Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Número de sentencia97
Fecha21 Marzo 2012
Número de resolución97
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.R., compartes

Abogado(s): Dra. F.M.D. de A., L.. F.M.A.D., F.Y.A.D.

Recurrido(s): M.P., compartes

Abogado(s): L.. S. de los Santos Rojas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., Presidente; P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0068790-4, domiciliado y residente en la calle D.T. núm. 252 del sector Quisqueya en el Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable; Tecnoamérica, S.A., tercera civilmente demandada, y Progreso Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 8 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S. de los Santos Rojas en representación de los recurridos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. F.M.D. de A., L.. F.M.A.D. y F.Y.A.D., a nombre y representación de R.A.R., Tecnoamérica, S.A., y Progreso Compañía de Seguros, S.A., depositado el 15 de septiembre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. S. de los S.R., a nombre de M.P., A.F. y P.E.P., depositado el 26 de septiembre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictada el 20 de octubre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 30 de noviembre de 2011, la cual fue celebrada, siendo diferido el fallo y su lectura dentro del plazo de 30 días, en cuyo transcurso fueron seleccionados los jueces suscribientes para integrar la Suprema Corte de Justicia, lo que motivó la reapertura de la audiencia a fin de garantizar los principios que rigen el proceso penal; siendo fijada nueva vez para el día 8 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núm. 156 de 1997 y núm. 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de septiembre de 2009 el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Nizao, provincia Peravia, presentó acusación contra R.A.R., por el hecho de que el 11 de diciembre de 2008, mientras éste conducía la camioneta con placa falsa O10909, marca Nissan, año 1991, propiedad de Tecnoamérica, S.A., y asegurada en Proseguros Compañía de Seguros, S.A., cuando le rebasaba a otro vehículo, de forma temeraria y alta velocidad se salió de la vía penetrando al paseo de los peatones, y atropelló a la señora G.F. quien se encontraba parada en el paseo o peatón de la carretera S., en el sector C., Baní, provincia Peravia, quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos, cuando contaba con 16 semanas de embarazo; por lo que le imputó la violación a las disposiciones de los artículos 49, literal d, en su numeral 1; 57, 61, 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; b) que apoderado para la audiencia preliminar el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Nizao, en funciones de Juzgado de la Instrucción, admitió las acusaciones del Ministerio Público y los querellantes constituidos en actores civiles, dictando auto de apertura a juicio contra el justiciable e identificando a Tecnoamérica, S.A., como tercera civilmente demandada, a Progreso Compañía de Seguros, como entidad aseguradora, y a los señores A.M.P., A.F., P.E.P.L. y J.A. de León, como querellantes y actores civiles; c) que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito de Baní, Grupo II, el cual dictó sentencia condenatoria el 4 de marzo de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos, culpable de violar la Ley 241 con sus respectivas modificaciones, específicamente la Ley 114-99, al ciudadano R.A.R.R., en su artículo 49, en su inciso 1ro., en perjuicio de los ciudadanos G.F.P. (fallecida); SEGUNDO: Condenar, como al efecto condenamos, al ciudadano R.A.R., a cumplir una condena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), ordenándose la suspensión de la licencia de conducir, por un período de dos (2) años; TERCERO: Condenar, como al efecto condenamos, al pago de las cosas penales generadas en este proceso; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, se declara regular y válida en cuanto a la forma, la interposición de constitución en actor civil, a través del abogado debidamente constituidos y apoderados L.. S. de los Santos Rojas y R.O.P.L., en representación de los señores A.M.P. y A.F., en calidad de padres de la ciudadana G.F.P., quien resultó fallecida en el presente proceso, señor P.E.P.S., éste en calidad de padre y tutor legal de los menores J.P.F., M.E.P.F. y E.M.P.F.; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución de actoría civil debidamente acreditada, se condena al imputado ciudadano R.A.R., a la persona moral compañía Tecnoamérica, S.A., en su calidad de tercera civilmente demandada, al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor y provecho del ciudadano P.E.P.L., en calidad de padre y tutor legal de los menores J.P.F., M.E.P.F. y E.M., P.F., así como Setecientos Cincuenta Mil (RD$750,000.00), a favor y provecho de los ciudadanos A.M.P. y A.F., en calidad de padres de la occisa G.F.P., y Cien Mil (RD$100,000.00), a favor y provecho del ciudadano J.A. de León, en calidad de concubino notorio; SEXTO: Condenar, como al efecto condenamos, al pago de las costas civiles generales en este proceso, al ciudadano R.A.R., a la persona moral compañía Tecnoamérica, S.A., en su calidad de tercera civilmente demandada; SÉTIMO: Se fija para el catorce (14) de marzo de 2010, a las 9:00 A.M., de la mañana para darle lectura íntegra a la sentencia núm. 002-2010, dictada en dispositivo en fecha cuatro (4) de marzo del año 2010" (Sic); d) que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, tribunal de alzada que anuló el referido fallo y ordenó la celebración de un nuevo juicio para una nueva valoración de la prueba, apoderando para tales fines al Grupo I del mismo Juzgado de Paz de procedencia, el cual dictó sentencia condenatoria el 17 de noviembre de 2010, en cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Se declara culpable al señor R.A.R. por violación de los artículos 49 inciso 1, 61, 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de la señora G.F.P. (fallecida); SEGUNDO: Se condena al S.R.A.R. a dos años de prisión correccional y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); TERCERO: Se condena al señor R.A.R., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actores civiles interpuesta por los señores A.F. y A.M.P., en calidad de padres de la señora G.F.P., P.E.P.L., en calidad de padre y tutor legal de los menores Y., M.E. y E.M.P.F., y J.A. de León, en calidad de concubino notorio de la víctima G.F.P., a través de su abogado L.. S. de los Santos, por haberse interpuesto conforme a la Ley; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado señor R.A.R. y a la compañía Tecnoamérica S. A., tercera persona moral civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) a favor del señor P.E.P.L., en calidad de padre y tutor legal de las menores J., M.E. y E.M., Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor de A.F. y A.M.P., en calidad de padres de G.F.P. y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor J.A. de León, en calidad de concubino notorio; SEXTO: Se condena al señor R.A.R. y la compañía Tecnoamérica, S.A., al pago de las costas civiles, a favor del L.. S. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Se declara común y oponible la sentencia a la compañía de seguros Proseguros, S.A., como aseguradora del vehículo causante del accidente hasta la cobertura de la póliza"; e) que ese pronunciamiento fue recurrido en apelación, por lo que nueva vez estuvo apoderada la Corte a-qua, a consecuencia de lo cual intervino el fallo ahora atacado en casación, dictado el 8 de septiembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar con lugar los recursos de apelación interpuesto por: a).- el Dr. Á.D.M. y la Licda. N.R.A., actuando a nombre y representación de R.A.R.R. y el tercero civilmente responsable la compañía Tecnoamérica, S. A, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año once (2011), y b).- Dra. F.M.D. de A. y la Licda. F.Y.A.D., a nombre y representación de R.A.R., Tecnoamérica, S. A, y la compañía aseguradora P.S.A., contra la sentencia núm. 265-2010 de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. 1, Baní, cuyo dispositivo se encuentra transcrito más arriba; SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, esta Corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, declara culpable al señor R.A.R. por violación de los artículos 49 inciso 1, 61, 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor en perjuicio de la señora G.F.P. (fallecida); TERCERO: Se condena al S.R.A.R. a dos años de prisión correccional y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); CUARTO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actores civiles interpuesta por los señores A.F. y A.M.P., en calidad de padres de la señora G.F.P., P.E.P.L., en calidad de padre y tutor legal de los menores Y., M.E. y E.M.P.F., y J.A. de León, en calidad de concubino notorio de la víctima G.F.P., a través de su abogado L.. S. de los Santos, por haberse interpuesto conforme a la Ley; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado señor R.A.R. y a la compañía Tecnoamérica S. A., tercera persona moral civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) a favor del señor P.E.P.L., en calidad de padre y tutor legal de las menores J., M.E. y E.M., Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor de A.F. y A.M.P., en calidad de padres de G.F.P.; SEXTO: Se condena al señor R.A.R. y la compañía Tecnoamérica, S.A., al pago de las costas civiles, a favor del L.. S. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Se declara común y oponible la sentencia a la compañía de seguros Proseguros, S.A., como aseguradora del vehículo causante del accidente hasta la cobertura de la póliza; OCTAVO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 9 de agosto de 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas" (Sic);

Considerando, que los recurrentes apoyan su recurso de casación en los siguientes medios: "Primer Medio: La falta manifiesta de motivación de la sentencia, por inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de orden legal, constitucional y los tratados internacionales; violación al artículo 11, 12, 13 y 14 del Código Procesal Penal; violación a la Constitución Dominicana y al debido proceso; contradicción entre las motivaciones y consideraciones de la sentencia; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces motivar sus decisiones";

Considerando, que en el primer medio invocado, sostienen los recurrentes varios puntos, argumentando en primer término que la Corte a-qua dictó la sentencia ahora recurrida en casación expresando erróneamente haber dictado su propia sentencia, pero no la motiva en lo absoluto, desconociendo así el recurso de apelación que tuvo a bien conocer, en el cual, y básicamente, uno de sus causales fue la "no motivación de la sentencia"; prosiguen los recurrentes arguyendo que: "La Corte no establece la comprobación de la supuesta falta que supuestamente cometió R.A.R., sobre todo cuando nuestro recurso de apelación se fundamentó en que las pruebas aportadas no demostraron falta, ya que el propio testigo a cargo estableció que no vio el impacto, lo que fue ignorado por la Corte; en el aspecto penal se pone en evidencia la falta de de justificación por no contener la sentencia un solo elemento que pudiera ser asimilado a una falta de las establecidas en dicha ley de tránsito. Pero el vicio más notable que posee el fallo de la Corte de San Cristóbal, es no avocarse a dar contestación a las conclusiones de los recurrentes";

Considerando, que en cuanto a lo precedentemente alegado, en la sentencia objeto del presente recurso se verifica que la alzada determinó, al analizar el aspecto penal de la sentencia rendida en primer grado, que ese tribunal estableció que la falta en que incurrió el imputado consistió en no observar la distancia que debe existir entre vehículos, y conducir a una velocidad que le impidió tomar las debidas precauciones, inadvertencias éstas que, junto al descuido y falta de precaución en la conducción del vehículo de motor, fueron determinantes en la ocurrencia del accidente de que se trata; constatando la Corte a-qua que el fallo condenatorio se sustentó en la correcta valoración de las pruebas aportadas por la acusación; todo lo cual permite concluir en que, contrario a los señalamientos elevados por los impugnantes, la sentencia sí contiene los motivos de lugar en sustento de tales consideraciones;

Considerando, que continúan los recurrentes aduciendo en su escrito que la Corte a-qua no se refirió al alegato por ellos propuestos en el sentido de que en sus conclusiones ante el Juzgado Especial de Tránsito solicitaron se librara acta de que el señor P.E.P. desistía in voce de su actoría civil, manifestación del actor civil que no fue recogida en la sentencia, negándose la secretaria a expedir copia del acta de audiencia, lo cual fue ignorado por la Corte de Apelación;

Considerando, que la naturaleza de la queja que antecede obliga a analizar el referido recurso de apelación, de cuya lectura se desprende que ciertamente fue argumentada ante la Corte la situación señalada, sin que la misma se refiriera a estos extremos en su sentencia; pero, por tratarse de un asunto de derecho, que esta Sala puede suplir, se procede, en consecuencia, a su examen;

Considerando, en efecto, que los recurrentes concluyeron ante el tribunal de primer grado solicitando, entre otras cosas, que se librara acta de que el señor P.E.P., actuando en calidad de padre de los hijos menores de edad procreados con la occisa G.F.P., había desistido de su actoría civil; petición esta que fue respondida conforme se verifica en el último considerando de la sentencia intervenida, al establecer el juzgador que: "…la constitución en actoría civil de los demandantes se hizo de acuerdo a la ley, quedando establecido el daño moral y sicológico ocasionado a los actores civiles, producto de la defensa técnica, son rechazadas y por vía de consecuencia, se rechaza declarar desiertas las costas civiles, ya que la parte concluyente en representación de los actores civiles en ningún momento del juicio manifestó desinteresado en ellos"; asimismo, se comprueba que en las conclusiones presentadas por los actores civiles, por conducto de su abogado, se solicitaron, entre otros, los montos indemnizatorios de lugar, ratificando esas peticiones en la contrarréplica, y además recurriendo en apelación la sentencia pronunciada; por todo lo que antecede, es evidente que los recurrentes no han podido probar el sostenido desistimiento; y, aunque alegan que la secretaría de ese tribunal se negó a expedir una certificación del acta de audiencia, tampoco depositaron la prueba que fundamente tal pretensión;

