Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 2012.

Número de resolución124
Fecha02 Julio 2012
Número de sentencia124
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): E.R.P.

Abogado(s): L.. Y.Q.B., L.. E.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): L.R.C.

Abogado(s): Dr. L.M.S., L.. Luis José Antoine Rodríguez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 023-0075644-8, domiciliado y residente en la calle Principal s/n callejón Oviedo del sector Los Frailes del municipio Santo Domingo Este de la provincia Santo Domingo, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 583-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.C. por sí y por la Licda. Y.Q., defensores públicos, en representación del recurrente E.R.P., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.Q.B., defensora pública, en representación del recurrente E.R.P., depositado el 5 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, suscrito por el Dr. L.M.S. y el Lic. L.J.A.R., en representación de L.R.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de enero 2012;

Visto la resolución núm. 1709-2012 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 21 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de marzo de 2010, la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo presentó acusación contra E.R.P., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Procesal Penal en perjuicio de Á.D.C.; b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó el auto de apertura a juicio núm.448/10 el 21 de julio de 2010; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su sentencia núm. 107-2011 el 17 de marzo 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por E.R.P., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 583-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de noviembre de 2011 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.Q.B., defensora pública, en nombre y representación del señor E.R.P., en fecha 14 de abril del año 2011, en contra de la sentencia núm. 107-2011, de fecha 17 de marzo del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Varía la calificación de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; Segundo: Declara al imputado E.R.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Á.D.C. (occiso), por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella en constitución en actor civil, interpuesta por el señor L.R.C., por intermedio de su abogado concluyente L.. L.J.A.R., por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, condena al imputado E.R.P., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en favor y provecho del señor L.R.C., como justa reparación por los daños morales y materiales causados; Quinto: Condena al imputado E.R.P., al pago de las costas civiles a favor y provecho de su abogado concluyente L.. L.J.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil once (2011), a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el presente proceso exento de costas";

