Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2012.

Número de sentencia102
Número de resolución102
Fecha14 Mayo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): O.E.J.P. de M., Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. V.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de mayo de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.E.J.P. de M., dominicana, mayor de edad, comerciante, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 041-0011347-3, domiciliado y residente en la calle T, núm. 4, sector Cerro Alto de la ciudad de Santiago, civilmente responsable y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. V.L.A., actuando a nombre y representación de los recurrentes O.E.J.P. de M. y Unión de Seguros, C. por A., depositado el 2 de agosto de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de febrero de 2012, que declaró inadmisible el aspecto penal del recurso de casación citado precedentemente, y lo declaró admisible en el aspecto civil, fijando audiencia para conocerlo el 28 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 16 de enero de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección formada por la avenida 27 de Febrero y la calle 25 del sector Las Colinas, de la ciudad de Santiago, donde el vehículo marca Toyota, placa núm. G044035, propiedad de R.A.G., asegurado por Unión de Seguros, C. por A., conducido por O.E.J.P., impactó con la motocicleta marca Yamaha, modelo 600, conducida por J.G.C., quien iba acompañado de J.E.T.P., quienes a raíz del accidente sufrieron lesiones graves; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó su sentencia el 29 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar y declara la culpabilidad compartida entre ambos conductores en una proporción de 75% a la señores O.E.J.P. y un 25% al señor J.G.C. al retenérsele la falta a la imputada de manejo descuidado establecido en el artículo 65 de la Ley 241, por vía de consecuencia, se condena a la señora O.E.J.P., al pago de una multa de Ochocientos Pesos (RD$800.00), tomando circunstancias atenuantes a su favor más el pago de las costas penales y en lo que respecta al señor J.G.C. por la inexistencia de imputación se declaran las costas penales de oficio; SEGUNDO: Que debe acoger y acoge en cuanto al fondo de manera variada la demanda en daños y perjuicios de los actores civiles en contra de O.E.J.P., por su propio hecho condenándose a la imputada al pago de la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), en la proporción de: a) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de J.E.T.P., como justa indemnización por los daños sufridos a consecuencia del accidente; b) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de J.G.C., como justa indemnización por los daños sufridos a consecuencia del accidente; TERCERO: Se ratifica el desistimiento de los actores civiles a favor del señor R.A.G., por no tener interés en el mismo; CUARTO: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones de la defensa técnica y representante de la aseguradora por mal fundada y carente de base legal; QUINTO: Que debe condenar y condena a la señora O.E.J.P., al pago de las costas civiles a favor de los Licdos. M.M.D. y J.E.E.R., abogados que afirman estarlas avanzando en todas sus partes; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Unión de Seguros, C. por A., hasta el límite de su póliza núm. 670084, para cubrir el vehículo conducido por la imputada; SÉTIMO: La presente lectura ha sido leída de manera íntegra a todas las partes, la cual vale notificación conforme lo señala el artículo 335 del Código Procesal Penal, parte infine del artículo 6 de la resolución 1732-05, por lo que se emplazan a los mismos recibir una copia de la presente sentencia de mano de la secretaria de este tribunal para que no aleguen desconocimiento"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino la sentencia núm. 489-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 5 de mayo de 2009, a través de la cual al declarar con lugar los recursos de apelación incoados revocó la decisión recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio para una valoración total de los medios de pruebas por ante el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; que una vez apoderado el referido Juzgado procedió a emitir la decisión núm. 392-10-00038 en fecha 11 de febrero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara a la ciudadana O.E.J.P. de M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal y electoral núm. 041-0011347-3, domiciliada y residente en Cerro Alto, calle T núm. 4, de esta ciudad de Santiago, culpable de haber violado los artículos 49-c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99 de fecha 16 de diciembre de 1999, en perjuicio de J.G.C. y J.E.T.P., en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$800.00 (Ochocientos Pesos) y al pago de las costas penales del proceso, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal Dominicano. En el aspecto civil: SEGUNDO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, hecha por los señores J.G.C. y J.E.T.P., por intermedio de sus abogados, L.. M.M.D. y J.E.E.R., en contra de la señora O.E.J.P. de M. y Unión de Seguros, S.A., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, se admite parcialmente la constitución en actor civil antes indicada, en cuanto a las pretensiones sobre los daños y perjuicios morales reclamados; en consecuencia, condena a la señora O.E.J.P. de M. (comitente), al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del señor J.G.C. y la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del señor J.E.T.P., por haber estimado el juez ser esta la suma justa y acorde a los daños sufridos por las víctimas como consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; CUARTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, con todas sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza a la compañía Unión de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo tipo jeep, marca Toyota, año 2002, color gris, placa núm. G044035, chasis JTRHH20V000117463; QUINTO: Se condena a la señora O.E.J.P. de M. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. M.M.D. y J.E.E.R., abogados del actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La presente lectura integral vale notificación para las partes presentes y representadas y la entrega de la presente sentencia hace correr el plazo de diez (10) días para que en caso de inconformidad puedan interponer recurso de apelación en su contra"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de mayo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores J.G.C.C. y J.E.T.P., por intermedio de sus abogados defensores técnicos, los licenciados M.M.D. y J.E.E.R., en contra de la sentencia número 392-10-00038 de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, número 1, del municipio de Santiago; SEGUNDO: Ratifica el aspecto penal de la sentencia impugnada; TERCERO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación antes citado y dicta sentencia propia sólo respecto al aspecto civil apelado. Admite la constitución en parte civil hecha por los señores J.G.C. y J.E.T.P., por intermedio de sus abogados, licenciados M.D. y J.E.E.R.; en consecuencia, condena a la señora O.E.J.P. de M., al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$4000,000.00) (Sic), a favor del señor J.G.C., y a la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de J.E.T.P., por ser la indemnización justa y adecuada a los daños morales y materiales ocasionados a las víctimas a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; CUARTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, en todas sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza a la compañía Unión de Seguros, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo tipo jeep, marca Toyota, año 2002, color gris, placa número G044035, chasis JTRHH20V000117463; QUINTO: Condena a O.E.J.P. de M. al pago de las costas civiles del proceso y ordena su distracción a favor de los licenciados M.M. y J.E.E.R., abogados del actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas en la litis";

