Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2012.

Número de sentencia112
Fecha14 Marzo 2012
Número de resolución112
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.R.H.

Abogado(s): L.. M. de la Rosa, A.C., F. delC.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Atala Altagracia Alí Cortorreal

Abogado(s): Dr. Rafael Antonio Reyes Pérez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1739581-4, domiciliado y residente en la manzana M núm. 5, V.C., Altos de A.H.I., de esta ciudad, imputado, contra la sentencia núm. 103-TS-2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.A.R.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 1ro. de febrero de 2012, a nombre y representación de J.A.R.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.A. de la Rosa, por sí y por los Licdos. A.C. y F. delC., a nombre y representación de J.A.R.H., depositado el 19 de agosto de 2011 en la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. R.A.R.P., a nombre y representación de Atala Altagracia Alí Cortorreal, depositado el 5 de septiembre de 2011, en la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 23 de noviembre de 2011;

Visto el auto núm. 8-2012, dictado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2012, conforme al cual se ordenó la reapertura de debates;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de junio de 2010, el Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua, Distrito Nacional, interpuso formal acusación en contra de J.A.R.H., imputándolo de violar los artículos 13, 42, 111 de la Ley núm. 675, sobre Urbanización, O.P. y Construcciones; 17 y 25 de la Ley núm. 687 de fecha 30 de julio de 1982 sobre Reglamentaciones de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines, y artículos 1 y 50 al 57 de su Reglamento de Aplicación núm. 1661, de fecha 15 de diciembre de 1983, en perjuicio de Atala Altagracia Alí Cortorreal y el Ayuntamiento del Distrito Nacional; b) que para el conocimiento del fondo del presente caso, fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua, Distrito Nacional, el cual emitió una sentencia condenatoria en contra del imputado, la cual fue recurrida en apelación, ordenando la Corte a-qua un nuevo juicio sólo en el aspecto civil; c) que al ser apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, para el conocimiento del proceso en el aspecto civil, dictó la sentencia núm. 3-2011, el 18 de mayo de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, incoada por la señora Atala Altagracia Alí Cortorreal, por haber sido interpuesta de acuerdo a nuestra normativa, y en cuanto al fondo se acoge y en consecuencia se condena al señor J.A.R.H. al pago de una indemnización por la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00); SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, incoada el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de acuerdo a nuestra normativa, y en cuanto al fondo se rechaza por no haber probado el daño que alega haber recibido; TERCERO: Condena al señor J.A.R.H., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor del L.. R.A.R.P.; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día veinticinco (25) de mayo de 2011, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), valiendo citación para las partes presentes"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la querellante y actora civil, A.A.A.C., y el imputado, J.A.R.H., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 103-TS-2011, objeto del presente recurso de casación, el 12 de agosto de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Los Licdos. A.C. y F. delC., actuando a nombre y en representación del imputado J.A.R.H., en fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil once (2011); b) El Dr. R.A.R.P., actuando a nombre y en representación de la querellante Atala Altagracia Alí Cortorreal, en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil once (2011), contra la sentencia marcada con el número 3-2011, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil once (2011), emitida por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo estructurado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la indicada sentencia por ser justa y reposar en derecho; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento causadas en la presente instancia judicial";

Considerando, que el recurrente J.A.R.H., por intermedio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Manifiesta falta de fundamento de la decisión objeto del recurso. Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Falta de prueba de los daños y perjuicios";

