Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2012.

Número de sentencia100
Número de resolución100
Fecha14 Mayo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): V.A.B.V., M.M.M.F.

Abogado(s): L.. E.A.A.M., H.I.T., P.J.P.F., J. de J.S., Dr. A.P.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.D.R.T., V.A.T.

Abogado(s): Dr. F.F.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V.A.B.V., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula de identidad núm. 056-0162895-0, domiciliado y residente en la calle A, núm. 7 del sector Altos de la Javiela, provincia San Francisco de Macorís, imputado y civilmente demandado; y M.M.M.F., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identidad electoral núm. 056-0115796-4, domiciliada y residente en la carretera Las Cejas núm. 7 de la ciudad de San Francisco de Macorís, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.J.P.F., por sí y por el Dr. A.P.M., y por el Lic. J. de J.S., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la recurrente M.M.M.F.;

Oído al Lic. E.A.A.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente V.A.B.V.;

Oído al Dr. F.F., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, M.D.R.T. y V.A.T.;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.A.M., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente V.A.B.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 11 de noviembre de 2011, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. A.P.M., J. de J.S.S., H.I.T. y P.J.P.F., actuando a nombre y representación de la recurrente M.M.M.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 14 de noviembre de 2011, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por V.A.B.V., suscrito por el Dr. F.A.F.T., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, M.D.R.T. y V.A.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 9 de diciembre de 2011;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por M.M.M.F., suscrito por el Dr. F.A.F.T., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, M.D.R.T. y V.A.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 9 de diciembre de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de enero de 2012, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por V.A.B.V. y M.M.M.F., fijando audiencia para conocerlo el 7 de marzo de 2012;

Visto el auto núm. 43-2012, dictado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2011, que ordenó la reapertura de debates del presente proceso, y fijó audiencia para conocerlo el día 28 de marzo de 2012, así como las incidencias que se suscitaron en la celebración de la misma;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: 1) que en fecha 18 de mayo de 2010, los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Judicial de D., L.. J.M.B.M. y J.F.R., remitieron a la Jueza de la Instrucción del Distrito Judicial de D., formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra de M.M.M.F., V.A.B.V. y G.S.V., por la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 303, 304, 59 y 60 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.L.T.R.; 2) Que una vez celebrada la audiencia preliminar del caso, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de D., dictó en fecha 4 de agosto de 2010, el auto de apertura a juicio núm. 238-2020, acogiendo parcialmente las conclusiones del Ministerio Público y la parte querellante y ordenó el envió de: a) V.A.B.V. (a) G., por la violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 303, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; b) M.M.M.F., por la violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 303, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; y c) G.S.V. (a) Lino, por la violación de las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 303, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano, todos en perjuicio de la hoy occisa J.L.T.R.; 3) que al resultar apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., para conocer el fondo del proceso, emitió su sentencia el 11 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable a V.A.B.V. (a) El G., de haber cometido asesinato con premeditación, asechanza, actos de torturas y barbarie, en su calidad de autor material, en perjuicio de J.L.T.R., hechos previstos y sancionados por los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 303 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se condenan a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara culpable a M.M.M.F., de ser autora mediata del asesinato con premeditación, asechanza, actos de tortura y barbarie, en perjuicio de J.L.T.R., hechos previstos y sancionados por los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 303 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, la condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la cárcel de mujeres de la Provincia Hermanas Mirabal y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara no culpable a G.S.V., de ser cómplice del asesinato, actos de tortura y barbarie, perpetrado en perjuicio de J.L.T.R., hecho previsto y sancionado en los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298, 302 y 303 del Código Penal Dominicano, por insuficiencias de pruebas aportadas en su contra, en consecuencia, ordena su inmediata libertad, y el cese de la medida de coerción que pesa en su contra, consistente en prisión preventiva, en virtud del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal; CUARTO: Rechaza la solicitud de variación de medida de coerción hecha por los representantes del ministerio público y la parte querellante, puesto que el artículo 338 del Código Procesal Penal, el cual rige la sentencia condenatoria solo faculta al tribunal a fijar la pena imponible, sin disponer que nos pronunciemos sobre la medida de coerción que pese sobre le imputado; QUINTO: En cuanto a la constitución en actor civil intentada por M.D.R. y V.A.T., en calidad de padres de la hoy occisa, se acoge tanto en la forma como en el fondo por haber probado su calidad de padres, con el acta correspondiente en consecuencia, se condena a V.A.B.V., al pago de una indemnización de Tres (3) Millones de Pesos, y a M.M.M.F., al pago de una indemnización de Cinco (5) Millones de Pesos, a favor de los actores civil, por los daños y perjuicios morales sufridos por éstos a consecuencia de este hecho; SEXTO: Condena a V.A.B.V. y M.M.M.F., al pago de las costas civiles del proceso, a favor del Dr. F.A.F.T., por haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica de V.A.B.V., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; OCTAVO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica de M.M.M.F., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; NOVENO: Rechaza las conclusiones del ministerio público, en cuanto a la incautación del vehículo tipo yipeta color negro, marca Toyota Land Cruiser, 109002663, por el Tribunal entender que no constituye cuerpo del delito de este proceso, en consecuencia, se ordena su devolución; DÉCIMO: Rechaza la solicitud de la parte querellante en el sentido de renovar la medida de coerción de V.A.B.V., por ser improcedente, toda vez que esta tiene un carácter provisional y ya cumplió, que fue asegurar la presencia del imputado en el juicio, por consiguiente hoy dicta sentencia definitiva; DÉCIMO PRIMERO: Rechaza el ordinal cuarto de las conclusiones de la defensa del imputado G.S.V., quien solicita indemnización a favor de este imputado por error judicial, por el Tribunal entender que no fijó que el órgano acusador haya actuado de mala fé y por temeridad, por el contrario, lo que existe es pruebas insuficientes en su contra"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de octubre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación presentado en fecha 2 de marzo de 2011, por el defensor público E.A.A.M., a favor del imputado V.A.B.V., declarado culpable en primer grado, como autor material de los crímenes de tortura y actos de barbarie y asesinato, en violación a los artículo 295, 296, 297, 298, 302 y 303 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.T.R., contra la sentencia núm. 123-2010, dada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de D., queda confirmada a su respecto de la decisión impugnada, le condena al pago de las costas del procedimiento; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación, presentado en fecha 1 de marzo de 2011, por los abogados Dr. A.P.M. y L.. J. de J.S.S. y H.I.T.R., a favor de la imputada M.M.M.F., contra la sentencia núm. 123-2010, dada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de D.; TERCERO: R. en parte, a su respecto la sentencia impugnada por errónea aplicación de los artículos 295, 296, 297, 398, 302 y 303 del Código Penal Dominicano, al haberla declarado culpable y condenado como autora mediata de los crímenes de torturas y actos de barbarie y asesinato, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.T.R.; en uso de las potestades que le confiere el artículo 422.1.2.1 del Código Procesal Penal, actuando por decisión propia, declara a la imputada M.M.M.F., culpable de violar los artículos 59 y 60 combinados con los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 303 del Código Penal Dominicano, por los crímenes de complicidad en los hechos de asesinato de quien en vida respondía al nombre de J.L.T.R., la condena a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor, al pago de las costas penales y confirma en su aspecto civil la sentencia de primer grado a su respecto; CUARTO: En cuanto al pedimento de revisión de las medidas de coerción solicitadas a la Corte, por la defensa de la imputada M.M.M.F., sustituye la medida impuesta hasta el momento, por prisión preventiva por el término de seis (6) meses, por estimar que han variado los presupuestos de la medida impuesta, en razón del agotamiento de las vías ordinarias con una sentencia de condena, aunque sujeta a casación, en relación a una imputación de gravedad extrema, y por haber juzgado que la medida impuesta para el perímetro de la ciudad de San Francisco de Macorís, carece de eficacia ante la sola posibilidad del recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, que exige desplazamientos fuera del perímetro de restricción establecido mediante decisión anterior; QUINTO: Rechaza la propuesta de inconstitucionalidad de la sentencia de primer grado, planteada por la defensa de M.M.M.F. y por el abogado de la defensa de V.A.B.V., sobre la base de que no le reconocieron derecho a la investigación preliminar, por cuanto, la acusación le fue notificada oportunamente, sin que haya aportado evidencia de vulneración de derechos en ningún acto especifico del proceso, en el desarrollo de la etapa de investigación preparatoria; SEXTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido, manda que el secretario entregue copia de ella a cada uno de los interesados, con la advertencia de que tienen diez (10) días a partir de la entrega para recurrir en casación";

Considerando, que el recurrente V.A.B.V., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos. La Corte a-qua incurre en la errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos y específicamente a los artículos 69 numerales 4, 7 y 10 de la Constitución de la República, 8 numeral 2 letras b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26, 95, 167, 168, 286, 287, 400 del Código Procesal Penal, 1 y 3 de la Resolución núm. 3687-2007 de la Suprema Corte de Justicia sobre las declaraciones de los menores, que regula: i) El derecho de imputado a ser informado del hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, desde que se solicita la realización de un anticipo de pruebas en su perjuicio; ii) El principio de legalidad de la prueba; iii) La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; iv) El derecho de las partes a proponer diligencias durante la etapa reparatoria; v) El principio de preclusión del proceso; y, vi) El procedimiento de anticipo de pruebas para la obtención de las declaraciones de la persona menor de edad en calidad víctima, testigo o co-imputada en un proceso penal ordinario, todo este corolario de derechos y garantías que se le activaron al ciudadano V.A.B.V. desde que el Ministerio Público solicitó la realización del anticipo de pruebas al menor J.R.R., le fueron violentados y no reconocidas por la Corte a-qua al rechazar el pedimento de nulidad del proceso, arguyendo que no se aportó evidencia de la vulneración de derecho en ningún acto específico del proceso en el desarrollo de la investigación preparatoria; sin embargo, a la Corte le fueron sometidos y presentados como fundamento del motivo de apelación que perseguía la nulidad del proceso, no sólo el acto de alguacil de notificación de la acusación a V.A.B.V., que demuestra la forma y el día en que fue informado sobre el hecho delictual por el que se le investigó, cuya notificación se hizo ya en la etapa intermedia, sino también le fue sometido el acto de anticipo de pruebas practicado al menor J.R.R. por el Juzgado de la Instrucción de Niños, Niñas y A. de fecha 12 de enero de 2010, con el que se demostró las partes en el proceso que estuvieron presentes y representadas al momento de realizarse el anticipo de pruebas, en el que no se destaca la presencia de V.A.B.V., ni de su representante, conteniendo informaciones incriminatorias que le perjudican en sus derechos; y que el Ministerio Público no lo convocó al anticipo conociendo las informaciones, por declaración previa, que iba decir el menor J.R.R. en el momento que se le practicara el interrogatorio sometido por la Fiscalía. Que en un segundo aspecto este motivo de casación lo realiza la Corte a-qua debido a que durante la etapa preparatoria y de investigación que tuvo este proceso, nunca se le informó al imputado V.A.B.V., del hecho incriminatorio por el cual estuvo siendo investigado por la Procuraduría Fiscal de D., relacionado con la muerte de J.L.T.R., sino que se le informó durante la etapa intermedia, acción esta que le impidió investigar, proponer diligencias, participar en anticipo de pruebas, recolectar y presentar medios de pruebas a su favor; Segundo Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional. La Corte a-qua incurre en la errónea aplicación de los artículos 69 numerales 4, 8 y 10 de la Constitución de la República, 26, 166, 167 y 194 del Código Procesal Penal; 28 y 32 numeral 3 del Código Penal que regulan la nulidad y legalidad de las pruebas, el derecho de defensa, las excepciones de ley para ser testigo y la degradación cívica. La Corte incurre en las violaciones denunciadas al valorar el interrogatorio realizado a J.R.R., el cual es ilegal al haber sido excluido del proceso como testigo en el auto de apertura a juicio, y es base a éste testimonio que se condena al imputado V.A.B.V., lo que constituye una violación al principio de la legalidad de la prueba y al derecho de defensa del imputado. Otro aspecto que hace ilegal el testimonio de J.R.R., es el hecho de que al momento de la expedición del mismo éste tenía un impedimento legal para ser testigo, ya que estaba degradado cívicamente, al encontrarse condenado de manera irrevocable a una condena de 2 años de privación de libertad por robo agravado en violación a los artículos 379 y 383 del Código Penal Dominicano; Tercer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal. La Corte a-qua incurre en este vicio al rechazar el cuarto motivo de apelación invocado por el recurrente V.A.B.V. en su recurso de apelación, que trata en torno a la violación por mal aplicación del procedimiento exigido por el Código Procesal Penal respecto a la deliberación, redacción y pronunciamiento de las sentencias, y por consiguiente, se vulneraron de igual modo los principios de inmediación, concentración y continuidad del juicio por parte del Tribunal de primer grado en el hecho de adjudicarse por encima de lo que establece la ley y convirtiéndose en legislador, un plazo de 7 días para deliberar y pronunciar su decisión respecto al juicio cuando la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal sólo contempla un plazo máximo de 3 días haciendo una interpretación extensiva; sin embargo en otro caso los mismos jueces emitieron la sentencia núm. 258-2009 de fecha 30 de diciembre de 2009 sobre el caso del imputado S.O.S., donde juzgaron la misma situación fáctica de haberse retirado a deliberar, aplazando la audiencia para pronunciar su decisión, en esta ocasión la Corte dijo que la exigencia de inmediación, continuidad y concentración de los actos del proceso penal que gobiernan la celebración del juicio son reglas de derecho objetivo, establecidas en interés de garantizar el debido proceso y como tales, son indispensables para el juez y para las partes del proceso";

Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto por V.A.B.V., la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: "1) …Que como parte de este primer medio del recurso, en el que el recurrente alega que el Tribunal incurrió en violación al derecho de defensa y, al debido proceso de ley; a las reglas sobre la incorporación y presentación de pruebas durante el juicio, éste, ha hecho incorporar el auto de apertura a juicio, contenido en la resolución núm. 238-2010, el acta de audiencia en sus páginas 21, 28 y 38, y diversos "