Considerando, que en el caso de que se trata, por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal, ante la inadmisibilidad pronunciada sobre el recurso de la imputada O.E.J.P., por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al aspecto civil;

Considerando, que en ese sentido, los recurrentes O.E.J.P. de M. y Unión de Seguros, C. por A., argumentaron en su memorial de agravios, en síntesis, los medios siguiente: "Primer Medio: Falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que si el Juez de fondo razonó en imponer a los agraviados J.G.C. y J.E.T., una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), dividida en partes iguales para cada uno, no entendemos por qué la Corte a-qua modificó la sentencia en ese aspecto. Que la indemnización impuesta resulta exorbitante, ya que no se valoró en su justa medida la proporcionalidad con los daños recibidos; Segundo Medio: Falta de motivos. Que al no dejar claro la Corte a-qua la justificación dada para aumentar las indemnizaciones impuestas, hace que su fallo carezca de motivos, ya que no valoró en su justa medida la proporcionalidad con los daños recibidos. Tomando como parámetro el artículo 24 del Código Procesal Penal, la Corte a-qua no justificó su fallo, basado en las argumentaciones expuestas en su sentencia";

Considerando, que para fallar el aspecto civil de la decisión impugnada, como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) El Tribunal de primer grado luego de establecer la responsabilidad penal del imputado se refirió en su decisión al aspecto civil de la manera siguiente: "

Considerando: Que como precepto de orden legal la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito conserva un carácter objetivo y solidario, respecto el conductor y propietario del vehículo y compañía aseguradora.

Considerando: Que en el presente caso existe una constitución en querella y constitución en actor civil intentada por los señores J.E.T.P. y J.G.C.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. M.M.D. y J.E.E.R., de fecha 12/04/2007, en contra de O.J.P. de M., R.A.G. y La Unión de Seguros, C. por A., el primero, por su hecho personal por ser conductor del vehículo con el que se produjo el accidente, el segundo, por ser el propietario del vehículo en cuestión y el tercero, por ser la entidad aseguradora del mismo.

Considerando: Que en el presente proceso, en el auto de apertura a juicio, no se le admitió ningún tipo de medio de pruebas a la defensa técnica de la imputada, al tercero civilmente demandado, así como tampoco a la compañía aseguradora.

