Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2012.

Fecha14 Marzo 2012
Número de resolución109
Número de sentencia109
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): C.B.M., compartes

Abogado(s): L.. F.Y.A.D., F.M.A.D., Dra. F.D. de A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.M.G.M., compartes

Abogado(s): L.. R.C.A., Leonel Antonio Crecencio Mieses

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B.M., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1210331-2, domiciliado y residente en la calle San Rafael núm. 8, esquina 14 del ensanche Isabelita, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado; Star Bus, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, tercero civilmente demandado, y la compañía Seguros Banreservas, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 1966-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. R.R.C.A. y L.A.C.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 23 de noviembre de 2011, a nombre y representación de los recurridos J.M.G.M., J.M. y C.J.M.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República en la audiencia del 23 de noviembre de 2011;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. F.Y.A.D., por sí y por la Dra. F.M.D. de A. y la Licda. F.M.A.D., a nombre y representación de C.B.M., Star Bus, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 2 de agosto de 2011 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. R.R.C.A. y L.A.C.M., a nombre y representación de J.M.G.M., J.M. y C.J.M.M., depositado el 8 de agosto de 2011, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 23 de noviembre de 2011;

Visto el auto núm. 5-2012, de fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a realizar la reapertura de debates;

Oído al Dr. F.D.Á., por sí y en representación de la Licda. F.Y.A.D., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 1ro. de febrero de 2012, a nombre y representación de C.B.M., Star Bus, S.A., y Seguros Banreservas, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República en la audiencia del 1ro. de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de marzo de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera S.V., San Cristóbal, entre el vehículo marca Mitsubishi, placa núm. I031272, propiedad de Star Bus, S.A., asegurado en la compañía Seguros Banreservas, S.A., conducido por C.B.M., y la motocicleta marca Honda, placa núm. N440434, propiedad de R.A.R. y conducida por J.M.G.M., quien resultó lesionado conjuntamente sus acompañantes C.J.M.M. y J.M.; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, el cual dictó la sentencia núm. 073-2010, el 17 de junio de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se declara, al ciudadano C.B.M., de generales anotadas, culpable de haber violados las disposiciones contenidas en los artículos 49-c, 65 y 70 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley 144-99 y en consecuencia se condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y seis (6) meses de prisión correccional en la cárcel de Najayo y además la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses; SEGUNDO: Se suspende, de manera condicional, la pena privativa de seis (6) meses de prisión correccional impuesta al señor C.B.M., en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal y, en consecuencia le fija al imputado las siguientes reglas: a) mantener su residencia en la Santo Domingo; b) abstenerse de viajar al extranjero; c) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo; y d) prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario, en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado. Estas reglas tendrán una duración de seis (6) meses. En ese sentido ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Se condena, al imputado al pago de las costas penales; En el aspecto civil: CUARTO: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida, la constitución en actor civil, interpuesta por los señores J.M.G.M., C.J.M.M., J.M. y R.A.R., a través del L.. R.R.C.A., y L.A.C.M., contra los señores C.B.M., con oponibilidad a la entidad aseguradora la compañía de seguros Bareservas, S.A., por haber sido interpuesta conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil y condena, solidariamente, al imputado C.B.M., por su hecho personal, a la entidad Star Bus, S.A., en calidad de propietario del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización de Seiscientos Cuarenta Mil Pesos (RD$640,000.00), repartidos de la siguiente manera: a) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de J.M.; b) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de C.J.M.M., c) Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$175,000.00), a favor de J.M.G.M.; y d) Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor de R.A.R., como justa indemnización por los daños físicos morales y materiales sufridos por éstos a causa del accidente de tránsito en cuestión; SEXTO: Condena al imputado y al tercero civilmente demandado, C.B.M. y a la entidad Star Bus, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.R.C.A., y L.A.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Declara la presente decisión oponible a la razón social la compañía de seguros Banreservas, S.A., como compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, hasta el límite de la póliza, rechazando así, las conclusiones del abogado de dicha entidad aseguradora; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día jueves veinticuatro (24) de junio de 2010, a las 4: 00 P.M.V. citación y notificación para las partes presentes y representadas"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los hoy recurrentes, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 3194-2010, el 17 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. F.M.D. de A. y Licda. F.Y.A.D., actuando a nombre y representación de C.B.M., Star Bus, S.A., y la compañía de seguros Banreservas, S.A., de fecha siete (7) del mes de julio del año 2010, contra la sentencia núm. 073-2010 de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el Art. 422.