Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Fecha02 Mayo 2012
Número de sentencia119
Número de resolución119
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): E.D.E.M.

Abogado(s): L.. R.R.E.

Recurrido(s): J.E.M.C.

Abogado(s): L.. L.M.P., S.J.G., Jovanny Manuel Núñez Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D.E.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.R.E., defensor público, actuando a nombre y representación de E.D.E.M., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. J.M.N.A., L.M.P. y S.J.G., actuando a nombre y representación de J.E.M.C., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.R.E., defensor público, en representación del recurrente E.D.E.M., depositado el 14 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto, depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2012, por los Licdos. L.M.P., S.J.G. y J.M.N.A., actuando a nombre y representación de J.E.M.C., querellante y actor civil, el cual no será tomado en consideración por estar depositado fuera del plazo de cinco días establecido en el artículo 419 del Código Procesal Penal;

Visto la resolución del 13 de febrero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 21 de marzo de 2012, fecha en la cual se reservó el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de la acción penal privada interpuesta por el querellante y actor civil J.E.M.C., en contra de E.D.E.M., por violación a la Ley núm. 2859 sobre C., fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual falló el asunto el 13 de abril de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) Que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia hoy impugnada en casación el 5 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. L.M.P., S.J.G. y J.A.B., actuando a nombre y en representación del señor J.E.M.C., en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil once (2011), en contra de la sentencia núm. 56-2011, de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil once (2011), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al nombrado E.D.E.M., de violar el artículo 66 literal a de la Ley 2859, sobre C. en la República Dominicana, en perjuicio de J.E.M.C.; en consecuencia, lo condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Ocho Millones Ochocientos Veinticinco Mil Pesos (RD$8,825,000.00), a favor del señor J.E.M.C.; Segundo: Declara sin consta (Sic) el presente proceso, en virtud de ser asistido el imputado por un defensor público; Tercero: Suspende la pena de prisión impuesta al procesado el cual queda sujeto al cumplimiento de las siguientes medidas: 1) mantenerse en el domicilio establecido al tribunal, ubicado en la calle 11 núm. 15, residencial S.D.; y 2) asistir durante seis (6) meses a las charlas que imparte el Juez de la Ejecución de la Pena; Cuarto: Convoca a las partes a escuchar la lectura íntegra de esta decisión para el día martes veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), a las nueve hora (9:00) de la mañana; Quinto: O. notificar esta decisión al Juez de la Ejecución de la Pena y a la Oficina de Migración’; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca la sentencia precedentemente descrita y dicta sentencia propia, sobre la especie, en tal sentido declara al imputado E.D.E.M., culpable de violar las disposiciones del artículo 66 literal a de la Ley 2859, sobre C., sancionado por el artículo 405 del Código Procesal Penal Dominicano, en consecuencia, se condena a un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Ocho Millones Ochocientos Veinticinco Mil Pesos (RD$8,825,000.00),a favor del señor J.E.M.C.; TERCERO: Condena al imputado E.D.E.M., al pago de una indemnización ascendente a Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho del señor J.E.M.C., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por este con la conducta anti-jurídica del demandado; CUARTO: E. al imputado E.D.E.M., al pago de las costas penales por haber sido asistido por un defensor público; QUINTO: Condena al imputado E.D.E.M., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. L.M.P., S.J.G. y J.A.B.; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes recurrentes, a la parte recurrida y al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada en virtud del artículo 426.3 del Código Procesal Penal; porque la Corte dio como un hecho la mala fe del imputado cuando lo que debió valorar fue su disposición a reconocer la deuda y a pagar, solo que en estos momentos no puede porque terceros le deben a él; que debió valorar que se trataba de una deuda civil, de un préstamo, y que a los fines de garantizar el cobro de los montos prestados, se requirió los cheques como soporte, por lo que no estamos ante una violación a la ley de cheques sino ante un cobro de pesos, que procede ante los tribunales civiles y no penales";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo estableció, lo siguiente: "a) Que de la simple lectura de la sentencia impugnada se puede advertir que conforme a los elementos de pruebas aportados por el querellante y actor civil se estableció que el imputado E.D.E.M. emitió los indicados cheques desprovistos de fondos, quien además cuando es informado de la situación a través de los actos