Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2012.

Fecha11 Junio 2012
Número de resolución112
Número de sentencia112
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.P.R., Constructora Xamix, S. A. CONTRUXA

Abogado(s): Dr. S.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Canteras del Trópico, SRL.

Abogado(s): L.. D.L.C., M.. Carbucia

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1573135-8, por sí y en representación de la compañía Constructora Xamix, S.A., (CONTRUXA), constituida de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, domicilio social en la calle I.S. núm. 117, Km. 13 ½ de la Autopista Duarte, Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 420-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 2 de mayo de 2012, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. S.R., a nombre y representación de R.A.P.R. y Constructora Xamix, S.A., (CONTRUXA), depositado el 18 de octubre de 2011, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por las Licdas. D.L.C. y M.A.C., a nombre representación de la razón social Canteras del Trópico, SRL, representada por su gerente M.Á.C.V., depositado el 1ro. de noviembre de 2011, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 2859 sobre C.; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de agosto de 2010, la razón social Canteras del Trópico SRL representada por M.Á.C.V., presentó formal acusación en contra de Construxa, S.A., representada por R.A.P.R., por violación a la Ley de Cheques, por ante el J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual declaró su incompetencia en razón del territorio, el 13 de octubre de 2010, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 30-2011, el 27 de enero de 2011, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia descrita más abajo; c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la Constructora Xamix, S.A., (CONSTRUXA) y R.A.P.R., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 420-2011, objeto del presente recurso de casación, el 5 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.R., en nombre y representación de la entidad comercial Constructora Xamix, S. A. (CONTRUXA), representada por su presidente R.A.P.R., en fecha 22 de marzo del año 2011, en contra de la sentencia núm. 30-2011, de fecha 27 del mes de enero del año 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declarar, como al efecto declaramos, al imputado R.A.P.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1573135-8, domiciliado y residente en la calle I.S., núm. 117, Km. 13 ½ Autopista Duarte, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, culpable de haber violado las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 2859 y 405 del Código Penal Dominicano, sobre Expedición de Cheques sin Provisión de Fondos, en perjuicio de la razón social Canteras del Trópico, S.R.L., en consecuencia y en aplicación delo que dispone el artículo 405 del Código Penal Dominicano, se le condena al justiciable a dos (2) años de prisión correccional, una multa ascendente a la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) y al pago de las costas penales del procedimiento; aspecto civil, Segundo: Declara, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la parte querellante la razón social Cantera del Trópico, S.R.L., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales los letrados E.A.S.J. y D.L., por haber sido hecha de conformidad con lo que dispone el artículo 50 y 119 del Código Procesal Penal; Tercero: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil se condena al imputado R.A.P.R. y la razón social CONTRUXA, S.A., al pago de la restitución y devolución del cheque núm. 0004513 de fecha 8 de junio de 2010, ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), y al pago de una indemnización ascendente a la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), por concepto de daños y perjuicios morales y materiales causados a la parte querellante por el ilícito penal configurado en su perjuicio, y en razón de que el tribunal le retiene una falta civil y penal al justiciable; Cuarto: Condenar, como al efecto condenamos al justiciable R.A.P.R. y la razón social CONSTRUXA, S.A., al pago de las costas civil del procedimiento a favor y provecho de los letrados concluyentes E.A.S.J. y D.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: En cuanto a que se condene al justiciable al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización suplementarias, a favor y provecho del actor civil, el tribunal lo rechaza en razón de que el artículo 91 de la Ley núm. 183-02 que instituyó el Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la citada orden ejecutiva núm. 312 sobre Interés Legal, y asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opusieran a lo dispuesto en dicha ley; Sexto: En cuanto al pedimento de la parte querellante, actor civil en cuanto a que se ordene la ejecución de la presente sentencia no obstante cualquier recurso, se rechaza dicho pedimento por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de la Ley núm. 2859 que sanciona la expedición de cheques sin provisión de fondos, no establece en ninguna de sus disposiciones que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso; S.: Ordena a la secretaria notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena, a los fines correspondientes de la ley; Octavo: D., como al efecto diferimos, la lectura integral de la presente sentencia para el día tres (3) del mes de febrero del año dos mil once (2011); a las nueve (9.00 A.M.), horas de la mañana, quedando convocadas y notificadas las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas";

Considerando, que los recurrentes R.A.P.R. y Constructora Xamix, S.A., (CONTRUXA), por intermedio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación del principio 17 del Código Procesal Penal (personalidad de la persecución); Segundo Medio: Violación del principio 18 (derecho de defensa) y artículo 300 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica";

Considerando, que los recurrentes por intermedio de su abogado, proponen lo siguiente: "En aplicación de este mandato, siendo la constructora Xamix, S. A. (CONTRUXA), una entidad comercial con personalidad jurídica la que expidió el cheque, distinta al señor R.A.P.R., entonces éste último no debió ser condenado por la Segunda Sala Penal ni por la Corte de Apelación Penal por la comisión de una infracción que no cometió en perjuicio de la querellante; que sobre todo porque en la especie, la querellante, Canteras del Trópico, SRL, quien en esta causa por tratarse de un proceso de acción privada, ostenta la representación del Ministerio Público, en esta controversia no solicitó condena ni formuló acusación alguna en contra del apelante, R.A.P.R., por lo que a los tribunales inferiores condenarlos incurrieron no solamente en una violación a la ley sino que de igual forma fallaron extra petita; que no solamente se violó el derecho de defensa del apelante, sino que de igual modo la sentencia impugnada violó el artículo 300 del Código Procesal Penal y las disposiciones del artículo 8.1 de la Convención sobre Derechos Humanos ya que de acuerdo a estas disposiciones el defensor bajo ninguna circunstancia suple la ausencia del imputado; que pretende que se ordene un nuevo juicio a fin de darle la oportunidad a R.A.P.R. de ser escuchado en un juicio oral, público y contradictorio sobre la acusación formulada por la querellante en contra de Constructora Xamix, S.A., en la cual él resulta imputado, según la sentencia apelada; que de acuerdo al acto núm. 703-2010, contentivo de protesto de cheque, éste se hizo a requerimiento de la querellante, Canteras del Trópico, S.R.L.; sin embargo, el acto núm. 715 contentivo de proceso de verificación de fondos en el banco, se hizo a requerimiento de J.T., quien resultó ser un tercero en este proceso, por lo que al momento de la notificación de este acto, a pesar de existir fondos suficientes, el Banco Popular Dominicano no dio la información por la confidencialidad de las operaciones bancarias, eventos que no fueron contemplados por los tribunales inferiores cuando dictaron sus sentencias; que el procedimiento especial de la ley de cheques no fue observado a plenitud por la parte querellante, ya que cuando esto no ocurre se cae el proceso completo, por ser la verificación de fondos como uno de los elementos primordiales del procedimiento instituido para el protesto de cheques";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que el examen del primer medio la Corte advierte que en resumen el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de violación al principio de personalidad de las penas y las persecuciones, en razón de que el Tribunal a-quo condenó al recurrente señor R.A.P. a una pena individual cuando él era presidente de la razón social Constructora Xamix, S. A. (CONTRUXA) y ello no era posible; esta Corte estima que de por sí el medio es infundado porque del examen de la sentencia se advierte que ciertamente la calidad de presidente del recurrente ni siquiera fue discutida en el juicio de fondo lo que se convirtió en un hecho incontrovertible, por lo que al ser presidente de la compañía como lo afirma el mismo recurrente era previsible ser condenado penalmente en razón de que en las infracciones a la ley penal cometidas por personas morales sus representantes y gerentes responden personalmente por la comisión de los hechos por lo que la apreciación del Tribunal a-quo es correcta por lo que el vicio invocado debe ser desestimado por carecer de fundamento; que del examen del segundo medio la Corte advierte que el recurrente alega en resumen que la sentencia recurrida está afectada del vicio de violación al derecho de defensa por habérsele juzgado en ausencia; pero esta Corte del examen de la sentencia y de las demás piezas que obran en el proceso advierte que si bien el señor R.A.P. no estuvo presente en la audiencia de fondo si estuvo representado por abogado apoderado y presente la Constructora Xamix, S. A. (CONSTRUXA), además de que en ninguna fase del proceso ha estado presente en un total desprecio a los tribunales y partes que han conocido su proceso, sin embargo su abogado apoderado ha extremado por ante estos tribunales cuantos medios han entendido correcto y pertinente a los fines de defenderle, por lo que esta Corte estima que el vicio alegado no se encuentra presente y debe de ser rechazado; que esta Corte advierte del examen del tercer medio que los recurrentes alegan que la ley fue aplicada mal por el Tribunal a-quo en razón de haber acogido el acto de comprobación que fue hecho a requerimiento de una persona diferente al reclamante y esa persona era un tercero ajeno al proceso; esta Corte del examen de la sentencia y de las piezas del proceso comprueba que el Tribunal a-quo examinó cada una de las pruebas y alegatos que las partes hicieron en el juicio de fondo y tuvo a bien responderlos, llegando a la conclusión de que se había cometido un ilícito penal y los procesados los responsables del mismo, y en cuanto a lo alegado del acto de comprobación la apreciación del tribunal es correcta en nada ello invalidaba el proceso o las pretensiones de los mismos en razón de que no se aportaron a contrario pruebas que indicaran la posibilidad de existencia de fondo de los cheques protestados y reclamado su pago, por lo que el vicio invocado es intrascendente e infundado y debe de rechazarse";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, sólo se procederá al análisis del segundo medio propuesto por los recurrentes, sobre la violación al derecho de defensa, sin necesidad de examinar los demás medios por ser considerados irrelevantes para el caso;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que a la Corte a-qua se le planteó el argumento de que el imputado R.A.P.R. fue condenado sin haber comparecido a la audiencia donde se conoció el fondo del proceso, situación que la misma contestó sin observar las disposiciones sobre los principios generales del juicio y el desarrollo de las audiencias contenidos en el Código Procesal Penal, ni las pautas trazadas en ese tenor por la Constitución de la República; toda vez que desde su entrada en vigencia, en enero de 2010, resulta imprescindible la presencia del imputado al proceso que se le asiste, a fin de que éste pueda ser debidamente oído o exprese su deseo de no declarar, situaciones que escapan a la defensa o actuaciones de su abogado, como mal interpretó la Corte a-qua; en consecuencia, vulneró su derecho de defensa; por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la razón social Canteras del Trópico, SRL, representada por su gerente M.Á.C.V., en el recurso de casación interpuesto por R.A.P.R. y Constructora Xamix, S.A., (CONTRUXA), contra la sentencia núm. 420-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa dicha sentencia; Tercero: Ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Cuarto: Declara las costas de oficio.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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