Considerando, que los medios expuestos por el recurrente guardan estrecha relación, por lo que se analizarán de manera conjunta;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "Que el recurrente construyó un muro adosado a la pared divisoria de la vivienda núm. 36 (correspondiente a la actora civil), habiéndose ordenado la detención de su construcción, lo que implica que dicho muro ni siquiera se concluyó y fue realizado en el interior de su casa y cuya eliminación corrió a su cuenta y cargo debido a que así lo decidió el aspecto penal del presente caso; que de esa falta jamás podría derivarse la subsistencia de daños materiales en perjuicio de la actora civil, toda vez que el acta en cuestión nada dice ni informa sobre el particular, no expresa aspecto alguno sobre los daños irrogados con motivo de la construcción realizada, ni el tipo de daño o su eventual alcance o magnitud. Por ello el establecimiento de los daños y perjuicios, así como el monto indemnizatorio, se encuentra al amparo sólo de las declaraciones de la actora civil y en unas fotografías de restringido valor probatorio aportadas por ella misma; que el resto de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil debieron establecerse mediante medios de pruebas idóneos, objetivos, que permitiesen a esta Corte de Casación comprobar si hubo o no una correcta sustentación de la sentencia en cuanto al aspecto civil, asunto que no se ha verificado en la especie; que en lo que concierne a las fotografía ha sido un criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que las mismas no son admitidas como medio de prueba por sí solas, sino que sólo puede ser recibida de manera complementaria a otras pruebas; que una violación a una normativa municipal no necesariamente implica la comisión de daños y perjuicios, porque en efecto, como en la especie, puede darse la comisión de una falta que atente contra cierta normativa municipal, y que no tenga el impacto ni el radio de acción de trascendencia tal que afecte los legítimos intereses económicos y patrimoniales de terceros, y que en caso de afectarlos, es menester determinar en qué medida ello fue así. Es distinto de lo que ocurre con los crímenes y delitos ordinarios contra la persona, como el robo, en donde una vez configurados los elementos constitutivos que lo tipifican y resuelto el asunto penal, resulta obligatoria la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; que la Corte a-qua olvidó completamente los criterios vertidos por la Suprema Corte de Justicia, acerca del restringido valor probatorio de las fotografías, así como lo que concierne al concepto de ‘prueba idónea’ para el establecimiento del monto de las indemnizaciones (sentencia núm. 32, del 15-10-2008, B.J. 1187, Primera Sala); que la actora civil no asumió el rol de demostrar al tribunal de los hechos el objeto de su pretensión, consistente en aportar las pruebas relevantes sobre los supuestos daños y perjuicios irrogados; que como ya se indicara, el acta de infracción considerada por la Corte a-qua para justificar la decisión del Juez a-quo, no se extiende ni da cuentas sobre ningún tipo de daños y perjuicios ocasionados a la actora civil, ni tampoco permite establecer el menor esquema de evaluación en cuanto al monto de los daños irrogados; que para fines de establecer el monto de los supuestos daños y perjuicios irrogados la Corte a-qua estimó que el Juez a-quo, asumiendo en su conjunto el acta de infracción señalada, así como las declaraciones de la víctima, sus fotografías, y haciendo uso de su máxima experiencia, consideró como adecuada la decisión del Juez a-quo, y en consecuencia la indemnización acordada. Sin embargo, del estudio de las pruebas consideradas por la Corte a-qua, es imposible derivar razonablemente la existencia de los supuestos daños y perjuicios irrogados, mucho menos la cuantificación de los mismos";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "La decisión en el aspecto penal tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y está claramente establecido que existe un daño que afecta directamente a la querellante, donde el único aspecto que faltaba por fijar era el monto indemnizatorio, siendo presentadas pruebas legalmente permitidas, así como legalmente incorporadas al proceso... Estamos frente a una decisión de carácter condenatorio, en que el Tribunal a-quo luego de ponderar y valorar las pruebas en un juicio oral, público y contradictorio, donde las partes concluyeron presentando sus alegatos y pretensiones, estuvo en condiciones de establecer los hechos y retener falta al imputado, quedando claramente fijada su responsabilidad penal por su hecho personal y responsabilidad civil derivada del daño causado en razón del ilícito. Todo esto señala, sin lugar a dudas que el accionar del imputado la construcción ilegal dejó secuelas que afectaron directamente a la hoy reclamante. El juzgador en su decisión, de manera específica en el numeral 23 establece que: ‘Tomando en cuenta lo anterior, este tribunal con relación a la acción de la señora A.A.A.C., haciendo uso de su poder soberano de valoración de la indemnización, y tomando en cuenta los daños que ha sufrido su propiedad entiende razonable condenar al imputado al pago de Ochenta Mil Pesos con 00/100 (RD$80,000.00), a favor de la señora Atala Altagracia Alí Cortorreal’; ha sido criterio constante de nuestro más alto tribunal que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y su cuantía, siempre que las indemnizaciones acordadas no sean irrazonables y excesivas; esta Tercera Sala de la Corte al análisis de los hechos fijados, y en lo relativo a la indemnización acordada estima que es razonable a la luz de la realidad fáctica y procesal establecida respecto al proceso que se trata, por lo que el monto indemnizatorio resulta ser adecuado, justo y razonable para restituir los daños causados. Somos de opinión que el Juzgado a-quo realizó una valoración correcta de los daños y perjuicios sufridos por la reclamante, advirtiéndose que apreció el daño causado en su total magnitud, tal como se puede observar en el numeral 20 de la página 7 de su decisión, en que se destacan los hechos ilícitos que afectaron la infraestructura propiedad de la hoy reclamante. Lo antes descrito evidencia que el tribunal sentenciador valoró correctamente los elementos probatorios, estableció y fijó los hechos basados en pruebas, siendo justo en su decisión al retener responsabilidad civil y establecer monto indemnizatorio en contra del imputado J.A.R.H., todo esto respetando el debido proceso de ley previsto en la Constitución, los tratados internacionales y demás leyes que conforman el ordenamiento penal vigente. De igual forma, la sentencia ofrece motivaciones adecuadas, coherentes y ajustadas al derecho al derecho, las cuales están en plena armonía con el dispositivo de la decisión, apoyada en motivos claros, precisos y concordantes, satisfaciendo cada uno de los planos que debe contener una decisión emanada de un órgano jurisdiccional y dando contestación a todos los pedimentos formales realizados por las partes envueltas en el proceso. Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada permiten apreciar que el Tribunal a-quo ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole al imputado sus derechos constitucionales, donde en juicio oral, público y contradictorio se establecieron sanciones civiles proporcionales al daño ocasionado a la querellante y actora civil. De igual modo, se advierte que la deducción lógica a que arriba el juzgador se encuentra ajustada a la aplicación de un buen derecho y a lo que exige la norma procesal. Que, en tal sentido, este tribunal de alzada se adhiere a las ponderaciones que conforman el cuerpo motivado de la decisión impugnada por encontrarse ajustadas a la normativa procesal y a una sana administración de justicia. La decisión impugnada evacuada por el Juzgado a-quo está fundamentada en motivaciones certeras y claras que permiten a cualquier lector percibir cuáles fueron las causales tomadas en cuenta para retener un daño resultado del accionar del imputado y condenarlo al pago de indemnizaciones a favor de la parte constituida en actoría civil, por lo que las argumentaciones formuladas por las partes recurrentes carecen de fundamento alguno y procede que sean desestimadas por improcedentes e infundadas";

Considerando, que en la especie, los daños reclamados por la querellante están amparados en la construcción por parte del imputado, de un muro adosado a la pared divisoria con la querellante; en consecuencia, se trata de un daño material que afecta los bienes o derechos materiales de las personas; por consiguiente, su reparación está íntimamente ligada a la cuantía de los gastos realizados o del restablecimiento de los bienes destruidos o de los daños irrogados;

Considerando, que del análisis de lo expuesto precedentemente se advierte que la Corte a-qua no brindó motivos suficientes para confirmar la cuantía indemnizatoria fijada por el Tribunal a-quo, toda vez que en la especie se trata de daños materiales y es deber de la corte valorar las pruebas presentadas por ante el tribunal de primer grado y determinar si las mismas justifican la indemnización fijada, situación que no se advierte; por lo que procede acoger los medios expuestos por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.A.A.C. en el recurso de casación interpuesto por J.A.R.H., contra la sentencia núm. 103-TS-2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa dicha sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Tercera Sala, para una nueva valoración del recurso de apelación; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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