Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Número de sentencia112
Fecha02 Mayo 2012
Número de resolución112
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): É.A.C. de Mancebo

Abogado(s): D.. M.A.S.M., Á.M.C., L.. J.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.E.L.

Abogado(s): L.. Martín Rubiera

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por É.A.C. de M., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0852643-5, domiciliada y residente en la calle 2da. núm. 14 Residencial Brisa Fresca, Los Molinos del municipio Santo Domingo Este, imputada y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 0147-TS-2011 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.G., y los Dres. M.A.S.M. y Á.M.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de É.A.C. de M., parte recurrente;

Oído al Lic. M.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de J.E.L., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. M.A.S.M., Á.M.C. y la Licda. J.G., en representación de la recurrente, depositado el 8 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. M.R., en representación del recurrido J.E.L., depositado el 27 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de febrero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 21 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de noviembre de 2010, el Lic. M.S., en representación de J.E.L., presentó acusación en contra de É.A., por supuesta violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia núm. 159-2011, el 18 de agosto de 2011, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal solicitada por la señora É.A. a través de sus representantes legales, en razón de que no ha sido probado cuál es el objeto de la dilación indebida en hechos sustentados que debía operar en este caso que motive a pronunciar dicha extinción; SEGUNDO: Declara la absolución de la ciudadana É.A., de generales anotadas, acusada violar el artículo 408 del Código Penal, por falta de concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción invocada, en consecuencia, se le libera de toda responsabilidad penal, ordenando consiguientemente el cese de cualquier medida de coerción impuesta en su contra, a propósito del proceso judicial incurso; TERCERO: Declara el proceso judicial exento del pago de costas procesales como resultado de la sentencia absolutoria dictada en la ocasión; CUARTO: Declara regular y válida la constitución en actoría civil obrante en la especie, llevada en interés del señor J.E.L., en cuanto a la forma por estar conforme con la ley; y en cuanto al fondo, rechaza las pretensiones de esa parte actora en justicia por improcedentes, mal fundadas en derecho y carente de base legal; voto disidente de la Mag. P.A.R.D."; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.E.L., intervino la decisión núm. 0147-TS-2011, ahora impugnada dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de noviembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.R., actuando a nombre y en representación de J.E.L., en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia núm. 159-2011, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida y con base a los hechos fijados en la misma dicta sentencia propia y por tanto: En cuanto al aspecto penal: 1) Declara culpable a la imputada É.A., de generales anotadas, de haber cometido el crimen de abuso de confianza en contra el (Sic) señor J.E.L., al haber distraído y dado uso distinto a una jeepeta y a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000), todo lo cual constituye violación del artículo 408 del Código Penal; 2) Condena a la imputada É.A., a la pena de seis (6) meses de prisión correccional acogiendo en su favor las circunstancias atenuantes previstas por el párrafo IV del artículo 463 del Código Penal, suspendiendo condicionalmente la indicada pena, a condición de que la imputada se abstenga de viajar al extranjero durante el período probatorio que se establece en un año, conforme a las disposiciones combinadas de los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal. En cuanto al civil: 3) Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta en fecha ocho (8) del mes de febrero de 2010, por J.E.L.; y en cuanto al fondo, condena a la imputada É.A., al pago de la suma de Un Millón Pesos (RD$1, 000,000.00), a favor del señor J.E.L., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por él como consecuencia de la infracción; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento por haber la misma prosperado a favor de la parte recurrente, conforme lo establece en el artículo 246 del Código Penal; CUARTO: Ordena al secretaria (Sic) de este Tribunal la notificación de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines de ley correspondientes";

Considerando, que la recurrente É.A.C. de M., en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta de motivación, desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del derecho";