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, por ante un tribunal del mismo grado y de este Departamento Judicial, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo III, del municipio de San Cristóbal; TERCERO: Se declaran eximidas el pago de las costas por no ser atribuibles a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia del 18 de octubre de 2010, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas"; d) que al ser apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo III, del municipio de San Cristóbal, como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 0005-2011, el 16 de febrero de 2011, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: Varía la calificación originalmente otorgada al proceso seguido a C.B.M., por la dispuesta en los artículos 49 letra c y d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, variación de conformidad con las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal la cual fuera advertida al inicio del juicio; SEGUNDO: Se declara al señor C.B.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1210331-2, domiciliado y residente en la calle San Rafael, casa núm. 08, esquina 14, Ensanche Isabelita, del municipio Santo Domingo Este, República Dominicana, provincia Santo Domingo, culpable de violar los artículos 49 literales c, d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican el delito de golpes y heridas causados inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor que causan la imposibilidad para el trabajo de manera permanente y por mas de 20 días, por conducción temeraria e imprudente o descuidada, respectivamente en perjuicio de los señores J.M.G.M., J.M., y C.J.M.M., (lesionados), y en consecuencia se le condena a seis (6) meses de prisión y a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), de multa; TERCERO: Ordena la suspensión de la totalidad de la pena privativa de libertad, dispuesta en el inciso anterior, de conformidad con las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, por lo que el mismo estará en libertad condicionada por los 6 meses de la pena impuesta, con la obligación de: 1.- Residir en el lugar de su actual residencia y si decide cambiar deberá comunicarlo al Juez de Ejecución de la Pena de San Cristóbal; 2.- Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario; CUARTO: Se condena a la señora C.B.M. al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Se ordena la remisión de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de San Cristóbal; Aspecto civil: PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil intentada por los señores J.M.G.M., J.M., y C.J.M.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la demanda en responsabilidad civil y por consiguiente condena al señor C.B.M., en calidad de imputado por su hecho personal, y a la entidad comercial Star Bus, S.A., persona civilmente responsable (por ser ésta la propietaria del vehículo generador del accidente), al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de la señora J.M.; como justa reparación de los daños y perjuicios morales que se le ha ocasionado a consecuencia del accidente de que se trata y en el que resultó lesionada; b) la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$175,000.00), a favor de la señora C.J.M.; como justa reparación de los daños y perjuicios morales que se le ha ocasionado a consecuencia del accidente de que se trata y en el que resultó lesionada; c) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor del señor J.M.G.M.; como justa reparación de los daños y perjuicios morales que se le ha ocasionado a consecuencia del accidente de que se trata y en el que resultó lesionado; TERCERO: Se condena al señor C.B.M., y a la razón social Star Bus, S.A., por su hecho personal y como persona civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.C.A. y L.A.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Banreservas, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, y hasta la cobertura del monto de su póliza"; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por C.B.M. y Seguros Banreservas, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 1966-2011, objeto del presente recurso de casación, el 20 de julio de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. F.M.D. de A., L.. F.Y.A.D. y Licda. F.M.A.D., actuando a nombre y representación de C.B.M., Star Bus, S.A., y la compañía de seguros B.S.A., contra la sentencia núm. 0005-2011, de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del municipio de San Cristóbal; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el Art. 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha catorce (14) de junio de 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que los recurrentes C.B.M., Star Bus, S.A. y la compañía de Seguros Banreservas, S.A., por intermedio de sus abogadas, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada por la falta de motivación. La violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana, al debido proceso. Monto exorbitante. Falta de ponderación y contestación a las conclusiones del recurrente; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces motivar sus decisiones";

Considerando, que los medios expuestos por los recurrentes guardan estrecha relación, por lo que se analizaran de manera conjunta;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "Que la sentencia que dictó el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo III, es como una especie de fotocopia de la primera sentencia dictada, la cual la corte a-qua anuló al ordenar un nuevo juicio. Ahora la corte, a pesar de tener el segundo recurso las mismas argumentaciones, este último lo rechaza, sin motivación alguna, solo confirmando la sentencia dictada con los mismos errores, carente de motivaciones; que todos los tribunales han presumido su culpabilidad, en violación al artículo 14 del Código Procesal Penal, desconociendo la sentencia que lo descargó por no habérsele comprobado la falta penal que se le imputa; que la corte a-qua no ponderó ni analizó su recurso apelación contra la sentencia de primer grado; que la corte a-qua dio por establecido que el accidente se debió a la falta del imputado, y para ello justifica que los testigos manifestaron la ocurrencia del accidente, obviando así las motivaciones, análisis y ponderaciones que hiciera acerca de los testigos; que la corte a-qua no dio respuestas a sus inquietudes sobre la veracidad y acierto de los testimonios; que el acostumbrado ‘clichet’ de la corte a-qua es vago y ambiguo, y no tiene fundamentación, pues no cumple el tribunal con los votos de la ley y no dio respuesta su recurso de apelación; que si la sentencia de primer grado fue dictada apegada a la ley y al artículo 24 del Código Procesal Penal, la corte debe decir por qué procede rechazar su recurso y decir donde está el apego a ley, y de qué forma se valorizaron los medios de pruebas con los que se sostuvo la imputación del Ministerio Público; que la corte a-qua en su afán de justificar la confirmación de condena lo que hizo fue emitir una sentencia en iguales condiciones que la que se recurrió, sin motivaciones ni argumentaciones; que aunque la corte a-qua haga mención de los medios de pruebas, la sentencia no estableció, no motivó o argumentó sobre esos presupuestos, no lo dice la sentencia del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo III, como tampoco la corte, qué fue lo que probaron, cuáles hechos o circunstancias, o qué demostró que C.B. cometiera alguna supuesta falta de esas que la corte y el Tribunal a-quo enuncian, pero de las cuales no establecieron cuáles son esas pruebas, y con ese proceder, ambos tribunales hacen una doble violación a las normas procesales, primero por no haberse ajustado a lo que establece el artículo 337 del Código Procesal Penal, condenando a los recurrentes sin haberse demostrado que sean responsables de los hechos que se le imputan y segundo por no haber dado cumplimiento a lo que establece el artículo 24 del mismo Código, o sea, no haber motivado la sentencia; acaso analizó o ponderó la corte a-qua sus motivaciones en el sentido de la violación cometida por J.M.G.M., motorista, reclamante constituido en actor civil, quien no porta licencia de conducir, quien transitaba sin un casco de seguridad, ni él ni sus pasajeras que viajaban ilegalmente, tres personas en un motor con capacidad para solo un pasajero y sin matrícula; que con las argumentaciones contenidas en la sentencia y las pocas motivaciones, la misma no especifica alguna prueba que dé con certeza la comprobación de la supuesta falta imputable; que todos los tribunales hasta ahora han ignorado que mencionar artículos no significa nada no significa motivación y ninguno ha valorado los medios de pruebas en su justa dimensión. Por poner un ejemplo, no es cierto que J.M. sufriera una lesión permanente, ya que el certificado médico aportado, acreditado y analizado establece que las lesiones curarán en ocho (8) meses; que en el aspecto civil la corte confirma una sentencia que carece de justificación y razonamiento lógico, sin argumentación, ni motivación, confirma la imposición al imputado y al tercero civilmente demandado a pagar una indemnización de Quinientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$575,000.00), monto que es ilógico e infundado, más si se compara con las lesiones que presentan los reclamantes, que además la evaluó el Tribunal a-quo como una lesión permanente, la cual es inexistente; que además se confirma la declaratoria de la sentencia común y oponible a la compañía aseguradora, ambas situaciones sin justificación alguna; que el Juzgado de Paz de Tránsito a-quo, desconoció y violentó el debido proceso de ley ya que sólo se sometió y juzgó al que va hacer condenado, tanto como imputado y al tercero civilmente demandado, así como a la entidad aseguradora, que es en definitiva quien pagará; que la sentencia emanada de este tribunal de tránsito es violatoria al principio 11 del Código Procesal Penal relativo a la igualdad de todos ante la ley y al principio 12 del Código Procesal Penal sobre igualdad entre las partes y desconoció el principio 14 de dicho Código sobre la presunción de inocencia, se juzgó y se sometió al que en definitiva pagará a los reclamantes; que la falta manifiesta de motivación clara y precisa de la sentencia en cuestión conlleva necesariamente a una franca violación del principio fundamental del artículo 24 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "Que los medios de pruebas admitidos y valorados por el Juez a-quo, dieron por establecido que el accidente se debió a la falta del imputado, toda vez que los testigos presenciales manifestaron que al momento de la ocurrencia del accidente la motocicleta donde se transportaban las víctimas estaba estacionada correctamente en el carril correspondiente, momento en el cual el imputado invadió su carril impactando dicha motocicleta y a las víctimas, las cuales resultaron lesionadas, tal como lo describen los certificados médicos legales de referencia, demostrativa de que conducía su vehículo de manera descuidada, sin el debido control, que le permitiera ejercer el debido dominio del vehículo, y reducir la velocidad cuando fuere necesario para evitar el accidente, conduciendo su vehículo de forma temeraria, descuidada, atolondrada con desprecio de la vida, propiedades, los derechos y la seguridad de otras personas, según lo previsto en la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; que analizado el medio propuesto por los recurrentes, en el sentido de que la decisión adolece de insuficiencia de motivos, se aprecia que el J. a-quo ha hecho una correcta y buena fundamentación en la motivación de la sentencia tanto en hecho como en derecho, según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal y una efectiva valoración de las pruebas, ya que las mismas fueron desarrolladas de forma detallada, analizando los documentos y los mismos fueron puestos a disposición de las partes respetando la Constitución de la República, por lo que con los hechos establecidos por el Juez a-quo se determinó que la causa generadora del accidente se debió al descuido, falta de precaución, negligencia e inobservancia del imputado; que los hechos así fijados por el Juez a-quo, configuran el tipo penal de golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, por haber incurrido el imputado en imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos, de conformidad con el artículo 49 letras c y d de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114-99, asimismo ha incurrido en violación al artículo 65 de la citada Ley 241, lo que justifica el dispositivo de la sentencia recurrida; que los medios de prueba, legítimamente obtenidos, fueron valorados conforme con los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal, quedando así justificada la sentencia mediante una clara y precisa motivación suficiente en hecho y en derecho; que las víctimas y querellantes se han constituido en actores civiles, a través de su abogado constituido y apoderado en contra del señor C.B.M., por su hecho personal, Star Bus, S.A., en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente, de conformidad con los artículos 50 y 118 y siguientes del Código Procesal Penal; que los elementos de la responsabilidad civil son la existencia de un daño, la existencia de la falta que ya ha quedado establecida en el aspecto penal, y la relación de causa y efecto, o sea que el daño sufrido por la parte civil fue a consecuencia de la conducta antijurídica de C.B.M., cuyos elementos de la responsabilidad civil han quedado concretizado, en el presente caso, y en consecuencia la responsabilidad civil de Star Bus, S.A., está comprometida como persona civilmente responsable, de conformidad con los artículos 1383 y 1384 del Código Civil; que en consecuencia ha quedado fijada la responsabilidad civil en sus elementos constitutivos, la falta en que incurrió C.B.M., el daño ocasionado con las lesiones físicas sufridas por las víctimas, las cuales quedaron evidenciadas en los certificados médicos legales, anteriormente, así como la relación de causalidad entre la falta y el daño, siendo en consecuencia, personas civilmente responsable, el imputado por su hecho personal y la razón social Star Bus, S.A., según se establece mediante certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos; que los daños y perjuicios sufridos por las víctimas y actores civiles, están plenamente justificados y el monto de la indemnización fijada en la sentencia a-qua, es justo y razonable; que todo hecho del hombre que causa un daño a otro obliga a aquel que por cuya culpa sucedió a repararlo; y cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia y su imprudencia y no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo sino también el que se causa por el hecho de las personas de quienes se debe responder y de las cosas que están bajo su cuidado, según está previsto en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; que por lo precedentemente expuesto ha quedado establecido que el J. a-quo ha hecho una correcta y bien fundamentada motivación de la sentencia en hecho y en derecho, según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal; por lo que se adoptan los motivos de la sentencia recurrida y en consecuencia, procede rechazarse los recursos por improcedentes e infundados, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para conducir, circular en un vehículo provisto de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de los motociclistas, usar el casco metálico protector;

Considerando, que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias la conducta observada por ésta, y si ha incidido o no en la realización del daño, y de admitirse esa incidencia establecer su proporción, pues cuando la falta de la víctima concurre con la del prevenido, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado sobre la responsabilidad civil, y fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a-qua no brindó motivos suficientes sobre la conducta del motociclista y de sus acompañantes en cuanto a las disposiciones que prevé la ley que rige la materia para el uso de las motocicletas, la cantidad de pasajeros que manda la ley, la falta de casco protector y si estas previsiones constituyeron el incremento de las lesiones y de las causas o motivos del accidente; por lo que procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.M.G.M., J.M. y C.J.M.M. en el recurso de casación interpuesto por C.B.M., Star Bus, S.A. y la compañía Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 1966-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de julio de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa dicha sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que apodere una de sus Salas, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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