Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Número de sentencia96
Número de resolución96
Fecha21 Marzo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): L.R.F.C., compartes

Abogado(s): L.. R.J.M.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.S.C., S.O.A.C.

Abogado(s): L.. Máximo V., J. de los S.H., Israel Rosario

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.R.F.C. (imputado); dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 037-0093420-5, domiciliado y residente en la calle 2, casa número 6, de la Urbanización Ginebera Arzeno, Puerto Plata; E.S.C. y S.O.A.C., (querellantes) dominicanos, profesor y comerciante, cédulas de identidad y electoral núms. 039-00003041 y 039-0000004-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle S.J. núm. 10, de la ciudad de Altamira, Puerto Plata, República Dominicana, ambos recursos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.J.M.A., en representación del recurrente L.R.F.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de agosto de 2011, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de casación motivado suscrito por los Licdos. Máximo A.V.M., J. de los Santos Hiciano e Israel Rosario, en representación de los recurrentes E.S.C. y S.O.A.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de agosto de 2011, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia celebrado el 7 de noviembre de 2011, que declaró admisibles los recursos de casación interpuesto por L.R.F.C., E.S.C. y S.O.A.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de julio de 2011, fijando audiencia para conocerlo el 7 de diciembre 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en hecho ocurrido el 1ro. de marzo de 2006, resultaron muertos los nombrados A.A.D. y E.A.S., y herido L.N., los cuales se encontraban en la Ave. M.T.J. núm. 68, Puerto Plata, junto con otras personas. Supervisando unos trabajos de remodelación. Resultando condenado L.R.F.C. por complicidad en el hecho juzgado, y absuelto el autor intelectual del hecho R.M.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dictó su sentencia el 16 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos en virtud del artículo 336 del Código Procesal Penal, de violación a las disposiciones de los artículos 2, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, que tipifican y sanciona la tentativa de homicidio, homicidio, asociación de malhechores, homicidio con premeditación y asechanza, asesinato y crimen precedido de otro crimen, por la de violación a los artículos 59, 60, 295 y 304, del referido texto legal, que tipifican y sancionan la complicidad de homicidio y crimen precedido de otro crimen; SEGUNDO: Declara al señor L.R.F.C., de generales que constan precedentemente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 295 y 304, del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de complicidad y homicidio y crimen precedido de otro crimen perjuicio de A.A.D. y E.A.S.A.; TERCERO: Condena a L.R.F.C., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones de los artículos 59, 60, 295 y 304, del Código Penal Dominicano, así como de las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena a L.R.F.C., al pago de las costas penales del proceso, en virtud de los artículos 246 y 338 del Código Procesal Penal; QUINTO: Ratifica y declarándola como buena y válida en cuanto a la forma y fondo, la constitución en actor civil instada por los señores D.B., M.Y.A.S., G.L.A.B., I.R.A.B., E.S.C. y S.O.A.C., en contra de L.R.F.C., a través de sus abogados y apoderados especiales, por ser hecha conforme a los cánones legales establecidos y configurarse los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber la falta, el daño y el nexo causal entre la falta y el daño recibido; SEXTO: Condena a L.R.F.C., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ocho Millones de Pesos (RD$8,000.000.00), a favor de los querellantes y actores civiles por los daños morales recibidos, distribuido de la siguiente manera, para la familia A.B., Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), para cada uno y para los padres del fenecido E.S.A. la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00), para cada uno; SÉTIMO: Condena a L.R.F.C., al pago de la costas civiles del proceso, con distracción y provecho a favor de los abogados que representan a los querellantes y parte civil respectivamente en virtud de lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal, 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al señor R.M.; OCTAVO: A. al señor R.M., de generales que constan precedentemente, de la acusación presentada en su contra por violación a las disposiciones de los artículos 2, 265, 266, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal, que tipifican y sancionan la tentativa de homicidio, homicidio, asociación de malhechores, homicidio con premeditación y asechanza, asesinato y crimen precedido de otro crimen, por insuficiencia de las pruebas aportadas por la parte acusadora, para establecer la responsabilidad penal del imputado, conforme las previsiones del artículo 337 párrafo II del Código Procesal Penal; NOVENO: Ordena el cese de la medida de coerción que le fue impuesta al imputado, en ocasión del presente proceso; DÉCIMO: E. al señor R.M., del pago de las costas penales del proceso; DÉCIMO PRIMERO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, constitución en actor civil instada por los señores D.B., M.Y.A.S., G.L.A.B., I.R.A.B., E.S.C. y S.O.A.C., en contra de L.R.F.C., a través de sus abogados y apoderados especiales, por ser hecha conforme a los cánones legales establecidos; y en cuanto al fondo, se rechaza por no configurarse respecto del mismo los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber la falta, el daño y el nexo causal entre la falta y el supuesto daño alegado"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de julio de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero: en fecha 12 de abril de 2011, por el Lic. J.F.R., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, actuando como Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Puerto Plata; el segundo: en fecha 13 de abril de 2011, por los Licdos. C.R.P.R., A.S.C., R.C.B.P. y el Dr. C.S., abogados que actúan en nombre y representación de los señores D.B., M.Y.A.S., G.L.A.B. e I.R.A.B.; el tercero: en fecha 13 de abril de 2011, por los Licdos. Máximo A.V.M., J. de los Santos Ticiano e Israel Rosario, abogados que actúan en nombre y representación de los señores E.S.C. y S.O.A.C.; el cuarto: en fecha 25 de abril de 2011, por el Lic. R.J.M.A., abogado que actúa en nombre y representación del señor L.R.F.C., en contra de la sentencia penal núm. 00051/2011, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitidos mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: Se declara con no ha lugar los recursos de apelación interpuestos respectivamente por el Lic. J.F.R., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Duarte, actuando como Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Puerto Plata; D.B., M.Y.A.S., G.L.A.B., I.R.A.B.; E.S.C., S.O.A.C. y L.R.F.C., por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: Condena a las partes vencidas, señores D.B., M.Y.A.S., G.L.A.B., I.R.A.B.; E.S.C. y S.O.A.C., al pago de las costas procesales ordenando sus distracción en provecho de los Licdos. R.J.M. y M.D.C., en su calidad de defensa técnica del recurrente, señor R.M.; CUARTO: Condena a la parte vencida, señor L.R.F.C., al pago de las costas con distracción en provecho del L.. A.S. por sí y por los Licdos. R.C.B.P., C.P.R. y el Dr. C.S., quienes afirman estarlas avanzando; QUINTO: Exime de costas al Ministerio Publico";