Considerando, que el recurrente E.R.P., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que en el presente proceso la discusión durante la instrucción y el debate de los elementos de prueba giró en torno a establecer si el imputado cometió o no homicidio voluntario o por el contrario si el mismo cometió los hechos en virtud de que fue provocado por la víctima; que si analizamos las declaraciones de la testigo principal de la fiscalía M.S.A., el mismo está lleno de contradicciones, en vista de que la testigo es la esposa del hoy occiso, y es en ese orden de ideas que se entiende que su testimonio es parcial y subjetivo en su totalidad, dentro de sus declaraciones se puede verificar lo siguiente: "que al momento del hecho se encontraba acompañando a su esposo porque acostumbraba a despedirse de él en la esquina, que salió y al doblar la esquina le disparó el imputado sin hablar nada, luego dice que ella estaba como a dos casas de donde él cayó", expresa está testigo que: "mi esposo no acostumbraba a estar armado, en ese momento no tenía arma, él era marino, era teniente, en ese momento mi esposo iba a trabajar, no había nadie más en el lugar, yo no me encontraba al lado de mi esposo, era de noche, no había luz, yo tenía dos días de haber dado a luz, mi esposo iba a cumplir 18 años en la Marina, sí él tenía arma de su propiedad, en ese momento yo le entregué el arma a un vecino…"; que se puede inferir de que ella no deja duda de que es totalmente contradictoria en donde por un lado establece que se encontraba con su esposo y por otro lado dice que estaba como a dos casas; además manifestó que su esposo no estaba armado, pero es de lógica razonable que si el mismo era marino y teniente, y que se dirigía a trabajar como seguridad no iba a ir desarmado por la naturaleza misma del trabajo en entendido de que prestaba servicio como seguridad en un restaurante, que por todo lo precedentemente señalamos que este testimonio carece de verdad razonable, ya que la testigo evidenció que su interés parcializado trascendió en el plenario hasta el punto de dejar establecido que este testimonio no debió ser tomado en cuenta; que así mismo establecimos en cuanto al testimonio de Milquíades de J.J.F., oficial investigador, este testimonio lo que ciertamente se ha podido establecer es que quedó probado en el Tribunal a-quo que el imputado le informó al oficial lo que había ocurrido, incluso a informarle que iba a la compañía a dar cuentas del hecho y es entonces cuando este le aconseja que se devuelva, y es el imputado por su propia cuenta que se devuelve, se entrega conjuntamente con su arma de reglamento; que este no negó en momento alguno la comisión de los hechos, sino que estableció que lo realmente importante es determinar cuáles fueron las circunstancias de lo ocurrido para llegar así a una pena que se ajuste, no sólo a la realidad del hecho, sino a la pena establecida en nuestra legislación; que el testimonio del fiscal investigador L.E.T.T., establecimos que el mismo debía ser detenidamente analizado porque de el se desprenden aspectos fundamentales para dejar señalado cuál fue el hecho existente en el proceso actual y las circunstancias reales del mismo, lo primero que establece el testigo como elemento primordial es que el imputado se entregó y explicó las razones por las cuales se encontraba en dicho lugar; que por otra parte el recurrente (imputado) haciendo uso de su defensa material dejó claramente establecido más allá de toda duda razonable del hecho, ya que no estaba en discusión si cometió o no el hecho, más bien las circunstancias que dieron al traste en la comisión del ilícito, por qué sus declaraciones debieron ser ponderadas por el a-quo, circunstancia esta que obviaron los juzgadores al momento de dictar su sentencia condenatoria, por consiguiente el imputado se quedó sin respuesta al respecto, ya que es claro que si el hoy occiso haló un arma y disparó, el imputado debía defenderse y más aún por la amenaza constante en la que vivía por la naturaleza de su trabajo; que en un segundo medio planteamos el vicio de "errónea aplicación de una norma jurídica, en lo relativo a la disposición del artículo 321 del Código Penal", en el sentido de que en la sentencia del a-quo se infiere que a través del desarrollo del debate de los medios de prueba que lo suscitado fue una excusa legal de la provocación precedida por parte del occiso en la cual el imputado se vio en la obligación de responder a la acción, pues el a-quo rechazó la tesis de homicidio involuntario, y lo condena a cumplir una pena de veinte (20) años sin valorar los hechos subsumidos al derecho, ya que no hay un ningún otro elemento de prueba que le pueda dar certeza al tribunal de que el occiso no disparó su arma de reglamento (sic); que con este razonamiento vacío y falta de motivación que el Tribunal a-quo hizo, no establece ninguna actuación jurídica y mucho menos una sentencia sustentada en razonamientos y motivos lógicos, sino más bien una errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica al fundamentar su decisión sobre la base de testimonios dudosos e imprecisos sin examinar las circunstancias y móvil del hecho, y la conducta del recurrente, así como lo irreal de las declaraciones de los testigos a cargo de la parte acusadora; al tribunal fallar en esa dirección ha colocado a la defensa y al recurrente en un estado de indefensión al no responder de manera lógica, basado en la crítica a través de la máxima experiencia y los conocimientos científicos; que por último establecimos como vicio en nuestro recurso la "falta de motivación en la sentencia en cuanto a la pena e indemnización impuesta", en el sentido de que el tribunal en su sentencia no justificó la individualización de la pena, decimos esto en virtud de que en la sentencia se fijó contra el imputado una pena de veinte (20) años de reclusión, al pago de las costas penales y al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), sin explicar por qué no impuso la pena mínima u otra diferente de la impuesta, estando los jueces obligados a motivar al respecto, ya que toda decisión judicial exige una amplia motivación en lo que se refiere a la individualización judicial de la pena, ya que está constituye en nuestro ordenamiento jurídico, a la luz de lo que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal de la mano con la Constitución y los tratados internacionales, una franca violación al debido proceso, además en la misma los jueces motivaron sobre las condiciones bajo las cuales aplicaron la condena impuesta, tampoco justificaron en su decisión cuáles fueron los criterios utilizados para imponer dicha pena a pesar de haber transcrito lo que dispone el artículo 339 del Código Procesal Penal; que por lo precedentemente señalado entendemos que los jueces de alzada en sustentación sólo se remiten a la decisión atacada de primer grado y no establecen en modo alguno las consideraciones lógicas, fácticas y jurídicas que determinaron la retención de responsabilidad del imputado, pretendiendo en apenas un considerando justificar violaciones cometidas por el tribunal de primer grado; que resulta que entendemos infundadas las motivaciones hechas por la Corte a-qua, ya que hace un intento de responder los motivos esbozados, pero entendemos que incurrió en el mismo error del Tribunal a-quo al darle total certeza a las declaraciones impugnadas por la defensa en el referido recurso al repetir, podría decirse, las mismas afirmaciones hechas en el tribunal de primer grado";