de protesto y de comprobación de fondos, no realizó el depósito de los montos descritos en los instrumentos de pago, situación que por demás fue admitida ante el plenario por el propio imputado, justificando su incumplimiento debido a una "mala racha en su negocio" (ver considerandos de la página 9 de la sentencia recurrida); b) Que conforme a los hechos probados quedó comprometida la responsabilidad penal del imputado E.D.E.M., al emitir dos cheques sin la debida provisión de fondos, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 66 literal a de la Ley 2859 sobre Cheques, corresponde entonces al juzgador referirse a la pena a imponer de acuerdo a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, la cantidad entre seis (6) meses a dos (2) años, quedando condenado por dicha decisión a la pena de seis (6) meses de prisión; c) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, el cual indica lo siguiente: "Perdón judicial. En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones: 1. La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción; 2. La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas; 3. La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales; 4. La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria; 5. El grado de insignificancia social del daño provocado; 6. El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida; 7. La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo; 8. El sufrimiento de un grave daño físico o psíquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción; 9. El grado de aceptación social del hecho cometido". Y el 341 del mismo texto legal: "Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1. Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2. Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada", los jueces de los tribunales de la República "en caso de circunstancias extraordinarias de atenuación" y si se verifica la existencia de las razones descritas en los citados artículos, pueden disponer la suspensión de la pena impuesta, lo cual deberá estar sujeto a una serie de condiciones que por la misma decisión se establecen, que debe observar el imputado, como sucedió en el caso de marras, sin embargo este tribunal de alzada al examinar la sentencia de que se trata, ha constatado que el juzgador no estableció de forma clara y precisa cuales eran las circunstancias atenuantes que acogía a favor del imputado E.D.E.M., para aplicar dicha suspensión, sino mas bien cita los artículos con su contenido sin especificar las razones que dieron lugar a la decisión adoptada por éste, más cuando se trata de un imputado que durante el juicio reconoció haber emitidos los cheques núms. 02603 y 02604, a sabiendas de que estaban desprovistos de fondos y que hasta el momento no ha honrado su compromiso; d) Que es una obligación de los jueces que conforman los diferentes tribunales establecer en sus decisiones los motivos que dieron lugar a la misma, realizando un desarrollo detallado de las circunstancias en que se suscitaron los hechos, un desglose de las pruebas que le fueron presentadas, de manera que las razones expuestas por los jueces sean el resultado de la apreciación de cada uno de estos aspectos, con la finalidad de que las partes con la simple lectura del documento puedan apreciar las razones o motivos que dieron lugar a una determinada decisión, exigencias éstas que no fueron observadas por el Juez a-quo, en lo concerniente a la pena y la suspensión de ésta, constatando la existencia del vicio argüido en el primer medio; e) Que el recurrente J.E.M.C. en su segundo y último motivo hace alusión al aspecto civil y sus pretensiones en ese sentido, advirtiendo esta Corte del contenido de la sentencia núm. 56-2011, emitida por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que la Juez a-quo al referirse a ese aspecto, concluye estableciendo "que la parte civil constituida no justificó los daños y perjuicios sufridos por lo que procede ser rechazada", haciéndolo constar en el primer considerando de la página 11 de la sentencia recurrida, sin establecer o indicar las razones que dieron lugar a tal conclusión; f) Que conforme a los hechos establecidos en el tribunal de primer grado se advierte la concurrencia de los elementos constitutivos de la emisión de cheques desprovistos de fondos, a saber: a) El elemento material, la emisión del citado instrumento de pago, b) El elemento moral, ya que al ser informado el imputado E.D.E.M. de que el cheque estaba desprovisto de fondos, no realizó ninguna acción a los fines de proveer dichos fondos en el plazo establecido; c) El elemento legal, consistente en que la conducta exhibida por el imputado es violatoria al contenido de los artículos 66 de la Ley núm. 2859 y 405 del Código Penal Dominicano; g) Que igualmente se puede advertir la relación existente entre las pruebas aportadas, el imputado y el hecho atribuido, comprobándose sin lugar a dudas los términos de la acusación presentada por el señor J.E.M.C., ya que conforme al análisis conjunto de las pruebas presentadas quedó comprometida la responsabilidad penal del ciudadano E.D.E.M.. Asimismo hemos advertido y constatado que el señor J.E.M.C. a consecuencia del perjuicio ocasionado y del