Considerando, que el recurrente L.R.F.C., en su escrito de casación, alega en síntesis, los medios siguientes: "Sentencia manifiestamente infundada, la sentencia de la Corte a-qua es contraria a un precedente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y violatoria del principio de legalidad; la Corte a-qua se le planteó, que si sometemos la decisión del Tribunal a-quo al filtro de las condiciones para condenar por el delito de complicidad, nos damos cuenta que en el caso que nos ocupa no es posible condenar al ciudadano L.R.F.C. por haber violado las disposiciones del artículo 60 de la normativa penal, debido a que, a partir de los hechos probados de la causa, la conducta desarrollada por el recurrente no se podía subsumir en las disposiciones del artículo 60 de nuestra normativa penal, ya que, en la especie no se ponían de manifiesto los elementos constitutivos de la complicidad, tal y como, lo había establecido este órgano de alzada en la sentencia más arriba transcrita; dentro del contenido de la apelación que conoció la Corte a-qua, le explicado, que el tribunal de primer grado condenó al ciudadano L.R.F.C., por supuestamente haber ocultado los casquillos que según la base fáctica de la sentencia le entregaron en la escena del crimen que como el imputado ocultó esas evidencias esto lo convierte en cómplice del hecho en el que resultaron muerto los señores A.A.D.S.; como se observa, la supuesta ocultación se produce después de acontecido el hecho, vale decir que en esas condiciones, de acuerdo a la doctrina antes citada y al criterio jurisprudencial establecido por la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia más arriba transcrita, es imposible sancionar al ciudadano L.R.F.C. por la violación al artículo 60 de nuestra Normativa Penal Dominicana; la sentencia es manifiestamente infundada en los que respecta a la contradicción de motivos; que la Corte a-qua incurrió en grandes contradicciones, lo que imposibilita que esa Cámara de la Suprema Corte de Justicia pueda seguir un silogismo lógico, a partir del cual se pueda establecer cuál fue el ilícito penal cometido por el recurrente, esto es si se asoció con los autores materiales, si lo supuestos casquillos les fueron entregados, o si por el contrario el imputado los recogió en la escena del crimen; sentencia manifiestamente infundada, en lo concerniente a disposiciones de orden legal y constitucional, en este caso la Corte a-qua violentó el derecho de defensa del imputado; el imputado fue condenado por haber violado las disposiciones de los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, sin haber sido advertido por el tribunal en el discurrir de la audiencia sobre el cambio de calificación jurídica, de forma tal que éste preparara su defensa. Al no haber advertido el Tribunal a-quo al imputado sobre el cambio de calificación jurídica del hecho, violentó el derecho de defensa del imputado, las garantías del debido proceso y la Constitución Dominicana; sentencia manifiestamente infundada, debido a que viola la ley y hace una interpretación errónea del artículo 304 del Código Penal Dominicano; del análisis del considerando decisorio utilizado por la Corte a-qua para rechazar lo planteado por el hoy recurrente, demuestra, que la Corte a-qua tomó en cuenta para justificar la imposición de la pena en base a la violación del artículo 304, que en el hecho acontecido también resultó herido el señor L.N. y por vía de consecuencia en la comisión de la infracción también ocurrió otro hecho que se subsume de la violación del artículo 309 del Código Penal Dominicano. Sin embargo, no se establece en ninguna parte de ambas sentencias, si la herida del señor L.N. le produjo lesión permanente o la destrucción de un miembro, como lo establece el artículo 309, para que la pena a imponer sea considerada una pena criminal y entonces hablar de la existencia de un crimen que precede a otro crimen; la sentencia es manifiestamente infundada, en lo que respecta a la no motivación de la pena impuesta al ciudadano L.R.F.C., por el tribunal de primer grado, ni por la Corte a-qua; debido a lo anterior entiende la parte recurrente, que tanto el tribunal de primer grado, como la Corte a-qua violentaron la ley procesal penal cuando no motivaron la pena impuesta al ciudadano L.R.F.C., amparado en que en la especie se trataba de un tipo penal cerrado";

