Normas vulneradas: artículos 172, 333 del Código Procesal Penal, artículo 11.1,2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 1315 del Código Civil Dominicano, artículo 69 de la Constitución Dominicana. La sentencia da por suficiente como evidencia para declarar la culpabilidad del imputado, el contenido del acta policial y de esta dedujo culpabilidad, cuando ha sido jurisprudencia constante que el valor y alcance probatorio del acta policial se circunscribe a establecer la ocurrencia de un hecho. Si bien en el acta de tránsito, el señor S. expresa que "colisionó con un motorista que salió de repente", en dicha acta no se establece cuales fueron las causales que propiciaron la colisión. Evidentemente, el acto cívico de dar parte a las autoridades e informarle sobre la colisión no puede revertirse en contra del ciudadano, sino que mas bien, deben ser otros los medios probatorios que sirvan para determinar quien ha sido el causante del accidente, ya que el mismo es un hecho jurídico del cual no se debe ni puede deducir culpabilidad sobre la base de papeles tal y como ocurrió en la especie, incurriendo la Corte en una errónea valoración de la prueba. Que en lo que respecta a cargo, este en ningún momento aportó declaraciones tendentes a demostrar la culpabilidad del imputado, sino que simplemente se limitó a establecer que el hecho ocurrió. Cabe preguntarse si el testigo no aportó ni estableció que el imputado incurrió en alguna imprudencia, entonces, de donde dedujo la culpabilidad, la Corte a qua? El tribunal no tenía las pruebas pertinentes para sustentar su fallo. Desnaturalización de los hechos. Normas vulneradas: Violación al debido proceso de ley, artículo 333 del Código Procesal Penal, Desnaturalización de las declaraciones del testigo. Que la Corte, en su sentencia estableció que de la declaración del testigo presencial, se desprende que el vehículo impactó por la parte trasera al motor, producto de la conducción temeraria en la que incurrió el imputado; pero si se observan las declaraciones del testigo, notaremos que en ningún momento estableció que impactara por la parte trasera a la motocicleta, tampoco expuso el testigo, las causas eficientes que dieron origen a la colisión. Desproporción indemnizatoria. Desnaturalización de documentos. El tribunal impuso condena por daños materiales y condenó a los recurrentes al pago de los mismos, en virtud de que supuestamente resultó afectada la motocicleta del occiso, sin embargo, la Corte, tomó como título de propiedad "una carta de saldo" para constituir en propietario al occiso, cuando sabemos que la propiedad de un vehículo de motor se prueba mediante la matrícula expedida por DGII y en su defecto, por un acto de venta, producido por ante un notario público. Tampoco se aprecia el punto de referencia por el que el tribunal impone la suma de Un Millón De Pesos (RD$1,000,000.00)";

Considerando, que los recurrentes han denunciado en su memorial de casación a la vulneración del debido proceso, puesto que fue valorada, como elemento para determinar la responsabilidad del imputado, su declaración que reposa en el acta policial;

Considerando, que este medio fue propuesto por ante la Corte de Apelación y la misma respondió al mismo de la siguiente manera: "La declaración vertida en dicha acta por el imputado, en el sentido de que: "En cuanto a las pruebas valoradas: (…) esta clase de declaración informativa, se desprende de un mandato de la ley, toda vez que en el artículo 54 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, establece que: "Aviso inmediato a la Policía. Todo conductor de un vehículo de motor envuelto en un accidente no investigado por la Policía en el lugar de su ocurrencia que haya resultado en daño a otra persona o a su propiedad, por una cuantía aparente mayor de Cincuenta Pesos (RD$50.00), informará el accidente al, Cuartel de la Policía más cercano a la mayor brevedad posible y en un plazo que no excederá de cuatro (4) horas después de haber ocurrido. Estará exento de esta obligación el conductor que resultara lesionado de tal manera que le impida cumplir con lo dispuesto en este artículo. El no informar el accidente en la forma prevista en este artículo, se castigará con multa no menor de Diez Pesos (RD$10.00), ni mayor de Cincuenta Pesos (RD$50.00); e) La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, conforme sentencia del 13 del mes de mayo del año 2009, marcada con el núm. 17, fija que: "