Considerandos" de las páginas 50 hasta la 53 y desde la 126 hasta la 136, para acreditar que el testigo J.R.R., no fue admitido como testigo durante la audiencia preliminar y que, sin embargo, fue admitido como tal, en el desarrollo del juicio, lo que valora como evidencia de que tales vulneraciones se han producido. Frente a estos argumentos del recurrente, esta Corte no sólo ha comprobado por el debate producido en audiencia, que los documentos presentados por el recurrente de referencia, permiten comprobar, en efecto, que el testigo no fue admitido como prueba para el juicio durante la audiencia preliminar y, que, en cambio, durante el desarrollo del juicio, según se observa en las páginas citadas del acta de audiencia (páginas 21, 28 y 38), el joven J.R.R. fue admitido como testigo, a proposición del Ministerio Público, para ser oído directamente en juicio, en lugar de las declaraciones registradas en la entrevista realizada a la misma persona como menor de edad, ante la Jurisdicción Especializada de Niños, Niñas y A., presentadas como anticipo jurisdiccional de pruebas durante el juicio, luego de haber sido admitidas en esta calidad, en el auto de apertura a juicio como se observa en el siguiente apartado de esta decisión, en donde esta Corte trascribe lo decidido con sus fundamentos, y reconoce en tal virtud, que la decisión del Tribunal al acoger este testimonio tiene un fundamento legal correcto y adecuado a las disposiciones de los artículos 26, 166 y 312 del Código Procesal Penal, y al artículo 7 de la resolución núm. 3689-2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia, utilizadas como respaldo normativo por el Tribunal, para dar fundamento a su decisión de admitir el testimonio de referencia, y así se explica en los siguientes apartados de esta sentencia e incluso estima esta Corte que la decisión satisface las disposiciones del artículos 3 y sus literales a, b, y c con sus párrafos I, II, III de la resolución núm. 3687-2007, adoptada por la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2007, que dispone la adopción de reglas mínimas de procedimiento para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o coimputada en un proceso penal ordinario, como también se explica más adelante; 2) En efecto, en correspondencia con lo dicho en el precedente apartado, con el auto de apertura a juicio, el recurrente ha hecho prueba, como se observa en el ordinal "noveno", literal c), del dispositivo de ese acto jurisdiccional, de que fue admitida como medio de prueba para el juicio, la declaración dada en condición de menor de edad, por J.R.R. ante el Tribunal de Niños Niñas y A., y que, en cambio, fue rechazada la oferta de su testimonio directo como prueba para el juicio. A tal efecto, el juez de la audiencia preliminar, hace la admisión y rechazo del modo siguiente: "c) Interrogatorio del nombrado J.R.R., por ser legales, útiles, pertinentes y cumplir con los artículos 26 y 166 de la Ley núm. 76-02 y el artículo 7 de la resolución núm. 3689-2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia, rechazando, como medios de pruebas: la prueba testimonial del menor J.R.R., y la prueba documental referente a: a-) Denuncia sobre extorsión hecha por el señor G.S.V. y b-) Denuncia sobre extorsión hecha por el señor E.S.V. por ser ilegales, por el menor no demostrar algún documento que lo identifique, por ser impertinente, y la certificación expedida por la secretaria del Tribunal de Niños Niñas y A. del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., por tratarse de actos procesales del proceso, por lo que conforme al artículos 171 de la Ley núm. 76-02, el tribunal tiene a bien rechazarlas". De este modo, queda como un hecho comprobado para esta Corte, que el Juez de la Instrucción admitió la declaración del menor Y.R.R., dada ante el Juez de Niños Niñas y A., ofertada como anticipo jurisdiccional de pruebas para el juicio y que rechazó como prueba testimonial su declaración directa ofertada para el juicio, pero, que, como opone el abogado de los querellantes y actores civiles, y respaldan los representantes del Ministerio Público, el fundamento de esta exclusión probatoria, está referido al hecho expresado por el Tribunal, en el citado auto de apertura a juicio, de que el menor no aportó un documento que le identificara. Por tanto, en el siguiente apartado, esta Corte responde a la cuestión planteada por el defensor de V.A.B.V., en el sentido de que su admisión como testigo durante el juicio, luego de haber sido excluido expresamente en el auto de apertura a juicio, constituyó o no, una actuación irregular del Tribunal de juicio, que alegadamente habría vulnerado el derecho de defensa del imputado antes dicho y la garantía constitucional del debido proceso; 3) Tal como ha invocado en su recurso el defensor E.A.M., del examen de la sentencia impugnada resulta que en la lista de testigos a cargo, se observa en la página 15 de la sentencia, que la M.J.P., tomó juramento al testigo Y.R.R., excluido como testigo en el auto de apertura a juicio, por falta de un documento que le identificara, según se ha visto, y a quien, como también se hace constar en esa parte de la sentencia le preguntó la juez Presidenta del Tribunal, si jura usted por sus creencias decir la verdad y nada más que la verdad y que aquél respondió: "sí lo juro": que, así mismo, en las páginas 22 y 23 de la sentencia recurrida, se hace constar las conclusiones al fondo presentadas allí, por el defensor del coimputado V.A.B.V., sustentante del presente recurso, quien solicitó al Tribunal de primer grado, en el ordinal "Segundo" de tales conclusiones, lo siguiente: "Segundo: Que se declare nulo e ilegal el anticipo de pruebas que contiene la declaración del adolescente Y.R.R., realizado por el Juzgado de la Instrucción de la Sala Penal del Tribunal de Niños (as) y A. del Distrito Judicial de D. en fecha 12 de enero del año 2010, así como todo lo que sea su consecuencia; en virtud de lo que disponen los Arts. 69 numerales 4 y 8 de la Constitución de la República, 8 numeral 2 letras b y c de la C.A.D.H, 26, 95, 167, 168, 287 del Código Procesal Penal, 1 y 3 de la resolución núm. 3687-2007, de la Suprema Corte de Justicia, sobre declaración de menores, por el ciudadano V.A.B.V., no haber sido citado al momento de la realización, pero además, por no establecerse en dicho anticipo; de pruebas bajo qué calidad se practicó el interrogatorio, si fue en calidad de víctima, de testigo, o de coimputado, dado que el adolescente Y.R.R., estuvo asistido por un abogado de nombre J.A.S., según se demuestra en las páginas 1 y 7 de dicho anticipo; Tercero: Que no se le otorgue valor probatorio a la declaración oral dada en este juicio por Y.R.R., por ser ésta consecuencia directa del anticipo de pruebas practicado de forma ilegal, y violatorias al derecho de defensa y al debido proceso que tiene V.A.B.V., que resguardan los artículos 69 numerales 4 y 8 de la Constitución de la República, y 312 del Código Procesal Penal, pero además, por ser mendaz, fantasioso y contradictorio con su propia declaración dada en este tribunal, y en el Tribunal de Niños (as) y A., y de igual modo contradictoria con las declaraciones del perito Dr. W.B., en cuanto al lugar donde fue muerta J.L.T.R.. Como se observa, el abogado cuestionó en primer grado la incorporación como testigo de Y.R.R., sobre el fundamento de que su declaración dada ante el Tribunal de Niños Niñas y A. era irregular y que en consecuencia, el testimonio del citado menor, al derivar del contenido de aquel acta, devenía en ser también irregular como prueba derivada de la prueba pretendidamente ilícita. Ha explicado a la Corte, el defensor que asiste al recurrente, que su patrocinado no fue citado al acto en el que fuera entrevistado el menor, y que esto hace irregular el acta y todo cuanto de ella deriva. Pero, a pregunta de uno de los jueces de la Corte, dice que para el momento de la entrevista del menor, V.A.B.V., no había sido objeto de ningún acto de investigación específico; que era en relación al proceso, un ciudadano como cualquier otro, pero, que en el cuestionario que remitió el Juez de la Instrucción a la Jurisdicción Especializada de Niños, Niñas y A., se incluyó una pregunta que inquiría sobre ¿Quién es el G.? Cuestión que también ha sido invocada por la defensa de la ciudadana M.M.M.F., sobre el mismo fundamento, pero respecto de ella, aduciendo que no habría sido citada al acto de la entrevista del menor Y.R.R.. Sobre este argumento, la Corte estima que sólo cuando sobre una persona se ha abierto formalmente la investigación, procede que sea citada a los actos del procedimiento y, que la sola formulación de una pregunta sobre ¿Quién es el G.?, no hace a éste sospechoso, pues, no revela ninguna tendencia en los actos de investigación ni fue formulada en ocasión de ninguna actuación dirigida contra él, por tanto, para ese momento, el Ministerio Público podía incluso mantener en secreto absoluto, a su respecto, la investigación, como se infiere del derecho de reserva que hace a este funcionario el contenido del artículo 291 del Código Procesal Penal, cuando prescribe que: Si contra el imputado no se ha solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba, el ministerio público dispone el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación. Por tanto, no había ninguna obligación de emplazar al imputado a esta audiencia ni resulta razonable derivar ninguna consecuencia de la omisión de una obligación de citación, para el momento, inexistente. De modo que, el uso posterior de las declaraciones así obtenidas como instrumento de prueba contra un tercero que pudiera resultar implicado en el proceso como ha ocurrido, no quita a ese elemento probatorio el valor de prueba preconstituida que le atribuyen las leyes y reglamentos; 4) En torno a estos pedimentos, la Corte advierte, que tal como revela el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia, en la página 31 de la sentencia impugnada, hace alusión al incidente en que fuera objetada la admisión en juicio como testigo del joven Y.R.R., y a la solución dada, exponiendo lo siguiente: "Continuando con la presentación de prueba, en momento que la secretaria pretendía incorporar por lectura el anticipo de prueba realizado a Y.R.R., de fecha 12/1/2010, por ante el Juzgado de la Instrucción de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y A. del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., fue objetado por las defensas técnicas de los imputados, por ser nulo e inadmisible, lo que le fue rechazado por el tribunal, recurrido en oposición y confirmado la decisión principal y se consintió el anticipo de prueba referido, como una prueba a producir en el juicio, pero, de inmediato el ministerio público intervino y solicitó al tribunal otro incidente, donde planteó que en vez de presentar por lectura el testimonio de Y.R.R., (por lectura del anticipo que se le hizo en el tribunal de menores), que se ordenara su comparencia personal y se produjera el testimonio en el juicio, de conformidad a lo establecido en el Art. 312 del Código Procesal Penal, porque ya éste obtuvo la mayoría de edad y para probar la mayoría de edad, depositó el acta de nacimiento de dicho adolescente y un pasaporte del mismo, a este pedimento se adhirió la parte querellante y las defensas técnicas se opusieron y el tribunal acogió el pedimento del ministerio público y ordenó ser escuchado en juicio, como testigo, por haber desaparecido el motivo que originó el anticipo de prueba (minoría de edad), conforme se demostró con el acta de nacimiento original, expedida por la Oficial Civil de la Primera Circunscripción de San Francisco de Macorís, registrada con el número 551 que hace constar que dicho ciudadano, nació el 16/septiembre/1992". Frente a este razonamiento del Tribunal de primer grado, esta Corte asume como hecho comprobado, que el tribunal de primer grado no sólo respondió a las objeciones de la defensa del imputado V.A.B.V., sino, que le respondió con argumentos válidos, pues, tal como ha opuesto en sus réplicas el abogado de los querellantes y actores civiles D.F.A.T., la causa de exclusión del testimonio durante la instrucción preparatoria obedeció a que no tenía un documento de identidad; a algo que esta Corte estima como un déficit de acreditación probatoria, pues, lo que debe ocurrir durante la audiencia preliminar es un procedimiento de autenticación de las pruebas, mediante el cual se determina que las pruebas ofertadas existen y que corresponden a lo que se dice que son; que son pertinentes y útiles para el proceso y, por tanto, nada se opone a que la prueba no admitida por falta de identidad consigo misma, como el testigo que carece de un documento de identidad, pueda luego ser acreditado como prueba en el desarrollo del juicio, sobre todo si se trata de un testimonio, como opone el abogado de los querellantes y actores civiles, la prueba no es el soporte que lo contiene sino, el contenido. Y, del menor que ha declarado como tal ante la Jurisdicción de Niños Niñas y A., como del testigo que ha prestado declaración anticipada por alguna dificultad que luego desaparece, es lo dicho, con todo el lenguaje gestual, dudas y omisiones lo que constituye el contenido de la prueba y no el papel en que se la registra ni el magneto o fílmica en que se lo graba. Es por esto, que el legislador, al referirse a las actas que levantan los funcionarios del Ministerio Público o de la policía, en las actuaciones de inspección de lugar, según el artículo 173 del Código Procesal Penal, no obstante que hacen constar en las actas que deben levantar las comprobaciones hechas mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible, y detallar el estado de los lugares y de las cosas, y firmar y sellar el acta de referencia, junto a uno o más testigos, y que esta pueda bajo estas formalidades ser incorporada al juicio por su lectura, todo esto se hace, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. Es la ley la que permite y autoriza que sean citados como testigos aquellos que bajo cualquier calidad han concurrido a la instrumentación de un acta, porque la prueba por excelencia en el juicio oral, según el criterio de esta Corte, es la prueba testimonial. De ahí que la lectura de un testimonio tenga bajo los principios rectores del juicio penal, un carácter excepcional. Por tanto, la Corte estima que al admitir la audición de la persona que oída como menor durante la investigación preliminar, había adquirido la mayoría de edad para el momento de la celebración del juicio, a pesar de ser excluida por esta causa durante la audiencia preliminar, el Tribunal no ha vulnerado las reglas del debido proceso como se alega, ni el derecho de defensa del imputado, dado que, como se observa en lo que antecede, el Tribunal se funda en las disposiciones del artículo 312, numeral 2, bajo cuyas disposiciones, la incorporación por lectura de las actas de los anticipos de prueba, constituyen una excepción a la oralidad, y no impiden en modo alguno, que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible, que es lo que ha hecho el Tribunal de primer grado. Ese carácter excepcional que se atribuye a la lectura de las actas de anticipos de prueba y de otros documentos sujetos al mismo procedimiento como las entrevistas de los menores, tiene su razón de ser, en el carácter esencialmente oral del proceso al que tienen derecho los imputados y toda otra parte, sin excepción, tal como consagra el artículo 69, numeral 4 de la Constitución invocado por los recurrentes, antes desarrollado en el artículo 311 del citado código. Esto es así, porque el primero de estos textos incluye entre los presupuestos del debido proceso, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa y, el segundo, que "El juicio es oral" y, que: La práctica de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en él se realiza de modo oral. Por tanto, el Tribunal a quien le es propuesta la audición de aquél cuyo testimonio fuera recogido por cualquier causa legalmente admitida, de modo anticipado, no sólo está en la posibilidad de admitirlo, sino, que está en el deber de hacerlo, pues, si algo limita el principio de oral y contradicción que dominan el juicio penal, es el anticipo de la prueba y no el testimonio dado directamente al Tribunal, en el caso, porque la mayoría de edad sobrevenida, de aquel cuyo testimonio se había ofertado registrado en un acta, como anticipo jurisdiccional de prueba, hizo posible su audición, como explica en su sentencia el Tribunal, y como permite el citado numeral del artículo 312 del Código Procesal Penal, al decir: sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible. En este caso, fue posible y el tribunal no autorizó. Por tanto, procede desestimar el segundo argumento del recurrente; porque lejos de limitar las reglas del juicio oral, ha permitido a las partes oír al testigo, y como explican los jueces en su sentencia, valorar su lenguaje corporal y contradecir sus aseveraciones, refutar sus inconsistencias, sus vacilaciones y dudas y, aprovechar en cuanto les fuese posible sus contradicciones y, ejercer el derecho de contra interrogarle. En definitiva, para esta Corte no se ha comprobado que el Tribunal haya vulnerado las reglas relativas a la incorporación de pruebas ni que haya incorporado una prueba obtenida de manera ilegal como afirma el recurrente; 5) Sobre el alegato de violación al derecho de defensa, en el que invoca el abogado recurrente, como segundo medio del recurso, que el Tribunal ha violado el derecho de defensa del imputado, porque impidió incorporar, presentar y reproducir en el juicio de fondo un medio de prueba a descargo; el acta de anticipo de pruebas que constituye la entrevista practicada al adolescente Y.R.R.. Sobre este punto, la Corte estima procedente ponderar dos cuestiones básicas, a saber: primero, que mientras el recurrente invoca que se le impidió incorporar una prueba a descargo, sus conclusiones en primer grado, en cuanto han sido transcritas, revelan que se opuso a la incorporación de este medio de prueba, oponiendo que había sido obtenido de manera irregular por no haber sido convocado a la entrevista el imputado recurrente y, según alega, además, porque no se explica en ella la calidad en que el menor fue oído; por no establecerse en dicho anticipo de pruebas bajo qué calidad se practicó el interrogatorio, si fue en calidad de víctima, de testigo, o de coimputado, dado que, el adolescente Y.R.R., estuvo asistido por un abogado de nombre J.A.S., según se demuestra, dice, en las páginas 1 y 7 de dicho acta de anticipo y, en segundo lugar, pondera esta Corte, que tal como ha quedado establecido, el medio de prueba no fue excluido por el Tribunal, porque como opone el abogado de los querellantes y actores civiles, los jueces permitieron que el testimonio fuera utilizado para contrainterrogar al testigo, admitido en su lugar, por los coimputados y así se advierte además en el contenido del tercer párrafo de la página 32 de la sentencia, indicando que el Testigo Y. fue sometido a confrontación con dos preguntas del anticipo de prueba que se le practicó, detallando lo ocurrido. Por tanto, en el primer caso el Tribunal hizo bien, como se ha explicado al permitir el interrogatorio directo del menor testigo que había adquirido la mayoría de edad, pues, aunque no lleva absoluta razón el abogado de los actores civiles y querellantes, al oponer que su incorporación por lectura sólo es admisible cuando no sea posible escuchar directamente al testigo, en realidad, implica que como instrumento de prueba, el testimonio oral la persona que ha tenido conocimiento a través de sus sentidos de un hecho que se cree mantiene en su memoria, es la verdadera fuente de prueba, y si bien el acta escrita con antelación al juicio revela lo que este dijo en algún momento sobre el hecho, y en este orden, puede tener relevancia como elemento de contrastación de sus declaraciones en juicio, lo relevante en el caso es que el Tribunal no la excluyó, que permitió la audición del testigo, y el uso del documento para confrontar su testimonio oral en audiencia, como oponen los acusadores, y ha admitido el abogado, ante la pregunta aclaratoria de uno de los jueces de esta Corte, durante la audiencia de apelación; 6) El abogado del recurrente, aunque se queja de que el acta de anticipo de prueba habría sido excluida en perjuicio del imputado, lo que se ha visto, no ocurrió, como también se observa en otra parte de esta decisión de la Corte, cuestionó la validez del acta de referencia, sobre el argumento de no establecerse en dicho anticipo de pruebas bajo qué calidad se practicó el interrogatorio, si fue en calidad de víctima, de testigo, o de coimputado, dado que, el adolescente Y.R.R., estuvo asistido por un abogado de nombre J.A.S., según se demuestra en las páginas 1 y 7 de dicho anticipo. Sin embargo, la Corte advierte que bajo las disposiciones de los artículos 104 y 108 del Código Procesal Penal, las declaraciones de una persona imputada, son utilizadas como medio de prueba en juicio, pues, aunque bajo las disposiciones de los artículos 105 y 319 se le debe advertir que constituyen un medio para su defensa y del derecho que tiene a guardar silencio, esto lo que define es que el ejercicio del derecho a declarar o no declarar, es una potestad de uso conveniente por el imputado según estime que pueda favorecer su situación en el proceso o no, pero, el uso que el sospechoso o imputado haga de su derecho a declarar cuando lo hace libre y espontáneamente, constituyen un medio de prueba, que incluso puede perjudicarle y resultan extensibles por disposición expresa de la ley a la persona menor de edad, que igual que el adulto tiene derecho a no auto incriminarse. Por tanto, haciendo abstracción de la condición de menor que tuvo Y.R.R., al momento de dar las declaraciones contenidas en el acta de referencia, sólo para explicar la respuesta a esta petición de la defensa, la Corte estima que fuese cual fuese la condición del menor; si de sospechoso de la comisión de un acto infraccional o de mero testigo, las declaraciones que dio libremente, han podido ser luego utilizadas como prueba en el desarrollo del juicio, cuando han sido oportunamente ofertadas; lo que prohíbe el Código Procesal Penal en su artículo 107, entre otras cosas, es que se caree o confronte a un imputado, aun con sus propias declaraciones o se le exija promesa de decir la verdad, pero, no que se tenga por testigo o se usen declaraciones de quien pudo haber sido o fuera sospechoso del hecho infraccional juzgado. Todo lo cual es predicable del menor de edad en conflicto con la ley penal, pues bajo las disposiciones del artículos 3, apartado 1, letra c, de la resolución núm. 3687/2007, de la Suprema Corte de Justicia; c) Cuando se requiera hacer el interrogatorio a una persona adolescente coimputada en contra de la cual curse una persecución penal o cuyas declaraciones conduzcan a ello, se le garantizará el derecho a no declarar contra sí misma y el derecho a estar asistida por defensa técnica, conforme dispone el artículo 297 de la Ley 136-03. Por tanto, el valor de la declaración no se afecta, porque el Tribunal de primer grado haya dado por hecho que el menor Y. fue oído como testigo y no como imputado, señalando en este orden, al valorar sus declaraciones en las páginas 155, parte final y 156 primer párrafo, "sin embargo hay que tener en cuenta el momento en que J. dio esas informaciones, pues apenas la investigación comenzaba, es decir que con el desarrollo y conclusión de la misma dicho menor fue presentado como testigo y no en calidad de acusado", pues, si bien la presencia de un abogado puede hacer pensar que se lo ha escuchado como sospechoso, lo relevante es que para la recepción de esas declaraciones se llenaron las formas que la ley indica y, resulta razonable admitir como dice el Tribunal, que en esa etapa, que puede ser entendida como preprocesal, no se había definido su situación jurídica, por tanto, carece de fundamento el argumento de que la falta de definición de su calidad durante la entrevista, constituya una vulneración a las garantías del proceso, capaces de empeñar la validez del acta de referencia; 7) En orden a lo anterior, la condición en que fuera oído en los actos iníciales de la investigación, tampoco se opone a que si no ha sido acusado ni puesto en causa por el hecho objeto del presente proceso, sea oído luego como lo ha sido, en calidad de testigo durante el juicio; pues, bajo las disposiciones del artículo 194 del Código Procesal Penal, Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley, y a este respecto juzga la Corte, que las excepciones que la ley admite, son aquellas previstas expresamente en los artículos 195, 196 y 197, respecto de las personas que, como el P. de la República, el V., los P.s de las Cámaras Legislativas, los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y otros que allí se indica, no tienen obligación de comparecer a las citas de los Tribunales, y pueden recibirles las declaraciones en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio; segundo, los que pueden abstenerse de prestar declaración: el cónyuge o conviviente del imputado, y los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y, finalmente, los que tienen el deber de abstenerse de declarar, que son aquellos que, según la ley, deben guardar secreto profesional. En consecuencia, el argumento de que las declaraciones del menor Y.R.R. no debieron ser admitidas como acta de anticipo jurisdiccional de prueba, porque no expresa la calidad en que fue oído, también carece de fundamento, pues, el mismo recurrente afirma que el indicado menor estuvo asistido de un abogado, lo que indica que en ese momento, se le escuchaba como sospechoso y ha de ser desestimado el segundo medio del recurso, por las razones antes dichas y porque en esta calidad, la presencia del abogado legítima el contenido del acta; 8) El defensor público E.A.A.M., como tercer medio del recurso, imputa al Tribunal de primer grado, haber incurrido en una errónea aplicación de los artículos 69, numerales 4 y 8 de la Constitución de la República y, 26 y 167 del Código Procesal Penal. La aplicación errónea de estos textos legales, se funda, igualmente, en la alegada irregularidad del acta de relativa a la manera de obtención de declaración del menor Y.R.R., de fecha 12 de enero de 2010, ofertada como anticipo jurisdiccional de prueba para el juicio y del que afirma que contiene vicios de carácter constitucional que provocan su nulidad e inadmisibilidad. Funda la alegada irregularidad en que durante la recepción de sus declaraciones no estuvo presente el hoy imputado V.A.B.V., sin embargo, como se ha explicado antes, para el momento en que fue realizada la entrevista el menor, antes dicho, aún no se había realizado ningún acto de persecución en contra del imputado, y su citación para ser oído, carecía de sentido, por lo que no era previsible que luego, la investigación conduciría a su apresamiento y juzgamiento por hechos relatados por el menor, y esto, no quita el valor probatorio que tuvo esta declaración así obtenida y, sobre la cual, notificado el imputado, ha podido defenderse. Con relación a la exigencia de presencia de la persona sospechosa y de su abogado en la entrevista que se realiza a la persona menor de edad, esta Corte estima que bajo las disposiciones de los artículos 327 del Código Procesal Penal, 282 de la Ley 136-03, que modifica el artículo las disposiciones del artículo 327 del Código Procesal Penal eficientizando la garantía de protección de los derechos de la persona menor de edad, reconociendo a su favor un trato diferenciado, al establecer que la obtención de las declaraciones informativas que deban ser incorporadas a un proceso penal ordinario, se realicen ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes, mediante rogatoria, y estableciendo la posibilidad de que tales declaraciones se puedan obtener por entrevistas realizadas a través de medios tecnológicos, es decir, de la proyección de la imagen y voz del niño, niña o adolescente, sin entrar en contacto personal directo con el tribunal de derecho común, facultando a la Suprema Corte Justicia para reglamentar su uso, lo que no quiere decir, que excluya la recepción de estas declaraciones mediante registro de lo expresado por la persona menor de edad, en un documento escrito, como ha ocurrido en este caso, cuando no exista disponibilidad de aquellos medios tecnológicos para realizarla cuando éstos no existan. Pues, el principio, es que se realizan mediante "rogatoria"; 9) En orden a lo anterior, la Suprema haciendo uso del poder reglamentario que le confiere el citado texto de la Ley núm. 136-03, ha librado la resolución núm. 3786-2007, en cuyo artículo 3.1, regula el procedimiento de recepción de la entrevista mediante rogatoria del Juez Penal, y lo distingue de los procedimientos realizados con el empleo de recursos tecnológicos como la Cámara Gesell y el Circuito Cerrado de Televisión, desarrollados en los numerales 2 y 3, respectivamente, del citado artículo 3, de la resolución de referencia, lo que reafirma, que la realización de la entrevista bajo el procedimiento de rogatoria, no ha sido excluido por la citada resolución como han afirmado los abogados recurrentes en la audiencia de apelación ni ha sido derogado su reglamentación por la resolución núm. 116/2010 del 18 de febrero de 2010, de la Suprema Corte de Justicia, que sólo el artículo 3, numeral 2.4 y agrega párrafo al artículo 21 de la resolución núm. 3687-2007, en lo referente al procedimiento de recepción de la prueba mediante el procedimiento de la Cámara de Gesell, precisando que el interrogatorio debe ser grabado en formato audiovisual y consignado en un acta levantada al efecto, pero, no deroga el procedimiento regulado en el numeral 1 de la resolución núm. 3786-2007. Según este procedimiento, previsto como aquellos en que se emplean medios tecnológicos, para cuando sean necesarias las declaraciones de una persona menor de edad, en calidad de víctima, testigo o coimputada, en un proceso seguido ante la jurisdicción penal ordinaria, estableciendo que, en estos casos, El interrogatorio se realiza a solicitud del juez penal ordinario que esté conociendo el caso, por medio de comisión rogatoria solicitada al Juez Penal de Niños, Niñas y A. o al Juez de Niños, Niñas y A. en atribuciones penales o a quien haga sus veces, conforme al procedimiento de anticipo de prueba. Sin embargo, según se advierte en el literal a) del numeral 1, del artículo 3, del citado reglamento, la disposición transcrita, no implica ni pretende establecer una identidad entre el procedimiento de anticipo de prueba de los artículos 287 y 289 del Código Procesal Penal y, el ritual de recepción de la entrevista del menor de edad, sino, únicamente, en cuanto a la forma de su incorporación en el proceso. Esto así, porque según el común entendimiento de los jueces de esta Corte, el procedimiento de recepción de estas declaraciones sigue un procedimiento autónomo, que no incluye la exigencia de presencia de las partes en el interrogatorio, pues, a tales fines, la resolución núm., 3786-2007, al describir este procedimiento en el artículo 3, numeral 1, letra a) establece que: a) El Juez de la Jurisdicción Ordinaria que requiera la declaración de la persona menor de edad debe remitir, conjuntamente con la rogatoria, los escritos que contengan los interrogatorios de las partes, así como copias de las piezas del expediente que considere pertinente para edificar al juez que practique el interrogatorio en relación al hecho que se juzga, consignando los datos sobre cumplimiento de plazos a que está sometido el proceso. En opinión de esta Corte, no sería necesaria la rogatoria si las partes debieran de estar presente ni se establecería la posibilidad de que se incluyan los interrogatorios de las partes en la rogatoria; 10) En orden a lo anterior, los jueces que aquí estatuyen, consideran que el Tribunal de primer grado ha juzgado apropiadamente cuando deja establecido en la página 61 de la sentencia impugnada, con relación a las disposiciones del Párrafo III, del literal c, de la citada resolución, que trata sobre la incorporación por lectura, como anticipo jurisdiccional de de prueba, del acta donde se registren las declaraciones informativas emitidas por la persona menor de edad, lo siguiente: "Que del texto legal citado, se infiere que el sentir de la resolución, es evitar la victimización secundaria del adolescente, razón por la que, independientemente de la calidad que ostente, no sea expuesto frente al o los imputados, sino, que las preguntas que el tribunal ordinario entienda que deben serle practicadas a la persona menor de edad deben ser remitidas por rogatoria, al juez especializado, quien debe practicar la entrevista en presencia de las personas responsables de su cuidado y protección (padre, madre o responsable) y, cuando a seguidas expresa: Que la resolución establece las previsiones del interrogatorio de la persona menor de edad para poder ser incorporado al juicio por su lectura como anticipo de prueba, de acuerdo a la forma prevista en el artículo 312.2 del Código Procesal Penal, por aplicación conjunta con el artículo 282 de la Ley 136-03, Código Para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A., así como las previsiones de los artículos 202 y 287. 2 del Código Procesal Penal. Sobre estos fundamentos, la Corte concluye en que la entrevista del menor realizada fuera de la presencia del imputado y de su abogado, que vale reiterar no eran partes en ese momento, no está afectada de ninguna irregularidad, y satisface las exigencias en su contenido, del procedimiento descrito en el artículo 3, numeral 1, letras a, b y c, párrafos I, II, y III, de la resolución núm. 3786-2007, por lo que su incorporación en juicio, no ha implicado vulneración alguna a los derechos del imputado, como alega, y procede que sea desestimado el tercer medio del recurso, que invoca violación a los artículos 69, numerales 4 y 8 de la Constitución de la República y, 26 y 167 del Código Procesal Penal, que garantizan el derecho de la persona imputada a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa y, la legalidad de las pruebas, respectivamente; 11) En lo que respecta a la inserción de la pregunta de ¿Quién es el G.?, incluida en el interrogatorio del menor, indica por sí misma, que en ese momento, en los actos iníciales de la investigación, sólo se tenía referencia de un mote sobre la persona del hoy imputado, y en tales circunstancias no era exigible su citación a los actos del procedimiento, púes, como se ha visto en lo que antecede, se ha establecido que, para el momento de la entrevista de Y.R.R., el G. era aún, un desconocido; un ciudadano como cualquiera otro, respecto del proceso, por lo que esta cuestión no acarrea nulidad y afectación de derecho alguno que empeñe la validez del acta levantada. Por tanto, también este argumento y los pretendidos agravios que a su costa se argumenta, han de ser desestimados por la Corte; 12) Como cuarto medio del recurso, el Defensor Público que asiste al imputado, afirma que el Tribunal ha vulnerado los principios de inmediación, concentración y continuidad del juicio; que el Tribunal no dictó el fallo el mismo día en que la audiencia pública terminó; que se tomó y agotó un plazo de 7 (siete) días para deliberar y adoptar su decisión; que deliberó desde el día 4 de noviembre de 2010, hasta el día 11 de noviembre de 2010 y, valora que esto constituye una franca violación al plazo perentorio e improrrogable que el procedimiento de deliberación, redacción y pronunciamiento de la sentencia y a los principios de inmediación, concentración y continuidad del juicio; que esto vulnera las disposiciones de los artículos 143, 332, 333 y 335 del Código Procesal Penal, argumentando que la Ley núm. 76-02, sólo contempla un plazo de tres (3) días para deliberar; 13) En relación al medio descrito en el precedente ordinal de esta sentencia, y a los argumentos orales de sustentación en los que el recurrente advierte sobre las interferencias que se trata de prevenir con el control de la duración de la deliberación a que alude, la Corte estima, como atinadamente advierten los acusadores, que contrario a sus argumentos en torno a la existencia de un plazo para deliberar, la Corte estima que el Código Procesal Penal no prescribe un plazo máximo para la deliberación; que lo que hace el legislador en el artículo 332, es establecer un plazo a la suspensión de la deliberación, lapso en el cual, se pueden producir aquellas interferencias sobre las que advierte el recurrente y, se sirve el legislador de los conceptos de interrupción y suspensión que también emplea en los artículos 315, 316 y 317 para regular la continuidad y suspensión de los debates, y según este último texto; bajo las disposiciones de los artículos 315 y 316 la continuidad del debate no impide la suspensión, que puede ordenar el Tribunal indicando el día y la hora de su continuación, pero, bajo las previsiones del artículo 317 que prescribe las consecuencias del exceso en la duración de la suspensión, "Si los debates no se reanudan a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y como no iniciado, por lo que deben realizarse todos los actos desde el principio". Esta es lógica bajo la cual ha sido regulada la continuidad de la deliberación; según se dispone en la parte final del artículo 332 del citado código, cuando estable que: La deliberación no puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nuevamente. Tal como invoca el recurrente, en las páginas 42 de la sentencia impugnada, y en las páginas 111 a 113 del acta de audiencia, se comprueba que en efecto el Tribunal dispone y fundamenta su decisión de deliberar por el lapso de tiempo de 5 (cinco) días hábiles, lo que totaliza los siete días a que hizo referencia el recurrente, y al hacerlo, como se observa en el último "resulta" de la página 42 de la sentencia incorporada por el recurrente, el Tribunal de primer grado resume allí la decisión adoptada sobre el plazo para deliberar con los razonamientos que empleó para dar fundamento y explicar las causas del tiempo tomado para deliberar y, expresa que: "resulta: Que el día 4 del mes de noviembre del año 2010, la J.P. reanudó la audiencia y realizó un recuento de lo sucedido en las audiencias anteriores, conforme los artículos 315, 316 y 317 del Código Procesal Penal, pero, previamente la secretaria comprobó la presencia de todas las partes y abogados e informó al tribunal; procediendo de inmediato todas las partes a presentar sus réplicas y finalmente le fue dado la oportunidad a imputados y querellantes para su intervención final, de conformidad al art. 331 del CPP, quienes prestaron sus declaraciones finales y luego el tribunal declaró cerrado los debates y se retiró a deliberar, pero previo realizó algunas consideraciones sobre la deliberación de este caso en particular por las características propias del mismo, en cuanto a su complejidad por la cantidad de pruebas y la calidad de la misma, cantidad de partes, abogados y el hecho a juzgar, las cuales constan en acta de audiencia e informó a las partes y al público en general, que se retira a deliberar por cinco (5) días hábiles consecutivos, sin ninguna interrupción, sólo el derecho al descanso y alimentos y que el tribunal se reintegrará a dar la decisión íntegra del caso, el día jueves que contaremos a once (11) del mes de noviembre año 2010, a las 2:00 hora de las tardes, de conformidad con los artículos 332 del Código Procesal Penal… Frente a estos fundamentos dados por el Tribunal y considerando la ausencia de un plazo específico para controlar la duración de la deliberación de los jueces; porque no lo establece el artículo 332 ni tampoco el artículo 353, al describir el procedimiento de deliberación en caso del juicio sobre pena, en ocasión de la división del juicio, es criterio de los jueces de esta Corte, que, al decidir como lo hicieron los jueces de primer grado, no han vulnerado un plazo de deliberación, porque no ha sido establecido, ni se ha comprobado en modo alguno, que hayan suspendido la deliberación, por más de tres días como prohíbe el artículo 332. Sentado el hecho de que en torno al procedimiento de deliberación, no existe un plazo legal para concluirla, la Corte valora que el hecho de que los jueces hayan fijado de antemano el tiempo en que culminaría la deliberación que se proponían realizar, no entraña violación al procedimiento de deliberación descrito en el artículo 332, ni a los artículos 334 y 335 del Código Procesal Penal como se alega. Pues, se advierte que al comenzar su deliberación, los jueces explicaron las razones del modo de proceder, como se ha visto, haciendo alusión a tales fines, a la complejidad del caso y volumen de cuestiones a decidir, concluyendo en una decisión, mediante la cual prefijan el plazo de deliberación, precisando que: se retira a deliberar por cinco (5) días hábiles consecutivos, sin ninguna interrupción, sólo el derecho al descanso y alimentos y que el tribunal se reintegrará a dar la decisión íntegra del caso, el día Jueves que contaremos a once (11) del mes de noviembre año 2010, a las 2:00 hora de la tarde. Debe considerarse en opinión de esta Corte, que nada le prohíbe a los jueces establecer judicial y prudencialmente, como lo han hecho en este caso, el plazo en que debe realizarse una actuación judicial, cuando la ley no lo establece o no lo prohíbe expresamente y, que, a tal efecto, el legislador ha dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Penal, que: Cuando la ley permite la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes, por tanto, si el Tribunal en consideración de los derechos de las partes, como se advierte en los motivos de su decisión, ha explicado las causas de este proceder, indicando, como precisa en el resulta antes transcrito, y como se registra en citadas páginas del acta de audiencia, entre otras razones, que: "…previo realizó algunas consideraciones sobre la deliberación de este caso en particular por las características propias del mismo, en cuanto a su complejidad por la cantidad de pruebas y la calidad de las mismas, cantidad de partes, abogados y el hecho a juzgar, las cuales constan en acta de audiencia", resulta obvio, para esta Corte, que los derechos de las partes han sido salvaguardados; que no sufre menoscabo la continuidad de la deliberación en relación al juicio, en tanto los jueces declararon irse a deliberar de manera ininterrumpida, que no fueran los espacios necesarios para el descanso, y concluyeron con su decisión, en la fecha prevista, cuando hicieron leer íntegramente su sentencia, como consta en su encabezado, lo que permite establecer que fue dada a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), lo que certifica al pie la secretaria, L.A.D.L., indicando que: "La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Magistrados Jueces del Tribunal Colegiado, cuyos nombres figuran en el encabezamiento de esta sentencia, en audiencia oral, pública y contradictoria del día, mes y año que aparecen en el encabezado de esta sentencia, lo que yo, secretario, certifico", con su firma y sello. En definitiva, para esta Corte la sentencia fue entonces, pronunciada en audiencia pública, en nombre de la República, como consta en su encabezado y fue, redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación, como certifica la secretaria. Por tanto, también procede desestimar el cuarto medio del recurso; dar como un hecho comprobado, que en la actuación del Tribunal que ha fijado el fin de su deliberaron de antemano para un plazo de cinco días hábiles, no hay violación a los principios de continuidad y concentración, en tanto, si bien es regla de principio que el debate se realiza de manera continua en un solo día, como establece el artículo 315 del Código Procesal Penal, el mismo texto prescribe que: En los casos en que ello no es posible, el debate continúa durante los días consecutivos que haya menester hasta su conclusión, y esto para esta Corte, es extensible a la deliberación. Por tanto, todo lo que sucede y se decide durante los días en que permanezca el Tribunal en los debates y deliberando, hay que admitir que ocurre durante una sola y única sucesión de actos, que corresponden al juicio en sentido lato, incluyendo la sentencia, aunque la deliberación se prolongue por más de un día, incluso siete como ha ocurrido y, aún con las suspensiones permitidas, con tal que estas suspensiones y no la deliberación, no superen, en ningún caso, los tres días. El plazo a que puede estar sujeta la duración de la deliberación, puede ser, pues, un plazo judicial establecido por los jueces según las necesidades del caso, pero, en todo caso, ha de ser un plazo de duración razonable y proporcionado a los fines de lo que debe ser deliberado. En el caso, la sola extensión de la sentencia, que alcanza las 175 páginas, revela junto a la duración de los debates, que los siete días, en la duración de la deliberación en este caso, no ha sido un tiempo de extensión irrazonable ni desproporcionado. Sobre el argumento de la vulneración al artículo 333 del Código Procesal Penal, en verdad no ha sido desarrollado por el recurrente, en este medio, y en tal virtud no hay nada que decidir al respecto; 14) El defensor público E.A.A.M., ha pedido entre los reclamos de sus conclusiones finales, que el testimonio del joven J.R.R., sea considerado nulo, sobre el fundamento de que, al momento de su declaración en juicio, tenía un impedimento legal para ser testigo consignado en el literal 3, del artículo 32 del Código Penal, es decir, porque estaba cumpliendo una condena irrevocable por robo agravado en violación a los Arts. 379 y 383 del Código Penal y por tanto llevar consigo la degradación cívica. Sin embargo, esta Corte estima que este pedimento carece de todo respaldo normativo, porque las disposiciones del artículo 32 del Código Penal, modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo de 1999, ha sido derogado implícitamente por las disposiciones del artículo 194 del Código Procesal Penal, bajo cuyas disposiciones, Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley. La persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal. Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio público, estima que el testigo invoca erróneamente la facultad o el deber de abstención, ordena su declaración. Desde este momento, la declaración en calidad de testigo es obligación, no es un derecho ni, en principio, una potestad de la persona. Por tanto, solo están excluidas o limitadas en el cumplimiento de esta exigencia normativa, las personas que en razón de su parentesco afinidad se les reconozca la facultad de abstención, lo que no es extensible a ninguna persona que no tenga esta condición y que tiene su fundamento hoy, en el reconocimiento constitucional de la familia como el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas, y por tanto, aun en la política de persecución criminal, el Estado está llamado a proteger los vínculos de afectos, de consideración y amor entre sus miembros, que pueden ser afectados cuando la persona se expone con su testimonio a perjudicar a sus seres amados o a sí mismo, al igual que protege el Estado el secreto profesional y determinadas funciones públicas dispensando a estos últimos de comparecer. Hoy en el estado del derecho dominicano, razones vinculadas al reconocimiento de la dignidad de la persona y de política criminal, justifican que el legislador haya dejado desprovista de valor aquella disposición del artículo 32.3 del Código Penal, porque también previene que la impunidad de los delitos cometidos en los centros de corrección penitenciaria cuando son los propios internos condenados quienes están en situación de conocer de los delitos cometidos entre ellos y de ellos en relación con el Estado y otras personas lo que reduce al grado de lo absurdo la antigua restricción de testificar para los internos condenados y, más aún, porque como prescribe el artículo 436 del Código Procesal Penal, la persona condenada goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley, y la ley sólo puede mandar lo que es justo y útil para la sociedad y sólo puede prohibir lo que la perjudica. Por tanto, al amparo de las disposiciones citadas del Código Procesal Penal, el artículo 32.3 del Código Penal, ha sido derogado, es una disposición normativa inválida e inaplicable y no puede como tal, ser invocada como elemento impeditivo de un testimonio ni, en el caso ocurrente, como factor invalidante del testimonio prestado por Y.R.R. en primer grado, y obtener la absolución del imputado V.A.B.V., por tanto desestima estos argumentos del abogado recurrente";

Considerando, que en relación al primer medio de casación invocado por el recurrente V.A.B.V., en su memorial de agravios, referente a una errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos y específicamente a los artículos 69 numerales 4, 7 y 10 de la Constitución de la República, 8 numeral 2 letras b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26, 95, 167, 168, 286, 287, 400 del Código Procesal Penal, 1 y 3 de la resolución núm. 3687-2007 de la Suprema Corte de Justicia sobre las declaraciones de los menores, toda vez que el anticipo de pruebas practicado al menor J.R.R. por el Juzgado de la Instrucción de Niños, Niñas y A. en fecha 12 de enero de 2010, fue realizado sin la presencia del imputado recurrente V.A.B.V., y de su representante, procede ser rechazado, ya que en todo lo atinente al referido medio de prueba, en primer lugar el Tribunal de Niños, Niñas y A., instancia que por comisión rogatoria procedió a la entrevista del menor J.R.R., como bien tuvo a responder la Corte no estaba en la obligación de citar para que estuviera presente en el interrogatorio al imputado V.A.B.V. (a) G., en razón de éste no figuraba como acusado en el proceso y que la circunstancia de que el menor entrevistado J.R.R., mencionara un tal G., este señalamiento no le dada la condición de imputado. Que por demás no procede el referido medio bajo el alegato de violación a los principios de inmediación y contradicción, toda vez que J.R.R., una vez adquirida la mayoridad declaró como testigo en el juicio, donde la defensa del imputado tuvo a bien contrainterrogarlo y confrontar sus declaraciones incluso con las contenidas en las actas del interrogatorio que se le hiciera a éste (entrevista ante el Tribunal de Niños, Niñas y A.), de todo lo cual se aprecia la improcedencia del vicio invocado;

Considerando, que en un segundo aspecto del medio que se examina, el imputado V.A.B.V., señala que no le había sido notificada la acusación en principio y que la misma le fue notificada en la etapa intermedia del proceso, lo cual le impedía presentar medios de pruebas a su favor; sin embargo, dicho pedimento es improcedente al tratarse de un medio nuevo que no puede plantearse por primera vez en casación, al no existir constancia de que éste lo haya planteado a la Corte a-qua; que por demás se trataba de una etapa precluida del proceso y debió planteárselo al Juez de la Instrucción;

Considerando, que con relación al segundo medio de casación planteado, errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 69 numerales 4, 8 y 10 de la Constitución de la República; 26, 166, 167 y 194 del Código Procesal Penal; 28 y 32 numeral 3 del Código Penal, que regulan la nulidad y legalidad de las pruebas, el derecho de defensa, las excepciones de ley para ser testigo y la degradación cívica, por la circunstancia del Tribunal tomar juramento al testigo J.R., que había sido excluido como tal por el auto de apertura a juicio y valorar su testimonio, resulta improcedente, toda vez que esta persona no fue acreditada como testigo porque el día que compareció al tribunal no tenía su documento de identificación personal, es decir su exclusión fue por un aspecto de forma no de fondo, lo cual no impedía que el tribunal lo aceptase como tal, una vez presentada la debida documentación tendente a probar su identificación;

Considerando, que en lo atinente al segundo aspecto del medio que se examina, el imputado recurrente plantea que el testigo J.R.R., al momento de ofrecer su testimonio se encontraba inhabilitado legalmente para fungir como testigo, en virtud de las disposiciones del artículo 32 del Código Penal Dominicano, por haber sido condenado a la pena de degradación cívica, que ciertamente, tal como le contestó la Corte a-qua el argüido vicio resulta improcedente porque esa disposición del Código fue derogada por el artículo 194 del Código Procesal Penal, que regula el testimonio, el cual establece en su primer párrafo: "Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley"; excepciones estas contenidas en los artículos 195, 196 y 197 del Código Procesal Penal, estos últimos que establecen la facultad de abstenerse a declarar, que por demás, tal como afirma la Corte a-qua dicho medio de aceptarse constituiría un absurdo, ya que si se prohíbe deponer como testigo a una persona privada de su libertad, ¿Cómo se probaría los hechos acontecidos en el interior de una penitenciaría, donde todos lo que están recluidos le estaría vedado ese derecho?;

Considerando, que en cuanto al agravio señalado por el recurrente en su tercer medio de casación, el mismo resulta improcedente, toda vez que el artículo 332 del Código Procesal Penal, no establece plazo para la deliberación, lo que determina en la parte infine de su segundo párrafo es que la deliberación no puede suspenderse por más de 3 días, lo que no es el caso de la especie; que tratándose el presente proceso de un caso con cierto grado de complejidad, sin que hubiese sido declarado como tal, hubo que interrogar múltiples testigos y apreciar un sinnúmero de pruebas, el tribunal tomó el tiempo apropiado para decidirlo, que por demás tratándose de un plazo judicial el tribunal lo decide atendiendo a la razonabilidad de las circunstancias, tal como hizo referencia la Corte a-qua, es decir que no se trate de un plazo que sea desproporcional, lo cual afectaría el principio de inmediación; por consiguiente, el ejemplo (sentencia 258-2009 de fecha 30 de diciembre de 2009 sobre el caso seguido al imputado S.O.S.), invocado por el recurrente en su escrito de casación como violación a un precedente anterior de la misma Corte, no puede retenerse como tal en este caso;

Considerando, que la recurrente M.M.M.F., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación del principio 1ro., y el artículo 400 del Código Procesal Penal, artículos 6 y 69 del Constitución de la República Dominicana. En la especie se ha violado la primacía de la Constitución y los tratados, se mal aplicó el artículo 400 de la referida ley, el cual le da competencia para revisar en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. La defensa técnica planteó a la Corte la inconstitucionalidad de la sentencia de primer grado en el entendido de que la señora M.F. fue sometida y enviada a juicio por la supuesta comisión del delito de autora mediata, de los crímenes de asociación de malhechores, actos de tortura y barbarie y asesinato, con las circunstancias de premeditación y asechanza en violación a los artículos 265, 266, 303, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal. De todo lo cual resultó una sentencia condenatoria por dicho tipo penal, autora mediata, ya que tal acción vulnera el principio de legalidad y el principio de interpretación de la ley penal, en el entendido de que tal figura o tipo penal no se encuentra tipificado en nuestra norma penal dominicana y no se está permitido hacer analogía, ni interpretación de la ley penal, en contra o en perjuicio del imputado, por lo que tal acción choca con la Constitución de la República, en cuanto esta ampara el principio de legalidad en su artículo 40.13, así como también el principio de interpretación de la ley penal en virtud del bloque de la constitucionalidad, y la Corte a-qua responde este motivo en las páginas 45-51, acogiendo el planteamiento presentado por nosotros, así como el motivo planteado en la página 69 del recurso de apelación, donde planteamos el motivo de errónea aplicación de la teoría mediata en caso de no acogernos el planteamiento de inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad antes descrito. Honorables jueces la Corte a-qua acoge nuestro planteamiento sobre la violación del principio de ilegalidad y el principio de interpretación de la ley penal, pero no fundamenta sobre lo solicitado por nosotros con relación a la inconstitucionalidad de la sentencia, por lo que dicha omisión sobre la fundamentación del rechazo de nuestro pedimento de inconstitucionalidad constituye una falta de fundamentación, omisión de estatuir y violación al derecho de defensa. La Corte a-qua admitió que el Tribunal Colegiado violó el principio de legalidad en contra de nuestra representada y estableció que condenar a la imputada por un delito inexistente en nuestra normativa penal dominicana e interpretar la norma penal en perjuicio de la imputada ha convertido la sentencia en inconstitucional, pero la Corte no se pronuncia válidamente sobre el pedimento de la defensa de que declare inconstitucional la sentencia, lo cual pueden apreciar los jueces en las páginas 45 al 64, los jueces analizan y acogen el vicio de inconstitucionalidad propuesto, violación al principio de legalidad, violación al derecho de defensa, violación al principio de imparcialidad, entre otros, sin embargo no pronuncian la inconstitucionalidad de la sentencia ni expresan por qué rechazan la misma, lo que constituye omisión de estatuir. En el dispositivo de la sentencia, numeral 5to., los jueces rechazan la propuesta de inconstitucionalidad de la sentencia, pero no por las razones esbozadas en esta parte, sino por otro medio del recurso de apelación, relativo a la extinción de la acción penal por haber el Ministerio Público acusado de manera tardía, es decir que el aspecto de la inconstitucionalidad de la sentencia por los vicios denunciados y acogidos por la Corte, sólo provocaron la variación de la calificación de la sentencia, sin que la Corte se pronunciara sobre la constitucionalidad o no de la sentencia. La Corte expresa que por el hecho de no haber alegado la vulneración en otras etapas del proceso, no podríamos pedirlo ante la Corte, pero más equivocada no puede estar la Corte, ya que inobserva lo establecido en el principio primero sobre la primacía de la Constitución y los Tratados. Los tribunales tienen la obligación de mantener la primacía de la Constitución y los Tratados Internacionales, es tanto así, que la ley procesal en su artículo 400 le da la potestad a la Corte, aun de oficio, de referirse a los aspectos de índole constitucional, o sea, aun cuando no haya sido impugnado por quien presentó el recurso, dando por entendido el poder que tiene la Corte para estatuir sobre los aspectos de cualquier decisión que vulnere derechos fundamentales, pues para sorpresa nuestra la Corte a-qua no declara la sentencia inconstitucional, porque no se había solicitado en etapas anteriores, inobservando lo establecido por el artículo 400 que hasta de oficio sin pedírselo puede referirse. La Corte a-qua no ha tutelado efectivamente los derechos de nuestra representada, ya que el hecho de que no haya alegado la vulneración de derechos en otra etapa en nada impide que se pueda alegar en Corte, ya que, tal situación no tiene carácter preclusorio, por el contrario, en aras de salvaguardar los derechos de los ciudadanos, mantener la supremacía de la Constitución y los tratados internacionales de los cuales somos signatarios, pueden alegarse en cualquier etapa del proceso, ya que, todos los jueces, son jueces constitucionales en aras de los mecanismos del control de la constitucionalidad; Segundo Medio: Errónea aplicación de los artículos 321 y 336 del Código Procesal Penal por vía de consecuencia vulneración al derecho de defensa. La Corte a-qua una vez que admite el motivo de la violación al principio de legalidad y procede a revocar la sentencia impugnada decide variar la calificación jurídica de autora mediata, de los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 303 del Código Penal Dominicano, por lo establecido en los artículos 59 y 60, o sea, la complicidad de la violación a los artículos anteriormente citados, mal aplica y mal interpreta los postulados enunciados en el considerando núm. 3 de la páginas 65 y 66, cuando interpreta los artículos 321 y 336 del Código Procesal Penal, el artículo 74.4 de la Constitución y el artículo 7 numerales 4 y 5 de la Ley 137-2011, ya que tal interpretación a todas luces vulnera el derecho de defensa de la imputada, pues si bien redujo la pena de 30 a 20 años de reclusión mayor, no menos cierto es que si le hubieran dado la oportunidad de defenderse de esa nueva calificación jurídica sorpresiva, el resultado del procedimiento hubiese podido haber sido absolución, más no condena, como ha hecho la Corte a-qua, situación esta que ya se ha pronunciado en innumerables ocasiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la Corte Europea de Derechos Humanos; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por desnaturalización de los hechos. La sentencia impugnada carece de fundamentación, ya que la Corte a-qua no contesta el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la señora M.M.M.F., sobre la inconstitucionalidad de la sentencia, violación al principio de legalidad, no fundamenta el rechazo de la inconstitucionalidad de la sentencia, no obstante haber admitido el medio, lo que constituye una vulneración al derecho de defensa, pues lo que hace es revocar en parte a su respecto la sentencia impugnada por errónea aplicación de los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 303 del Código Penal, motivo este que no fue invocado por la parte recurrente. En otro aspecto, la Corte a-qua desnaturaliza los hechos cuando establece en su fundamentación, lo afirmado por J.R.R., según la Corte: "también dijo que tenía su número de teléfono y una vez concluido el trabajo encomendado, el G. lo llamó desde la misma escena del crimen para coordinar el pago", así también cuando establece: "En tanto incrimina el hecho de preparar o facilitar la realización de un hecho punible, en el caso, asesinato, con empleo de torturas y actos de barbarie, dado que no otra cosa, sino esto, resulta ser el hecho de hacer contactar a una persona menor de edad ofreciéndole dos millones de pesos, para matar a una persona, mostrándole su fotografía. Así como también desnaturaliza los hechos al establecer "que en el caso de la imputada M.F., debido a la naturaleza de los hechos imputados, su planificación fría y altos grados de reproche social que comporta el hecho de ofrecer dinero como pago para matar a una persona". Todos estos hechos que fija la Corte para establecer la complicidad, lo desnaturaliza, ya que si observamos las declaraciones que da J.: "M.M.F., hizo contacto con Y. en las circunstancias establecidas encargándole ubicar a la joven J.L.T., mostrándose una fotografía dentro de su Jeepeta de color negro, bajo el ofrecimiento de Dos Millones de Pesos, y que luego le llamó dándole instrucciones en el sentido de que una persona de nombre desconocido que se haría pasar como novio de L. sería quien se encargaría de ejecutarla y que ante esta situación, siempre en atención al hecho fijado, comentando el hecho con el imputado V.A.B.V."; nótese, que en las declaraciones vertidas por el joven J. en el supuesto negado de que fuese así, como establece J., se puede vislumbrar que no tenía un mandato de dar muerte como establece la Corte a-qua, sino de ubicar, ya que supuestamente era otra persona que él conocía, que iba a ejecutar la acción delictuosa, por lo que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos. Se puede observar además que nunca se da por establecido un mandato a J. de matar, ni de orquestar un homicidio, sino de que ubique a la persona, que supuestamente nuestra representada quería eliminar por celos; Cuarto Medio: Omisión de estatuir. Violación al derecho de defensa. En nuestro escrito de apelación, medio quinto se planteó ilogicidad manifiesta, contradicción de motivos, consideraciones fantasiosas y contrapuestas a pruebas periciales, errónea interpretación, tergiversación de declaraciones y hechos, en la página núms. 136 y siguientes, apuntábamos la desnaturalización y la poca objetividad que los jueces de primer grado le dieron a las declaraciones de los testigos a descargos O.d.C.C. e I.A.C., expusimos en qué consistió la desnaturalización de las declaraciones, las supuestas contradicciones que los jueces del primer grado notaron en las declaraciones de estas personas, se demostraron con las actas de audiencias, que no eran tales, que el testimonio de éstos conllevaría a la absolución de nuestra representada, pero lo que se quería y se ha logrado es condenar a toda costa, el testigo que declaró a favor no es creíble, los creíbles son sólo los testigos que justifiquen la condena, lo que también es una falta de objetividad. La Corte a-qua en su decisión viola el vicio invocado en razón de que no obstante estar indicado en el recurso no se pronuncia al respecto; Quinto Medio: Contradicción, violación al principio derecho de defensa (una defensa efectiva), estatuto de libertad (prisión excepción) e ilogicidad de la sentencia respecto de la variación de la medida de coerción impuesta por la Corte a la imputada M.M.F.. La Corte a-qua admite la flagrante violación al principio de legalidad y en tal virtud procede a revocar la sentencia impugnada, variando la calificación jurídica de autora mediata, de los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 303 del Código Penal Dominicano que endilgaba a M.F. la pena de 30 años por una calificación establecida en los artículos 59 y 60 o sea de complicidad de la violación, condenándola a una pena de 20 años de reclusión mayor. Que al variar la medida de coerción impuesta la Corte inobservó el hecho de que la solicitud no fue objeto de esta instancia y no fue notificada para que la imputada ejerciera el derecho de defensa de una manera efectiva en violación al artículo 238 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua viola el derecho a una defensa efectiva cuando en plena audiencia admite la solicitud de variación de medida de coerción realizada por las partes acusadoras; no obstante admitir en su propia decisión que la imputada no haya sido advertida antes de la audiencia de fondo sobre la intención de las partes adversas de pedir la variación de la medida; lo que constituye una violación burda a lo establecido en el precitado artículo que de manera imperativa ordena el secretario notificar la solicitud y condiciona la decisión del juez (tutelando el derecho de defensa) al cumplimiento de tal mandato de la norma; Sexto Medio: Ilogicidad de la sentencia. La Corte a-qua pretende fundar su decisión en la presunción de fuga por la condena y la gravedad del hecho. En una segunda parte las cuestiones siguientes a valorar: Los jueces en su afán de convertir la excepción en regla la Corte a-qua obvia que la imputada tenía también como medida de coerción vista periódica todos los lunes desde la imposición de la medida (los cuales cumplió siempre), todas las cuales ha cumplido fielmente y dan fe de que no se sustrajo del proceso con una pena mucho mayor. Resulta ilógico que la sentencia por un lado expresa la variación de la calificación jurídica así como disminución de la pena imponible y por otro lado ordene el cumplimento de las medidas de coerción impuestas (prisión preventiva); además agrega el tema del desplazamiento territorial, lo cual pudo subsanar ampliado el rango de libertad ambulatoria, siempre a favor de la libertad de la imputada y cumplimiento del principio de libertad; S. Medio: Falta de motivación de la sentencia de la Corte donde indique por qué otorga valor probatorio a la admisión del anticipo de prueba atacada por el recurso de la recurrente por el vicio de legalidad. Respecto del anticipo de prueba practicado a J.R.R. admitido por el Tribunal Colegiado resulta una violación reiterada por este tribunal el dar valor probatorio y no fundamentar porque entiende correcta la admisión de tal medio probatorio";

Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto por M.M.M.F., la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: "1) Como medios de carácter constitucional alegan que el Tribunal de primer grado ha incurrido: a) en violación al principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege previa) y, en este ámbito; b) violación al derecho de defensa; c) violación al principio de imparcialidad; d) violación al principio de imparcialidad, y en este ámbito: violación a las normas relativas a la inmediación, errónea aplicación de la sana crítica, errónea aplicación de la teoría de la autoria mediata y, errónea aplicación del artículo 330 del Código Procesal Penal; 2) Falta de motivación de la decisión, incluyen en este medio: errónea valoración la prueba, del testimonio de J.R., de A.K., del perito W.B., de E.G.R. y, de E.C.. Afirman que el Tribunal ha violado las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, al incurrir en falta de motivación de la sentencia condenatoria y, finalmente; 3) sostienen que el Tribunal incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 2) En relación a lo que los abogados recurrentes presentan como medios de carácter constitucional, alegan, en primer lugar, que el Tribunal incurrió, en violación al principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege previa) y, en este ámbito, parte de la disposición marco del artículo 40.13 de la Constitución, bajo cuyas disposiciones: "13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa". Lo que plantea es que la imputada M.E.M.F., fue sometida y enviada a juicio bajo la imputación de haber cometido los crímenes de autora mediata de los crímenes de asociación de malhechores, actos de tortura y barbarie y asesinato con las circunstancias de premeditación y asechanza, en violación alegada de los artículos 265, 266, 303, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio alegado de quien en vida respondiera al nombre de J.L.T.R., siendo declarada culpable como "autora mediata" de estos hechos criminales en primer grado. Se advierte que el Tribunal ha partido del precedente sentado en el caso J.P.C., en el que la Suprema Corte de Justicia, determinó que era culpable coautor y no cómplice del crimen de asesinato en perjuicio del periodista O.M.H., dando por establecido por decisión propia: que de lo anteriormente transcrito, se advierte que la Corte a-qua en sus motivaciones, en lo referente al imputado J.P.C., tal y como lo alegan los recurrentes, apreció su participación en la perpetración del crimen en contra del periodista L.O.M.H. en calidad de cómplice; que, sin embargo, de la misma redacción de la sentencia impugnada, se advierte, en correspondencia a lo argüido por los recurrentes, una contradicción toda vez que J.A.P.C. el día de la ocurrencia de los hechos y los demás procesados se congregaron y luego participaron todos en forma conjunta, dieron seguimiento a la víctima, le chocaron el vehículo por detrás, le realizaron unos disparos, lo único que no ejecutó P.C., abandonando la víctima y emprendiendo la huida, combinándose para no relatar lo sucedido; que de igual modo, la Corte a-qua retiene para algunos de los imputados como elementos de convicción, las características de la asociación de malhechores, la asechanza y la premeditación como agravantes del hecho punible de asesinato, por lo que es ilógico y un contrasentido que termine excluyendo a J.A.P.C., imponiendo sanciones que no están acordes con esos hechos que dio por establecidos, cuando su participación en el asesinato del periodista L.O.M.H., lo hizo como se ha dicho en forma conjunta y activa con los demás procesados. Afirma que la imputada M.F., ha sido condenada por analogía; que aplicando una interpretación analógica en busca de poder condenarle el tribunal hizo un símil entre casos que estiman los recurrentes totalmente incompatibles, con referencia a la autoria determinada en el caso de J.P.C., y la autoria mediata, imputada a M.M.M.F.. Sobre este primer argumento, la Corte reconoce razón a los recurrentes, dado que reconoce que el caso de P.C. no constituye un precedente compatible con la imputación hecha a la ciudadana M.M.M.F., pues, el solo examen del citado precedente de la Suprema Corte de Justicia, permite apreciar que el caso del coautor corresponde a quien realiza directamente actos de ejecución de un crimen que ha planificado en común con otros coautores y juntos lo han llevado a cabo. En el caso de M.M.M., ha sido declarada culpable en primer grado, por un hecho en el que se le imputa haber planificado un hecho punible alegadamente ejecutado a través de otras personas a las que según lo decidido en primera instancia ha utilizado como instrumento. Por tanto, tomar como precedente el caso J.P.C. u O.M., constituye un precedente impropio para el análisis de este caso y un ejercicio inadecuado de analogía que no puede contribuir como se lo ha utilizado, para dar fundamento a una condena por asimilación. Esto así, porque bajo las disposiciones del artículos 25 del Código Procesal Penal, la analogía y la interpretación extensiva sólo se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades y, del principio de legalidad antes citado, resulta que no se puede sancionar un hecho por analogía; la invocación de aquél precedente como afirma el recurrente, para el caso de la imputada M.F., resulta ilógica e ilegal; 3) El argumento esencial de los recurrentes en este caso, se centra en la cuestión de la autoría mediata, afirman que en la legislación penal dominicana no existe la figura de la autoría mediata y, oponen que en la legislación actual de varios países entre los que citan A.entina, Alemania, Chile, Colombia y Perú, existe un tipo penal especifico que incrimina este delito. Una simple ojeada a los códigos penales de estos países permite comprobar que, en efecto, allí se halla incriminada la autoria mediata mediante una disposición especial de la ley, como lo hacen por ejemplo, además, el Código Penal Español del año 1995, en su artículos 28 y el Código Penal de Costa Rica, artículos 45. Según el primero de estos dos últimos texto de referencia, son autores, quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. El Código Penal de Costa Rica, considera en el texto referido, que: Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor. En Alemania, el Código Penal vigente consagra en su artículo 28 que: "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento". En Perú, el Código Penal de 1991, reconoce tres formas de autoría en su artículo 23, entre ellas, a la autoría mediata. Según esta disposición se considera autor "El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente. A partir de estos textos diversos y conforme a la teoría más dominante, se puede identificar como autoría mediata aquellos casos donde el delito es realizado por el agente u hombre de atrás, a través de un intermediario material o persona interpuesta. La autoría mediata, se estructura a partir del dominio del hecho y de un autor detrás del autor. El punto de partida que paternaliza W. en 1939, y remite a H. en 1915. Sin embargo, W. negaba que aquél que se encuentra atrás del ejecutor pueda ser considerado autor; no era para él más que un inductor, estimaba que "no hay voluntad de autor que pueda convertirlo en autor". Por eso fue necesario completar este concepto restringido de autor, con el de "dominio finalista del hecho" para llegar a estos casos de ilícito propio en manos ajenas. R.D. luego habla de los tres tipos de autoría mediata, a saber: frente a actuaciones no típicas del ejecutor, frente a su ausencia de responsabilidad o su falta de culpabilidad. En la actualidad, las corrientes dominantes admiten tres formas esenciales de autoría mediata. En todas ellas el agente actúa o incide dominando la voluntad del intermediario material. Por consiguiente, la cuestión clave es que el autor mediato debe tener la posibilidad de controlar y dirigir de facto el comportamiento de la persona que utiliza para cometer el delito. Inicialmente, sólo se reconocían dos modalidades de autoría mediata: a) La del "dominio por error", ya que en ella el autor mediato dominaba la voluntad del ejecutor a través del engaño sobre las circunstancias reales del hecho que éste realizaba, o al darle al suceso donde aquél intervenía, un sentido o significado distintos del que realmente le correspondía; b) La del "dominio por coacción", en la que el denominado hombre de atrás dirige y orienta la voluntad del ejecutor, empleando la amenaza o intimidación de un mal inminente y grave que estaba en sus facultades realizar. En ambos casos, pues, era el hombre de atrás quien condicionaba y decidía la estructura del hecho delictivo, de manera tal que la conducta realizada por la persona interpuesta sólo podía imputársele como obra suya; c) La tercera modalidad adicionada por R., es conocida como "autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados". En esta última, la voluntad la domina una estructura de poder desde la cual el hombre de atrás ejerce su dominio, emite órdenes e instrucciones a quien ni siquiera necesariamente conoce, pero que sea él u otro figura fungible hará el trabajo. Esta Corte, para definir el concepto de autor o autora mediata, partiendo del análisis que antecede, asume que, en efecto, la autoría mediata, no resulta compatible con un autor culpable, que actúa a sabiendas y queriendo de forma independiente, por voluntad propia, el resultado antijurídico del hecho punible, pues como ha escrito G.J., la autoría mediata, "…no es posible en la actuación plenamente delictiva del ejecutor". En el caso ocurrente, el Tribunal da por hecho, en el fundamento jurídico 52, de la sentencia impugnada, que: Que la imputada M.M.M. con su acción de ofertar dinero, planificar los pasos y dirigir la acción a los fines de quitarle la vida a J.L.T.R., se convirtió en autora mediata de este hecho. La mediates se comprueba con las declaraciones de J.R.R. quien manifestó que "ella fue la persona que lo contrató, ofreciéndole una suma de dinero, para que le diera muerte a L. y luego de eso, le llamó en dos ocasiones para darle algunas instrucciones sobre un hombre que se haría pasar como novio de la hoy occisa; también dijo que tenía su número de teléfono, y que una vez concluido el trabajo encomendado el G. le llamó desde la misma escena del crimen para coordinar el pago", pero ésta no contestó. Sin embargo, del contenido de los hechos fijados, el mismo Tribunal en el fundamento jurídico 50 de la misma sentencia, ya había juzgado y dado por hecho, lo siguiente: Que este tribunal ha entendido al apreciar las pruebas, que la imputada calculó erróneamente que utilizando los servicios de J.R.R., lograría su objetivo sin levantar sospecha pero, no sopesó, que la especialidad de éste no era el homicidio, en ninguna de sus modalidades, porque si bien era alguien que, de acuerdo a sus propias palabras, buscaba dinero en la calle, o sea una persona delictiva, sin embargo, carecía de un historial como homicida, más bien era alguien que atracaba para hacerse de celulares, o sea, que no eligió la persona indicada y esto dio lugar a la intervención de otra persona, que si se dedica a este tipo de hecho como lo es el imputado, V.A.B.. De estos razonamientos del Tribunal, ponderados a la luz del contenido general de la sentencia que incluye las declaraciones del testigo Y.R.R., transcritas y valoradas en las páginas 126 a 138 de la sentencia impugnada, resulta un hecho incontestable, para esta Corte, que el Tribunal de primer grado dejó establecido que V.A.B.V., no tuvo contacto en ningún momento con la imputada M.M.M.F., y si no, exclusivamente con él, entonces menor Y.R.R., quien por su propia iniciativa y por las razones dadas en el fundamento jurídico 50, procedió por sí solo a buscar la ayuda de hoy imputado V.A.B.V., para ejecutar el hecho, que según se advierte en los hechos fijados, habría de ser ejecutado según el plan atribuido a M.M.M.F., por otra persona cuyo nombre se ignora, por tanto, en la empresa de ejecución realizada por el imputado antes dicho en connivencia con el testigo de estos hechos, los hechos fijados no dejan ver ningún vínculo real de contacto entre V.A.B.V., y M.E.M.F. en forma directa e inmediata, que permita asumir que aquella tenía dominio sobre la voluntad del autor material del hecho, y aunque, con una supresión hipotética de la actuación de la imputada M.M.M.F. al planificar el hecho, con la actuación de otra persona, y con el menor Y., no es posible pensar que el hecho se hubiese ejecutado, y que por tanto, ésta ha dado una contribución necesaria a su ejecución, no puede admitirse que en tales circunstancias haya tenido el dominio del hecho. Pues, tal como se advierte, el G. no era su mandatario directo, no formaba parte de una estructura oficial ni criminal en la que se le presuma en la obediencia necesaria de los designios de ella, no es un menor de edad ni se ha establecido que haya actuado por coacción o engaño. En consecuencia, si como ha admitido el Tribunal de primer grado en el fundamento jurídico 53, y como admite esta Corte, la teoría del delito ha definido el alcance de la autoría mediata al vincularla con el dominio del hecho, pues "el autor del hecho será quien ostente el dominio final sobre el acontecer de la acción típica hacia el resultado lesivo, y que como también dice el Tribunal, se ha afirmado que el dominio del hecho es de quien tiene en sus manos el curso del suceder típico, de modo que la producción del resultado dependa de su acción", en el caso ocurrente, este control del suceder típico no se ve que quede caracterizado por la sola existencia del plan, cuando, "ha surgido un plan con propósitos distintos, aunque inducido por el mismo plan; ejecutar la joven J.L.T. para cobrar el dinero ofertado" y es obvio, que la coimputada M.M.M.F., aunque tuvo la idea criminal, y comenzó a ejecutarla al concertar con Y.R.R. su ejecución, no ha tenido en realidad el dominio final del hecho que ha sido ejecutado por un autor material que obra de modo libre y conciente, y con el cual, no ha tenido un contacto real según los hechos fijados, ni aún después de consumado el hecho. Por tanto. Para esta Corte, el hecho fijado respecto de la citada imputada, en ausencia de un concierto especifico con V.A.B.V., y de actos externos de ejecución realizados en común con el autor material, no le confieren el carácter de una autora mediata, aun cuando se admita que tal modalidad de autor fuera posible bajo las disposiciones de los artículos 295 al 297 del Código Penal Dominicano, que sancionan la autoría mediata, lo cual resulta de dudosa probabilidad, bajo la evidencia de que esta figura jurídica ha sido consagrada de modo expreso en diversas legislaciones penales como se ha visto, pues, admitirlo en tales circunstancias, implicaría hacer un uso tan extensivo y analógico del derecho penal, que no resulta compatible con el principio de legalidad previsto en el artículo 40.13 de la Constitución, invocado por la defensa en este caso, como se ha expuesto. Esta Corte no asume, por tanto, el razonamiento hecho por el Tribunal de primer grado, cuando expresa en el fundamento jurídico 54, Que es así como el tribunal ha entendido que M.M.M. tenía el control del hecho pues con una simple llamada ordenando la suspensión de la acción, hubiese evitado el resultado típico y antijurídico de su accionar, por lo que su acción no puede percibirse como una simple complicidad, porque ésta es quien idea el hecho fatal, lo orquesta y paga por su ejecución, lo que indica que se constituye en personaje primario durante la comisión de este hecho, por lo influyente y determinante de su acción. Según perciben los jueces de esta Corte, no hay lugar a pensar que pudo haber detenido la acción en el momento del hecho, cuando en los hechos fijados el Tribunal no establece ningún vínculo directo de la imputada con la persona que ejecuta el hecho material, de matar a J.L.T.; 4) Por tanto, esta Corte, asumiendo el criterio de aquí configurado sobre la figura del autor mediato, admite que en el caso ocurrente en el que la persona que ha suprimido la vida de la joven J.L.T., es una persona adulta y conciente del hecho, responsable penalmente de su actuación sin que se haya determinado en los hechos fijados que haya actuado por coacción, amenaza o engaño ni mucho menos por la acción de una banda organizada o estructura de poder a la que estuviese afiliado o adscrito, de modo que se lo hubiese utilizado como instrumento y no como un ser conciente y dotado de voluntad propia, no hay lugar a considerar, que la imputada M.M.M.F. tenga esa calidad; la calidad de autora mediata. Cuál es entonces la condición jurídica de esta persona a partir los hechos fijados. Los hechos probados a su respecto, han sido descritos por el Tribunal de primer grado, en su sentencia, a partir del testimonio de J. o Y.R.R., del modo siguiente: J.R.R.: Entre otras cosas testificó bajo la fe del juramento ser, dominicano, mayor de edad, soltero, no hacer nada de trabajo, vive en los maestros, y ser testigo del caso del asesinato de L. por saber quien fue que asesinó a L., señalando en el juicio, al imputado V.A.B.V., de conocerlo como "el G.", y ser la persona que asesinó a L. y que lo sabe porque estaban juntos y vio cuando él la mataba con una tijera, dándole par de veces por la garganta, luego le dio patada, luego se quita la ropa y se queda en boxee, para que no le cayera sangre en la ropa de él, porque la chamaquita estaba votando muchas sangre por la garganta y que luego se puso unos guantes y la envolvió en una lona, luego, llamaron la M. y no contestaba, ahí fue cuando el G. dijo que la iban a matar si no le pagaba el dinero, el G. le pidió el número de la M. y él se lo dio, el G., se fue primero en un camry dorado y él le sigue detrás en una passola blanca, el hecho comienza como a las 6:00 de la tarde cuando el G. la introduce al carro dorado y termina, como a las 7:00 de la noche, con su muerte. De las circunstancias en como inicia todo testificó que un día él estaba en el parquecito de Los Mártires de esta ciudad y recibe una llamada de una persona que no reconoció su voz, y que no sabe como investigó su número, la llamada era restringida, pero, le dice: " yo sé que tu eres de la calle, que tu quiere dinero, llama a este número, que hay Dos Millones de Pesos en juego, para hacer un trabajo". Dice que cuando escuchó esa suma de dinero, se vuelve loco, porque cualquiera que escuche una suma de dinero así, se vuelve loco; y que seguido la persona que le llama, le dijo que guardara un número telefónico, que le dio y así lo hizo, anota el número en un papelito con un lapicero que le prestaron en el chimi del pequeño, que queda en el parque y se queda pensando, porque no tenía minuto de su celular y un par de minutos después, mira para abajo del banco donde se encuentra sentado y ahí se encontró un pedazo de celular, le quita el chip, al que se encuentra y se lo pone a su aparato telefónico, y se da cuenta que tenía 20 pesos, y la primera persona que llama es al número que minutos antes le habían dicho que llamara, y al llamar le contestó una mujer, él le dice que está llamando a ese número porque le dijeron que había Dos Millones de Pesos, a lo que la mujer le contesta que eso no se puede hablar por teléfono, que se juntaran esa noche a las 10:00 en la carretera Las Cejas próximo a un residencial en construcción. Continua manifestando que cuando fue hacia allá, se detuvo donde había una yipeta negra que estaba con las luces apagadas pero las luces traseras la tenía encendida, se le paró al lado y ella le hizo seña que le siguiera, entraron en un residencial que está en construcción estacionó la passola y entró al asiento de atrás de la yipeta y al entrar pudo ver una mujer que estaba en el asiento del guía, ésta voltea un poco la cara y dobla el brazo y le pasa una foto de L. en la que estaba con un peluche y al ella voltear la cara para pasarle la foto ahí es que el la pudo identificar con las luces del tablero de la yipeta, porque estaba obscuro dentro y señaló en el juicio a la imputada M.M.M. de ser esa mujer que le pasó la foto y con la que se juntó en la yipeta negra como a las 10 de la noche, en la carretera Las Cejas, el mismo día que recibió la llamada con la oferta de los Dos Millones de Pesos y dijo que duró como 10 a 15 minutos en la yipeta de E. conversando con ella, pero, con la foto de L. en las manos, duró poco con ella, que la vio y seguido se la devolvió a E.. Explica que cuando se juntaron E. y él en la Yipeta, ella le pasa una foto de L. y él le pregunta que es lo que tiene que hacer y ella le responde que la esté ubicando que ella lo va a estar llamando en un par de días y que quería matarla por celos, y luego en un par de días ella lo llamó y le dijo que va ver un hombre que se va hacer pasar por el novio de ella y la iba estar llamando. Continúa aclarando que en ese encuentro ella le pasa la foto de L. le dice que la ubique a L., y luego por teléfono ésta se comunica con él y le sigue diciendo que la ubique, que ya ella tenía quien iba a ejecutar ese hecho, entendiendo él, que supuestamente era el hombre que lo llamó a él, el primer día que le llamaron y el que iba a estar presente; pero, que un par de días después él va a R. de Chivo (un barrio de esta ciudad), y le cuenta al G., la propuesta que le habían hecho y le afirma que va hacer eso con ese otro hombre y el G. le contesta que no lo haga con otra persona porque luego esa persona lo podía matar a él y quedarse con todo el dinero solo, porque él no lo conocía, que mejor lo hicieran ellos dos y que es así como interviene el G. en este caso, por lo que le informa y a pregunta que se le hizo de ¿en qué momento hubo contacto entre el G. y la M., para el trato y lo del dinero? éste responde, que entre ellos no hubo negociación, que fue después del hecho, que el G. le procuró a él el dinero y que cuando él le dijo que no se lo habían pagado y que no se podía comunicar con ella, fue que el G. le pidió el número de ella y le hizo la propuesta de ir a la casa de ella y matarla sino le buscaban el dinero. En un momento el testigo dijo esta frase: "cuando terminamos", se le pidió que la aclarara y él responde que él de ubicarla y el G. de matarla porque fue él quien la mató.- Dijo que pasaron par de semanas cómoda, casi como un mes entre el tiempo que la señora M. lo contrata para que le ubicara a L. a cuando ocurre el hecho y que no había ocurrido antes porque el día no estaba planeado y no había carro, para montarla. Dijo además que su teléfono lo tenía activado con tarjeta en claro, pero que no recuerda a nombre de quien estaba dicho teléfono, porque él tenía demasiado chip, que lo obtenía de la calle, quitándole celulares a la gente; pero afirmó que a su nombre no tenía teléfono, sólo uno a nombre de su madre y que no recuerda cual era el número de su teléfono, pero que a la M. la llamó de su teléfono, pero del chip que se encontró.- A pregunta que se le hizo sobre las diligencias que realizó para ubicar a L., respondió que él iba mucho al parque Los Mártires y la veía bajar por la calle de Las Cejas, porque ella bajaba siempre por la calle de Las Cejas y que la había visto un par de veces en el parque Los Mártires. Testificando de cómo ocurre el hecho, dijo que el día de la muerte de L. él estaba en el parque y vio la chamaquita caminando por la calle nueva y a seguida llama al "G., y le informa que la chamaquita iba bajando por la calle nueva le describe como va vestida L., le dice que ella era una morena, que iba vestida con una cartera blanco y rojo, un jeans y que iba por la derecha de la calle y es ahí que el G., le dice que lo espere en el parque Los Mártires, que ya él tenía el carro, pasaron un par de minutos, como 6 minutos, fue algo rápido y cuando llega eran como las 6:P.M. horas de la tarde, estaba de día todavía, cuando el G. llegó en un carro camry dorado, con los cristales obscuro, negro, que no sabe quien lo guiaba, se apeó rápido de la parte de atrás del carro, sobó la pistola y la encañona, la agarra por los cabellos y la entra al carro y él le sigue en una passola yamaha jog artisti, que se la había cogido prestada a un amigo que no sabía del caso, y vio cuando el carro dobló por la urbanización A., luego dobla en una calle derecha, luego a una calle que no está asfaltada, y en ese momento la manguera de su passola se le desconecta por los hoyos que había en la calle, ahí duró 20 minutos, más o menos, arreglando la passola, y cuando logra arreglarla y le sigue, al llegar allá, detrás del Colegio Continental, ya la chamaquita, estaba en el piso botando sangre por la nariz, como media mareada en el piso y el G. dándole patada, luego el G., busca una tijera en la gaveta del carro, se la pasa a este testigo, quien se pone nervioso y se queda mirándola, no dura ni un minuto con ella en las manos y a seguida el G. se la rebata y comienza a puyarla por el cuello, le daba mucha puya por la parte del cuello, ésta no moría, luego cogió la blusa y se la amarra al cuello, pero al ver que no moría, luego cogió un cordón de los tenis de ella y la ahorca por el cuello; dijo además ser quien le quitó los tenis a L. y le quitó los cordones. A pregunta que se le hizo de cómo sabía la ruta que iba a seguir después que arregló su passola, respondió que sabía que estaban en ese lugar porque él fue quien previamente le sugirió el lugar donde lo iban hacer, o sea fue este testigo quien le dijo el lugar donde iban a cometer el hecho, porque lo conocía, por ser un monte lleno de yerba solo y nadie va por ahí. A pregunta que se le hizo sobre su participación en el hecho, respondió que participó en el hecho conjuntamente con el G., pero que el G. fue quien la mató y manifestó que se dedica a robar y atracar. Aclaró que sabe que iba alguien guiando el carro dorado porque el G. se desmontó de atrás y el carro arrancó cuando él entró a L., entonces no era solo que iba el carro, y vio que el G. cuando se monta es atrás, que lo hace.- Dijo que luego de terminar el hecho llamó la M. y le responden que el número no está en servicio, se lo informa al G. y éste le responde que si no le buscan su dinero van a buscar gente para ir a la casa de la M. y llevarse todo y matarla si ella no quiere pagarle, él le pide el número de E. y él se lo da y después rompió el chip que tenía; no se volvió a comunicar con ésta, pero, después del hecho pasaba por la casa de E. que quedaba detrás de la Amet en la calle de Las Cejas, tratando de verse con ésta. Dijo que sabía que vivía en esa dirección porque siempre pasaba por ahí cuando iba para el play que se llamaba A. y la veía a ella entrar y salir de la casa y dijo que ella no llegó a pagarle el dinero finalmente.- Dijo que él era quien estaba ubicando a L., pero, no le puso las manos, y que estuvo en la escena del crimen y que él es quien le dice al G. que fuera a ese lugar que queda por el Colegio Continental en la parte de atrás en una callecita mala que queda detrás del Colegio, que lo conocía el lugar porque había atracado a una muchacha días antes y había tirado los documentos de ésta por ahí. Continua su testimonio manifestando que la primera vez que dijo lo que sabía sobre este caso fue a O., al día siguiente del hecho, en la casa de ésta, por la confianza que existía entre ellos en esos momentos, que es una señora que lee carta, luego se lo dijo al Tribunal de menores, o sea, a la magistrada C. y M., luego que lo detuvieron por otro hecho en diciembre; pero, ya había pasado un mes y pico del hecho cuando se lo dijo al Tribunal, donde le cuenta la historia de cómo ocurrió todo. Dijo que ha visto a O. dos veces en el centro de menores, después que él habló con ella, e informó que ella ha estado chantajeándolo y en una ocasión le dijo que no se metiera en el medio que sacara esa gente del medio y que cogiera Un Millón de Peso por eso. Dijo además que era amigo de O. antes de esto, pero, que después se cambiaron y I. el hijo de O., los dos en ocasiones distintas le ofertaron Un Millón de Pesos a él para que sacara a E.M. y al G. del medio y que se echara él toda la culpa que sólo cumpliría dos años por el caso, por ser menor de edad. Describió como andaba la occisa el día de su muerte; manifestando que L. tenía una cartera de rayita blanca y negra y el lazo de arriba de la cartera era roja, un pantalón jeans azul, una blusa blanca y unos tenis blanco; se le presentaron unas evidencias que figuran como cuerpo del delito y reconoció que era la misma cartera y pantalón jeans y tenis, que llevaba L. el día de su muerte; de los tenis no recuerda la marca, pero que fue él quien le quitó los tenis a L., luego le quitó los cordones a los tenis de L. y la amarra por los pies, luego se llevó los tenis, porque tenían sus huellas grabadas, para no dejar evidencias y que lo votó al lado de un solar en la misma calle Las Cejas, pero en otro solar, y luego cuando lo agarraron preso y declaró, dijo por donde había tirado los tenis y fue a buscarlo donde lo había tirado y que fue a recuperarlo en compañía de la Policía, O. y M.B. y que al buscarlo sólo apareció uno solo de los dos tenis. De cómo llega de testigo a este caso y declara, dijo que cae preso por un robo, que le hizo a una muchacha y fue procesado y condenado a dos años, por ese hecho y que está interno en un centro por ahí y que los documentos de la muchacha que le realizó el robo, tenía en la cartera, lo tiró en el mismo lugar que mataron a L. y que parece que había una cámara en una de las casas que quedan por ahí y lo grabaron y por eso lo agarraron preso por la cámara y G. un policía asesino y fiscales fueron a su casa a buscarlo preso, señaló a M.B., Fiscal Adjunta, como una de las fiscales que lo apresó y agregó que al momento de su apresamiento, le allanaron su casa y le encontraron marihuana y una tijera propia de él que tenía para picar marihuana en su casa, encontraron además unos tenis conver, guantes negro de montar cro pequeño, un porta tiro de 50 tiros, gorras, varias, par de suéter, y aclaró que la tijera era propia de él, que la utilizaba para picar marihuana, para que no vayan a pensar que fue con esa la tijera que mataron a L., porque la que utilizaron para matarla apareció en el carro dorado, manifestando además que es en ese momento cuando cae preso por este otro hecho (robo a la medina), que declara lo que sabía de este caso a las magistradas y que le dijo a las autoridades todo lo que sabía del caso L., pero, no lo encausaron, por ese hecho. De cómo conoce al G. a pregunta que se le hizo, respondió que es de "rabo de chivo", barrio de esta ciudad, porque el G., siempre anda por ahí y el siempre bajaba por ahí a ser coro, con B. y otros amigos de él y que antes de este hecho había hablado con el G. de mujeres, que no eran amigos, sino, conocidos desde hacía mucho tiempo pero, que no había cometido actos delictivos con el G. y que no sabe cuántos hermanos ni hermana tiene el guachi, porque sólo lo conoce de la calle. Dijo que a él lo agarraron preso después de la señora E. y que él la vio por televisión en el programa de P.F., un periodista que tiene un programa a las 1:00 de la tarde por televisión y dijo que sólo vio esa noticia que decía: "una mujer que está detenida por el caso L., recuerda que cuando la presentaron ella tenía una blusa blanca en esos momentos y ahí fue que supo el nombre de ella. El testigo fue sometido a confrontación con dos preguntas del anticipo de prueba que se le practicó, específicamente la pág. 5 del anticipo de prueba con las preguntas 9 y 8 y el testigo, las dos la desmintió en juicio en la segunda dijo que él no dijo eso de que a nadie, sino que dijo que había sido a O. y que en la 9, dijo que él no dijo eso; igual fue confrontado con la pág. 4 línea núm. 6 del anticipo. Dijo que cuando terminó el hecho, él se llevó los tenis blanco de L., porque ya tenía sus huellas, porque le había puesto las manos para quitarle los cordones, y por eso se lo llevó por las huellas y lo sometieron a confrontación con la Preg. núm. 4 de la Pág. 6 y se demostró que en el anticipo el dijo que no se llevó nada y en juicio aclaró que él si se llevó los tenis de L. que lo votó y luego lo buscó cuando lo apresaron. Se confrontó con la penúltima pregunta de la pág. 6 en cuanto a la tijera con la que mataron a L. y en el anticipo dijo que se llevó la tijerita para su casa y la encontraron en el allanamiento y aquí en el juicio, dijo lo contrario, que eso de la tijera es negativo, aquí niega que haya dicho lo de la tijera. Dijo que cuando habló con el G. estaban en el callejón de la calle 13 de R. de Chivo, donde él siempre paraba. Dijo que L. iba bajando como el que va para Las Cejas, por el restaurancito por ahí la agarraron y doblaron por la otra callecita que le sigue, luego doblaron por otra calle.