Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Fecha16 Julio 2012
Número de sentencia113
Número de resolución113
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): E.N.P., H.J.G.C.

Abogado(s): L.. B.C.M., Dr. V.S.R. de P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.G.C.

Abogado(s): L.. E.B.J.V., Jesús Núñez Piñeyro

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por E.N.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 028-0063904-5, domiciliado y residente en la calle F.R. núm. 109 de la ciudad de Higüey, imputado y civilmente responsable; y H.J.G.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 028-0082731-9, domiciliado y residente en la calle J.V. número 18 de la ciudad de Higüey, tercero civilmente demandado; contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. V.S.R., en representación de E.N.P., recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. B.C., en representación de H.J.G.C., recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. J.V. y E.B.P., a nombre de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto escrito motivado suscrito por el Lic. B.C.M., en representación de H.J.G.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de septiembre de 2011, en el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. V.S.R. de P., en representación de E.N.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de octubre de 2011, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por los Licdos. E.B.J.V. y J.N.P., a nombre de E.G.C., depositada el 4 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible los recursos de casación citados precedentemente y fijó audiencia para conocerlos el 4 de junio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 23, 24, 70, 246, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de Higüey, admitió de manera total la acusación presentada por el ministerio público contra E.N.P., por violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; acreditando como partes del proceso a los señores E.G.C. y O.L.D., en calidad de víctimas, querellantes y actores civiles, a H.J.G.C., como tercero civilmente responsable y Angloamericana de Seguros, S.A. y Conatra, como entidad aseguradora y beneficiaria de la póliza de seguros, respectivamente; b) que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del mismo Distrito Judicial, dictó sentencia condenatoria el 28 de septiembre de 2010, contentiva del siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara culpable al imputado E.N.P., de generales que constan, de haber violado las disposiciones contenidas en el artículo 49 párrafo I, 61 y 65 de la Ley 241-68, sobre Tránsito de Vehículo, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del occiso M.J.D.G., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Se condena al imputado E.N.P., generales dadas, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión correccional en la cárcel pública de la provincia de La Altagracia, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Suspende condicionalmente la pena de tres (3) años de prisión impuesta al imputado por encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, y se le obliga a cumplir por el plazo de tres (3) años de las siguientes reglas: 1) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su lugar de trabajo; y 2) prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en cualquier institución estatal u organización sin fines de lucro del país; CUARTO: Se condena al imputado E.N.P., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por la señora E.G.C., vía sus abogados apoderados, por haber sido presentada conforme a las disposiciones contempladas en el Código Procesal Penal para tales fines; SEXTO: Condena de manera conjunta y solidaria al procesado E.N.P. y al tercero civilmente demandado H.J.G.C., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora E.G.C., madre del occiso M.J.D.G., como justa reparación a los daños morales sufridos por ésta a causa de la muerte de su hijo, producida como consecuencia del accidente objeto del presente caso, por los motivos expuestos; SÉTIMO: Declara oponible a la razón social la Angloamericana de Seguros, S.A., la presente decisión, en su calidad de compañía aseguradora del vehículo marca M.B., color blanco, chasis núm. 9BM384088B53231, modelo 2003, envuelto en el presente accidente; OCTAVO: Condena de manera conjunta y solidaria al procesado E.N.P. y al tercero civilmente demandado H.J.G.C., al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor de los abogados J.V. y E.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, intervino la ahora atacada en casación y que fuera pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de septiembre de 2011, y su dispositivo expresa: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año 2010, por el imputado E.N.P., a través de su abogado, y por el tercero civilmente demandado, el señor H.J.G.C., a través de su abogado, ambos en contra de la sentencia núm. 10-2010, dictada por la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 28 del mes de septiembre del año 2010, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley; rechaza el recurso del imputado E.N.P., y en consecuencia, confirma en todas sus partes el aspecto penal de la sentencia recurrida y acoge parcialmente el recurso del tercero civilmente demandado y por consiguiente condena conjunta y solidariamente a los señores E.N.P. y H.J.G.C., en sus calidades más arriba indicadas, al pago de una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor y provecho de la parte civil constituida, la señora E.G.C., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causados por el accidente de que se trata; TERCERO: Condena conjunta y solidariamente a los señores E.N. y H.J.G.C., al pago de las costas civiles, con distracción de la misma a favor y provecho de los abogados concluyentes de la parte civil; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil hasta el límite de la póliza a la compañía la Angloamericana de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente";