Considerando, que lo que los recurrentes entienden que es desnaturalización de los hechos de parte de la Corte al apreciar los mismos de manera distinta a como lo hizo el Juez a-quo, no constituye tal, sino la particular valoración que dicha Corte hace de ellos, puesto que no los tergiversa; que por otro parte, el hecho de que la Corte ponderara la declaración que ofreciese en la Policía Nacional sin asistencia de abogado, no constituye una violación del artículo 400 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta que la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos es una ley especial que rige los accidentes de tránsito y el artículo 54 de dicha ley le impone la obligación de comparecer en el Cuartel de la Policía Nacional a dar aviso del accidente que ha intervenido"; f) Asimismo, se revela en otra decisión, de fecha 22 de septiembre de 2006, marcada con el número 328, establece: "Que en el desarrollo de su primer medio el recurrente alega que la sentencia es infundada porque el Tribunal a-quo condenó al recurrente por supuestamente haber violado una disposición que no fue realmente violada, esto es el artículo 58 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que dispone la sanción cuando "Todo accidente ocasionado en la vía pública por un vehículo sin conductor será informado a la Policía por quien se haga cargo después del accidente. Toda persona que violare las disposiciones de este artículo…" que el imputado cumplió con estas disposiciones al levantar ante la Policía Nacional el acta policial núm. Q08593-03 el 29 de marzo de 2003, en ese sentido, por lo que resulta manifiestamente infundada la decisión del tribunal "; g) La decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 25 del mes de julio del año 2007, marcado con el número 66, fija: "Que ningún texto del Código Procesal Penal exige que las actas de la Policía Nacional relativas a accidentes de tránsito, deben ser redactadas en presencia de los abogados de los imputados, sino que el artículo 104 del referido código dispone que "en todos casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor"; por lo que, si la Corte a qua entendió que se había violado ese texto al recoger la versión de H.P. en el acta policial, debió invalidarla, pero en modo alguno anular la totalidad de la misma"; h) Por lo que, de las decisiones emanadas de nuestra Suprema Corte de Justicia, anteriormente transcritas, los artículos 54, 58 de la Ley núm. 241 y artículos 172 y 400 del Código Procesal Penal, el imputado apegado a lo establecido por la ley se presentó voluntariamente, como un ciudadano responsable a cumplir por el voto de la ley, donde ofreció los datos generales de él como conductor del vehículo que manejaba y su percepción de cómo ocurrieron los hechos, justificando inclusive la razones por las que abandonó a la víctima sin prestarle los auxilios primarios necesarios; i) El proceso objeto del apoderamiento, tal como lo consignaba el Acta Policial núm. CO18399-9, de fecha 22 de octubre de 2009, acta que posee los datos del conductor envuelto en el accidente, las descripciones de los vehículos, el lugar del hecho, fuer firmado voluntariamente por el conductor declarante, hoy imputado y recurrido; j) Que tanto los artículos 237 de la referida ley de tránsito y 172 del Código Procesal Penal, establecen que las actas levantadas en caso de un delito de contravención poseen fe pública hasta prueba en contrario. La Corte, mas allá de lo fijado por la ley de marras, el procedimiento y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, agrega que el acta policial es una nota informativa levantada por un agente policial a requerimiento de una parte que acude voluntariamente a realizar el reporte de un hecho, donde en esta etapa posee la calidad de conductor que tuvo en el accidente, no de imputado. Las declaraciones que ofrece, tanto de índole general, como de hecho, las realiza de manera voluntaria, haciendo constar un hecho, mas no una incriminación y sus declaraciones no hacen prueba en sí mismas ni pueden ser usadas para condenar penalmente a un ciudadano como único elemento vinculante con el accidente, pero no se pueden obviar los otros elementos contenidos en el acta policial, que coloca al imputado en el lugar y tiempo de los hechos. (…) La declaración vertida en dicha acta por el imputado, en el sentido de que: "señor mientras yo transitaba por la Av. Los Mártires de Este a Oeste, al llegar a la J.A.I., impacté un motor de placa desc. El cual apareció repentinamente, resultando mi vehículo con daños en: parte delantera completa, bolsa de aire, guardalodos, esquinero, cristal y otros daños. Con el impacto el motorista cayó al pavimento, por lo que me detuve pero luego me marché ya que se habían acumulado muchas personas. Hubo lesionados"; resultando esta prueba lícita y ponderable por el tribunal de juicio en tanto que no se trata de un interrogatorio practicado por la autoridad como consecuencia de una investigación penal abierta por ella (la cual debería ceñirse a las disposiciones del artículo 104 del Código Procesal Penal), sino se trata de una manifestación espontánea del imputado, quien además fue quien dio a conocer a la autoridad la ocurrencia del ilícito. Que en ese tenor ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional el hecho de que las manifestaciones espontáneas no se rigen por las mismas reglas de las interrogaciones y por tanto pueden ser admitidas como pruebas válidas. (Exp98-000487-042-PE; Res: 00458-99, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, S.J., Costa Rica). Que, de lo anteriormente analizado, esta Tercera Sala advierte que el medio planteado por el recurrente, que ahora se analiza, denuncia una falla considerable en la decisión impugnada, al no ponderar en conjunto todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público con la finalidad de demostrar la conducta delictuosa del imputado. Que, los hechos fueron debidamente fijados, sin embargo se negó a extraer la conexión probatoria con el hoy imputado, por lo que su decisión se aparta de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia que deben primar al momento del juez valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, limitándose a admitir el ilícito que se retuvo en los hechos fijados y obviarlo completamente para la correcta solución final, falta esta que conlleva violación de los principios de correlación entre la acusación y la sentencia, oralidad, falta de estatuir, valoración de las pruebas y el debido proceso de ley que debe primar en todo proceso penal, asimismo, frente a su deber de dar solución de los conflictos que se presentan en el proceso de acuerdo a las herramientas que le otorga la normativa procesal; que, de lo anteriormente analizado, esta Tercera Sala advierte, que el medio planteado por la recurrente, que ahora se analiza, denuncia una falla considerable en la decisión impugnada, al no ponderar en conjunto todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público con la finalidad de demostrar la conducta delictuosa del imputado. Que los hechos fueron debidamente fijados, sin embargo, se negó a extraer la conexión probatoria con el hoy imputado, por lo que su decisión se aparta de la sana crítica, la lógica y máximas de experiencia que debe primar al momento del juez valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, limitándose a admitir el final, falta esta que conlleva violación de los principios de correlación entre la acusación y la sentencia, oralidad, falta de estatuir, valoración de las pruebas y el debido proceso de ley que se presentan en el proceso de acuerdo a las herramientas que le otorga la normativa procesal";