proceso iniciado por éste se constituyó en actor civil, cumpliendo con el procedimiento establecido en la norma, específicamente en los artículos 50, 118 y 119 del Código Procesal Penal; h) Que contrario a lo establecido por la Juez a-quo la actuación del imputado E.D.E.M. le ha causado de un perjuicio al querellante y actor civil J.E.M.C., ya que al recibir los Cheques núms. 02603 y 02604, los cuales en total ascienden a la suma de Ocho Millones Ochocientos Veinticinco Mil Pesos (RD$8,825,000.00), como pago de un préstamo, ha dejado de percibir dicha suma, mas aun cuando recibe dichos cheques entendiendo que los mismos estaban provistos de los fondos descritos, unido al hecho de que si se observa se trata de una suma considerable; i) Que es evidente la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: a) Una falta que comprometa la responsabilidad del demandado; b) Un daño que reclame la reparación; c) Una relación de causa y efecto entre el daño y la falta que comprometa la responsabilidad del demandado, constatando esta Corte la existencia del segundo vicio argüido por el recurrente; j) Que en lo relativo a las condenaciones pecuniarias es una obligación de los juzgadores examinar los hechos endilgados para establecer la relación de causa y efecto entre la falta cometida y el daño causado, que además se impone aplicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde a favor de las víctimas y la gravedad del daño recibido por éstas, puesto que si bien es cierto, en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, las mismas deben ser razonables y por consiguiente acordes a la magnitud del daño; k) Que del análisis de la sentencia impugnada, y en atención a los medios invocados por la parte recurrente, precedentemente descritos, esta Corte a podido advertir que el Tribunal A-quo al momento de evacuar su sentencia, incurrió en los vicios argüidos por el recurrente en su escrito de apelación, por lo que en tal sentido, procede revocar la sentencia núm. 56-2011, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y dictar nuestra propia decisión, por lo que entendemos que procede declarar al imputado E.D.E.M., culpable de violar las disposiciones del artículo 66 literal a de la Ley 2859, sobre C., y el artículo 405 del Código Penal Dominicano, que establecen y sancionan la emisión de cheque sin la debida provisión de fondos, y en consecuencia condenarlo a un (1) año de prisión correccional, así mismo condenarlo al pago de una multa de Ocho Millones Ochocientos Veinticinco Mil Pesos (RD$8,825,000.00), cantidad igual al monto de los cheques emitidos sin la debida provisión de fondo; y en el aspecto civil, y habiéndosele retenido falta penal al imputado que compromete su responsabilidad civil, toda vez que el mismo no obtemperó al llamado que le hiciera la parte demandante, mediante protesto de cheque precedentemente descrito, a depositar los fondos, para satisfacer el pago que había hecho mediante el cheque emitido, por lo que en tal sentido procede condenarlo al pago de una indemnización ascendente a Dos Millones de Pesos Oro (RD$ 2,000,000.00), entendiendo esta alzada que dicha suma es justa y se corresponde con el daño ocasionado al señor J.E.M.C., con el retrazo en el pago de las sumas que constan en los cheques emitidos por el demandado, y repara los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por el demandante y ocasionado por el señor E.D.E.M., con su conducta anti-jurídica; l) Que en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; m) Que procede eximir al imputado E.D.E.M., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación, condenándolo al pago de las costas civiles, ordenado su distracción y provecho a favor de los Licdos. L.M.P., S.J.G. y J.A.B.; n) Que los Jueces son garantes de la Constitución y de las leyes, y como presupuesto de ello están en la obligación de observar el debido proceso, procurando así el equilibrio y la igualdad de las partes activas, por lo que sus decisiones son el resultado de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes";

Considerando, que el medio que alega el recurrente no constituye uno de los vicios establecidos en el artículo 426 del Código Procesal Penal; sin embargo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, está en la obligación de examinar si se han observado las reglas del debido proceso y ha habido una correcta aplicación de la ley, por lo que procederá a analizar la sentencia;

Considerando, que la Corte a-qua hizo un adecuado análisis del recurso de apelación de que estaba apoderada, logrando una motivación en consonancia con el criterio que aplicó; pero, en el dispositivo de la referida sentencia no estipula el pago de lo adeudado, sino que hace la distracción del pago de la multa a favor del querellante y actor civil, situación a todas luces irregular y violatoria de la ley, por lo que procede enviar para una nueva evaluación del recurso de apelación de que se trata;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.D.E.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia, y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva evaluación del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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