- Dijo que antes de caer preso no estudiaba, y que paraba en su casa el día entero y que vivía con sus padres y hermana hembra y es el hermano mayor y que cursaba el sexto curso. Dijo que tiene 10 meses preso, cayó el 10 diciembre y el 13 de 2009 le impusieron la medida. Dijo que la lona estaba en ese lugar llena de pintura y cemento, el color no lo recuerda y los guantes aparecieron que el G. lo tenía. Señaló a V.A. de ser el G. y a pregunta que se le hizo al imputado sobre este apodo, admitió que sí, que le dicen el G.. Valoración: Al tribunal proceder a ponderar el fondo de este elemento probatorio ha determinado que por lo detallado y secuencial que ha sido este testigo, ha demostrado tener conocimiento de las circunstancias de como es asesinada la joven L.T. y del mismo se ha podido apreciar un testimonio que vincula a dos de los imputados de este proceso, a V.A. como la persona que ejecuta el asesinato de L., o sea, autor material y a M.M.M., como la persona que lo contrata y le ofrece un pago, para que ubicara a L. para su posterior asesinato, o sea, la persona de atrás, la autora mediata. El tribunal le ha dado crédito al mismo porque fue corroborado o robustecido con otro medio probatorio, como fue la obtención del tenis que usaba la occisa el día de su muerte, gracias a este testimonio, quien en señal de que estaba diciendo la verdad de lo que sabía llevó las autoridades al solar baldío donde lo había tirado después que el G. en su presencia termina de cometer el hecho y fue recuperado y presentado al tribunal y reconocido por la madre de la occisa, conforme se pondera en otra parte de esta sentencia; ese hallazgo para el tribunal fue determinante para otorgarle credibilidad a este testimonio. Otro aspecto ponderado es que el mismo fue coincidente con el testimonio de la madre de la occisa M.D.R.; en precisar la forma en que iba vestida la occisa el día de su muerte y las calles que esta iba recorriendo en el momento en que el G. la intercepta; recordaos que la madre testificó que su hija no vivía con ella, sino, con su padre, pero, que los fines de semana la visitaba y que la ruta que tomaba la occisa para llegar desde su casa hasta el lugar donde vivía con su padre era la calle B.F.D., luego llegaba a la calle nueva, salía a la calle de Las Cejas, y de ahí a casa de su padre y conforme la explicación que da este testigo de los lugares donde venía ubicando a L. cuando fue contratado y el lugar donde señaló que venía la occisa caminando el día en que fue interceptada previo a su asesinato, utilizando este tribunal la máxima experiencia en apreciar ambas direcciones, o sea la que explicó el testigo primero y luego la madre, son coincidentes, lo que índica que no sería capaz este testigo de fabricar esta parte del testimonio cuando ha sido corroborado posteriormente con el testimonio de la madre de la occisa. De igual forma en cuanto a la ropa que vestía la occisa y la hora en que se inicia el hecho, recordaos que el testigo manifestó que esta vestía una cartera de rayita blanca y negra y el lazo de arriba de la cartera era roja, un pantalón jeans azul, una blusa blanca y un tenis blanco y la madre dijo que la occisa andaba con jeans y tenis y una carterita de la escuela; recordaos además que el testigo manifestó que el hecho se inicia a eso de las seis de la tarde estando claro todavía y la madre dice que el día de su muerte su hija sale de su casa rumbo a la casa de su padre caminando, a eso de las seis y pico de la tarde más o menos; o sea, si apreciamos ambos testimonios, vemos que guardan gran similitud en estas circunstancias, no obstante, ser de naturaleza distinta; esto hace que el tribunal le otorgue crédito a este testimonio, porque demostrando tener conocimiento de estas circunstancias le han demostrado al tribunal que estamos ante un testigo que está diciendo la verdad de cuanto sabe; toda vez que la madre de la occisa no tiene razón o motivos para orquestar y-o confirmar estas circunstancias, que no sea, porque obedezca a la verdad. Otro motivo que ha sido bien detallado en la parte de V.A., es que la manera como el testigo señala que ocurrió el hecho, coincide con la causa de la muerte que establece la autopsia en el sentido de que el testigo ha señalado que no obstante, la hoy occisa recibir gran maltrato de parte del G., ésta no moría y al ver que no moría, el G. cogió un cordón de los tenis de ella y la ahorca por el cuello; y esto se corrobora con los resultados de la autopsia y el testimonio del patólogo quien manifestó que la causa de la muerte fue por asfixia mecánica por estrangulamiento a cuerdas tipo cordón y prenda de vestir; o sea si comparamos esa parte de este testimonio con la autopsia, podemos apreciar la concordancia que existe entre un elemento probatorio y otro, no obstante, la segunda, constituir una prueba científica, creíble en su totalidad, la similitud existente ha sido que, el testigo ha señalado que con un cordón de los tenis fue que el G. la ahorca y el patólogo establece que el estrangulamiento por las señales presentadas debió de ser con un cordón; más aún, dice el testigo que el hecho ocurre el mismo día que L. sale de la casa de su madre, o sea, el 5-11-2009 y la autopsia dice que cuando esta aparece tenía de 14 a 16 horas de muerta y ésta aparece el 6-11-2009, a eso de las 11:A.M. horas de la mañana, así que si aplicamos la lógica y a la occisa la terminan de matar a las 7:00 P.M. del día 5-11-2009 y ésta aparece al día siguiente 6-11-2009, a las 11:A:M. horas de la mañana, queda demostrada las 16 horas de muerta que estableció la autopsia, lo que sirve para corroborar este testimonio en ese sentido, de que ya a las siete de la noche aproximadamente fue que terminaron de matar a L., demostrando con esto decir la verdad de lo que sabía; siendo preciso aclarar que cuando los resultados de la autopsia surgen aún no se tenía a esta persona de testigo, es luego que es incorporado al proceso.- No obstante, lo ya detallado el tribunal le ha dado credibilidad a este testimonio porque en el desarrollo del juicio el testigo ha sido consistente en señalar a ambos imputados en las condiciones ya señaladas y no obstante M.M., negarse y decirle que estaba confundido que eso no era cierto éste mantuvo su postura en señalarla.- Que en cuanto a M.M., percibido creíble el testimonio de J., constituye prueba en su contra que la hace ser autora mediata de este hecho, por ser la persona que lo contrata para la muerte de L. y éste a su vez es quien contrata al G., quedando demostrado en el juicio, que esto ocurre, porque si bien es cierto J. es un tipo de delincuente, en su historial no registra hechos de sangre de esta naturaleza, porque su especialidad son los robos y por eso se auxilia del G., quien según quedó reflejado en el juicio es una persona con una conducta antisocial, así que por su accionar determinante que ésta tuvo para la comisión del hecho que fue quien lo ideó y orquestó y sin su intervención mal sana este hecho no habría ocurrido, pudo que la occisa hubiese muerto, porque es algo natural, pero, en otras circunstancias, por esos motivos debe ser declarada culpable en la categoría de autoría, bajo la modalidad de ser mediata, por no ser quien lo ejecuta, pero sí, quien lo planifica y organiza. Además de la forma en que éste dijo que presenció la imputada el día que se reunieron para contratar el hecho, es obvio y factible que tuvo tiempo para identificar su rostro en aplicación de la lógica y la máxima de experiencia, por las luces que ese tipo de vehículo que pudimos percibir como prueba, tienen, siendo corroborado su testimonio con la obtención y presentación de la referida yipeta, como elemento probatorio, por guardar características similares a las detalladas por el testigo y ser percibidas por el tribunal. Que en cuanto a V.A.(., éste es considerado autor material por ser señalado por este testigo como la persona que le dio muerte a la hoy occisa, siendo creíble su testimonio en este sentido por las consideraciones anteriores y lo claro que expuso cada circunstancia en la que este imputado interviene, constituyendo un accionar atroz y sanguinario capaz de producir la muerte a esta joven muchacha de gran futuro por delante, así que por haberlo realizado con sus manos es considerado autor material, por haberlo materializado, como lo índica su nombre. Sobre estos hechos, así valorados y establecidos por el Tribunal de primer grado, en los que asume como un hecho demostrado en el juicio: "que esto ocurre, porque si bien es cierto J. es un tipo delincuente, en su historial no registra hechos de sangre de esta naturaleza, porque su especialidad son los robos y por eso se auxilia del G., quien según quedó reflejado en el juicio es una persona con una conducta antisocial, así que por su accionar determinante que ésta tuvo para la comisión del hecho que fue quien lo ideó y orquestó y sin su intervención mal sana este hecho no habría ocurrido, pudo que la occisa hubiese muerto, porque es algo natural, pero, en otras circunstancias, por esos motivos debe ser declarada culpable en la categoría de autoría, bajo la modalidad de ser mediata, por no ser quien lo ejecuta, pero sí, quien lo planifica y organiza. Se trata obviamente, de un razonamiento en el que, separados los hechos materiales de las valoraciones del Tribunal, lo que queda como hecho comprobado, es que J. es asumido por los jueces como un tipo delincuente, en cuyo historial no registra hechos de sangre de esta naturaleza, porque su especialidad son los robos y por eso dejan establecido que se auxilia del G., de quien dicen en su sentencia, que según quedó reflejado en el juicio, "es una persona con una conducta antisocial" y, en este contexto, con relación la imputada M.M.M.F., valoran los jueces, que esta "por su accionar determinante… para la comisión del hecho; por ser quien lo ideó y orquestó" y, valoran también los jueces en su sentencia, respecto a ella, que: "sin su intervención mal sana este hecho no habría ocurrido", luego, la Corte advierte que el Tribunal extrae de ahí, "que pudo que la occisa hubiese muerto, porque es algo natural, pero, en otras circunstancias, por esos motivos debe ser declarada culpable en la categoría de autoría, bajo la modalidad de ser mediata, por no ser quien lo ejecuta, pero sí, quien lo planifica y organiza". Obviamente, para esta Corte, este último, es un razonamiento especulativo, que no tiene base de sustentación en los hechos ni en el Derecho y, por tanto, asumiendo la Corte el hecho material fijado; es decir, que la imputada M.M.M.F. hizo contacto con Y. en las circunstancias establecidas encargándole ubicar a la joven J.L.T., mostrándole una fotografía dentro de su jeepeta de color negro, bajo el ofrecimiento de Dos Millones de Pesos, y que luego le llamó dándole instrucciones en el sentido de que una persona de nombre desconocido que se haría pasar como novio de L. sería quien se encargaría de ejecutarla y que ante esta situación, siempre en atención al hecho fijado, comentando el hecho con el imputado V.A.B.V., aproximadamente una o dos semanas o un mes después, éste; V.A.B.V., planea ejecutar el hecho con Y. para cobrar la suma ofertada y lo llevan a cabo en la forma antes descrita, por lo que, asumiendo el razonamiento de conclusión del Tribunal, cuando valora y da por hecho, respecto a la imputada M.M.F., que: "por su accionar determinante que ésta tuvo para la comisión del hecho que fue quien lo ideó y orquestó y sin su intervención mal sana este hecho no había ocurrido", esta Corte de Apelación, estima que la participación retenida en primer grado contra la imputada M.M.M., no puede ser calificada como autoría mediata, sino, como un acto de complicidad. Pues, aun cuando se da por hecho, que hubo un concierto y una oferta de dinero e instrucciones al joven J. o Y.R.R., que no fueron siempre seguidas por éste, en tanto, se estableció que procuró los servicios de otra persona; de V.A.B.V., quien habría de ejecutar el hecho, suprimiendo la vida de la joven J.L.T.. Hecho que vale resaltar, fue cometido, según los fija el Tribunal, con actos evidentes de tortura y de barbarie, descritos por el Tribunal, en la página 129 de la sentencia impugnada, en donde, como se ha visto, sobre la base del testimonio de Y.R.V., y tras precisar, sobre la misma fuente, que el hecho se realizó detrás del Colegio Continental, deja sentado que ocurrió del modo siguiente: "ya la chamaquita, estaba en el piso botando sangre por la nariz, como media mareada en el piso y el G. dándole patada, luego el G., busca una tijera en la gaveta del carro, se la pasa a este testigo, quien se pone nervioso y se queda mirándola, no dura ni un minuto con ella en las manos y a seguida el G. se la rebata y comienza a puyarla por el cuello, le daba mucha puya por la parte del cuello, ésta no moría, luego cogió la blusa y se la amarra al cuello, pero al ver que no moría, luego cogió un cordón de los tenis de ella y la ahorca por el cuello". Sin embargo, del mismo modo, el Tribunal expone en base a las mismas declaraciones, que valora y admite, que: cuando se juntaron E. y él en la Yipeta, ella le pasa una foto de L. y él le pregunta qué es lo que tiene que hacer y ella le responde que la esté ubicando que ella lo va a estar llamando en un par de días y que quería matarla por celos, y luego en un par de días ella lo llamó y le dijo que va ver un hombre que se va hacer pasar por el novio de ella y la iba estar llamando. Continua aclarando que en ese encuentro ella le pasa la foto de L. le dice que la ubique a L., y luego por teléfono ésta se comunica con él y le sigue diciendo que la ubique, que ya ella tenía quien iba a ejecutar ese hecho, entendiendo él, que supuestamente era el hombre que lo llamó a él, el primer día que le llamaron y el que iba a estar presente; pero, que un par de días después él va a rabo de chivo (un barrio de esta ciudad), y le cuenta al G., la propuesta que le habían hecho y le afirma que va hacer eso con ese otro hombre y el guachy le contesta que no lo haga con otra persona porque luego esa persona lo podía matar a él y quedarse con todo el dinero solo, porque él no lo conocía, que mejor lo hicieran ellos dos y que es así como interviene el G. en este caso, por lo que le informa y a pregunta que se le hizo de ¿En qué momento hubo contacto entre el G. y la M., para el trato y lo del dinero¿ este responde, que entre ellos no hubo negociación, que fue después del hecho, que el G. le procuró a él, el dinero y que cuando él le dijo que no se lo habían pagado y que no se podía comunicar con ella, fue que el G. le pidió el número de ella y le hizo la propuesta de ir a la casa de ella y matarla sino le buscaban el dinero. Todos estos hechos narrados y admitidos por el Tribunal de primer grado, como hechos probados, en la forma antes dicha, son los que permiten a esta Corte establecer, que la actuación comprobada de la imputada M.M.M.F., si bien presentan el carácter de hechos graves, previstos y sancionados por la ley, no configuran una actuación de autoria mediata, sino de complicidad. Pues, aun cuando se dio por establecido que dio instrucciones y ofreció una suma de dos millones de pesos para que el hecho se ejecutara, para lo que dijo tener a una persona, como revelan los hechos fijados, en los que el J.Y.R.R., sin embargo, procura la ayuda de un tercero que resultó ser V.A.B.V., y ejecuta el hecho en la forma antes dicha, tras haberla raptado el mismo día de la muerte en la calle Bienvenido Fuertes D., a eso de las 6:00 de la tarde, en un carro camry dorado, con los cristales oscuros, negro, guiado por una persona que, en los hechos fijados, nunca es identificada; en una actuación en la que se advierte al testigo J.R.R. haber dicho con referencia a V.A.B.V., que; se apeo rápido de la parte de atrás del carro, sobó la pistola y la encañona, la agarra por los cabellos y la entra al carro, como se observa en la página 129 de la referida sentencia; son para esta Corte hechos fijados, pues, el tribunal los valida, luego de haberlos descrito. Por tanto, los jueces de esta Corte estiman sobre esta base, que procede retenerlos como tales, y emplearlos como fundamento de una decisión propia, en forma parcial, en relación a la coimputada M.M.M.F., dado que, siendo preciso admitir los vicios antes constatados en la sentencia, en relación a la calificación jurídica del hecho, estima que puede resolver directamente este punto del conflicto, sin que se advierta la necesidad de realizar nueva valoración probatoria, pues, en el común entendido de los jueces de esta Corte, se trata de errores en la calificación y no en la determinación de los hechos fijados; 5) Como se ha dicho, el hecho fijado en primer grado respecto de la partición de la imputada M.M.M.F., aunque ha sido ejecutada materialmente por una persona no prevista por ella, pero, a causa de su intervención inicial concertando un acuerdo para estos fines con el adolescente Y.R.R., en la forma antes dicha. Pues, su planificación del hecho, sus pedidos de ubicación y oferta de dos millones de pesos, se convierten en la razón necesaria del hecho punible, y corresponde como tal, a uno de los supuestos previstos en el artículo 60 del Código Penal, en tanto incrimina el hecho de preparar o facilitar la realización de un hecho punible, en el caso, asesinato con empleo de torturas y actos de barbarie, dado que, no otra cosa, sino, esto, resulta ser el hecho de hacer contacto con una persona menor de edad y ofrecerle Dos Millones de Pesos, para matar a una persona mostrándole su fotografía llamándole luego, como establece el Tribunal de primer grado, para decirle cómo debía procederse, aun cuando el hecho se halla ejecutado de una manera y por una persona no previstas por quien ha dado tales instrucciones. A tal efecto, el citado artículos dispone que: Art. 60.- Se castigarán como cómplices de una acción calificada de crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerla: aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción. Aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron; sin perjuicio de las penas que especialmente se establecen en el presente código, contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o provocadores; 6) Identificado el hecho de que, el Código Penal sanciona de modo indubitable el hecho fijado como un acto de complicidad, al incriminar y sancionar entre los supuestos de su artículo 60, la conducta punible de aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, procede determinar la pena imponible y, a tales fines, el artículo 59 del mismo código prevé, que: Art. 59.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga. Frente a esta disposición de la ley, hay que ponderar que la pena inferior a la pena de 30 años de reclusión mayor, prevista para el crimen de asesinato, cometido con actos de tortura y de barbarie, como es criterio constante de la jurisprudencia nacional, es la del maximun de la pena de reclusión mayor; es decir, técnicamente, de 20 años. En el caso de la imputada M.F., debido a la naturaleza del hecho imputado, su planificación fría y el alto grado de reproche social que comporta el hecho de ofrecer dinero como pago para matar a una persona, procede que se aplique esta pena sin ninguna atenuante, dado que el grado de participación de la imputada, determinado por las actuaciones realizadas para la preparación del hecho punible, el daño provocado a la víctima, al incitar para la supresión de su vida en circunstancias tan crueles y con tan ostensibles sufrimientos físicos y morales, como los causados a su familia y a la sociedad, no permiten tomar a su favor ninguna atenuante, pues, en los hechos fijados se establece una serie de hechos que revelan la determinación de la imputada, mucho antes de la realizaron de los hechos preparatorios en los que interviene, de atentar contra la vida de la joven J.L.T., orientados a la producción del resultado antijurídico obtenido y, en tales circunstancias, bajo las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, que establece estos criterios para la determinación de la pena, procede que así sea decido por la esta Corte de Apelación, tomando en cuenta además, que la imputada es una persona muy adulta, madura y madre de familia que ha cometido estos hechos en relación a una persona que se presenta como amiga de su hija, por motivos de celos e intolerancia en torno a la relación amorosa de su hija con un joven amigo de la víctima, lo que revela un comportamiento manifiestamente irrazonable, y un grado de insensibilidad moral, que no permite atenuar en modo alguno la pena imponible, sobre todo, porque el recinto en donde va destinada la imputada, es un lugar con las condiciones mínimas adecuadas para el tratamiento penitenciario que exige la dignidad de los internos y los fines de reinserción, reeducación y enmienda atribuidos a los fines de la pena; 7) Para variar la pena impuesta, la Corte parte de las disposiciones combinadas de los artículos 406, 422.2.2.1 y 336 del Código Procesal Penal. Mediante las disposiciones del artículo 406, son supletoriamente aplicables las reglas del juicio en grado de apelación, siempre que, en ocasión del conocimiento de un recurso, se ordena la realización de una audiencia; por las previsiones del apartado 2.1 del apartado 2, del artículo 422, del mismo código, al decidir sobre un recurso, la Corte de Apelación puede: 1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida. En este ámbito de actuación defendido por los textos analizados, el artículo 336 permite al juez, tribunal o corte, en la sentencia, dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores, 8) La posibilidad de variar la calificación del hecho imputado, comporta un cambio en la denominación jurídica del hecho imputado, para atribuirle su verdadera etiqueta y fisonomía legal, y aunque, en principio, bajo las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, está sujeta a que el juez, si en el curso de la audiencia observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, deba advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa. Sin embargo, la omisión de esta formalidad, a juicio de esta Corte, no genera ninguna consecuencia, cuando advertido el error de calificación en grado de apelación, los jueces deciden favoreciendo la libertad y los derechos del imputado, como es el caso en el que la imputada es condenada como autora mediata en primer grado a una pena de treinta años por los crímenes de asesinato, cometido con el empleo de tortura y actos de barbarie, es sometida a una pena menos grave, como cómplice en la comisión del mismo hecho. Esto así, porque lo que les está vedado a los jueces por efecto del citado artículo 336, es condenar por hechos distintos de los contenidos en la acusación o imponer una pena más grave que la que pide la acusación y, conforme así, a los principios de eficacia y de favorabilidad contenidos en el artículo 74. 4 de la Constitución y desarrollados en el artículo 7, numerales 4 y 5 de la Ley núm. 137/2011, Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura; 9) Los abogados de M.M.M.F., también invocan que en este caso el Tribunal ha violado el derecho de defensa de la imputada, consagrado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8.2, letra d, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 69.4 de la Constitución y, artículo 18 del Código Procesal Penal. Invocan también, las disposiciones de la Resolución 1920/2003, de la Suprema Corte de Justicia, en tanto consagra, que: El derecho de defensa está conformado por un conjunto de garantías esenciales, mediante las cuales los ciudadanos ejercen derechos y prerrogativas que le acuerdan la Constitución y las leyes, tendentes a salvaguardar su presunción de inocencia, no tan sólo en los casos de procedimientos judiciales, sino ante cualquier actuación contraria a un derecho consagrado, siendo el Estado compromisario de tutelar esas garantías, equiparándolas con el debido proceso. El derecho de defensa, en consecuencia, está integrado por cada una de las garantías que conforman el debido proceso, los recurrentes cuestionan la validez del acta en la que se registra la entrevista practicada al menor Y.R.R., pero, esta Corte, ya ha analizado esta cuestión y respondido con implicaciones para ambos recurrentes, al responder al primer medio del recurso en esta sentencia, en donde se analiza esta cuestión, y se reconoce el correcto proceder del Tribunal de primer grado, dando por establecido que la ley no exige la presencia de la persona imputada en el lugar en donde se entrevista a los menores, bajo las disposiciones de la resolución núm. 3687/2007, contenidas en su artículo 3, y su primer apartado, literales a, b y c, con su modificación posterior, por lo que basta reiterar que, a juicio de esta Corte, en la realización de la entrevista de una persona menor de edad, hecha a requerimiento de y con rogatoria de un juez de la jurisdicción penal, no está previsto que la persona imputada esté presente, y se realiza con las preguntas que remita el juez de la jurisdicción penal, y de las partes, vale decir, si las hubiese producido, lo que obviamente ha sido obviado, cuando el abogado ha acudido directamente a los actos de la entrevista, como expresan los propios recurrentes, haciendo constar que estuvo presente el Licenciado A.V. de Jesús, en representación de la imputada, M.M.M.F., por lo que no hay agravio alguno en tales actuaciones, en tanto, la citada resolución, que no ha sido modificada en ese aspecto, contrario al argumento de la defensa, por la resolución de 2010 de la Suprema Corte de Justicia, y prescribe expresamente, como se ha dicho antes, en el numeral 1, en relación a las declaraciones informativas ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes, que: El interrogatorio se realiza a solicitud del juez penal ordinario que esté conociendo el caso, por medio de comisión rogatoria solicitada al Juez Penal de Niños, Niñas y A. o al Juez de Niños, Niñas y A. en atribuciones penales o a quien haga sus veces, conforme al procedimiento de anticipo de prueba. Y agrega al respecto, en el apartado a) que para la realización de esta entrevista, se debe observar lo siguiente: a) El juez de la jurisdicción ordinaria que requiera la declaración de la persona menor de edad debe remitir, conjuntamente con la rogatoria, los escritos que contengan los interrogatorios de las partes, así como copias de las piezas del expediente que considere pertinente para edificar al juez que practique el interrogatorio en relación al hecho que se juzga, consignando los datos sobre cumplimiento de plazos a que está sometido el proceso. Por tanto, es obvio que no está presupuestado que en esa entrevista las partes deban estar presentes, no debe, sin embargo, confundirse el procedimiento ordinario de recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, regulado en los artículos 287 y 288 del Código Procesal Penal, con las disposiciones especiales que rigen esta entrevista, en tanto, como se ha explicado en el fundamento jurídico núm. 15 de esta decisión, no operan las mismas reglas, sino, en cuanto a la forma de su incorporación, reconociendo que el acta de esta entrevista tiene el valor de una prueba preconstituida, por tanto, el argumento de vulneración a los derechos de la imputada en el caso ocurrente, carece de fundamento, porque las limitaciones a la comparecencia de las partes en este procedimiento, tiene su fundamento como indica la resolución de referencia, en la protección de el interés superior del niño, lo que implica un recorte razonable y proporcionado, que procura evitar la revictimización de los niños, niñas y adolescentes al entrar en contacto con la persona imputada y con el sistema de justicia penal ordinario, como se ha explicado, por tanto, es una cuestión que en caso, los jueces pueden ponderar caso por caso; 10) relación a la valoración de las pruebas aportadas para afirmar y refutar el hecho de una llamada que se afirma hecha al teléfono de J.L.T. el día 24 de octubre de 2009, cuando se celebraba el cumpleaños de A.C.T., a la que fueron invitadas según afirman, M., hija de la imputada y J.L.T.. El tema es que el Tribunal dio por hecho, que hubo una llamada al teléfono de A.C.T. y que esa llamada que partió del teléfono de la imputada y la hizo ella y no su hija M., quien declaro ante el Tribunal, haberla hecho ella porque se le acabaron los minutos. Los recurrentes dicen no entender por qué la declaración de A.K. respecto de las horas en que se producen las llamadas y su contradicción con el registro de llamadas. Incluso, la hora de llegada de L. a la fiesta, no sale a relucir en el considerando de la decisión, lo que a juicio de los recurrentes, es prueba de parcialidad por parte de los jueces del Tribunal. Para refutar esta parte de la decisión impugnada, los recurrentes han hecho incorporar por lectura durante la audiencia de apelación, los razonamientos hechos por el Tribunal en las páginas 67, fundamento jurídico 27 y, de las páginas 69 a la 71, fundamentos jurídicos 32, 33 y siguientes; Hasta donde sigue, no lo aclaran, pero, el Tribunal de primer grado, para descartar el testimonio de M., valora en los citados apartados, una serie de elementos probatorios de tipo indiciario, para reconstruir la verdad admitida sobre este punto, asumir como verdad aproximada la hora de ocurrencia de la llamada y, descartar la versión de M., hija de la imputada, que se atribuye a sí misma haber hecho las llamadas que aparecen registradas en los teléfonos de la extinta J.L.T., como hechas a las 8:00 de la noche del 24 de octubre de 2009, desde el teléfono de la imputada M.M.M.F., de la manera siguiente:"27.

Considerando: Que podría argumentarse que estas amenazas no fueron dirigidas a la hoy occisa, sin embargo ese no es el objetivo de resaltar esta parte del testimonio, sino, demostrar que cada día la crisis y el tormento de la imputada y su familia aumentaba, y que ya había una determinación confesa de atentar contra la vida de una persona, en este caso el novio de su hija, estrecho amigo de L. y por demás su vecino. R. agregó en su testimonio dado en audiencia pública que "se marchó a Santo Domingo por las amenazas y los problemas con E. originados en sus amores con M., y no como consecuencia de persecución alguna por parte de la Policía originada en otros hechos, agregando además que estando en Santo Domingo mataron a L.…; 32.

Considerando: Que continuando con el cronograma de estos hechos; escuchamos las declaraciones de A.C.T., quien dijo lo siguiente; "que cumple años el 21 de octubre y que ese día del año 2009, había huelga, por lo que decidió celebrar su aniversario el sábado 24 en el Patio Rum, de esta ciudad, que invitó a M. (hija de M. y a L., (occisa), las llamó a ambas por teléfono, porque las invitaciones se le agotaron, pero M. no asistió, mientras que L., si, llegó acompañada de J.C., y ya en su fiesta de cumpleaños, la estaban pasando muy bien, y que L., cargaba dos celulares pero le entregó uno para que se lo guarde mientras bailaba, el celular comenzó a vibrar, pero la llamada se cayó, luego llamaron nuevamente, le dijo a L. que la llamaban, ésta toma el celular, sale hacia el baño a hablar con la persona que la había llamado, le sigue detrás y sólo escuchó a L. decirle "que no sabía de qué le estaba hablando", al terminar la conversación preguntó a L., qué estaba pasando y ella respondió que "era una larga historia", dice que en ese momento la vio llorar y le parece que la amenazaban, luego de eso L., no volvió a bailar y se marchó". Analizando este elemento probatorio y armonizándolo con otros, le han llevado la certeza al tribunal que esa llamada recibida por la hoy occisa se produjo doce días antes de su muerte, y quien la realizó desde su teléfono celular fue la imputada E.M., veamos; 33.

Considerando: Que las declaraciones testimoniales de A.C.T. pueden parecer vagas, pero no es así, puesto que esos dos celulares fueron los mismos recogidos junto al cadáver de la occisa el día que apareció muerta, según se comprueba con el acta de levantamiento de cadáver e inspección instrumentada por S.R., P.F.A. de este Distrito Judicial, (ver página 5 del acta de levantamiento de cadáver, reconocidos ambos en el juicio por M.D.R., madre de la fallecida quien dijo habérselo regalado; 33.

Considerando: Que los celulares son descrito en el acta de levantamiento de cadáver como un alcatel número 829-337-7724, y otro sansumg, color negro y gris, número 809 906-1179. Ambos aparatos fueron sometidos a un peritaje consistente en rastrear las llamadas entrantes. La obtención de esta prueba científica contó con orden judicial, donde se emitió un informe cuya interpretación y explicación fue hecha por el perito W. de J.F., quien dijo "que en el rastreo de llamadas se refleja que el día 24 de Octubre 2009, es decir la noche del cumpleaños de A.C.T., uno de los celulares que portaba la hoy occisa con el número 809 906-1179, recibió dos llamadas desde el número 809 757-9605 a nombre de M.M.M., la primera a las 8.06 minutos de la noche, no contestada, con duración de 12 segundos, y la segunda llamada se efectuó un minuto después, es decir a las 8.007, ésta última fue contestada y la conversación duró 2 minutos y 28 segundos, por tanto tenemos la certeza que estas dos llamadas fueron las que recibió la víctima desde el teléfono de la imputada y a las cuales A.C.T. hizo referencia, pues le parecieron amenazantes y provocaron la desesperación de la hoy occisa, a tal punto que abandonó la fiesta; 34.

Considerando: Que a los fines de darle certeza a lo manifestado anteriormente en cuanto a que esa llamada se produjo desde el teléfono de E.M. hacia el de L., resaltamos lo dicho por M.M.P., hija de la imputada y testigo a descargo, quien dijo al plenario "que fue ella quien le tomó el teléfono prestado a su madre para llamar a L. e informarle que no iba a asistir a dicho cumpleaños", alegando que su celular no tenía minutos"; pero, ocurre que si aplicamos la lógica, esta justificación que da la hija de M. carece de credibilidad, porque no era L.T. la que estaba de cumpleaños, ni fue ésta quien la invitó, sino A.C.T., por lo tanto, no era con L. que debía excusarse, además una llamada de este tipo, o sea, para disculparse por no poder ir a la fiesta, no puede alterar los sentimientos a L. en la forma que lo hizo, así que en base al artículo 172 del CPP que nos autoriza a utilizar la lógica durante la valoración de la prueba, implica que fue M.M.M. quien hizo esa llamada doce días antes de fallecer la víctima, ya que al ser sometido a experticia el celular de L. no se reflejó que durante esa noche recibiera otras llamadas, es ahí donde sostenemos que la hoy occisa no podía estar hablando con M. como ésta afirma, pues A.C. tuvo la sensación de que era una amenaza que le estaban haciendo a L., en consecuencia éste es otro elemento adicional e irrefutable que confirma el asedio de dicha señora, y a la vez le resta crédito a lo dicho por su hija M.P.M.. Las declaraciones de M. acreditan el contenido del rastreo de llamada y las declaraciones del perito, lo cual implica obtener el mismo resultado por medio de otro elemento de prueba distinto al peritaje. El tribunal tiene la certeza de que el número 809 757-9605 era propiedad de la imputada pues en el informe pericial se indica que dicho celular es de M.M.M., el cual figura dentro de los objetos ocupados por El Magistrado Fiscal Adjunto Eduardo Lora; 35.

Considerando: Que otro elemento probatorio que demostró y corrobora el asedio y persecución constante que tenía M.M.M., sobre la hoy occisa lo es el testimonio de D.M.R., (madre de la occisa), pues narró "que mientras estaba en la Av. B.F.D. de esta ciudad esperando que una hija suya y hermana de la víctima le llevase una llave para abrir el apartamento donde vive, y estando acompañada de L., venía transitando por dicha vía la imputada a bordo de su vehículo", y L. al verla reacciona atemorizada diciendo: "que ahí venía esa mujer, (refiriéndose a E.; quien vivía amenazándola", a lo que la testigo respondió que fueran a interponer una querella a la Policía, sin embargo L. le agarra fuertemente un brazo e implora "que no ponga la querella porque esa mujer anda siempre con una pistola", e hizo que le prometiera que no iba a interponer ninguna denuncia; dijo la testigo que lamentaba no haberle dicho nada al padre de L. sobre estos incidentes, pues si lo hubiese hecho quizás ella no estuviera muerta; 36.

Considerando: Que todos los hechos y circunstancias narrados han sido apreciados y percibidos por el tribunal como la antesala y el móvil que llevó a M.M.M., a tomar esta determinación de planificar la ejecución de la muerte de la J.J.L.T., por considerarla responsable de los amores que su hija tenía con R., persona con una conducta delictiva y su hija ser una niña educada en los mejores centro de este pueblo, pero, que a raíz del noviazgo, le presentó un desequilibrio tal, que llevó a la imputada a, retirarla de la universidad y quitarle el vehículo, como sanción por dicha relación amorosa; y ya en esa situación desesperante como madre y el hecho de que R. se marchó, ésta decide dirigir su persecución y las amenazas hacia J.L.T. a quien consideraba culpable de todo lo que estaba pasando en su casa, pues como se dijo anteriormente si bien todos los amigos del grupo que citamos en principio se alejaron de M., sin embargo, la víctima seguía su amistad con ella por considerar que no tenía amigos, incluso fue dicho en el plenario por D.M.R. que ésta, o sea, M., pensó en el suicidio producto de la depresión como consecuencia de la situación imperante en su casa. Todo parece indicar que la imputada nunca se enteró que R. se había marchado a Santo Domingo, y daba por un hecho que se mantenía escondiéndosele en San Fco. de Macorís, ante esa realidad decide escoger a la otra víctima que había elegido: Estos razonamientos que emplea el Tribunal de primer grado para descartar el testimonio de la joven M.M.P., hija de la imputada y testigo a descargo, revelan que los jueces acuden a razonamientos lógicos y máximas de experiencia, pues, no descartan la versión de esta testigo por el solo hecho de ser hija de la imputa, lo que no deja de ser un elemento ponderable, sino, porque aunque hay diferencias de horario entre el testimonio de A.C.T. y las horas en que se registran llamadas, el 24 de octubre de 2009, en horas de la noche al teléfono de J.L.T., es porque no hubo otras llamadas esa noche a su teléfono, porque las llamadas recibidas la pusieron nerviosa y la hicieron llorar y marcharse de la fiesta, y porque existían muchas otras diversas pruebas indiciarias de amenazas dirigidas a ella, entre las que se puede observar en los fundamentos jurídicos transcritos de la sentencia de primer grado, que otras personas diversas tuvieron conocimientos de ellos, como el testimonio de la madre de la occisa valorado en el fundamento jurídico 35 también transcrito, y los testimonios de M.B.C., W.F.R., E.C., R.A.T. y V.M.R., respecto de los cuales valora el Tribunal y da por establecido, como se ha visto en la audiencia, se advierte en los fundamentos jurídicos 76, 77 y 78, al ser valorados junto al testimonio de M.M.P.. Lo siguiente: 76.

Considerando: Que por igual fue escuchado el testimonio de M.B.C., quien entre otras cosas dijo bajo la fe del juramento, que es agrimensora, se graduó hace como cinco años y que cuando detuvieron a E. andaba con ella, le acompañó a la fiscalía, estaba en su casa y ella le dijo que la fiscal le llamó y salieron las dos, fueron al cuartel, posteriormente se dirigieron a la fiscalía e inmediatamente le hicieron pasar, llegó junto a M.E.M.. La fiscal pregunto que quienes eran, (ella) y otra persona que andaba, después dijo que esperaran fuera, a la media hora E. le hace seña que estaba presa, le dijo que llamara a papi, lo llamó y le dijo que E. estaba presa, de ahí la mandaron al Cuartel. Dijo también que era encargada de la farmacia donde E. fue a buscar a M. y escuchó a E. preguntar por M., había varios muchachos, luego se fue porque andaba con la niña. Ahí E. les dijo a los muchachos que no lo quería a ninguno con M., porque cuando estaba el sobrino de ella se juntaba ahí a beber, hasta M. iba a tomar a la farmacia. Le dijeron que cuando M. escuchaba que pasaba una jeepeta se escondía, por eso E. entró a la farmacia a ver si estaba escondida; 77.

Considerando: Que el testimonio antes plasmado comprueba lo dicho por W.F.R. y E.C. en cuanto a que la imputada fue a buscar a M.M.P. a esa farmacia, y que no deseaba que su hija se juntara con el grupo de amigos de la occisa. Este testimonio trae un elemento nuevo que no fue dicho por los testigos a cargos, y es que la hija de la justiciable cuyo nombre figura se escondía y evadía a su madre cuando la buscaba lo que viene a confirmar lo dicho por R.A.T. cuando dijo que "el salió con M. al bar El Bravo la noche que fue perseguido, y que "la joven se fue escondida". Contrariamente, este testimonio no desmiente lo dicho por W.F.R. el cual manifestó "que estando en una farmacia de nombre Lohany ubicada próximo a H.R., sector Las F. de esta ciudad, atendida por un pariente de E.,(la imputada), ésta llegó y dijo "dónde está ese cuero (prostituta), esa maldita negra, donde quiera que la vea me la va a pagar", por tanto el testigo a cargo queda acreditado con la testigo a descargo y en los demás hace prueba de cómo ocurre el apresamiento de la imputada M., o sea sus circunstancias; 78.

Considerando: Que otro testigo escuchado bajo la fe del juramento lo fue V.M.R., dijo que trabaja como sereno en la casa de la familia M., en horario de seis de la tarde a siete de la mañana. En esa casa había cuatro vehículos pero sólo hay tres porque uno está aquí. Le dijeron que el vehículo lo trasladaron remolcado porque estaba dañado. En los trabajos porta arma de fuego, ha sido detenido aquí mismo porque entró con una pistola ilegal. Esa arma es de su propiedad. Es por esto, que al afirmar la Corte que el Tribunal construyó sus razonamientos sobre las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, lo hace sobre la comprensión de sus integrantes de que el conocimiento científico es una aproximación crítica a la realidad apoyándose en los métodos de la ciencia, como la inducción o deducción; que, como expresara la Sala Constitucional de Costa Rica, en su sentencia núm. 4636-97, de 12 de agosto de 1997, obedece a la necesidad de que la prueba que sirva de fundamento a un fallo sea valorada atendiendo a las reglas de la sana crítica, a saber, las de la lógica, la experiencia común y la psicología. En este orden de ideas, F. de la Rua (Buenos Aires, A.. 1968), uno de los impulsores de la reforma procesal penal en A.entina, destaca en su obra El Recurso de Casación, página 186, que en cuanto a las leyes de la psicología, considerada como ciencia empírica del pensamiento, el juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas. No es necesario, dice, que indique cual sea el procedimiento psicológico que emplee; pero debe aplicar un procedimiento de este tipo, porque si el juez afirmara v.g., que cree más a un testigo que a otro por ser aquél de cabello rubio y ese moreno, incurriría en una valoración arbitraria de la fuente de conocimiento, desconociendo la psicología. En cambio, estima suficiente, que el juez se apoye en la mayor experiencia de sinceridad de un testigo con relación a otro, porque en este caso, la psicología sí resulta aplicada, y es así, que los jueces al descartar el testimonio de la joven M., en este caso, sobre la base de los razonamientos que se explica en su decisión, a partir de una serie de elementos indiciarios que enumera, compara y contrasta, como resalta aquí esta Corte, revela un empleo de razonamientos lógicos y máximas de experiencia; no un uso parcializado ni mucho menos arbitrario, de su poder de decisión, por lo que en opinión de los jueces de esta Corte, el alegato de parcialidad de los jueces sobre los fundamentos aquí analizados, carece también de fundamento y ha de ser desestimado; 11) Los recurrentes discrepan del criterio de Tribunal al dar por hecho a partir, según dicen, de la declaración de E.C., que Y.R. la había observado por un tiempo, que la seguía cuando iba por la calle Las Cejas, y estiman que esto contradice lo que el propio Y.R.R. al ser oído dijo, que pasaron par de semanas cómoda, casi un mes entre el tiempo que la señora M. lo contrata para que le ubicara a L. a cuando ocurre el hecho; que también desmiente la versión de E.C., según su versión, una resolución la resolución núm. 0019/2009, de fecha 14 de octubre de 2009, en que se establece, según invocan, que da fe de que J. ingresó a prisión y obtuvo su libertad el día 14 de octubre de 2009, justamente, dicen, 22 días antes de los hechos de esta causa. Sin embargo, ante el hecho de que el abogado de los querellantes y actores civiles hizo objeción a la incorporación de la resolución núm. 0019/2009, de fecha 14 de octubre de 2009, por no haber sido admitida en primer grado, los abogados desistieron del desarrollo de este medio, por lo que no es preciso contestarlo; 12) Los abogados de la imputada M.M.M.F., alegan además, que en el caso ocurrente el Tribunal ha incurrido en violación a las normas relativas a la inmediación. Los abogados de la defensa de la imputada han sostenido, en torno a la cuestión alegada sobre la violación a las normas relativas a la inmediación, errónea aplicación de la sana crítica, como en el caso del recurso seguido al coimputado V.A.B.V., por los abogados D.A.P.M., y L.J. de J.S.S. y H.I.T.R., actuando siempre a favor de la imputada, M.M.M.F., invocan también vulneración a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración; a las disposiciones de los artículos 307, 308 y 311 del Código Procesal Penal. Además, como se ha visto en ocasión del primer recurso contestado en la presente decisión, invocan violación a los artículos 332 al 335 del Código Procesal Penal y, ante el hecho de la comunidad de recursos, en lo relativo a este último vicio atribuido a la sentencia impugnada, estima que en cuanto se fundan en los mismos argumentos, lo relativo a estos últimos artículos queda respondido con los argumentos dados por esta Corte al responder al cuarto medio del recurso presentado a favor V.A.B.V., en el fundamento jurídico 19 de esta sentencia. Como un elemento particular de sus argumentos, los recurrentes afirman que la sentencia nunca fue leída en el plazo previsto en el artículo 335 del Código Procesal Penal, sin embargo, tal como ha quedado establecido en el fundamento jurídico 19 del recurso de V.A.B.V., de la misma sentencia deriva que fue leída íntegramente el día fijado para concluir la deliberación, y en la misma no se observa reserva alguna en el sentido de hacer uso de un plazo para la lectura integral de que habla el artículo 335 cuya vulneración se alega, lo que se deriva de los argumentos de los recurrentes, es que el Tribunal tardó cierto tiempo para la entrega de la sentencia, conforme a la disposición final de este artículo que dice, La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa. Por tanto, estima esta Corte, que en tal situación, no se puede hablar, de violación al plazo del citado texto, sino, que ante la falta de entrega de la sentencia ya leída, las partes han podido pedir su pronto despacho, en la forma prevista en los artículos 8 y 152 del Código Procesal Penal o constituirse en queja frente a la reticencia de los jueces, por retardo de justicia. La Corte parte en este caso, de las disposiciones del artículos 8, en tanto, para regular el principio de duración razonable del proceso y de los actos del proceso, ha reconocido al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad y, en este orden, el artículos 152 del Código Procesal Penal, desarrolla el procedimiento de queja por retardo de justicia, y dispone que: Si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este código, el interesado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede presentar queja por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla. Por tanto, no habiendo vulneración alguna que la Corte puede retener en relación a los vicios invocados en este punto, procede que este argumento del recurrente sea desestimado; 13) Como cuarto medio del recurso, los abogados D.A.P.M., y L.J. de J.S.S. y H.I.T.R., invocan a favor de la imputada, M.M.M.F., que la decisión impugnada carece de falta de motivación de la decisión, incluyen en este medio: errónea valoración la prueba, del testimonio de J.R., de A.K., del perito W.B., de E.G.R. y, de E.C.. Afirman que el Tribunal ha violado las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, al incurrir en falta de motivación de la sentencia condenatoria. Los recurrentes cuestionan las motivación de la sentencia, sobre la base de que no existen registros de las llamadas que afirma haber realizado para comunicarse con la ciudadana M.M.M.F. y que los teléfonos que dice haber utilizado fueron analizados y no se encontró rastros de llamadas del número al que afirma haberse comunicado. Sin embargo, en lo que atañe a su contacto con la imputada M.M.M.F., y a la oferta que afirma haberle hecho ésta para la comisión del hecho, en una jeepeta negra que luego reconoce, y el Tribunal, al valorar el testimonio de E.L.T., a quien afirma haber oído bajo la fe del juramento, dice que declaró que: El 23 de noviembre fue a realizar un allanamiento a la casa de E.M., allí se ocupó una jeepeta negra, cuyos datos figuran en el acta. Un pedazo de madera, un celular, una tijera con mango rojo, otro instrumento de hacer parrillada, llave, y destornillador. Anduvo la residencia completa de la señora, ella no estaba en la casa, luego llegó, esa fue su intervención, el número del celular ocupado era 809-757-9605. Recuerda que la marca era vericol, pero del color no recuerda. Le fue mostrado el celular y lo reconoció, el vehículo ocupado fue una jeepete negra Land cruse. Luego valora este medio de prueba expresando lo siguiente: Valoración: Con este elemento probatorio podemos decir que la obtención de la Jeepeta negra y del celular se hizo cumpliendo las formalidades legales. Ese vehículo fue mencionado por R.A.J.R., cuando dijo que E. iba a perseguirlo unas veces acompañada de la Policía y en otras ocasiones en una jeepeta R.R. o en una Land Cruse negra. También dicho vehículo se observa en una prueba ilustrativa consistente en una fotográfica, además el testigo Y.R.R. declaró que la referida señora "le llamó para que se juntaran en la carretera de Las Cejas a eso de las diez de la noche, al llegar allí ella abordaba una jeepeta negra, la cual él ocupó en el asiento trasero y fue ahí donde se le propuso que ubicara a L. a cambio de Dos Millones de Pesos". Por último, durante el desarrollo del juicio, el tribunal tuvo a bien descender al parque del Palacio de Justicia y allí verificó que el referido vehículo antes mencionado es el mismo presentado en la fotografía así como el descrito en el acta de allanamiento objeto de la presente valoración, en tal sentido la misma sirve para confirmar y darle credibilidad a todo lo que se ha dicho del vehículo en cuestión, pues unifica a E.M. con R., también hace lo mismo respecto a Y.R. y la oferta del dinero para ubicar a L., todo lo cual queda confirmado con el hallazgo de la supra indicada jeepeta en la casa de la imputada. En cuanto a los demás objetos descritos no tienen valor probatorio, a excepción del indicado celular. Describe y valora también, un acta de allanamiento, que describe así: Acta de allanamiento, realizada a la residencia de M.M.M.F., en fecha 23 del mes noviembre año 2009, por el Lic. E.A.L.T., P.F.A. de D., auxiliado por miembros de la P.N, en la que establece haberse trasladado a la carretera Las Cejas del municipio de San Francisco de Macorís, exactamente a la C/ Pelegrín Castillo, antes carretera Las Cejas, del lado izquierdo un solar vacío, del lado derecho el local de Amet, casa de dos niveles, techada de concreto y teja, pintada de amarillo y crema, rodeada de una pared alta de concreto y un portón eléctrico pintado de negro. A los fines de proceder a practicar el presente allanamiento debido a que en su interior, presumiblemente se encuentran bienes, documentos u objetos relacionados con el hecho punible siguiente: El asesinato de la joven J.L.T.R., del cual se sospecha que es autor o participe la nombrada E.M., de inmediato procedió a realizar el allanamiento encontrando lo siguiente: una yipeta marca Land Cruiser, color negro, placa G031079 año 2000, un pedazo de madera de aproximadamente 7 pulgadas, que se encontró en la marquesina de la vivienda, un celular marca V.K., color azul, activado con el núm. 809-757-9605, además, se ocupó un instrumento de cocina con empuñadura negra eincrustación de un indio, con dos puntas, un alicate de presión con empuñadura amarilla, un destornillador de adaptación de pinzas y una tijera pequeña con el mango rojo. Luego, en las páginas 139 y 140, valora su contenido del modo siguiente: Valoración: Al percibir este elemento probatorio, el tribunal ha apreciado que de todos los objetos encontrados, el único que guarda relación con el hecho alegado es la jeepeta marca Land Cruiser, color negro, placa G031079 año 2000, por poseer las mismas características, que el vehículo en que J. se junta con E. el día que trataron la comisión de este hecho; así que, si analizamos esa parte del testimonio de J., en armonía con la percepción llevada por el tribunal el día que le presentaron la yipeta como prueba material, lo han llevado a determinar que éste es el vehículo que conducía M.M., el día que se juntó con J. a tratar el asesinato de L., por tener características similares; no obstante, esta acta ha probado además, que la forma en que se obtuvo ese elemento probatorio es legal por ser con autorización judicial conforme hace constar la misma acta de allanamiento. Ya se ha visto el testimonio de Y.R.R., y las referencias que retiene el Tribunal en relación a esta imputada, los abogados de la defensa cuestionan que no se valoró el testimonio de G.V. y se observa que en efecto el tribunal lo describe y lo valora en las páginas, 158 y 159, transcribe su declaración que dice así: G.V.. Declara bajo juramento es comerciante, casado por la ley y la iglesia con E.. Fue citado porque a su esposa se le está acusando de autora intelectual de la muerte de L.. El día que mataron a L. estaba en su casa, tenían visita y estaban atendiendo esa visita. Ella es inocente. A los dos o tres días de su esposa caer presa se acercaron dos personas a su casa llamados C.T. y B., le llamaron por teléfono y le dijeron que tenían la salvación de su esposa porque saben la injusticia que se cometió con ella, y le dijeron que sabían la inocencia de su mujer, fueron a su casa, le dijeron la forma y quien había matado a L.. Había sostenido una entrevista con el Procurador de la Corte de Macorís y le dio su número de teléfono. A partir de esa hora llamó al Procurador, le dijo que era importante que lo escuchara, lo recibió a las diez treinta de la noche, le llevó a las personas que le dieron la información y dijeron como Y. cometió el asesinato. Dice el Procurador que le extrañaba mucho lo de la tijera y B. dijo que la tijera estaba en el cuarto del chamaquito y que todavía tenía el pantalón con el que mataron a L., le dijo que se lo dijeran a la familia de L.. Salieron a las doce de la noche, le dijo al Procurador que estaba contento porque sabía que E.M. era inocente y que Y. era la persona que mató a L.. Aquí hay gente que sabe que ella es inocente, es por eso que tienen un expediente sin prueba. En su casa hicieron allanamiento, fue el INACIF (Instituto Nacional de Ciencias Forense), hizo experticia al suelo, al piso, a la guagua. Ha tenido la suerte y la bendición de no mentir. La guagua negra estaba dañada, tenía como tres meses que no servía para nada, no estaba presente cuando se llevaron la guagua, le dijeron que se la llevaron arrastro, cuando estaba reconstruyendo su casa para mucha gente se hizo un castillo con todo el dinero del mundo, ellos son de la familia que se acuestan a las siete de la noche, sólo trabajan. Reitera que cuando se vaya a investigar un caso como este, se investigue a profundidad, y más ellos que lo que viven es haciendo bien. Le propuso a M.B. que él tenía la sugerencia de que reunieran cinco o seis personas de solvencia moral para esclarecer el hecho, eso fue antes de Y. caer preso. Le llevó el criminal y siguen incriminando a E.. Quiere que sepan los abogados que es una inocente que están defendiendo. Todos lo han hecho por convicción, A., Israel, C. y los actuales abogados. Después de la muerte de L., M.B. fue varias veces a su casa, hubo encontronazos porque iba con la prensa y la Policía, nunca le puso asunto. Antes de su esposa caer presa la fiscalía fue como tres veces, allá comenzaron a coger palo, cuchillito de comer mariscos. Le gustaría abundar un poco más sobre el movimiento de cuenta de su casa. Es una persona que no es dado a ir al banco. Con la finca que vendió reconstruyó su casa. Los hierros de la casa le costaron alrededor de 800,000.00. ó 900,000.00 Pesos. El INACIF, volteó y examinó todo, no sabía cuál era el propósito, fueron transparentes. La verdad es como el león que usted la suelta y se defiende solo. En cuanto al arresto de su esposa, ese día ella lo llama e iba guiando la guagua y le dice papi oye dizque estoy presa, cuando llegó al palacio le presentaron una hoja diciéndole usted esta presa. La magistrada M.B. dijo que no aguantaba la presión social y que deseaba pasar la navidad tranquila. Su esposa fue presa injustamente, no había razón para caer una hora presa. Conocía a L., no tenía ningún tipo de relación con L., por suerte M. nunca utilizó su teléfono para llamarla, pues si lo hubiese hecho imagínese usted. Luego las valora de este modo: En cuanto a estas declaraciones debemos decir que en el tribunal no se ha manejado la idea de que E.M. participó materialmente en el hecho, es decir no ponemos en dudas ni confirmamos que dicha señora estuviera en su casa atendiendo una visita, pues se le acusa dehaber ofrecido dinero para que mataran a L., no que participó directamente. En cuanto a la participación de Y.R., puede observarse la valoración al testimonio de I.A.C. donde explicamos por cuales razones Y. no pudo participar por si solo en el hecho. Las demás virtudes de su vida personal no tenemos razones para dudarlas. En torno al testimonio de V.M.R., se ha visto que el Tribunal lo describe también, y lo valora del modo siguiente: V.M.R., declaró bajo juramento: Trabaja como sereno en la casa de la familia M., trabaja de seis de la tarde a siete de la mañana. Ahí habían cuatro vehículos pero sólo hay tres porque uno está aquí. Le dijeron que el vehículo lo trasladaron remolcado porque estaba dañado. En los trabajos porta arma de fuego, ha sido detenido aquí mismo porque entró con una pistola ilegal. Esa arma era suya. Uniendo estas declaraciones a las demás pruebas se confirma que desde la casa de E.M. se llevaron una jeepeta, y aunque no la describe, está plasmado en otra parte de esta sentencia que se trata de la jeepeta Land Cruse, color negro. Respecto de estos testigos, la Corte advierte que el Tribunal ha valorado sus testimonios que lo que retiene en función de los elementos generales del proceso revela unas conclusiones razonables, de modo que las opiniones discrepantes en relación a sus reparos carecen de fundamento, pues, no se puede pretender que al valorar los hechos el tribunal les otorgue un valor coincidente con el que pretende la parte recurrente, por tanto, procede desestimar el argumento de falta de valoración de estos elementos; 14) En relación al testimonio de A.K.T., el perito W.B. y de W.g de J.F., los reparos hechos no revelan nada distinto de lo que ya ha sido valorado, pues, las diferencias horarias para unos hechos que ocurren en horas de la noche con escasas horas de diferencia, carece de relevancia, y ya se ha dicho al ponderar en el fundamento jurídico 33, la valoración de las pruebas aportadas para afirmar y refutar el hecho de una llamada que se afirma hecha al teléfono de J.L.T. el día 24 de octubre de 2009, cuando se celebraba el cumpleaños de A.C.T., como hizo el tribunal la valoraron lógicamente de estos testimonios y hay que incluir la ponderación de los informes técnicos, por tanto, este argumento no tiene sustentación. Lo que si estima débil esta Corte y sin respaldo es el argumento relativo a la validación de las declaraciones de Y.R.R., en torno a la llamada hecha a la casa de E.M.F. el día del hecho en que se produjo la muerte, pero, afirma que no la localizaron de modo que no hay que pensar que el Tribunal derivó de ello consecuencias en contra de la imputada que si lo hizo fue fundada en la idea de que aquella tenía el dominio del hecho, porque podía hacer una llamada e impedir lo que iba a ocurrir y en verdad, no hay manera de saber si en ausencia de certeza sobre si ese día se realizaba la operación, porque habían pasado unas dos semanas cómodas dese que el testigo dice que habló con ella, y ese día, cuando se produce la muerte ejecutada por un tercero, no hay evidencia de contacto entre ellos, de modo que esto sí revela una debilidad en la motivación en relación a la caracterización del dominio del hecho, que además, presenta las debilidades técnicas que nacen del hecho de que ha sido ejecutada por un adulto, que tiene voluntad propia e independiente aunque actúa en connivencia con su emisario y provocado por la oferta hecha por la imputada de dos millones de pesos, conforme a los hechos fijados. En cuanto a las declaraciones de E.G.R., contenidas en la página 141 de la sentencia impugnada, respecto de las cuales, sostiene el abogado de los querellantes y actores civiles, que lo que viene es a fortalecer la idea de que la imputada M.M.M.F. ofreció el dinero e hizo contacto con J.R.R., pues, de ello extrae el Tribunal tras describir su contenido, que: En aplicación de la lógica, este testimonio ha hecho prueba de que ciertamente M.M. contrató los servicios de J. para cometer este hecho, quien lo acepta por la cantidad de dinero que le ofertaron, como citó que, "cualquiera se vuelve loco cuando escucha una cantidad así de dinero". Pero, el contexto en que se produce esta valoración, según se observa en las páginas 100 y 141 de la sentencia impugnada, es el siguiente: "

Considerando: Que tomando como base las ponderaciones que anteceden, este tribunal da como hechos ciertos los siguientes: que la señora M.M.M. contactó vía una persona hasta ahora desconocida, al menor J.R.R., para ubicar a la joven J.L.T.; que el plan de la imputada consistía en utilizar al menor para localizar a dicha joven a los fines de que el desconocido la abordara en su vehículo y darle muerte. Para tales fines la imputada previó no poner al menor J. en contacto con el ejecutor del hecho, ahora bien, lo que sí estaba concebido era que ese individuo fuera condicionando a L. por medio de llamadas supuestamente equivocadas haciéndose pasar como enamorado de su bella voz, (ver declaraciones de E.C.; que la imputada se comunico con J.R. y le mostró una foto diciéndole que pagaría Dos Millones de Pesos para ubicársela al hasta ahora desconocido en el proceso. La imputada hizo una cita con el menor a las diez de la noche de una fecha que éste no pudo recordar en el juicio, pero quedó probado que se reunieron en el interior de la jeepeta negra ubicada dentro de un residencial en construcción que está próximo a donde vive la justiciable; que la suma de dinero ofrecida por la imputada al menor puso a éste en un estado de desesperación, pues desconocía a la persona a quien le iba a ubicar a la víctima, lo cual le hizo temer fracasar en cuanto al cobro de dinero ofrecido. Esta situación le lleva a dirigirse donde su amigo, E.G.R., a quien le propuso dar una vuelta y una vez salieron juntos le dijo que estaban pagando una alta suma de dinero para hacer un trabajo, es decir, localizar a L., sin embargo éste se negó porque hacía poco tiempo que había salido de prisión y no quería volver a involucrarse en más problemas, al no logran convencer al indicado Ciudadano, se dirige hacia donde V.A.B.V. (El G.) a quien le plantea la operación que llevaba a cabo, pero éste lo induce para que hicieran el trabajo entre ellos dos, ya que según le dijo al menor para convencerlo, si daba muerte a dicha joven con un desconocido, éste podía matarlo a él también y cobrar todo el dinero sin tener que dividirlo. Aquí queda demostrado que la ubicación de L. encomendada por E. a J. era para matarla". Por tanto, a juicio de esa Corte, no hay razón en los reparos hechos en el sentido de que haya desnaturalizado su contenido cuando el contenido pone de manifiesto unos hechos que permiten alcanzar razonablemente esta conclusión; la que da el Tribunal: Pues, en los hechos descritos y admitidos por el Tribunal se dice que salió el 29 de octubre y que J. le invitó a dar una vuelta de mucho dinero, pero no dijo cuándo ni dónde, y que le dijo que no. Esto no implica valoración probatoria sino, examen del tribunal del contenido de una prueba que el tribunal afirma y da por hecho que eso es lo que contiene y que valora del modo en que se ha expresado. Por tanto, no tiene fundamento decir que el tribunal de ha tergiversado este testimonio, y la vulneración del artículo se desestima, pues, las debilidades en torno al dominio del hecho que la Corte manifiesta admitir, son en verdad dificultades de orden técnicas relativas a un error de tipo; a un error en la calificación de los hechos fijados; 15) Finalmente, en torno al quinto y último motivo del recurso, es una alegada ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Afirman los recurrentes, que cuestionan que los jueces hablen de que había una amistad entre L. y la familia M. y que luego admiten los jueces que los problemas se iban agudizando, bueno, esa parece ser la línea argumental de toda la historia, L. entra en dificultades por los amores de M. con R., amigo de Lohora según los hechos fijados. Estiman que la cuestión de admitir el Tribunal que la génesis de la muerte de J.L.T. fueron los amores con R., es valorado por los recurrentes como infundado y carente de lógica, pero, se ha visto que diversos testigos que hablan de esa cuestión como la causa, caso de los testimonios de R.A.G.J., W.R.F.R., E.K.C.S., J.C.S., J.Á.B.M. y A.K.T., si lo que parece absurdo, desde el punto de vista de los defensores, es la versión que el Tribunal ha tenido por cierta y la ha admitido, relatando y valorando lo que estos testigos dicen, sin que haya elementos ciertos que los desmientan, mal podría la Corte admitir esa ilogicidad y falta de fundamento, en tales circunstancias. Cuestiona el testimonio de R.A.G.J., por admitir que la imputada le dijo drogadicto, que estaba bajo medida de coerción al momento de declarar, que los padres de M. se oponían a su relación y otros argumentos concretos de esta índole, pero, ocurre que bajo las disposiciones del artículo 194 del Código Procesal Penal, toda persona está obligada a satisfacer una invitación para declarar como testigo, salvo aquellos que tienen derecho de abstención, los funcionarios que pueden dispensarse de comparecer, no de declarar y los que tienen deber de abstención por el secreto profesional, sin que se conozca que sea la situación de R.A.G.J.; cuestionan las contradicciones en la versión del testigo durante un interrogatorio que le habría practicado el fiscal, entonces ha debido impugnarse oportunamente ese acto, hoy se cuestiona la sentencia y son los jueces los que no han debido incurrir en error, todo lo demás, son criterios discrepantes que tiene su fuente en declaraciones testimoniales que habrían sido tergiversadas, y en fin, de opiniones discrepantes frente al criterio del tribunal acerca de su significado y de lo que hay en ellas de relevante, todo lo cual, no termina por dar fundamento al argumento de ilogicidad en los motivos de la sentencia. Por tanto, desestima este último medio el recurso; 16) Finalmente, sobre la pretensiones relativas a las medidas de coerción que han presentado las partes que llevan la acusación. La defensa de la imputad M.M.M. opone que no ha sido objeto de apelación este punto de la sentencia, por parte del Ministerio Público ni de los querellantes y actores civiles y que la imputada ha comparecido voluntariamente a todos los actos del procedimiento. Sin embargo, esta Corte estima que la revisión de una medida de coerción no es un recurso ante un órgano jerárquicamente superior, sino, que es por su naturaleza, medidas cautelares, que bajo el contenido de las disposiciones del artículo 40. 9 de la Constitución, desarrollado de antemano en los artículos 15 y 222 y siguientes del Código Procesal Penal, tienen siempre un carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar, y son revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento. De ahí que, planteada la revisión a la Corte, lo que procede es que ésta examine sí han variado o no los presupuestos de la medida impuesta, y si esa variación justifica la adopción de una medida más grave que aquella bajo la cual ha comparecido la imputada a los actos del procedimiento, tal como prescribe el artículo 238 del Código Procesal Penal, bajo cuyas disposiciones: Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron. Aunque bajo las disposiciones de este texto, en su parte final, En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez decide, esta Corte juzga que, el hecho de que la imputada no haya sido advertida antes de la audiencia de fondo sobre la intención de las partes adversas de pedir la variación de la medida, esto no hace variar las potestades de la Corte, dado que la posibilidad de hacer variar estas medidas, aunque a pedimento de parte si es en perjuicio, está siempre abierta en los momentos en que se cierra una etapa del proceso, esto es, en la audiencia preliminar según los términos del artículo 301.5, y la fase de juicio y apelación, según las disposiciones de los artículos 222, 306, 337 y 406 del Código Procesal Penal, por lo que es siempre previsible su reformación en esta etapa y la imputada ha contestado al pedimento en este orden; 17) Sobre la variación de los presupuestos, la Corte observa que la imputada se halla sujeta a una garantía económica, impedimento de salida del perímetro de la ciudad de San Francisco e impedimento de salida del país. Por tanto, al decidir la Corte en forma definitiva, se desapodera del proceso y queda su decisión sujeta a la eventualidad del ejercicio de un recurso que sólo puede ser planteado ante la Suprema Corte de Justicia, lo que supone que la imputada requiere un espacio mayor de movilidad y las posibilidades de control en lo adelante sobre su desplazamiento ambulatorio, incrementan indudablemente los riesgos de fuga, unida al hecho de que ha sido objeto de una condena reiterada por un hecho punible de gravedad extrema, en el que, por demás, el desapoderamiento de la Corte reinicia el cámputo del plazo sobre la duración el proceso, como ha juzgado esta Corte siguiendo el Criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia y, por lo tanto, son estas circunstancias que no sólo hacen variar los presupuestos de las medidas bajo las cuales ha comparecido la imputada, sino, que justifican la adopción de mayores recaudos para asegurar en forma idónea, adecuada y proporcionada al peligro que se trata de resguardar su comparecencia a los actos del procedimiento; 18) Finalmente, el hecho de que esta Corte haya ordenado en dos ocasiones la libertad de la imputada durante el procedimiento de la investigación preparatoria, no estuvo referido nunca a la ausencia de presupuestos para imponer una medida de coerción a la imputada, sino, en la existencia probada de irregularidad en el Estado de privación de libertad. Por tanto, ante el hecho de que han sobrevenido situaciones nuevas como su envío a juicio y posterior enjuiciamiento en primer grado, por un hecho de gravedad extrema, justifica que la Corte adopte una decisión conforme al riesgo que trata de prevenir. Pues tal como estableciera en su decisión núm. 078/2010, del 19 de abril de 2010, fundamento jurídico 16, parte final: Está consciente esta Corte, en todo caso, de que la libertad decretada en esta decisión, dada la situación de que ha mediado solicitud de prórroga y que la investigación del caso sigue abierta, sólo aplica para el mismo caso, y que no procura prevenir eventuales restricciones a la libertad que pudieran provenir de reticencias de la imputada a los actos del procedimiento, frente a responsabilidades judiciales derivadas de nuevos cargos provenientes de una eventual acusación relacionada al mismo conflicto por el que se la investiga. Por tanto, el hecho de haber dado esa decisión ordenando la libertad de la imputada, por la irregularidad de su estado de prisión y de haber ordenado posteriormente la libertad para el acatamiento de esta decisión, no impide que en curso de un proceso posterior, en el que la imputada ha comparecido a juicio en libertad, se ordene la medida que la Corte estime idónea y proporcionada, como ha dicho; proporcionada al riesgo que trata de prevenir, fundada en la gravead extrema del hecho imputado, en la variación de los presupuestos de las medidas bajo cuya sujeción ha estado la imputada, por las razones antes dichas y, por la concurrencia del agotamiento aparente de la doble instancia, con una ratificación de la condena en primer grado, lo cual, si bien no hace definitiva e irrevocables las condenas que han sido impuestas, hace presumir razonablemente un incremento del peligro del fuga, unido a las necesidades de mayor espacio de libertad en el territorio de la República, con posibilidades materiales para ocultarse y permanecer oculta, riesgo que no desaparece, en tales circunstancias, por el solo hecho de que hasta el momento la imputada haya comparecido a todas las actuaciones agotadas del proceso";