Considerando, que el debido proceso se sostiene en los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, no autoincriminación, presunción de inocencia, los cuales, por mandato de la Constitución, los jueces se encuentran obligados a tutelar de manera imparcial e inflexible en todo estado de causa; que para esto, la normativa procesal traza pautas que no constituyen simples fórmulas jurídicas, sino que encierran verdaderas garantías creadas para proteger los derecos de todos los ciudadanos, evitando que la solución del caso arrastre arbitrariedades e injusticias;

Considerando, que el debido proceso evita que las formas se conviertan en rituales que constituyan una finalidad en sí mismos; las formalidades están al servicio de los derechos sustanciales y se han de adaptar razonablemente para lograr una decisión justa en el caso concreto;

Considerando, que la Constitución de la República, en su artículo 69, enarbola las reglas del debido proceso en la esfera judicial, consignando en sus numerales 4, 6 y 7, lo siguiente: "Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (….) 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; (…); 6) Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio";

Considerando, que como se aprecia anteriormente, la Corte a qua, hizo uso de las declaraciones que reposan en el acta policial, ofrecidas por el imputado, al momento de reportar a las autoridades el accidente de tránsito;

Considerando, que en primer lugar, en vista del protagonismo del principio de oralidad en nuestro proceso penal; el código procesal, enumera de manera limitativa, en su artículo 312, la evidencia documental que excepcionalmente se podrá incorporar al juicio, entre las cuales, no figuran las declaraciones vertidas por el imputado en ninguna etapa anterior al juicio, lo que sin menoscabo del principio de libertad probatoria, concurre con el principio de no autoincriminación, como corolario del derecho de defensa del procesado, que como se advirtió precedentemente, son garantías preservadas a nivel constitucional, siendo el acusador el que corre con la carga de demostrar la culpabilidad del procesado quien es sujeto y no objeto procesal; consecuentemente, no es posible solucionar el caso en base a las declaraciones de un imputado que reposan en un acta policial;

Considerando, que por otro lado, el recurrente, ha alegado que la Corte incurrió en una desnaturalización de los hechos, al establecer en su decisión que el testigo a cargo, relató en primer grado que el imputado colisionó al motorista por la parte trasera, sin embargo, al verificar la referida declaración, esta Corte de Casación ha constatado que no se aprecia en la declaración del mismo que estableciera que el choque fue por detrás, sino simplemente que el vehículo dorado impactó la motocicleta, sin establecer la dirección del choque, por lo que procede acoger dicho medio, al constatarse el vicio invocado;

Considerando, que por su parte, el Ministerio Público coincide en su dictamen, con las pretensiones del recurrente de que se case la decisión objeto de examen y se envíe el recurso de apelación para ser conocido nuevamente por otra Corte de Apelación, al estimar que el vicio invocado se encuentra configurado;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse los vicios invocados, sin necesidad de examinar el resto, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere a una Sala distinta de la que conoció el proceso, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por: a) H.A.S.; b) T.A.P.N.; y c) La Monumental de Seguros C. por A; depositado el 28 de febrero de 2012 en la secretaría de la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de la sentencia núm. 015-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de febrero de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere a una Sala a excepción de la Tercera Sala, para que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Exime a la recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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    • Cámara penal de la corte de apelacion de la vega
    • 4 Noviembre 2020
    ...misma resulta admisible a la luz del artículo 171 del Código Procesal Penal, por lo que procede admitirla y asignarle valor probatorio 3 Sentencia No. 93, SCJ del 23/07/2012. Sentencia núm. 0422-2020-SSEN-00015 Exp. núm. 0421-2017-EPEN-00085 Página 14 de 28 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICI......
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