Considerando, que en el primer medio de su escrito de casación, la recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada, falta de motivación, desnaturalización de los hechos. La corte desnaturalizó los hechos, en vista de que la recurrente fue encartada por la supuesta retención de una jeepeta y Trescientos Mil Pesos, sin embargo cuando la abogada demuestra lo sucedido y el querellante lo afirma en sus declaraciones, que recibió las jeepetas y las vendió, existe una traslación total de la cosa retenida con derecho, y el dinero por ser propiedad de la imputada conforme el 30% acordado. Todas las cosas que pasaron por las manos de la recurrente fueron entregados en el momento jurídico correcto, es decir luego de transcurrido el plazo acordado en el acuerdo transaccional; al señalar la corte los elementos constitutivos del abuso de confianza, hace una incorrecta apreciación y aplicación del derecho, ya que quedó altamente conocido por pruebas testimoniales y documentales que la hoy recurrente, recibió los Trescientos Mil Pesos como pago de sus honorarios profesionales (establecidos en un acuerdo suscrito entre las partes), y la jeepeta que señalan fue distraída, fue entregada con prueba depositada en el expediente al hoy querellante";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión estableció, lo siguiente: "a) que del estudio del recurso y de la sentencia recurrida resulta evidente que el tribunal a quo ha incurrido en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia lo cual se deduce del análisis de los hechos fijados por la indicada sentencia…; b) que de los hechos fijados por la propia sentencia, conforme se acaba de transcribir, resulta constante que: 1) Que en fecha 1ro. de septiembre de 2006, entre el hoy querellante J.E.L. y la imputada É.A. intervino un acuerdo mediante el cual el primero otorgó mandato a la segunda, para que en su calidad de abogada procediera al cobro de unos créditos que había contraído con R.B.S.J., hecho fijado por el tribunal sobre la base de que ambas partes estuvieron contestes al respecto y mediante la exhibición de la prueba documental consistente en poder (sic) de la misma fecha; 2) Que el indicado mandato consistía, entre otras cosas, en "…Otorgar válidos recibos de descargos….", Lo cual tuvo lugar en el caso, ya que, como se pudo establecer la abogada É.A. llevó adelante el proceso de cobro compulsivo en contra de R.B.S.J., proceso que culminó con sentencia definitiva y con el posterior acuerdo entre el demandado condenado y la abogada É.A., en representación del ciudadano demandante y ahora querellante J.E.L., lo cual se estableció tanto por el testimonio del ciudadano R.B.S.J. como por prueba documental consistente en el acuerdo transaccional de fecha 15 de junio del año 2009; 3) Que, conforme al indicado acuerdo transaccional a la señora É.A., en nombre y representación de su poderdante recibió dos vehículos del tipo jeepeta, como compensación de la deuda, con la condición de que estos vehículos no fueran traspasados hasta después de ocho (8) meses que se cumplirían el día 15 de febrero de 2012, en razón de que éstos poseían un financiamiento con la compañía financiadora CONFISA; y por otro lado, a través de un recibo legal realizado el mismo día, la Licda. É.A. hace constar que recibió de parte del señor R.S. la suma de Doscientos Veinte Mil Pesos (RD$220,000.00), recibiendo la cantidad de Ochenta Mil Pesos(RD$80,000.00) luego, para un total de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), y este pago, conjuntamente con los vehículos ascendían aproximadamente a la cantidad a pagar acordada entre las partes de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para saldar y dar finiquito a la deuda, situación en lo que estuvieron contestes todas las partes en el juicio; 4) Que al momento de que se llevó a cabo este acuerdo transaccional la abogada mandataria É.A., no informó a su cliente de tal acontecimiento. Es decir ni que su deudor había pagado ni cuál era el contenido del acuerdo, ni la existencia del mismo, lo cual fue revelado al hoy querellante por el propio deudor demandado, lo cual se estableció mediante el testimonio de la señora I.L. y del propio querellante; 5) Que con posterioridad al acuerdo la imputada É.A. dispuso, sin el consentimiento de su mandante, (sic) una de las jeepetas y de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00); 6) Que tal como se infiere del estudio combinado de la carta dirigida a la señora I.L. por la imputada É.A. en fecha 25 de noviembre y del testimonio del querellante y de la imputada, que hasta esa fecha la imputada tenía en su poder el vehículo tipo jeep modelo V73WLRHVOL, color negro y gris, chasis JMYLRV3W1J001286, año 2001, registro y placa G022430 y no le había informado nada a su mandante; 7) Que en relación a los Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), de cuyo cobro tampoco nunca se enteró el mandante, la imputada alegó, como medio de defensa, (y así lo hizo consignar en el recibo) que se trataban del pago de sus honorarios, lo cual no resulta consistente con la versión de ella misma y del propio querellante que aseguran que en fecha 3 de julio de 2009 ella recibió la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) por concepto de adelanto a gastos y honorarios, todo lo cual resulta confirmado mediante prueba documental consistente en recibo de fecha 3 