Considerando, que para fallar como lo hizo en cuanto al recurso del imputado L.F.C., la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: " 1) Que de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia, el órgano a-quo procedió a variar la calificación jurídica indicada en la acusación, al consignar que la participación del imputado, se enmarcaba dentro de la complicidad y no la autoría, por lo que es evidente que esa variación no fue advertida durante el juicio oral, que es donde tendría ámbito las disposiciones del artículo 325 del Código Procesal Penal. 2) Que no hubo concierto previo, pero si hubo una prestación de ayuda por parte de L.R.F.C., a quien fue el autor, una ayuda posterior al momento de los hechos, por el solo y aceptado hecho de haber tomado evidencias en la escena del crimen, los casquillos de las balas disparada para cegarle la vida a los finados A.A.D. y E.A.S.A. y ocultarlos, evidencia física o elemento de prueba que podía llevar a la identificación de todo o a la mayor parte del grupo autor. Esto así ya que el imputado según lo recoge la sentencia de primer grado, recaudo los proyectiles mutilados incrustados en la pared del edificio donde se produjo el hecho, los cuales guardo en la gaveta de su automóvil, que esas evidencias no fueron entregadas a sus superiores, técnicos o peritos para la realización de los peritajes de rigor, lo que revela que en la realización de la conducta ilícita un acuerdo previo de todos los integrantes de la empresa criminal. 3) Que del análisis de la recolección probatoria en su conjunto, se descartó la indefensión de la victima y tuvo en cuenta los testimonios de los señores M.A.P. y H.L.P.P., quienes entregaron al imputado hoy recurrente, el material probatorio recogido en el lugar de los hechos; y como no devolvió los mismos, resulto condenado a título de cómplice de homicidio, porque si bien es cierto que no hubo un concierto previo para matar y herir a estas personas, prestó ayuda en un momento cercano al momento de los hechos, al grupo autor material. 4) Que respecto de la complicidad criminal por la cual se produjo la condena, por la proximidad de sus protagonistas, no podía pasar desapercibido para el imputado que sacar de la escena tales evidencias que se acaban de usar para dar muerte a A.A.D. y E.A.S.A., además de herir físicamente al señor L.N., creaba una condición de impunidad o que al menos dificultaba la investigación de ese hecho, efecto que no era extraño, que si no participo directamente en el crimen, si presto ayuda posterior con ese propósito. El contacto físico entre el imputado y las evidencias probatorias recolectadas y la desaparición de la misma no puede considerarse de casual o fortuita, porque su llegada apresurada a la escena del crimen y la forma de obrar de este. 5) Que existe una forma de complicidad subsiguiente, que podría ocurrir cuando la colaboración prestada al autor es posterior, pero con acuerdo previo a la conducta punible. Esta eventualidad compagina con el presente asunto, donde se demostró una especie de acuerdo entre el presunto cómplice y el grupo autor. Que cuando la ayuda posterior a la consumación ha sido concertada de antemano y considerada por el autor, se trata de actos de complicidad, pues ellos de alguna manera refuerzan la voluntad del autor o el plan criminal. 6) Que la convicción de condenar en calidad de cómplice de homicidio, se llego después de apreciar el material probatorio obrante en el expediente a cargo del imputado ahora recurrente, sin que se demostrara que el tribunal sentenciador incurrió en alguna de las especies de errores de hecho o de derecho. Su rol fue disipar las pruebas recogidas en la escena del crimen para ocultarla y obstruir la acción de la justicia. 7) Que el grupo de autor son culpables igualmente del crimen de violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, por haber infringido herida al señor L.N., de ahí que fuera condenando con la pena de 20 años, al ser condenando por el tipo penal de complicidad de homicidio y crimen precedido de otro crimen.

Considerando, que del estudio y análisis de la sentencia recurrida se aprecia una insuficiencia en la motivación en lo concerniente a la ponderación y valoración de los elementos constitutivos del Art. 62 del Código Penal Dominicano, en lo referente a la complicidad por ocultación; por consiguiente, procede acoger el recurso examinado;

Considerando, que los recurrentes E.S.C. y S.O.A.C., en su escrito de casación, alega en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en virtud de que los artículos 170 y 172 del Código Procesal Penal; le fue planteada a la Corte a-qua que el tribunal de primer grado inobservó lo establecido en los artículos 170 y 172 antes descritos, al no ponderar las declaraciones de los testigos F. delR.S. (Sasi), J.R.M., D.B. viuda A., G.L.A.B. y A.F.D.A., quienes de manera directa y precisa habían declarado que la víctima A.A. le había informado que el imputado R.M., había pagado a sicarios para que provocaran su muerte, lo cual también le fue informado al coronel del R.S. en su calidad de Director Adjunto de Investigaciones Criminales en la ciudad de Puerto Plata; todo lo cual al igual que otras pruebas aportadas como lo fue la certificación de Impuestos Internos respecto a la titularidad de la jeepeta que perseguía la víctima, correspondiente al referido imputado constituyen pruebas que la Corte-a qua debió considerar brindando un análisis lógico y objetivo con apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, con lo cual incurrió en una incorrecta aplicación de la ley; en otro sentido a la Corte a-qua le fue planteado también que el tribunal de primer grado no ponderó el planteamiento de la parte acusadora en el sentido de que se valoraran los indicios aportados como medios de prueba utilizando el método o procedimiento de la llamada prueba indirecta o prueba indiciaria el cual resulta vital para la aplicación y la comprobación de los hechos punibles como es el sicariato, y el crimen por encargo; y la Corte responde a las referidas inquietudes en forma genérica y sólo en el marco teórico sin tampoco evaluar si era procedente evaluar y analizar los indicios bajo el sistema de la referida prueba indirecta;