Considerando, que continúan argumentando los recurrentes que invocaron ante la Corte a-qua que el fallo apelado violaba el principio universal consagrado en el artículo 21 del Código Procesal Penal, de que nadie puede perjudicarse por su propio recurso, al haber pronunciado el Juzgado de Paz de Baní, Grupo I, penas superiores a la impuesta por el Grupo II del mismo Juzgado y que fuera anulada por efecto de la apelación de los actuales recurrentes, ocasionando un perjuicio evidente, que la Corte debió haber ponderado y analizado;

Considerando, que ciertamente, en el caso que nos ocupa fueron celebrados dos juicios, en el primero de los cuales se condenó a R.A.R. a cumplir dos años de prisión, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de dos años; decisión ésta anulada por la Corte a-qua, como ya se ha referido;

Considerando, que en el segundo juicio, el imputado fue condenado a dos años de prisión y multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.0), con lo cual, evidentemente, se transgredieron disposiciones de las contenidas en el artículo 404 del Código Procesal Penal en el sentido de que "…Si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave"; lo que no fue valorado por la Corte a-qua;

Considerando, que la disposición transcrita constituye una garantía para el imputado de que con el ejercicio de su recurso no pueda resultar perjudicado por encima de lo dispuesto en la sentencia que ataca, como tampoco, en caso de una eventual celebración de nuevo juicio, pueda imponérsele penas más gravosas, pues no tendría sentido ejercer la vía recursiva, lo que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 69 numeral 9 de la Constitución de la República; en consecuencia, procede anular por vía de supresión el monto excedente en la pena pecuniaria impuesta;

Considerando, que finalmente, en el segundo medio propuesto para obtener la casación de la sentencia, sostienen los recurrentes que las indemnizaciones y el pago de las costas civiles ordenado por la Corte a-qua carecen de justificación y motivación; como también que a Tecnoamérica, S.A., se le tuvo como propietaria del vehículo envuelto en el accidente, cuando en realidad es beneficiaria de la póliza, no estando ligada por relación contractual alguna con el conductor R.A.R., ni dándose la relación de comitencia a preposé entre ellos; que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la prueba que demuestra la calidad de propietario de una persona física o moral es la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, y la depositada en el expediente establece que el vehículo es propiedad de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones; concluyen criticando la falta de motivación del fallo en cuestión, en violación al principio consagrado en el artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que respecto de las apuntadas alegaciones, esta Corte de Casación, del examen realizado a la sentencia recurrida, ha podido comprobar que la Corte a-qua acogió uno de los puntos invocados por los recurrentes en lo concerniente a la falta de calidad del reclamante J.A. de León, aspecto que ha quedado definitivamente juzgado; sin embargo, omitió responder los planteamientos de los recurrentes en los extremos relativos al monto indemnizatorio y la relación de comitencia entre el imputado y la tercera civilmente demandada;

Considerando, que es un deber de la Corte brindar los motivos que sirven de sustento a su sentencia, exteriorizando los razonamientos que le llevan a decidir en un sentido u otro, de tal manera que el recurrente tenga, de los jueces de segunda instancia, una respuesta sobre los puntos cuya inconformidad invoca, pues al no hacerlo incumple con las exigencias contenidas en el principio fundamental consagrado en el artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre la motivación de las decisiones, que es lo que ocurre en la especie; por tanto, procede acoger el medio analizado, y ordenar un nuevo examen del aspecto civil del recurso de apelación de los recurrentes;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.P., A.F. y P.E.P., en el recurso de casación interpuesto por R.A.R., Tecnoamérica, S.A., y Progreso Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar el referido recurso, en consecuencia, fija en Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) la multa impuesta a R.A.R.; casa la decisión en cuanto al aspecto civil y envía el proceso ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para un nuevo examen del recurso de apelación de los recurrentes en el aspecto delimitado; Tercero: Rechaza en cuanto a los demás puntos el recurso de casación de que se trata; Cuarto: Condena a R.A.R. al pago de las costas penales del proceso y compensa las civiles.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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