Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Fecha02 Mayo 2012
Número de sentencia113
Número de resolución113
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): S.B.G.

Abogado(s): Dr. N.R.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): L.R.L.P.

Abogado(s): Dr. H.E. de Castro

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.E.B.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0932173-7-, domiciliado y residente en Av. D., local núm. 304, sector del L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.R.F., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.N.R.F., en representación del recurrente S.E.B.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de diciembre de 2011, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. H.E. de Castro, a nombre de L.R.L.P., depositado el 13 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de febrero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por S.E.B.G., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de noviembre de 2011, fijando audiencia para conocerlo el 21 de marzo 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el señor L.L.P. en su calidad de arquitecto le había realizado al señor S.B.G., varios trabajos de remodelación y construcción de inmuebles; b) que señor S.B.G., contrató al señor L.L.P. para que le realice una remodelación en un inmueble, consistente en una villa, ubicada en el complejo turístico de Casa de Campo, provincia La Romana, V. 60; c) que el señor S.B.G., como avance inicial para comenzar la remodelación al inmueble entregó al señor L.L.P. la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$175,000.000), en un cheque; d) que para continuar los trabajos de remodelación de la propiedad, el señor S.B.G., erogó a nombre del señor L.L.P. un cheque por la suma de Cuatrocientos Tres Mil Seiscientos Cincuenta Pesos (RD$403.650.00); e) que en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil diez (2010), el señor S.B.G., emitió un cheque por el monto de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00); f) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 11 de abril de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado L.L.P., de generales que constan, culpable de abuso de confianza, en perjuicio de S.E.B.G., hecho previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de reclusión menor; SEGUNDO: Condena al imputado L.L.P., al pago de las costas del proceso; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines correspondientes; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por S.E.B.G., por intermedio de su abogado constituido y apoderado Dr. N.R.F., en contra de L.L.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo de la misma, condena al demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del actor civil constituido, como justa reparación de los daños y perjuicios materiales sufridos por éste, a consecuencia de su acción; QUINTO: Condena a L.L.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. N.R.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de noviembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.E. de Castro, quien actúa a nombre y representación del imputado L.R.L.P., en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del dos mil once (2011), contra la sentencia núm. 81-2011 de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: La Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia, declara la absolución del señor L.R.L.P., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, cédula de identidad y electoral núm. 001-0370716-2, con domicilio en la calle Central núm. 24, Alfimar, K. 7 y ½ de la C.S., Santo Domingo, Distrito Nacional, de los hechos puestos a su cargo, por las razones expuestas en los motivos de la presente decisión; TERCERO: Condena a S.B.G., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia, conforme las disposiciones combinadas de los artículos 246 del código Procesal Penal y 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la distracción a favor y provecho del H.E. de Castro, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Ordena al secretario de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el presente caso, así como también al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional";

Considerando, que el recurrente S.E.B.G. invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: “Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal; Segundo Medio: Es contradictoria con fallos anteriores de ese mismo tribunal; Tercer Medio: Es manifiestamente infundada, carente de motivación; Cuarto Medio: El tribunal de alzada por el contrario de lo que expresa, no observó rigurosamente todas las normas procesales y examinado todos los documentos que obran como piezas del proceso, lo que lo ha llevado a aplicar erróneamente disposiciones de orden legal y emitir un fallo igualmente erróneo";

