Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de resolución117
Número de sentencia117
Fecha04 Abril 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Timoche Pie

Abogado(s): L.. R.C.L.

Recurrido(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de Puerto Plata

Abogado(s): L.. Domingo Antonio Belliard Robles

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Timoche Pie, haitiano, mayor de edad, soltero, no porta documentos de identidad, domiciliado y residente en la calle L. sin número del sector L.B., del municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, imputado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.C.C.L., defensor público, a nombre y representación del recurrente, depositado el 5 de octubre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. Domingo A.B.R., depositado el 21 de octubre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 22 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de febrero de 2011, la Procuradora Fiscal Adjunta de Puerto Plata, L.. G.A.D.M., presentó acusación contra T.P., por el hecho de que el 6 de noviembre de 2010, siendo las 5:40 a.m., el sindicado resultó detenido en flagrante delito mientras intentaba incendiar la casa de la señora A.A., ubicada en la calle 8, sin número, del callejón la Loma del municipio de Cabarete de Puerto Plata, al cual se le ocupó una funda de tela, un pote vacío con olor a gasolina, y una caja de fósforo, en la mano derecho y también se le ocupó en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón una tarjeta de crédito del banco del progreso, dos carnet de Seguro Universal; agregando además en la acusación que T.P. tenía problemas con la señora A., por el hecho de que su novia Dalicia Clemente (a) M., vivía en la casa con ella y la joven terminó la relación con el imputado, quien acusaba a A. de haber hablado mal de él; imputándole por los referidos hechos la violación a lo dispuesto en el artículo 434 del Código Penal; en tal virtud el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó auto de apertura a juicio en su contra por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 2 y 434 del Código Penal; b) que la celebración del juicio correspondió al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, que dictó sentencia condenatoria el 7 junio del 2011, con la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO: Declara al señor T.P., de generales que constan precedentemente, culpable de violar el artículo 434 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el incendio, en perjuicio de A.A., de conformidad con las previsiones del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor T.P., a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones del artículo 434 del Código Penal y 338 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena al señor T.P., al pago de las costas penales del proceso"; c) que al ser recurrida en apelación la anterior decisión, resultó apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó el 21 de septiembre de 2011 el fallo que ahora es objeto de recurso de casación, cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el 29 de junio de 2011, por el Lic. R.C.C.L., en nombre y representación de Timoche Pie, en contra de la sentencia penal núm. 000102/2011, del 7 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, y en consecuencia condena al nombrado Timoche Pie a cumplimiento de una pena de veinte (20) años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, por violación al artículo 434 del Código Penal, en perjuicio de A.A., acogiendo a su favor circunstancias atenuadas en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Declara libre de costas el proceso";

Considerando, que por intermedio de su defensa técnica el imputado arguye que la sentencia atacada es manifiestamente infundada, porque "Como se constata en la narrativa de los hechos en el escrito de acusación el imputado resultó detenido en flagrante delito mientras "intentaba incendiar" la casa de la señora A.A.; sin embargo, de las declaraciones hechas por la víctima en el juicio oral, la casa fue incendiada porque sintió el humo y vio el fuego crecer, lo que se contradice ampliamente con la imputación inicial. Otra de las contradicciones es que el acta de inspección de lugares establece que la casa en cuestión está ubicada en la calle Primera del Callejón de la Loma, pero según la acusación los hechos ocurrieron en la calle 8 del Callejón de la Loma. Estas contradicciones no permiten identificar asuntos de vital importancia para el ejercicio del derecho de defensa, como el lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias (se incendio o se intentó incendiar), lo que obviamente no permite que el imputado realice un pleno ejercicio del derecho de defensa"; continúa argumentando el recurrente que ante todos estos planteamientos "la Corte considera que es suficiente establecer el sector o conglomerado geográfico donde ocurrieron los hechos, cuando los artículos 19, 95.1 y 294 del Código Procesal Penal exigen que la acusación sea precisa y detallada, lo que implica que debe instaurar el lugar exacto de su ocurrencia";

Considerando, que en cuanto a los puntos impugnados, la Corte a-qua, en sustento de su sentencia, expuso las siguientes consideraciones: "a) Que contrario a lo indicado por la parte recurrente, si bien es verdad que las pruebas presentadas deben ser levantadas conforme a las reglas previstas al efecto, en vista de que el principio de la legalidad de la prueba es consustancial con las garantías judiciales, entendidas estas como procedimientos o medios para asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Este principio es parte del derecho al debido proceso, por lo que los medios de prueba son los que pueden justificar la imputación de un hecho punible, y, en consecuencia, que se pueda determinar la restricción de la libertad personal del acusado; b) El principio de la congruencia, como mecanismo protector del derecho de defensa y del debido proceso del acusado. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia recurrida, el tribunal a-quo dio al hecho una calificación jurídica conforme a la de la acusación y del auto de apertura a juicio, estableció con claridad meridiana el lugar de la ocurrencia de los hechos punibles puestos a cargo del imputado, éste no fue condenado en virtud de un lugar distinto del invocado en la acusación, o en el auto de apertura a juicio, pues ciertamente los hechos tuvieron lugar en el Callejón de la Loma, calle 8, se advierte que el recurrente desconoce que el callejón que se indica es un paraje del municipio de Puerto Plata, siendo la calle 8 parte de este conglomerado geográfico, lo que deja en evidencia la inexistencia del agravio invocado. De ahí que el motivo deber ser desestimado";

