Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Número de sentencia108
Número de resolución108
Fecha16 Julio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.W.R.L.

Abogado(s): Dr. F.H.B., L.. M.M.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.W.R.L., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, joyero, residente en la calle Primera núm. 1 del sector V.E. de la ciudad de Moca, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.W.R.L., a través del Dr. F.H.B. y el Licdo. M.M.M., interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de octubre de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de marzo de 2012, que declaró inadmisible el recurso incoado por E.A.M., y admitió el recurso interpuesto por J.W.R.L., y fijó audiencia para conocerlo el 9 de mayo de 2012, la cual fue celebrada, siendo diferido el fallo y su lectura dentro del plazo de 30 días, en cuyo transcurso se imposibilitó la integración de la Sala con los mismos jueces que instruyeron el recurso, lo que motivó la prórroga de la lectura a fin de garantizar los principios que rigen el proceso penal; siendo fijada nueva vez para el día 16 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 2472 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que la Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Espaillat, presentó acusación contra E.A.M.B. y J.W.R. por el hecho de que el 7 de agosto de 2010, en el colmado "Los Mellizos" ubicado en la calle Córdoba esquina D.F. de la ciudad de Moca, los imputados E.A.M.B. y J.W.R. le ocasionaron la muerte a M.A.P.R.; hecho constitutivo de homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra E.A.M.B. y J.W.R., a la vez que admitió como querellantes y actores civiles a R.A.P., N.R., M.M.P.S., S.M.P. y B.M.A.A.; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia el 22 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a los imputados J.W.R.L. (catorce) y E.A.M.B. (Kiloa) culpables de los tipos penales de asociación de malhechores y homicidio voluntario previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295, 304 del Código Penal por el hecho de haber contribuido en el formato de coautoría con su esfuerzo personal al desenlace en el que perdió la vida el occiso M.A.P.R., en consecuencia se le condena a cumplir 20 años de reclusión mayor, cada uno en el CCR, la Isleta, Moca, como forma de reformación conductual y a J.W.R.L. (catorce), al pago de las costas penales en cuanto a E.A.M.B. (Kiloa), se compensan por haber sido asistido por la oficina de defensa pública; SEGUNDO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil hecha por los señores M.M.P.S., S.M.B.P., B.M.A.A., quienes actúan en nombre y representación de sus hijos menores N.M.P.P., N.P.B. y N.S.P.A., y los señores R.A.P. y N.M.R., por haber sido realizada conforme las reglas procesales vigentes en la forma y en cuanto al fondo condena a los civilmente demandados J.W.R.L. (catorce) y E.A.M.B. (Kiloa), al pago de una indemnización civil de Cinco Millones de Pesos de forma conjunta y solidaria como justa reparación por los daños morales sufridos por los constituidos en actores civiles; TERCERO: Ordena destrucción del arma blanca tipo bricha utilizada para la comisión del hecho, de parte de E.A.M.B. (Kiloa), única arma ocupada de las usadas; CUARTO: Ordena a secretaría general comunicar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, una vez la misma haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; QUINTO: Condena a E.A.M.B. (Kiloa) y J.W.R.L. (catorce), al pago de las costas y honorarios civiles del proceso siendo las mismas distraibles a favor de los abogados constituidos en actor civil, L.. M.A.M.M., por si y por el Dr. M.S.C., que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado por los imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 4 de octubre de 2011, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. W.L.A., en representación del imputado E.A.M.B.; en contra de la sentencia núm. 080/2011, de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. y, en consecuencia, confirma en cuanto a él, en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.A.H.B. y el Lic. M.M.M., quienes actúan en representación del imputado J.W.R.L. en contra de la sentencia núm. 080/2011, de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, y en consecuencia, modifica el ordinal primero del acto jurisdiccional impugnado para que en lo adelante figure condenado por el tipo penal de complicidad en un homicidio voluntario y sancionado con la pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en las mismas condiciones que fue establecido en la decisión apelada, todo en virtud de los motivos expuestos; TERCERO: Condena a los procesados recurrentes al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente J.W.R.L., en el escrito presentado en ocasión de su recurso de casación, invoca el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por falta de motivación en lo relativo a los elementos de la complicidad";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente aduce resumidamente: "La Corte a-qua procedió a condenar al imputado recurrente como cómplice de homicidio voluntario, sin ofrecer los motivos de hecho y derecho que permitieran situar los elementos constitutivos de la complicidad y su configuración en las actuaciones atribuidas a éste; al estudiar el contenido de los textos antes citados, los cuales son de interpretación restrictiva es menester considerar que para llegar a la conclusión de que un imputado es cómplice de un ilícito penal determinado, es de rigor que se cumplan precisas y claras circunstancias, sin las cuales la complicidad no existe a la luz de nuestro derecho positivo. Lo primero que es necesario comprobar para establecer la complicidad es la circunstancia de que el supuesto cómplice haya actuado conforme a una serie de requisitos que están contenidos en el artículo 60 del Código Penal, al margen de los cuales la complicidad no existe; era una obligación ineludible de la Corte a-qua, cuando decidió dictar directamente la sentencia del caso y retener la complicidad a cargo del imputado recurrente, indicar de forma precisa en cuál de los actos previstos en el texto legal incurrió éste…";