Considerando, que en cuanto al primer medio planteado por la recurrente de declarar la inconstitucionalidad de la sentencia por haber dado los jueces una calificación inexistente a los hechos atribuidos a la imputada M.M.M.F., el mismo resulta improcedente, toda vez que en la sentencia recurrida se aprecia, primero, que la Corte a-qua procedió a la variación de la calificación excluyendo por violación al principio de legalidad la calificación de autora mediata, ya que ciertamente en lo relativo a la imputación de los hechos que recaen en contra de la acusada, se subsumen mejor en el tipo penal de la complicidad, que en la autoria mediata, que por demás la Corte a-qua tuvo a bien excluir dicha figura jurídica ante la ausencia del dominio del hecho por parte de la acusada;

Considerando, que en relación a la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia por violación al principio de legalidad, invocado en un segundo aspecto del primer medio que se examina, la misma resulta improcedente, primero, como ya dijimos por las razones más arriba referidas, y segundo, porque el hecho o la circunstancia de que el tribunal califique de manera incorrecta unos hechos sometidos a su consideración no puede derivar en la inconstitucionalidad de la decisión por violación al principio de legalidad, ya que este principio presupone "Ningún delito, ninguna pena sin ley previa" y la acción de enjuiciar, así como la atinente a la punibilidad viene ligada de manera inherente a la calificación que se le atribuye a unos hechos, la cual no necesariamente tiene que ser la correcta porque la calificación que a unos hechos le de el juez siempre será como dice la doctrina una cuestión de hecho que el juez la aprecia de manera soberana, pues al momento de calificar el juzgador lo que hace es subsumir los hechos a la norma, verificar si estos se encuentran dentro de los elementos constitutivos de determinado tipo penal que incluye como todo delito: a) Una conducta, que puede traducirse en una acción o omisión; b) Tipicidad (que se adecue a un tipo penal); c) Antijuricidad (que no sea contraria al ordenamiento); d) Imputabilidad; y, f) Punibilidad; de todo lo cual se aprecia que todo delito tiene una dimensión fáctica y una dimensión legal, aparte que debe ser conforme al ordenamiento y su autor tener conocimiento de su prohibición y no obstante desee cometerlo y al momento del juez calificarlo puede incurrir en un error sobre cualquiera de ello y esto per se no acarrea la inconstitucionalidad de la decisión, primero, porque el mismo es subsanable a través del ejercicio de las vías del recurso; y segundo, porque una mala calificación de unos hechos no puede derivar en la inconstitucionalidad de la decisión sino en la nulidad de la decisión en cuanto a ese aspecto como bien tuvo a hacer la Corte a-qua anuló y varió la calificación, pues de ser así serían inconstitucional toda sentencia, toda acusación, auto de envío que contengan calificaciones erróneas y las probabilidades de ocurrencia de dichos errores es que ha dado lugar a que el sistema prevea las vías de recurso;

Considerando, que el segundo medio de casación planteado por la recurrente M.M.M.F. en su memorial de agravios, referente la errónea aplicación de los artículos 321 y 336 del Código Procesal Penal, lo estimamos improcedente, toda vez que de la interpretación del artículo 321 del Código Procesal Penal, que establece textualmente que: "Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular"; se infiere, primero, que la calificación no haya sido calificada por ninguna de las partes; sin embargo, a pesar de que el tipo penal de la complicidad es un tipo independiente de la autoria principal; no es menos cierto, que en el presente caso la imputada venía sindicada de autora mediata; que la Corte a-qua varió la calificación porque estimó que sus actuaciones se circunscriben a las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Procesal Dominicano, por entender que su participación en el proceso fue accesoria, ya que nuestro ordenamiento prevé la participación accesoria en un acto delictivo por dar instrucciones, como es el caso en concreto, de donde se infiere que no hubo una variación de prevención sino que sobre los mismos hechos su participación tuvo un papel secundario, ya que la Corte tuvo a bien como dijimos más arriba a calificar de cómplice y en este sentido atenuó la situación jurídica de la imputada, no produciéndose ningún agravio; por lo cual no puede argüirse violación al derecho de defensa, ya que no hubo la vulneración a derecho alguno, ya que fue en la misma prevención que la Corte infirió que se trataba de una complicidad, por dar instrucción para la comisión de los hechos, circunstancia esta que no iba a variar la situación fáctica de la imputada a los fines de que se hubiera producido un aplazamiento para que preparara sus medios de defensa al respecto, es decir, de lo explicado se aprecia que esa variación de calificación no implicó la introducción de una calificación que estuviese completamente divorciada de los hechos atribuidos, sino que por el contrario la calificación retenida estaba presupuestada o contenida en la acusación con una mayor implicación, que traía como consecuencia una pena más grave, y la Corte varió atenuando la imputación;

Considerando, que el argumento de omisión de estatuir, invocado por la recurrente en el primer aspecto del tercer medio de casación contenido en su memorial de agravios, resulta improcedente, toda vez que la Corte a-qua respondió variando la calificación, como ya dijimos y declarar la inconstitucionalidad de la sentencia por violación a este principio constituye un absurdo, una vez la Corte a-qua había excluido dicha figura jurídica de la autoria mediatica, en cuanto al caso en concreto y como dijimos previamente el principio de legalidad está vinculado a la calificación de los hechos y en la acción de calificar los hechos el juez es falible de ahí que no se necesitaba que este actuara de oficio en pronunciar una inconstitucionalidad, que a todas luces resulta improcedente, ya que el ejercicio de calificar los hechos incide en factores de orden subjetivos y objetivos que tienen que ver con la formación, la corriente de pensamiento jurídico en la cual se inscriben los jueces;

Considerando, que el agravio de desnaturalización de los hechos, invocado por la recurrente, en el segundo aspecto del medio que se examina procede rechazarlo, ya que la Corte a-qua al establecer que la imputada M.M.M.F., se reunió con J.R.R. y le ofrece entregarle Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), para que matara a la víctima, no ha tergiversado los hechos, pues ciertamente en otra parte de la decisión de la Corte se aprecia, tal como señalara la recurrente que J.R.R., se reunió con ella, donde está última le indicó que le diera seguimiento a L. y le propuso en principio que la matara a lo que él se negó porque él sólo atracaba y lo que hizo fue buscar al tal G.(.A.B.V., quien procedió a matarla, entonces no puede inferirse tergiversación alguna de estos hechos porque la Corte señalara que M.M.M.F., le dijo a J.R.R., que matara a la víctima, porque la orden de darle seguimiento y la localización de otra persona por parte de éste mismo para ejecutar dicho hecho que implicó: 1ro., que V.A.B.V., empezara a enamorar a la víctima; 2do., que la ubicara; 3ro., que la montara en un vehículo (Camry); 4to., que se desplazara con ella y que en ese lugar hiciera acto de presencia el señor J.R.R., no implicaba un simple seguimiento, sino por el contrario en dicha reunión se dieron instrucciones para la ejecución de la muerte de la víctima y apreciar lo argüido por los recurrentes reteniendo textualmente que lo que le indicó fue darle seguimiento es una interpretación gramatical, a todas luces ilógica, cuando se coteja con la secuencia de los hechos y las actuaciones realizadas por el señor J.R.R., de negarse en principio a matarla y luego buscar otra persona para que la ejecutara;

Considerando, que cuanto al cuarto medio de casación esgrimido por la recurrente M.M.M.F., en su memorial de agravios, referente a la omisión de estatuir y violación al derecho de defensa, el mismo resulta improcedente, toda vez que la Corte a-qua tuvo a bien señalar que el Tribunal de primer grado decidió darle credibilidad a los testigos a cargo atendiendo a la relación lógica que guardaban estos testimonios analizados en su conjunto con los demás medios de pruebas aportados al proceso, como fueron esencialmente la coherencia de la declaración de J.R.R. y su coincidencia con lo establecido en la autopsia, ya que éste indicó que la occisa fue ahorcada con unos cordones, lo cual coincidió con la opinión del perito, lo mismo con el acta de registro que estableció que la imputada tenía una jeepeta negra Toyota Land Cruiser, vehículo donde señaló J.R.R., que se reunió con la imputada M.M.M.F., así como la declaración de R.A.P.J. (novio de M.P.M., hija de la imputada), quien señaló que en esa jeepeta le habían dado seguimiento, así como las declaraciones de A.K.T., W.S.J.F.(.perito), que establecieron en el caso de la A.K., que la víctima estando en una discoteca celebrando el cumpleaños de dicha testigo recibió una llamada que le pareció amenazante, que el perito W.S.J.F., estableció que dicha llamada procedían del celular de la imputada y por el contrario, la Corte a-qua estableció razones por las cuales desestimó los testimonios a descargo porque los mismos resultaron incoherentes e impropios, como es el caso de la señorita M.P.M., hija de la imputada, quien dijo que fue ella que llamó a J.L.T.R., para excusarse porque no pudo asistir al cumpleaños y que lo hizo desde el celular de su madre porque a ella se le habían acabado los minutos, pero como refrendó la Corte a-qua según lo establecido en el Tribunal de primer grado en la transcripción que hizo de dicha sentencia resultaba y venía al caso que no era L. la que cumplía años sino K. y por qué llamarla a ella para excusarse, de donde se aprecia que el tribunal tuvo a bien darle mayor credibilidad a los testimonios a cargo, ya que los testimonios de M.P.M., G.V. (quien depuso al tribunal que antes de que apresaran a J.R.R., le habían señalado C.T. y B., que era éste que había cometidos los hechos, que incluso que fueron donde el Procurador y le habían dado el detalle de que éste poseía una tijera, la cual tenía guardada en un pantalón), no le merecieron créditos;

Considerando, que como quinto medio de casación, la recurrente M.M.M.F., señala contra la sentencia impugnada, contradicción, violación al principio derecho de defensa (una defensa efectiva), estatuto de libertad (prisión excepción) e ilogicidad de la sentencia respecto de la variación de la medida de coerción impuesta a la recurrente, que con relación a este punto la defensa invoca violación al derecho de defensa, ya que se procedió a la variación de la medida de coerción sin que dicha solicitud estuviera contenida en el recurso de apelación que apoderó a esa jurisdicción de alzada, que fue presentada de manera sorpresiva y que no se le dio tiempo de preparar sus medios de defensa en relación a ello, que en relación a este medio la Corte a-qua tuvo a bien responder que la revisión de una medida de coerción no es un recurso ante un órgano jerárquicamente superior, sino que es por su naturaleza una medida cautelar de conformidad las disposiciones del artículo 40.9 de la Constitución, 15 y 222 y siguientes del Código Procesal Penal, que tiene siempre un carácter excepcional y que una vez planteada la revisión a la Corte lo que procede es que esta la examinara, que al respecto la misma Corte a-qua transcribe las disposiciones del artículo 239 del Código Procesal Penal, el cual establece en su párrafo segundo que en los casos de revisión de medida de coerción consistente en medida preventiva, la revisión se debe hacer en una audiencia oral, con relación de todas las partes, que en el caso que nos ocupa la solicitud de revisión tuvo lugar en ocasión de la audiencia oral celebrada en el conocimiento del fondo ante la Corte a-qua, que al ser planteada la defensa no obstante alegar violación al derecho de defensa se opuso a la variación de la medida arguyendo como presupuesto esencial que la imputada había hecho acto de presencia a todos los actos del proceso que se le seguía, es decir, se defendió esgrimiendo un sólido argumento, que atendiendo a la naturaleza cautelar de la medida de coerción el carácter subsidiario de la misma, ya que esta no tiene in fin en sí misma, sino que por el contrario, las medidas de coerción personales, tienen por propósito garantizar el aseguramiento de los fines del proceso, que es la celebración del juicio y éste se realiza en nuestro sistema con la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso que se le siguen, que en el caso en concreto de la imputada ésta le había dado fiel cumplimiento, asistiendo a todos los actos de proceso que se le ha seguido, lo que constituye el presupuesto por excelencia para el mantenimiento de dicha medida de coerción de libertad provisional a través de una garantía económica; sin embargo, la Corte a-qua estimó que una vez agotada esa etapa del proceso que constituía el juicio ante ella, variar la medida en el entendido que ante la gravedad de la pena impuesta hacían variar la situación particular de la imputada en lo atiente a su status de libertad, por estar latente el peligro de fuga, máxime que al desapoderase el tribunal con la decisión una de las restricciones que le tenían acordada que era no salir del perímetro geográfico de San Francisco de Macorís se vería afectada, ya que el recurso de casación al interponerse apoderaría la Suprema Corte de Justicia, cuyo asiento está localizado en Santo Domingo, Capital de la República y de no variarse esa medida de coerción por ese peligro de fuga ya referido, el Tribunal perdería de vista los fines esenciales del proceso, que no es otro que la celebración del juicio, con las implicaciones didácticas del mismo y las consecuencias que de este se derivan consistente en absolver a los inocentes y sancionar a los culpables de manera definitiva y esto último no se conseguiría si la imputada puede evadirse de la persecución de la justicia;

Considerando, que de la lectura del artículo 303 del Código Procesal Penal, que le da la potestad al Juez de la Instrucción en ocasión del auto de envío de variar, imponer, renovar, sustituir o hacer cesar las medidas de coerción, que tratándose este de un acto conclusivo desencadenante al cual se le reconoce esa potestad se entiende a fortiori que al juez del fondo en caso de condena, si lo estima pertinente tal como lo hace el Juez de la Instrucción, puede revisar la medida de coerción, ya que su decisión produce una mayor afectación de derechos fundamentales, es decir quien puede lo más, puede lo menos y su decisión en ese momento agota una etapa del proceso, tal como sucede con el auto de envío a juicio, y es de ahí, que el legislador previera la variación de la prisión preventiva en cualquier estado de causa, en argumento ad contrario se podía argüir que el Código Procesal Penal sólo le da esta potestad de variar la medida de coerción de oficio al Juez de la Instrucción, de conformidad con las disposiciones del artículo 303 y que el artículo 239 del Código Procesal Penal, que establece la revisión obligatoria de la prisión preventiva, dispone, que la revisión se produce en audiencia oral con la citación de las partes; sin embargo con relación a lo expresado el artículo 303, se puede sustentar, que el Código Procesal Penal en este texto u otro lo prohíba de manera expresa; y en cuanto al contenido del párrafo segundo del artículo 239 se debe observar que dicho texto se refiere como su título lo indica a la revisión obligatoria de la prisión preventiva por cumplimiento del plazo de los tres meses, lo cual no es el caso, ya que la Corte a-qua varió la medida en ocasión de la sentencia de fondo intervenida en apelación, tampoco hubo violación al debido proceso, atendiendo a que la variación de la medida de coerción fue solicitada como incidente a principio del proceso en la Corte a-qua, por lo cual no se trataba de asunto sorpresivo, máxime, cuando la defensa contestó las conclusiones de la contraparte al respecto en audiencia pública, con lo cual se observa que no hubo violación al debido proceso como expresamos más arriba;

Considerando, que la recurrente arguye que lo atinente a la medida de coerción no podía conocerse en el proceso de alzada, toda vez que el proceso debía limitarse a ponderar los recursos de los imputados, pero al respecto resulta y viene a ser que en lo concerniente a la medida de coerción no podía estar contenido en los recursos porque esta no fue modificada por el Tribunal de primer grado; sin embargo, la circunstancia de que no esté contenida en dicho recurso no le impide a la Corte, revisarla, atendiendo al carácter instrumental de las medidas de coerción, que no constituyen un fin en sí mismos, que fue lo que hizo la Corte a-qua en audiencia pública, respectando las normas del debido proceso como dijimos más arriba;

Considerando, que por demás en el caso de que fuese acogido y se decidiese enviarse a otro tribunal para que celebrara una audiencia en lo relativo a la variación de la medida de coerción y este tribunal de envío decidiese acoger la petición de la defensa e imponer una medida de coerción distinta de la prisión preventiva y no habiendo prosperado el recurso de casación en cuanto al fondo de la acusación y por ende haciéndose firme la sentencia recurrida reteniendo una condena en contra de la imputada, ¿Cuáles serán los efectos de esa variación de medida de coerción cuando el proceso judicial ha finiquitado?, ya que la instancia que estaría pendiente es el Tribunal Constitucional, que es una jurisdicción extra poder;

Considerando, que el vicio de ilogicidad de la sentencia al fundamentar la Corte a-qua su decisión de variar la medida de coerción impuesta a la hoy recurrente en la presunción de fuga y la gravedad del hecho, esgrimido en el sexto medio de casación invocado, resulta improcedente, considerando que ineludiblemente estaba latente el peligro de fuga;

Considerando, que por igual resulta improcedente el séptimo medio de casación argüido en el memorial de agravios, donde la imputada recurrente M.M.M.F., alega falta de motivación, al no señalar la Corte a-qua las razones por las cuales le otorga valor probatorio al anticipo de prueba realizado al señor J.R.R., toda vez que la Corte estimó que no procedía declarar ilegal el referido anticipo de prueba en razón de que no estuvo afectado por ningún vicio de legalidad, tomando en cuenta que al momento de realizarlo la imputada estuvo representada por un abogado y la investigación no se había concentrado todavía en el otro imputado (V.A.B.V..

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.D.R.T. y V.A.T. en los recursos de casación interpuestos por V.A.B.V. y M.M.M.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por V.A.B.V. y M.M.M. flores, contra la indicada sentencia; Tercero: Declara las costas penales del proceso en cuanto al recurrente V.A.B.V., de oficio, por estar asistido de un defensor público y en cuanto a la recurrente M.M.M.F., se condena al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Condena a los recurrentes V.A.B.V. y M.M.M.F., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del Dr. F.A.F.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S. e H.R.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Voto disidente E.E.A.C.

Quien suscribe muy respetuosamente disiente de la decisión mayoritaria de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que rechaza los recursos de casación interpuestos por los imputados y ciertamente demandados V.A.B.V. y M.M.M.F. contra la sentencia núm. 224-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de octubre de 2011, por los motivos siguientes:

Considerando, que del análisis de los motivos que fundamentan los recursos de casación y del examen de la sentencia impugnada, queda evidenciado que los recursos de apelación ante la Corte a-qua fueron interpuestos exclusivamente por los imputados; que con motivo del conocimiento de los recursos de apelación antes señalados, el ministerio público solicitó en audiencia la variación de la medida de coerción impuesta a la imputada M.M.M.F. por la prisión preventiva, pedimento que fue acogido por la Corte;

Considerando, que la variación de la medida de coerción en los términos antes dicho vulnera los siguientes principios:

El derecho de defensa y el debido proceso de ley, en el entendido que de acuerdo a las disposiciones de los artículos 222, 238 y siguientes del Código Procesal Penal, así como de la resolución núm. 1731-05 que establece el reglamento sobre medidas de coerción y celebración de audiencias durante la etapa preparatoria al amparo del Código Procesal Penal dictada por la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2005, ésta parte debió ser notificada para el conocimiento de una revisión de dicha medida de coerción, a los fines de garantizar su derecho de defensa;

El principio non reformatio in peius (no reforma en perjuicio), establecido en el artículo 404 del Código Procesal Penal, toda vez que ante el recurso exclusivo de la imputada, la decisión no puede ser modificada en su perjuicio, situación que queda evidenciada ante la variación de la medida por una más gravosa;

Considerando, que la doctrina comparada establece la prohibición de modificar la decisión impugnada en perjuicio del imputado, tal como señala A.Z. el sentido de este principio queda evidenciado en la siguiente expresión: "Si desapareciera dicha restricción (refiriéndose a la non reformatio impeius), el recurrente sería objeto de la más cruel de las burlas, puesto que habría puesto en marcha el instrumento que contra él se vuelve….";

Considerando, que la Corte a-qua incurrió en una violación al debido proceso, haciendo una errónea interpretación de los artículos 222 y 238 del Código Procesal Penal, lo que colide con el principio de razonabilidad establecido en el artículo 40 numeral 15 de la Constitución, al revertir los efectos del ejercicio de un derecho en perjuicio de la imputada, por lo que, entendemos que el recurso de casación en cuanto a la imputada M.M.M.F., debió ser acogido y en consecuencia casar con envío el presente proceso.

Firmado: E.E.A.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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