Considerando, que como se observa, por lo anteriormente transcrito, la Corte dio respuesta, certera y motivadamente, a los planteamientos esbozados por Timoche Pie en su recurso de apelación; no obstante, el recurrente sostiene que el fallo es manifiestamente infundado, especialmente por mantener la alzada una violación al principio de formulación precisa de cargos, argumentado como agravio el límite al ejercicio del derecho de defensa del imputado, el cual considera es un derecho de carácter constitucional que no fue observado por el juzgador al momento de ponderar los méritos de la acusación, emitiendo una condena en inobservancia del debido proceso, en su perjuicio; argumentos estos que fueron debidamente contestados por la corte en la sentencia cuya anulación se pretende;

Considerando, que, no obstante lo anterior, la fijación de la pena fue el único aspecto censurado por la corte a-qua, determinado lo siguiente: "a) Que las declaraciones de la víctima y testigo, señora A.A., según el tribunal a-quo, se ha podido constatar que las mismas fueron vertidas de manera clara, precisa y sin ambigüedades, ya que ésta estableció que ella pudo observar y vio cuando a las 6 de la mañana el señor T.P. salió huyendo; que ella oyó unos gritos y se levantó y vio el humo subiendo, estableció repetidas veces yo lo vi a él, el día 06/11/10 a las 6:00 a.m. con un pote en la mano y vi el humo que salía de la habitación de la casa y los vecinos me ayudaron, declaraciones que se bastan por sí solas respecto al hecho que se pretendía probar, por demás no fueron desvirtuadas por otro medio de prueba. Lo que permitió a los a quo llegar a la conclusión "que con los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, los cuales se detallan y valoran en otra parte de esta sentencia, se ha probado y fijado el siguiente hecho; que siendo las 6:00 horas de la mañana del día 6/11/2010, resultó detenido en flagrante delito el nombrado T.P., el cual al ser arrestado se le ocupó un galón plástico con olor a gasolina, una caja de fósforos dentro de una funda de tela en su mano derecha, el cual fue arrestado al intentar montarse en una guagua de transporte público en la parada de la entrada de Cabarete en momentos en que era perseguido por agentes de la P.N., por haber intentado incendiar la vivienda ocupada por la señora A.A., realizando el principio de ejecución, no logrando su objetivo por la rápida intervención de la señora A.A., sus familiares y vecinos, tal como se explica en otra parte de esta sentencia. Que por los hechos y circunstancias de la causa y por la sana crítica en la valoración de la prueba consistente en el testimonio de la señora A.A., con la cual se ha formado la convicción en base a los elementos de pruebas regularmente administrados durante la instrucción de la causa, ha quedado establecido que el señor T.P., es culpable de la infracción de incendio en casa habitada, previsto y sancionado por el artículo 434 del Código Penal";

Considerando, que la reducción de la pena realizada por la Corte a-qua tuvo lugar en base a la siguiente consideración: "Que si bien los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por los jueces del Tribunal Colegiado constituyen a cargo del imputado recurrente Timoche Pie el crimen de tentativa de incendio voluntario, sin producir daños materiales, previsto y sancionado por los artículos 2 y 434 del Código Penal con pena de reclusión de treinta (30) años, sin embargo, entiende este tribunal, que dado los antecedentes del caso, debe condenar al imputado recurrente a veinte (20) años reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes de las previstas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, tomando en consideración la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, ya que se trata de la comisión de un delito tentado, o sea no consumado";

Considerando, que más allá de los planteamientos propuestos por el recurrente, se pone de manifiesto que la corte a-qua estableció en sus motivaciones que en el caso ocurrente se trataba de una tentativa de incendio, pero mantuvo la calificación del incendio mismo, en su parte dispositiva; y, aunque efectivamente redujo la sanción privativa de libertad, acogiendo atenuantes en favor del imputado, no estableció formalmente la tentativa para a partir de tal comprobación, efectuar las estimaciones pertinentes para la imposición de la pena, de conformidad con los criterios establecidos para su determinación, y que se encuentran regulados por el artículo 339 del Código Procesal Penal; en consecuencia, por todo lo que antecede, procede acoger el recurso de que se trata.

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Timoche Pie, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, ordena un nuevo examen del recurso de apelación del imputado y envía el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para tales fines; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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