Considerando, que para fallar como lo hizo en cuanto al recurso interpuesto por los querellantes, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que en lo que se refiere al testimonio de los señores N.B.C. y J.F.F., los mismos no incriminan al imputado R.M.. Lo mismo sucede con los testimonios de los señores M.A.P. y H.L.R.S., de los cuales solo se establece que la víctima A.A. estaba siendo perseguido por un vehículo por una persona de apodo el cubano que pretendía darle muerte y que una vez investigado dicho vehículo se determino que estaba registrado a nombre de R.M.. Que según el testimonio de J.R.M., estableció de que el rumor público establecía que fue R.M. quien mando a matar a la víctima, se le resta validez, ya que el clamor público no basta para establecer la responsabilidad penal en contra del imputado. 2) Que respecto de los testimonios de D.B.A., G.L.A.B. y A.F.D., de su declaración se establece que la víctima A.A. le dijo que lo estaban persiguiendo en una jeepeta negra y que cuando fue a la policía se le dijo que esa jeepeta estaba registrada a nombre de R.M., en lo que se refiere al testimonio de G.L.A.B. indicó que su padre A.M., le había dicho que había un vehículo persiguiéndolo a todas partes, y al lugar donde ocurrieron los hechos, que hizo la denuncia a la policía y que cuando el vehículo estaba depurado estaba a nombre de R.M., que su papá comunicó a varias personas lo de la amenaza, lo que indica a la corte tal y como juzgo el tribunal de primer grado que dichos testimonios son referenciales. 3) Que de la valoración de los testimonios referenciales, la Corte ha podido comprobar que, el indicador, que es el relato fáctico que fundamenta la acusación formulada en contra del imputado R.M., no se encuentra plenamente probado, ya que esos indicios no resultan graves, concordantes y precisos, ya que algunos testigos en sus declaraciones han indicado que la víctima A.A. temía por su vida por una trama organizada por una persona apodada el cubano, sin señalar de manera categórica al co imputado R.M. como autor o cómplice, mientras que otros testigos han indicado por referencia, que la victima le había indicado que era de R.M. quien estaba organizando la muerte de la víctima, lo cual no ha sido corroborado por otro medio de prueba. 4) Que la Certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, departamento de vehículo de motor no resulta concluyente para determinar la responsabilidad penal del co imputado R.M., como autor mediato del tipo penal juzgado. El hecho que de la víctima declarara que estaba siendo perseguido por un vehículo que resulto ser propiedad del co imputado R.M., eso conlleva a varias conclusiones y no a una sola, lo cual no implica certeza para poder retener responsabilidad penal en su contra, como autor mediato. Que la víctima había indicado que quien lo perseguía en el vehículo, que resulto luego de la investigación ser propiedad del imputado R.M., era el cubano y no el imputado R.M., y además de que esas pruebas indiciarias, no se ha podido establecer con certeza que entre la persona apodada el cubano y el co imputado R.M. existiera un concierto para delinquir. 6) Que a consecuencia de la valoración hecha por esta Corte han dado como resultado que tal y como juzgo el tribunal de primer grado entorno a las pruebas aportadas por la acusación respecto del imputado R.M., resultan insuficientes para establecer con certeza la responsabilidad penal del encargado R.M., realizado la valoración de los medios de pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, contenida en la norma legal del artículo 172 del Código Procesal Penal";

Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, estos es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que dicha ponderación o valoración está enmarcada además en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen; que en la especie, tal y como denuncian los recurrentes E.S.C. y S.O.A.C., la Corte a-qua debió motivar de manera suficiente los medios probatorios sometidos en su conjunto; por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, estima pertinente acoger los argumentos propuestos por los recurrentes;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.S.C. y S.O.A.C., en el recurso de casación interpuesto por L.F.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por L.F.C. y E.S.C. y S.O.A.C., en consecuencia casa la referida sentencia; y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, a fin de que se realice una nueva valoración de los meritos de los recursos de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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