Considerando: Que procede declarar regular y válida en cuanto a la forma por haber sido hecha de acuerdo con la ley y en tiempo hábil la constitución en actor civil intentada por los señores J.E.T.P. y J.G.C.C., por intermedio de sus abogados constitutivos y apoderados especiales L.. M.M.D. y J.E.E.R., de fecha 12/04/2007, en contra de O.J.P. de M., R.A.G. y La Unión de Seguros, C. por A., pero en cuanto al fondo debe ser acogida parcialmente.

Considerando: Que es atribución de los jueces de fondo la valoración prudencial de los daños y perjuicios derivados del hecho punible, resultando pertinente una fijación proporcional a los fines de evitar que la acción civil resarcitoria sea un causal de enriquecimiento sin causa u de imposible ejecución respecto de la parte condenada"; 2) La Suprema Corte de Justicia en innumerables decisiones ha dejado establecido que el juez de juicio es soberano para apreciar el monto de las indemnizaciones que le son solicitadas a condición de que éstas no sean irrisorias ni exorbitantes.

Considerando "Que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para determinar la magnitud e importancia del perjuicio recibido y fijar la indemnización correspondientes, con la única condición de no acordar montos irrazonables por concepto de resarcimiento… (Sent. núm. 3 de fecha 3 de abril año 2000 B. J. núm. 1097 Pág. 309-310)"; 3) En el caso en concreto, considera la Corte que ciertamente tienen razón los recurrentes cuando tildan de irrisoria las indemnizaciones acordadas por el a-quo, toda vez que en el certificado médico núm. 178 de fecha 17 de enero del año 2007, a nombre de J.G.C., consta que el mismo recibió "una herida de un centímetro, suturada en región occipital. Presenta cabestrillo en brazo derecho. La radiografía de hombro presenta ‘luxación acrónico clavicular’. Narra dolor hombro y hemotórax derecho y miembro inferior izquierdo. Lesión de origen contuso". El certificado médico legal núm. 1,513, emitido por el INACIF, de fecha 1ro. del mes de junio de 2007, del señor J.E.T.P., con el cual pretendemos probar las graves lesiones recibidas por éste, debido al accidente de tránsito descrito más arriba consistente en "La incapacidad médico legal se amplía y se conceptúa en definitiva de ciento cincuenta días -140- (Sic) quedando una lesión permanente en el órgano de la locomoción derecha dada por limitaciones de los movimientos de pronosiperación de la muñeca izquierda y pseudvartrosis de clavícula"; 4) Considera la Corte que las señaladas indemnizaciones no se corresponden con los daños sufridos por los recurrentes, toda vez que es necesario tomar en cuenta además del sufrimiento soportado por las víctimas, el alto costo de las medicinas y los servicios de salud en nuestro país, la Corte entiende que dichas indemnizaciones son insuficientes, sin embargo las pretensiones de los recurrentes son exorbitantes; razón por lo que procede acoger parcialmente el recurso de apelación e imponer indemnizaciones acordes y proporcionales a los daños causados, tomando en cuenta los hechos probados y fijados en la decisión impugnada y teniendo en cuenta que el a quo determinó la responsabilidad penal de la imputada haciéndose ya definitivo el aspecto penal de la decisión apelada. En consecuencia, la Corte en virtud del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal declara con lugar dicho recurso de apelación, y dicta sentencia propia respecto al aspecto apelado, condenando a la señora O.E.J.P. de M., en su calidad de imputada, al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor J.G.C. y a la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de J.E.T.P., por ser éstos los montos indemnizatorios justos y ajustados a la magnitud de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente; 5) Procede acoger las conclusiones de la parte civil constituidas en el sentido de declarar con lugar el recurso de apelación y rechazar las vertidas por la defensa técnica del imputado, por los fundamentos expuestos en la presente decisión";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente, tal y como invocan los recurrentes O.E.J.P. y Unión de Seguros, C. por A., en su memorial de agravios, la Corte a-qua al modificar los montos indemnizatorios acordados por el Tribunal de primer grado a favor de los actores civiles J.G.C. y J.E.T.P., incurrió en los vicios denunciados, puesto que ha sido juzgado que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños recibidos, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, atendiendo a la magnitud de los daños y al grado de la falta cometida por el imputado; lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por O.E.J.P. de M. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación en el aspecto así delimitado; Tercero: Compensa las costas del proceso.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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