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de apelación propuestos por el recurrente E.R.P., elaboró varios considerandos en los cuales expresó, en síntesis, lo siguiente: "Que en cuanto al primer motivo violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en lo referente a la disposición del artículo 172 del Código Procesal Penal, el mismo se rechaza, ya que contrario a lo que aduce el recurrente el Tribunal a-quo otorgó el valor correspondiente a los medios probatorios (documentos y declaraciones), haciendo una detallada reconstrucción de los hechos y una correcta aplicación del derecho; que respecto del segundo medio expuesto por el recurrente, errónea aplicación de una norma jurídica. Artículo 321 del Código Penal Dominicano, contrario a lo aducido por el recurrente, no se evidencia que el occiso haya provocado al imputado, razón por la cual dicho motivo debe ser rechazado; que el recurrente aduce como tercer motivo falta de motivación, lo cual es improcedente, ya que el Tribunal a-quo explica en su sentencia de forma clara y detallada los motivos que tuvo para fallar en la manera que lo hizo, y la misma contiene motivos suficientes y pertinentes y está fundamentada en base legal, que permite a esta Corte verificar que no se encuentran reunidos los vicios argüidos por el recurrente; que por otra parte, del examen del expediente y particularmente de la sentencia recurrida, no se percibe violación a las reglas del debido proceso y la sanción que le ha sido impuesta se corresponde con la pena establecida por el legislador respecto del tipo penal que ha sido violado; que en esas circunstancias procede rechazar dicho recurso de apelación y en tal sentido confirmar la decisión recurrida, por lo adolecer de los vicios invocados por los recurrentes";

Considerando, que de la lectura de las piezas y documentos que obran en el expediente, especialmente de la sentencia impugnada así como del recurso de apelación sometido a la valoración de la Corte a-qua se infiere que el imputado E.R.P., hizo una serie de planteamientos relativos de manera específica la errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente a las disposiciones de los artículos 172 del Código Procesal Penal y 321 del Código Penal, así como también falta de motivación de la decisión emitida por el tribunal de primer grado, destacando en el desarrollo de sus medios las contradicciones en las que incurrió la testigo a cargo M.S.A. sobre cómo ocurrieron los hechos; sin embargo, el tribunal a-quo al valorar el referido testimonio así como también el de M.J. (oficial actuante) y L.T. (fiscal adjunto), estableció en relación al aspecto impugnado en apelación y ahora en casación, lo siguiente: "que los testimonios escuchados, todos bajo juramento, M.S., era la pareja del occiso, dice que su esposo no estaba armado, pero esta información no es cierta, ya que dice que luego del hecho ella entrega el arma de su esposo a un vecino que cree es policía, además los testigos investigadores informan que realmente estaba armado, y si era a laborar como seguridad, ese era su instrumento para establecer la seguridad; que M.J. era el oficial del día, por esas razones al otro día se dirige al lugar, había tenido una pareja anteriormente en ese sector, por lo que recibe la información de que el imputado se presentó al callejón donde vive su ex pareja, acompañado con otra persona a quien le habían robado un motor y armado solicitó a los familiares de quien sospecha del robo para que le ubicaran el motor, que su ex pareja lo vio armado investigando sobre el robo de un motor, entendiéndose como real esta información, ya que es la que lo ubica; que el testimonio de L.T., indica que fue quien dirigió las investigaciones como fiscal adjunto, informa que realmente el imputado da 2 versiones, es decir, la que le da al oficial J., y la que le rinde a él, señalando que estaba con su esposa, no con lo del motor, el imputado tenía el brazo derecho enyesado, que el mismo es derecho y por esas razones tuvo que disparar con la mano izquierda, es decir que como era una pistola para disparar tenía que tener el arma manipulada, siendo derecho y disparando con la izquierda tendría menos precisión, y mucho más si era como él decía que le dispararon primero, algo no demostrado; que con relación al homicidio involuntario solicitado por la defensa, este tribunal entiende que la ley establece descuido o negligencia, en este caso, el imputado lleva su arma manipulada, hace dos disparos, se va, no demuestra en ningún momento donde estuvo la negligencia o descuido o inobservancia, es evidentemente un homicidio voluntario, el imputado dio dos declaraciones en la fase investigativa, para ocultar la verdad";

Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del o los juzgadores, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la correcta fijación, interpretación y valoración de los hechos es condición indispensable para la adecuada y acertada aplicación del derecho y la ley, en atención a que nuestra legislación procedimental penal está regida por el modelo acusatorio o garantista, que impone al juzgador la obligación de que la presunción de inocencia de todo imputado debe ser abatida con pruebas tan contundentes, que despejen toda duda, a fin de que sus decisiones estén ajustadas a ser verdad jurídica incuestionable;

Considerando, que en ese tenor, las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado E.R.P., resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, ya que el principio de legalidad de la prueba no contraviene la facultad de que gozan los jueces de analizar e interpretar cada una de ellas conforme al derecho aplicable al caso de que se trate; por lo que procede rechazar los argumentos invocados por el recurrente en casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.R.C. en el recurso de casación interpuesto por E.R.P., contra la sentencia núm. 583-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado E.R.P. haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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