Considerando que el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “En fecha 10 de mayo de 2010, en la ciudad de Santo Domingo de G., fue contactado L.L.P. con el fin de ejecutar la supervisión y abastecimiento de material del proyecto de remodelación de la villa en Casa de Campo, La Romana, propiedad de S.E.G., trabajo para el cual las partes se pusieron de acuerdo. A tales fines, S.E.B.G., entregó a L.L.P., como mandado para compra de materiales de construcción y pago por la ejecución del mandado, los cheques… por lo que se evidencia que los tres cheques emitidos a su favor y los valores de RD$12,000.00, RD$10,000.00, RD$4,500.00 y RD$30,000.00, no lo destinó a la compra de materiales de la obra que le fue puesta a su cargo. Por otra parte, los reportes de pago de avance de pago a los trabajadores, fueron alterados por L.L., según se pudo constatar por los manuscritos entregados a S.E.B.G.. Sentencia, la cual según fallo reservado en audiencia de fecha dos (2) del mes de agosto del 2011, debía ser leída y entregada en fecha 19 del mes de agosto del 2011 y no dos meses después como ocurrió. Que el tribunal de alzada por el contrario de lo que expresa, no ha observado rigurosamente todas las normas procesales y examinado todos los documentos que obran como piezas del proceso, por lo que de acuerdo a lo expuesto anteriormente, no debió anular la sentencia 81-2011, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, puesto que la acusación y los hechos tipificados realmente si fueron por una distracción de un dinero entregado y no por una obra dejada de realizar. Por una obra inconclusa o un trabajo pagado y no realizado como cita la Corte, la cual ameritaría de peritos para demostrar su avance o retraso, sino por la distracción de materiales comprados y desplazados a lugares diferentes de la obra, hechos que así los comprobó el tribunal de primer grado tanto por los conduces de entrega de los materiales y los testigos declarantes, hechos, los cuales no necesitan peritaje para ser comprobados. Por contener la misma inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y ser manifiestamente infundada, ya que es esta sentencia de la Corte la que carece de motivaciones fácticas y no la sentencia del Primer Tribunal Colegiado, al efecto, es la misma Corte de Apelación del Distrito Nacional que ha establecido el criterio de que la mera copia o enumeración de los hechos procesales (como ha ocurrido en este caso) no constituyen una motivación adecuada. En el caso de la especie y por los supuestos motivos alegados por la corte, lo que debió fue ordenar un nuevo juicio, ante un juez distinto del que dictó la sentencia recurrida, para que realizara una nueva valoración de las pruebas, puesto que la misma corte reconoce en su sentencia núm. 190-SS-2011, que pudo haber un ilícito penal, aunque fuera distinto al que se presentara, como lo es el trabajo pagado y no realizado, ilícito o corrección que un tribunal de primer grado es el concerniente a corregir tal cuestión procesal, tal y como se establece en los artículos 321 y 322 del CPP. Presente inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Que el tribunal de alzada por el contrario de lo que expresa, no ha observado rigurosamente todas las normas procesales y examinado todos los documentos que obran como piezas del proceso";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) que en la motivación de la sentencia y en los hechos que en ella constan se trata en la especie de la ejecución de una obra para la cual fue contratado el imputado, presentándose supuestas inconsistencias en la ejecución de la misma y en los valores entregados y recibidos por éste; 2) que partiendo de las diferencias alegadas, resulta obvio que el tribunal parte de una sumatoria y resta de lo alegado por el acusador, así como de los testimonios aportados que comportan contradicciones sobre el hecho de si fueron recibidos materiales en la obra y la cantidad de los mismos, no habiéndose percatado los juzgadores de la inexistencia de un peritaje que arrojara como resultado la disipación de los valores entregados al imputado para de ese modo determinar si se correspondía con el tipo penal de abuso de confianza, pues no se trata, en puridad de derecho, del reclamo de sumas de dinero entregadas al imputado, para lo cual bastaría la puesta en mora al imputado y su negativa de restituir. Que es notorio, y así lo deja plasmado la sentencia, que esa labor de peritaje fue sustituida por el a-quo al realizar sumatorias y restas de las facturas que le fueron aportadas, sustituyendo de ese modo la obligación de la parte acusadora de demostrar, más allá de la duda razonable, la existencia del ilícito penal endilgado a través de una experticia proveniente de persona calificada ajena al proceso que con el cotejo de lo aportado y el nivel de lo ejecutado y puesto en la obra pudiera determinar la existencia o no de faltantes, pues los tribunales no están llamados a crear ni buscar pruebas ni a deducir por simple apreciación ni por presunción, máxime cuando la controversia radica en la afirmación de un hecho por una parte y en la negativa de la otra que se reconoce que trabajó en la obra y que por su lado también reclama pago de honorarios insatisfechos y devolución de equipos retenidos por el querellante en la obra; 3) Que, por demás, siendo los hechos fijados concernientes a la ejecución de una obra, la vía o procedimiento a agotar debió ser el correspondiente a trabajo pagado y no realizado, siempre que existiera la experticia correspondiente de organismo competente que certificara el nivel de ejecución de la obra para contraponerlo con los valores entregados, lo que tampoco ocurre en la especie; 4) Que la motivación lógica de toda sentencia constituye la fuente de legitimación del juez ante su decisión para que la misma pueda ser objetivamente valorada y criticada sobre la base de los hechos y del derecho y, en la especie, de los hechos fijados y de las pruebas aportadas, a juicio de esta Sala de la Corte, la solución debió ser la absolución del imputado por ser insuficientes las pruebas aportadas por la parte acusadora;

Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, estos es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que del estudio y análisis de la sentencia recurrida se observa que si la Corte entendió que existe una acción que juzgar, es decir, le retiene responsabilidad al imputado, pero que la querella estaba calificada de manera incorrecta, debió anular la sentencia de primer grado y enviar a juicio, a fin de que las pruebas fueran ponderadas y valoradas para una correcta calificación de los hechos, lo que da lugar a que el presente proceso sea enviado por ante una nueva Corte a los fines de ponderar los meritos del recurso de apelación interpuesto por el recurrente; por consiguiente, procede acoger el recurso examinado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.R.L.P. en el recurso de casación interpuesto por S.E.B.G., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso, y en consecuencia, casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que se realice una nueva valoración de los meritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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