En cuanto al recurso de H.J. G.C., tercero civilmente demandado:

Considerando, que el tercero civilmente demandado, recurrente, invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación a la Constitución, artículo 69, en lo referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, violación al derecho de defensa y a un juicio oral y contradictorio en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa artículo 69 numeral 4, 6 y 7 que establece que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a las leyes persistentes y al acto que se imputa; violación al artículo 69, numeral 8 que establece, que es nula toda prueba obtenida en violación a la ley. Violación al artículo 69 numeral 10 que establece, que las normas del debido proceso se aplican a todas clases de actuaciones judiciales y administrativas; violación a la Constitución por desconocimiento de los artículos 119, 121, 26 y 166 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de una disposición de orden legal, que el artículo 18 de la Ley 241 establece que no tendrá validez ningún traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor para los fines de esta ley, sino ha sido debidamente registrado por el director de rentas internas; Tercer Medio: Violación al artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada y desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo; Quinto Medio: Violación de normas procesales y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia";

Considerando, que en el primer medio enarbolado el recurrente sostiene: "que en ningún tramo de esa sentencia ni en el escrito de acusación del ministerio público, ni en la querella con constitución en actor civil no (Sic) aparece depositado como prueba el supuesto contrato de venta condicional al que se refiere la sentencia para condenar a H.J.G.C., por lo que la corte lo condenó a una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), con una prueba inexistente, es decir, que ni fue depositada por el querellante constituido en actor civil, ni por el ministerio público, y que no aparece en ninguno de los escritos de la parte acusadora, lo que impidió que no (Sic) se hiciera contradictorio el referido documento de venta condicional y al mismo tiempo se violentó el derecho de defensa; por lo que se violentó la Constitución Dominicana en su artículo 69 numerales 4, 7, 8 y 10. Es necesario hacer notar que en ninguna parte de esa querella con constitución en actor civil figura H.J.G.C., como parte, que al la corte condenar a una persona que no figura como parte en los escritos de acusación es evidente que violentó los artículos 119 y 121 del Código Procesal Penal Dominicano, y es por todos estos motivos que la sentencia atacada debe ser casada";

Considerando, que el análisis de la sentencia recurrida en casación permite establecer que en la página 11 la Corte a-qua plasma los medios propuestos por H.J.G. contra la sentencia de primer grado, en los que sostenía argumentos relativos a la propiedad del vehículo, ilogicidad en la motivación e inobservancia de disposiciones procesales; transcribiendo a seguidas, algunas de las consideraciones tenidas en cuenta por el juez de primer grado para justificar su decisión; que, en ese sentido, se ha podido verificar que en parte alguna de su decisión la Corte haya examinado y dado respuesta a los planteamientos formales expresados por el recurrente en su recurso de apelación, incurriendo en una evidente violación a las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, respecto de la obligación de decidir y motivar las decisiones judiciales; por lo que, al desatender la Corte a-qua su obligación de brindar una adecuada respuesta a los argumentos desarrollados en la apelación, además de infringir las normas señaladas, impide a esta S. en funciones de Corte de Casación examinar si en la especie la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, procede acoger este medio ante la imposibilidad de poder verificar el sustento de lo decidido por la Corte a-qua;

Considerando, que en el segundo y tercer medios elevados, unidos por su manifiesta relación, el impugnante argumenta que: "La corte aun cuando establece en el primer considerando de la página 14 que la propiedad del vehículo envuelto en el accidente es del Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre, y es la misma corte que da como hecho comprobado, de que el Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre es el propietario; sin embargo, en el dispositivo 2do. de la sentencia recurrida en casación, condena a H.J.G.C., al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Pesos (RD$1,500,000.00), en su calidad de tercero civilmente demandado; por lo que la corte al decidir como lo hizo condenando al señor H.J.G.C., violentó las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil Dominicano, párrafo 1ro. y el artículo 18 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, así como el artículo 124, literal b, de la Ley 146-02, sobre Seguros. Del análisis de esa certificación la cual sirvió de soporte para condenar a H.J.G.C., en los dispositivos segundo y tercero de la sentencia recurrida (páginas 24 y 25), ponen de manifiesto que H.J.G.C., no figura como propietario del vehículo envuelto en el accidente, sino el Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre, por lo que no puede ser responsable civilmente de un vehículo que no es de su propiedad. Por lo que la Corte al actuar así en la forma en que lo hizo, violentó las disposiciones del artículo 426 numeral 3ro., del Código Procesal Penal Dominicano, ya que condenó con una prueba documental que no vincula al tercero civilmente demandado H.J.G.C., y al mismo tiempo desnaturalizó y aplicó erróneamente ese documento de la causa razón por la cual la sentencia atacada debe ser casada";