Considerando, que la Corte a-qua para declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por J.W.R.L., sostuvo: "En segundo lugar, intervino la defensa del imputado J.W.R.L. para manifestar que este recurrente sustenta su acción sobre la base de tres motivos, la violación a la ley por inobservancia del principio de separación de funciones; violación al artículo 336 del Código Procesal Penal y violación al principio de presunción de inocencia por desnaturalización de las pruebas para perjudicar al imputado recurrente; en esencia, los primeros dos medios propuestos por este recurrente coinciden en resaltar la crítica a la supuesta ampliación de la acusación con la inclusión de la figura jurídica de asociación de malhechores que había ya señalado el otro imputado recurrente; en razón de haber sido contestado un argumento similar en parte anterior de esta decisión, se remite mutatis mutandi a lo ya señalado y, en consecuencia, se descartan por esas mismas razones los dos primeros argumentos propuestos. Ahora bien, en relación al tercero de los argumentos propuestos por este recurrente, la violación a la presunción de inocencia, que como fundamento señala que un hecho suyo no fue la causa directa de la muerte de la víctima, sino que se estableció que fue ocasionada directamente por el otro acusado, es menester convenir que esta instancia de la alzada concuerda en parte con lo externado en cuanto al error del Tribunal a-quo al no valorar la participación real de este imputado en los hechos; es así como la Corte ha apreciado que más que haber ocasionado la muerte de la víctima, este apelante fue un factor coadyuvante, un cómplice del autor principal, por lo que no debe asumir igual responsabilidad que aquel, sino, al tenor de los artículos 59 y 60 del Código Penal, la sanción inmediatamente inferior que la impuesta al infractor primario; en esa tesitura, resulta de derecho modificar sobre esta base la decisión recurrida, tanto en cuanto al tipo penal atribuido a este recurrente, como en relación a la pena impuesta";

Considerando, que ha sido juzgado que para que un comportamiento humano constituya, en términos legales, un acto de complicidad punible, es menester que éste se haya manifestado con la ejecución de una de las modalidades limitativamente enunciadas en los artículos 60 y 62 del Código Penal, las cuales son las siguientes: a) entregar dádivas a un tercero para que cometa un crimen o delito; b) prometer bienes o beneficios para que se realice un hecho delictivo; c) amenazar a alguien a los fines de que materialice un acto delincuencial; d) incurrir en abuso de poder o de autoridad para que se cometa un hecho criminoso; e) ejecutar maquinaciones o tramas culpables para provocar un crimen o delito; f) dar instrucción para cometer un hecho contrario a la ley penal; g) proporcionar, a sabiendas, armas o instrumentos para la comisión de conductas delictivas; h) facilitar los medios que hubiesen servido para la ejecución de la acción ilícita; i) ayudar o asistir al autor de la infracción penal en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización o consumación; j) ocultar, a sabiendas, en todo o en parte, los objetos, piezas, documentos, valores, armas, etc., que constituyan el cuerpo del delito por haber sido producto de crimen o delito; que además, el tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria contra cómplices, está en el deber de señalar en la motivación del fallo, cuál de las modalidades de la complicidad previstas con precisión en los citados artículos del Código Penal, fue que cometió el procesado sancionado;

Considerando, que ciertamente, tal y como arguye el recurrente en el medio examinado, del escrutinio de la decisión impugnada se advierte que la Corte a-qua al dictar directamente la sentencia del caso y retener a cargo del hoy recurrente la figura jurídica de complicidad en el homicidio voluntario de que fue objeto M.A.P.R., omitió precisar en cuál de los actos previstos en los textos legales que contemplan dicha figura incurrió éste, rindiendo una sentencia carente de motivos suficientes, por lo que procede anularla parcialmente y ordenar el envío del proceso de que se trata ante otra Corte, para que ésta satisfaga el deber de fundamentación al respecto, acogiendo lo denunciado en el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.W.R.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión en torno a J.W.R.L. y envía el asunto así delimitado ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fines de examinar nueva vez su recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR