Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2012.

Número de sentencia118
Número de resolución118
Fecha02 Abril 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Araulis Mercado Bueno, Universal de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. E.H.Q., Dr. P.J. de Jesús

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.M., R.F.F.

Abogado(s): Dr. F.E.M., L.. J. de la Cruz Ramos

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Araulis Mercado Bueno, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 097-0022092-5, domiciliado y residente en Sosúa Abajo c/principal núm. 16 del municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, imputado y civilmente demandado y Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.J. de Jesús, por sí y por el Lic. E.H., en la lectura de sus conclusiones, actuando en representación de Araulis Mercado Bueno y Seguros Universal, C. por A, parte recurrente en el proceso;

Oído al Dr. F.E.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando en representación de M.M. y R.F.F., por sí y por su hija menor M.M., parte recurrida en el proceso;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.H.Q., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de octubre de 2011, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. F.S.E.M., por sí mismo y por la Licda. J. de la C.R., en representación de M.M. y R.F.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de octubre de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de noviembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de diciembre de 2011;

Visto el auto de reapertura de debates marcado con el núm. 11-2012, emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de octubre de 2009, en la calle Principal Sosúa Abajo núm. 16, ocurrió un accidente de tránsito, entre el carro placa núm. A479298, propiedad de E.G., conducido por Araulis Mercado Bueno, y asegurado en la Universal de Seguros, C. por A., y la motocicleta conducida por J.F.A.P., el cual falleció a causa de politraumatismo severo, debido al citado accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 14 de abril de 2011, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria en contra del señor Araulis Mercado Bueno, en consecuencia, lo declara culpable de haber violado los artículos 49 numeral 1, 50-a, 65 y 72 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del señor F.A.P.M. (fallecido), por resultar ser las pruebas aportadas suficientes para establecer con certeza y más allá de toda duda razonable, para establecer que el imputado es responsable de la falta que se le imputa, y se le condena a cumplir tres (3) años de prisión en el Centro de Corrección San Felipe de Puerto Plata, por aplicación de el numeral 1 del artículo 49 y el c, del artículo 50 de la Ley 241, y Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) de multa; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costa penales del proceso; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión de la licencia en atención motivaciones anteriores; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la acción civil ejercida de forma accesoria a la acción pública formulada por las señoras M.M., en su calidad de madre del fallecido F.A.P.M. y R.F.F., en representación de su hija M.M., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; en cuanto al fondo de dicha constitución, condena conjunta y solidariamente al señor Araulis Mercado Bueno, en su calidad de persona civilmente responsable, por su hecho personal y a la señora E.G., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser la propietaria de la cosa que causó el daño, al pago de lo siguiente: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M.M., en su calidad ya indicada, por los daños y perjuicios sufridos por ésta a consecuencia del accidente en cuestión; b) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora R.F.F., en su calidad ya indicada, por los daños y perjuicios sufridos por ésta a consecuencia del accidente en cuestión; condena conjunta y solidariamente al señor Araulis Mercado Bueno y la señora E.G., en sus calidades ya indicadas, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y en provecho de los Licdos. J.R. de la Cruz y F.S.E.M., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Condena conjunta y solidariamente al señor Araulis Mercado Bueno y la señora E.G., en sus calidades indicadas, al pago de un dos (2%) de utilidad mensual, en base a la suma principal acordada a título de indemnización a partir de la fecha del accidente; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Universal de Seguros, por haber esta emitido la póliza núm. AU-154172, que ampara el vehículo conducido por el imputado al momento del accidente; SÉTIMO: Rechaza los demás aspectos de las conclusiones de las partes"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de agosto de 2011, cuyo dispositivo reza como sigue: ""PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto a las doce y cuarenta y siete (12:47) horas de la tarde, el día 9 mayo de 2011 por el Lic. E.A.H.Q., en representación del señor Araulis Mercado Bueno y Seguros Universal, S.A., en contra de la sentencia núm. 282-2011-00019, de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido admitido por resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: Declara con no ha lugar el recurso de apelación por improcedente e infundado; y en consecuencia, modifica el ordinal quinto del fallo impugnado para que diga: Condena conjunta y solidariamente a los señores Araulis Mercado Bueno y E.G., en sus calidades indicadas, al pago de los intereses legales, calculados al monto establecido por el Banco Central de la República Dominicana, para las operaciones de mercado o abierto, al momento de la ejecución de la sentencia y calculados a partir de la demanda en justicia; TERCERO: Condena a la parte vencida, señor Araulis Mercado Bueno y Seguros Universal, S.A., al pago de las costas del proceso ordenado su distracción en provecho del L.. Emiliano de la Cruz, quien afirma avanzarlas en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes, esgrimen en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente: "Incorrecta interpretación de la ley e indemnizaciones infundadas; la Corte a-qua, en el cuerpo de la sentencia aludida, que procede ratificar la sentencia de primer grado y en consecuencia la indemnización de Dos Millones de Pesos, a favor de los querellantes y actores civiles, situación que resulta lesiva en términos económicos a quién os expone, puesto que al ver las consideraciones de hecho y de derecho que la jueza de primer grado presenta como fundamentación de su decisión al respecto de la suma indemnizatoria, es evidente que la misma amplió el alcance sobre los presupuestos sometidos a su ponderación por parte del actor civil, si bien es cierto, que los jueces, son soberanos a la hora de imponer indemnizaciones, no menos cierto es, que en la especie, no obstante, haber visualizado los montos, y catalogarlos pura y simplemente como indemnizaciones, no es suficiente motivación, es decir, el juzgador debe catalogar jurídica y materialmente, el concepto por el cual otorga la indemnización, si la misma es por lucro cesante, daños materiales, daños morales o discapacidad; entiende esta parte, que la corte a-qua, incurre en una errónea interpretación y por tanto aplicación de la ley, pues en su haber, la sentencia aludida, fundamentada en la aplicación del artículo 1153 del Código Civil…, esta parte entiende, que una vez la sentencia es firme, dicha suma se convierte en un crédito cierto, líquido y exigible, pero que no antes de agotar todos los trámites judiciales previos, además que el interés mensual aplicable a la suma principal, no puede bajo ningún concepto ser retroactivo, mucho menos amparado en el 1153 del Código Civil o en la Ley Monetaria y Financiera núm. 103-02, pues dicho crédito no se deriva de una violación contractual, constituye un desacierto jurídico, el hecho de que se interprete el contenido de las normas legales antes mencionadas, con la intención de sustentar la postura expuesta en su decisión, pues el interés mensual en caso de que procediere, debería ser computado a partir de que se obtenga sentencia firma, y no desde el día del accidente, sobre este asunto nos referimos de manera extensa nuestro recurso de apelación; …lo prudente, en el caso que nos ocupa, con la finalidad de salvaguardar el derecho de defensa del imputado, era que la corte, ya que dictando de manera directa las indemnizaciones, no cometiera el grave error de ponderar el peritaje y las condiciones actuales de la víctima, sin siquiera investigar con el profesional acreditado por la ley, para este tipo de actos judiciales, situación esta que deviene en abuso de poder jurisdiccional, es decir, el tribunal de alzada se excedió en sus funciones, toda vez que ya no tiene un rol soberano, y depende de las opiniones de los peritos para una sana administración de justicia. Derecho a la prueba y a un juicio contradictorio; no se concibe el derecho de defensa y su ejercicio, ni es efectivo aquel que se refiere a las pruebas y a los medios de prueba, siempre que sean pertinentes y necesarios y conduzcan a la verdad para culminar en una condenación justa y razonable sin contradicción procesal; el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, congruente y motivada; la resolución judicial ha de referirse al fondo del asunto, esto es, de la pretensión formulada (salvo casos excepcionales, como los de inadmisión basada en causa legal), debe pronunciarse sobre todas las pretensiones planteadas, (todas, éstas y no otras), y, por último, debe explicitar o exteriorizar el fundamento de las decisiones que contenga";

Considerando, que en cuanto a los vicios alegados por Araulis Mercado Bueno y Seguros Universal, C. por A., respecto a la insuficiencia de motivación en cuanto a los montos indemnizatorios, el derecho a la prueba y a un juicio contradictorio, y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, congruente y motivada, constituyen medios nuevos, lo cual no se puede hacer valer por primera vez en Casación; dado que del análisis de la sentencia impugnada, así como de los documentos a que ella se refiere, se evidencia que los recurrentes no formularon al tribunal de fondo ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por ellos; por consiguiente, procede desestimar este aspecto del recurso;

Considerando, que respecto a lo argumentado por los recurrentes, referente a: "que la corte a-qua, incurre en una errónea interpretación y por tanto aplicación de la ley, pues en su haber, la sentencia aludida, fundamentada en la aplicación del artículo 1153 del Código Civil, esta parte entiende, que el interés mensual aplicable a la suma principal, no puede bajo ningún concepto ser retroactivo, mucho menos amparado en el artículo 1153 del Código Civil o en la Ley Monetaria y Financiera núm. 103-02, pues dicho crédito no se deriva de una violación contractual, constituye un desacierto jurídico, el hecho de que se interprete el contenido de las normas legales antes mencionadas, con la intención de sustentar la postura expuesta en su decisión";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se puede observar, que la corte a-qua estableció respecto al punto que se trata, en síntesis lo siguiente: "a) La defensa técnica de la parte recurrente, en su escrito de apelación alega los medios siguientes: Único medio: la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; sostiene en síntesis el recurrente, en el desarrollo de este medio, que la sentencia impugnada debe de ser modificada en lo que se refiere al aspecto civil, en lo que se refiere a la utilidad el interés astreinte nueva modalidad, que constituye una medida ajena a la causa del objeto, excesiva que resulta lesivo y carente de base legal, ya que el juez a-quo otorga una indemnización suplementaria al actor civil en un 2% de la suma principal a partir de la fecha que ocurrió el accidente de tránsito, lo cual es una nueva modalidad que el astreinte no tiene base legal en nuestro país, y el juez a-quo no motiva este aspecto, por lo que existe una errónea aplicación de una norma jurídica, que violenta las disposiciones de los artículos 69 numerales 3, 4 y 9 de la Constitución, que contradice el principio de igualdad, derecho a recurrir y el principio de presunción; b) el motivo invocado no debe de prosperar. En lo que se refiere al aspecto civil de la sentencia impugnada, el juez a-quo, indica en sus motivaciones en este aspecto, que procedió a condenar conjunta y solidariamente a los señores Araulis Mercado Bueno y E.G., al pago de 2% de utilidad mensual en base a la suma acordada de manera principal por concepto de indemnización a partir de la demanda, toda vez que conforme a las disposiciones del artículo 91 del Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, los intereses legales previstos en la orden ejecutiva núm. 312 fueron derogados por el indicado código y solo se acuerdan intereses convencionales, lo que no impide otorgar intereses moratorios sobre todo que la víctima de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal, lo que busca es la reparación del daño de manera integral; c) En cuanto a la cuestión de los intereses legales y las disposiciones de la Ley 103-02, o Ley Monetaria y Financiera, la referida ley no deroga el artículo 1153 del Código Civil, que establece el interés legal como monto reparatorio de los daños y perjuicios moratorios, cuando la obligación del deudor es el pago de una suma de dinero aplicable tanto en materia contractual como en materia delictual o extracontractual; d) la Ley Monetaria y Financiera núm. 103-02 de 2002, solo deroga la Ley y Orden Ejecutiva núm. 311 del 1919, en cuanto a que establecía el monto del referido interés legal, en uno por ciento (1%) calculado sobre el monto global del principal adeudado, estableciendo en su artículo 24, parte final que esa tasa de interés, en materia contractual la fijarán las partes en el contrato de manera convencional entre ellas, pero jamás ha derogado el derecho a percibir esa suma por concepto de los daños y perjuicios en el sentido antes indicado";

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la corte incurrió en el vicio alegado, toda vez que el artículo 90 de la Ley núm. 183-02 del 20 de noviembre de 2001, que instituyo el Código Monetario y Financiero derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, y asimismo el artículo 91 derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido;

Considerando, que por otra parte, el artículo 24 del Código Monetario y Financiero establece: "Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado", lo que pone de manifiesto que el legislador ha querido dejar en libertad a los contratantes al estipular sobre el interés a pagar;

Considerando, que el artículo 1153 del Código Civil establece: "En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso del cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley. Sobre las reglas particulares del comercio y de la finanza", texto que servirá de base para acordar en la jurisdicción penal intereses a título de indemnización supletoria, pero dentro del marco legal, es decir el uno (1) por ciento señalado por la Orden Ejecutiva 312, que como se ha dicho fue derogada;

Considerando, que de la combinación de los textos mencionados del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 312, se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente;

Considerando, que a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código; y habiendo quedado establecido en el caso objeto de análisis, que el fallecimiento de F.A.P.M. se produjo por la falta del imputado Araulis Mercado Bueno, así como el hecho de que E.G. es la comitente del imputado, y por tanto civilmente responsable de los daños causados por el primero, y al no quedar nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de Apelación, a fin de debatir sólo el punto referido en el considerando anterior, por lo que, procede acoger este aspecto casando la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, la costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.M. y R.F.F. en el recurso de casación interpuesto por Araulis Mercado Bueno y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso y por consiguiente, casa por vía de supresión y sin envío, sólo el aspecto de la sentencia que se refiere al pago de los intereses legales; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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