Considerando, en cuanto a que la Corte dio por establecido en la página 14 de la sentencia recurrida, que el vehículo generador del accidente es propiedad del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre, esto constituye una reproducción de lo asentado por primer grado, es decir, no aparece alguna estimación propia por parte de la Corte a-qua; por lo que, al no resolver los puntos alegados respecto de la propiedad del vehículo, deja esta en similar situación a la anterior y por tanto procede acoger este medio;

Considerando, que en el cuarto medio argüido plantea el impugnante que "Si se analiza el considerando núm. 2 de la página 23 donde la corte impone una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), con el dispositivo 2do., de las páginas números 24 y 25 donde impone una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), se puede ver claramente que hay una contradicción y una diferencia entre esas dos cifras que no permiten que la sentencia se baste por sí sola y que le permita a las partes entender con claridad y sin confusión la sentencia atacada, por lo que existe una ambigüedad en la sentencia";

Considerando, que del análisis efectuado al fallo atacado no se evidencia la contradicción señalada por el recurrente, sino que la Corte a-qua acogió en parte el recurso del tercero civilmente demandado y redujo la indemnización, fijándola en Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00); por lo que procede desestimar, por infundado, este medio que se examina;

Considerando, que en el último medio del recurso de casación que se analiza, el recurrente alega que "en la especie la corte entendió que habían violaciones a normas procesales que ameritan un nuevo juicio y una revocación, tal y como lo dice el motivo 3ro., de la página núm. 23 de la sentencia recurrida, por lo que no podía como erróneamente lo hizo acoger parcialmente el recurso del tercero civilmente demandado y condenado en daños y perjuicios sobre todo cuando ha establecido que procedía una anulación y una revocación de la sentencia objeto de la presente controversia, por lo que en ese tenor y efecto, la sentencia atacada debe ser casada";

Considerando, que en el tercer párrafo considerativo de la sentencia impugnada la Corte a-qua estimó que "en la especie, del análisis en conjunto aducidos por los recurrentes la Corte ha podido apreciar que el tribunal a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos y aplicación del derecho, por lo que procede rechazar el recurso del imputado y acoger parcialmente el del tercero civilmente demandado; por existir violación a las normas procesales que ameriten una revocación o anulación de la sentencia a fin de que se celebre un nuevo juicio"; que no obstante estos señalamientos efectuados por la alzada, del cuerpo inextenso de su pronunciamiento no se constatan cuáles fueron esas violaciones que ameritaban la celebración de un nuevo juicio, el cual no fue ordenado, sino que al acoger parcialmente el recurso de apelación del tercero civilmente demandado y establecer la indemnización directamente la alzada generó una contradicción entre su parte dispositiva, específicamente en el ordinal segundo, y los motivos expuestos en ese sentido; inobservando la Corte a-qua lo dispuesto en el artículo 422 del Código Procesal Penal, en cuanto a la decisión que puede adoptar; en ese sentido, tiene asidero el reclamo del recurrente y procede acogerlo;

En cuanto al recurso de E. N.P., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que el imputado recurrente propone en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación a las reglas procesales; Tercer Medio: En cuanto al aspecto civil, contradicción entre los motivos y el dispositivo";