de julio de 2009; c) que de lo anterior es correcto concluir que en el caso examinado se encuentra configurada la infracción contenida en el artículo 408 del Código Penal dominicano…; d) que los elementos constitutivos del abuso de confianza son: A) El hecho material de sustraer o distraer para sí una jeepeta y la suma de Trescientos Mil (RD$300,000.00) Pesos; B) El carácter fraudulento de la sustracción o distracción o intención delictual del agente; C) El perjuicio causado al propietario, poseedor o detentador del objeto sustraído o distraído; D) La naturaleza del objeto: efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier documento que contenga obligación o que opere descargo; E) La entrega de este objeto, cuando ha sido confiado o entregado, a cargo de devolverlo o presentarlo o cuando tenía aplicación terminada; F) La circunstancia que la entrega haya tenido lugar al título de mandato, deposito alquiler prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración; e) que en consecuencia procede anular la sentencia recurrida por haber incurrido la misma en ilogicidad manifiesta en sus motivaciones y dictar sentencia propia con base a los hechos fijados por la sentencia y proceder a declarar culpable a la imputada condenándole a la pena que se hace constar en la parte dispositiva; f) que para imponer el monto adecuado de la pena procede aplicar el artículo 339 del Código Procesal penal y las condiciones allí establecidas…; g) Que al fijar el monto exacto de la pena en el presente caso la corte fija su atención en los apartados números 1 y 7 respectivamente del indicado artículo 339 del Código Procesal Penal; h) que en el caso que nos ocupa procede acoger las circunstancias atenuantes contenidas en el párrafo 4 del artículo 463 del Código Penal dominicano…; i) que una vez impuesta la pena determinada en el dispositivo de la presente sentencia procede aplicar el artículo 341 del Código Procesal Penal…; j) Que al aplicar el contenido del artículo 341 del Código Procesal Penal, la corte establece como condición para la suspensión condicional de la pena la de abstenerse a viajar al extranjero de conformidad con el artículo 41.3 de la normativa procesal vigente; k) que para que haya lugar a una reparación civil es necesario que se encuentren reunidos los elementos constitutivos a saber: a) Una falta que comprometa la responsabilidad del demandado; b) Un daño al que reclama en reparación y c) Una relación de causa a efecto entre el daño y la falta que comprometa la responsabilidad del demandado, los que en la especie han quedado establecidos; l) que el daño moral es aquel que se deriva del dolor o la pena que se sufre a consecuencias del delito, y que en su generalidad estos no merecen ningún tipo de motivación especial, cuando están debidamente comprobados. Así como el daño material, que se comprueba por los documentos y las facturas que se someten a la ponderación del juez; m) que la parte recurrente J.E.L., actuando en su calidad de querellante y actor civil, concluyeron solicitando al tribunal a-quo la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños sufridos; por lo que este Tribunal entiende que procede condenar a la procesada al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por los daños sufridos a causa de los hechos cometidos por la imputada É.A.";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se aprecia que la Corte a-qua ponderó adecuadamente y soberanamente los hechos y circunstancias de la causa, así como también dio motivos suficientes y pertinentes que fundamentaron y dieron base legal a su decisión, sin incurrir en la desnaturalización alegada por la recurrente, y apreciando correctamente los elementos constitutivos del abuso de confianza; en consecuencia, procede rechazar el medio propuesto en ese tenor;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, la recurrente expresa lo siguiente: "Incorrecta aplicación del derecho; en lo relativo a las conclusiones del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrido, cuando solicita sanciones en lo relativo al artículo 405 del Código Penal, que sanciona la estafa, y en el dispositivo de condena de la corte sanciona en lo referente al artículo 408 y castiga el abuso de confianza, lo que significa que la corte falló contrario a lo solicitado por el actor civil y querellante, es decir, fallo ultrapetita más allá de lo solicitado por las partes";

Considerando, que la violación alegada por la hoy recurrente resulta infundada, toda vez que del examen de las piezas que conforman el proceso se observa que la acción incoada por el querellante y actor civil J.E.L., en contra de É.A., es por la violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, que versa sobre el delito de abuso de confianza, y no por violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano, como erróneamente señala la recurrente; por consiguiente, al haber realizado la Corte a-qua una correcta aplicación de la ley procede desestimar el medio que se examina.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.E.L. en el recurso de casación incoado por É.A.C. de M., contra la sentencia núm. 0147-TS-2011 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas a favor y provecho del L.. M.R., abogado de la parte interviniente, quién afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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