Considerando, que en los dos primeros medios invocados el recurrente sostiene, en síntesis, que: "La Corte cometió el vicio de omisión de estatuir, ya que el recurrente E.N.P., en su recurso planteó la incorrecta deliberación probatoria y desnaturalización del testigo A.J.C., donde dicho testigo no estableció como fue que ocurrió el accidente. Sin embargo, el Tribunal no se refirió a ese planteamiento, por lo que en ese sentido, cometió el vicio de omisión de estatuir, y por esa razón la sentencia atacada carece de fundamento y motivo y debe ser casada. En la página 17 en el último considerando de la sentencia recurrida donde la corte hace suya las motivaciones dadas por el Tribunal a-quo para determinar la culpabilidad del mismo y la calificación del ilícito penal, el tribunal violentó las reglas del proceso, ya que no escuchó el testimonio del señor A.J.C., ni mucho menos examinó ninguna prueba, por lo que no podía hacer suyas las motivaciones del tribunal de primer grado, por lo que también violentó el principio de inmediación y contradicción, razón por la cual la sentencia atacada carece de fundamento y motivo y debe ser casada";

Considerando, que para rechazar el recurso del imputado y civilmente responsable, ahora recurrente en casación, el tribunal de segundo grado estableció, luego de la transcripción de algunos puntos valorados por el juzgador del fondo, que: "en la especie, los hechos puestos a cargo del imputado E.N.P., constituye el ilícito penal de golpes y heridas voluntarios causados con el manejo de un vehículo de motor, que causaron la muerte, previsto y sancionado por el artículo 49-1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99, en perjuicio del hoy occiso M.J.D.G.…; que en la especie, contrario a lo alegado por el imputado recurrente E.N.P., la causa generadora y eficiente del accidente es de la responsabilidad exclusiva del conductor del autobús que colisionó con la motocicleta conducida por el hoy occiso M.J.D.G., por lo que esta Corte hace suyas las motivaciones dadas por el tribunal a-quo para determinar la culpabilidad del mismo y la calificación dada al ilícito penal;… que de conformidad con el criterio jurisprudencial constante y consolidado, los jueces del fondo gozan de un poder soberano para determinar la importancia y la magnitud del perjuicio y por ende fijar el monto de la indemnización, dentro de los límites de la razonabilidad, sin necesidad de dar motivos especiales, para justificar el monto de la condenación a daños y perjuicios, por lo que en la especie, procede imponer una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), porque guarda relación con el perjuicio causado, sin desnaturalizar los hechos y el monto no es desproporcionado e irrazonable, pues se trata de la muerte de un adolescente";

Considerando, que las expresiones de la Corte en el sentido de que hace suyas las motivaciones de primer grado para determinar la culpabilidad del imputado y la calificación del ilícito penal, resultan insuficientes para cumplir con el deber de fundamentación que debe agotar la alzada, la cual está llamada, conforme establece el artículo 400 del Código Procesal Penal, a valorar concretamente los puntos de impugnación que sustentan las apelaciones que ante ella se interponen, de manera que no queden dudas respecto de cuál o cuáles han sido los motivos que impulsaron a la Corte a decidir en un sentido u otro, sea confirmando o anulando lo resuelto por el tribunal inferior, pero siempre debiendo respetar la exigencia de motivación, garantía con que cuentan las partes del proceso, y cuyo incumplimiento es motivo de impugnación; por todo lo que antecede, procede acoger los medios que se analizan, por incurrir la Corte a-qua en omisión de estatuir y falta de motivación;

Considerando, que en el tercer y último medio que se analiza, sostiene el recurrente que: "Si se analiza el considerando núm. 2 de la página 23 donde la corte impone una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), con el dispositivo 2do., de las páginas números 24 y 25 donde impone una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), se puede ver claramente que hay una contradicción y una diferencia entre esas dos cifras que no permiten, que la sentencia se baste por sí sola y que le permita a las partes entender con claridad y sin confusión la sentencia atacada, por lo que existe una ambigüedad en la sentencia. Por lo que la sentencia atacada carece de fundamento y motivo, por todas estas razones debe ser casada";

Considerando, que este mismo argumento fue esbozado por el recurrente H.J.G.C., en el cuarto medio de su recurso, siendo analizado en parte anterior de esta decisión, cuyos fundamentos aplican, mutatis mutandis, para la desestimación del presente medio;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.G.C. en los recursos de casación interpuestos por E.N.P. y H.J.G.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, ordena un nuevo examen de los recursos de apelación, conforme se ha establecido en el cuerpo de esta decisión, y envía el asunto ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR