Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2012.

Número de resolución126
Número de sentencia126
Fecha04 Junio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Á.M.R., compartes

Abogado(s): L.. G.E.M., L.. F.J.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.N.V.G.

Abogado(s): Dr. Jaime Capois King

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 066-0009579-5, A.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 066-0009485-8, y B.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 066-0009629-8, todos domiciliados y residentes en el Paraje Los Corrales del municipio de S., imputados, contra la sentencia núm. 058, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licdos. G.E.M. y F.J.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 25 de abril de 2012, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. G.E.M., a nombre y representación de Á.M.R., A.J. y B.P., depositado el 12 de agosto de 2011, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación, suscrito por el Dr. J.C.K., a nombre y representación de C.N.V.G., depositado el 29 de febrero de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 25 de abril de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de junio de 2010, C.N.V.G., en su calidad de sucesor de L.J.V., presentó acusación con constitución en actor civil en contra de A.D., Á.M., A.J., M.J., S.P., E.G. y B.P., imputados de violar el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de L.J.V. (fallecido); b) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santa Bárbara de Samaná, el cual dictó la sentencia núm. 022-2010, el 26 de agosto de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara a Á.M.R., A.J. y B.P., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 066-0009579-5, 066-0009485-8 y 066-0009629-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la sección Los Corrales del municipio de S. de esta ciudad de Samaná, culpable de introducirse a la propiedad inmobiliaria rural, ubicada en la parcela núm. 93, sección Los Corrales, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de S., provincia Samaná, sin permiso del propietario, además se ordena el desalojo de los ocupantes de la propiedad y la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en la misma; en violación a las disposiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del señor C.N.V.G., en consecuencia, los castigan a cada uno, a un (1) año de prisión en una de las cárceles pública del territorio de la República Dominicana y a pagar una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos señores A.R.D., M.J., M.G.M. y E.G. se dicta sentencia absolutoria, por los mismos no haber participado en los hechos puesto a su cargo; TERCERO: En cuanto a la constitución en parte civil presentada por la acusación, esta se declara buena y válida en cuanto a la forma, por ser incorporada de acuerdo al debido proceso de ley; y en cuanto al fondo se condenan a los señores Á.M.R., A.J. y B.P., a pagar la suma Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), cada uno a favor del señor C.N.V.G., por los daños morales y materiales que ha recibido por este hecho; CUARTO: Condena a los señores Á.M.R., A.J. y B.P., a pagar las costas del proceso, a favor y provecho de los abogados D.. J.C.K. y R.A.O.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por Á.M.R., A.J. y B.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 058, objeto del presente recurso de casación, el 12 de abril de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. G.E.M., a favor de los imputados Á.M.R., A.J. y B.P., el 9 de noviembre de 2010, en representación de la sentencia núm. 022-2010 del 26 de agosto de 2010, pronunciada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida por inobservancia de una norma jurídica en cuanto a la sanción impuesta y en uso de las facultades legales conferidas declara a los imputados Á.M.R., A.J. y B.P., de cometer la acción típica de introducirse a un inmueble rural, ubicado en la parcela núm. 93 de la sección Los Corrales, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de S., provincia Samaná sin autorización de su legítimo propietario, hecho punible contenido en el artículo uno (1) de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de C.N.V.G.; ordena el desalojo de los ocupantes de la referida propiedad y la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en la misma y los condena a cumplir una pena de tres (3) meses de prisión, pará ser realizado en la cárcel de Santa Bárbara de Samaná y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida";

Considerando, que los recurrentes Á.M.R., A.J. y B.P., por intermedio de su abogada, proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: "Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de normas legales y constitucional, así como ante una sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que en el desarrollo de su medio, los recurrentes plantean en síntesis lo siguiente: "Que en el primer medio de su recurso de apelación plantearon lo siguiente: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación a los artículos 24 y 417.2 del Código Procesal Penal; que el alcalde pedáneo de la comunidad, D.C., fue presentado como prueba a descargo por la parte imputada, sin embargo el J. omitió sus declaraciones y ni siquiera las hizo constar en la sentencia, ni establece qué valor le dio a las mismas, por lo que existe una violación a la inobservancia de este medio de prueba incurriendo en una errónea aplicación al Código Procesal Penal y al debido proceso de ley y el sagrado derecho de defensa; que el 13 de julio de 2010 el tribunal recibió una solicitud incidental sobre nulidad e inadmisión de la acusación y querella con constitución en actor civil, lo cual se reservó para ser fallado conjuntamente con el fondo; que el tribunal debió señalar y pronunciarse sobre la suerte del incidente planteado por la parte imputada, por lo que existe una violación al artículo 24 del Código Procesal Penal ya que el juez no motivó las razones de por qué no se pronunció en cuanto al incidente; sin embargo, a dicho planteamiento, mediante la sentencia recurrida en casación el tribunal ha establecido que el mismo quedó resuelto ya que la misma fue dictada verbalmente por el tribunal y vale como notificación a las partes presentes y representadas, en cumplimiento al artículo 311 del Código Procesal Penal, y por tanto no existe violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; que si bien es cierto que en primer grado existió una violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, más grave aún es la violación que ha cometido la Corte a-qua cuando hizo uso de la norma establecida en el artículo 311 del Código Procesal Penal; que la sentencia recurrida no establece por qué no se admitió la prueba testimonial a descargo; que hubo desnaturalización de los hechos ya que se puede observar en la denuncia y citaciones presentadas por ante la fiscalía que fue todo lo contrario de lo que manifestó el juez en su sentencia, los alambres fueron puestos por los imputados y picados por el querellante y otras personas, por lo que el tribunal no hizo una sana y correcta ponderación a esta prueba; que en la especie se trata de una reclamación de propiedad, uno en virtud de un documento de fecha 21 de septiembre de 1937, registrado bajo el núm. 19, folio 19, libro 1, el 22 de enero de 1938 en la Dirección de Registro Civil de S. y el otro en virtud de un documento del año 1984, sobre un inmueble no registrado que la competencia no corresponde a un tribunal penal, sino más bien a un tribunal civil, por tratarse de terreno no registrado; que contrario a lo afirmado por la Corte, en la sentencia de primer grado no existe por ningún lado la prueba testimonial a descargo del testigo D.C., lo que significa que no se cumplió con el artículo 334 del Código Procesal Penal, del que hizo mención la Corte, ya que esta prueba no fue justificada, en ese mismo orden continúa en pie a violación del artículo 172 de dicho código; que existe una mala interpretación del artículo 1 de la Ley 5869 y desnaturalización de los hechos, ya que conforme al documento de 1937 quedó demostrada la propiedad de los imputados, por lo que no existe una violación de propiedad, en el sentido de que dicho documento rompió con esa tesis, por tal razón se le ha dado una variación al sentido de esta prueba; que la Corte a-qua también incurrió en una grave violación en cuanto a su tercer medio, toda vez que hace un análisis sobre el artículo 339 del Código Procesal Penal, cuando debió pronunciarse y no lo hizo sobre sus pretensiones invocadas en el referido medio";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que en relación al primer motivo invocado, estima la Corte que durante la celebración del juicio, la práctica de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en él se realiza de modo oral. Durante su desarrollo, las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal y valen como notificación a las partes presentes o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en el acta de juicio; es decir, que en el caso concreto que se analiza este incidente fue propuesto oralmente y en esa forma fue resuelto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 311 del Código Procesal Penal, por tanto no ha habido violación a la disposición del artículo 24 del Código Procesal Penal, debido a que sí fue explicado el fundamento del rechazo del incidente, sólo que no hay constancia escrita por la explicación que se ha dado precedentemente. Sobre que no hay constancia de que existan las declaraciones del testigo D.C., este alegato ha de ser desestimado debido a que de acuerdo a los elementos probatorios que le fueron sometidos al juzgador, el resultado sobre la culpabilidad de los imputados hubiese sido el mismo, pues en nada haría cambiar la suerte del proceso, pues de acuerdo, a las pruebas que presenta el tribunal y valora la decisión hubiese sido la misma, razón por la cual no admite este primer medio; que en relación al segundo motivo invocado, la Corte estima, que el Tribunal del Juzgado a-quo presenta los diferentes elementos probatorios que fueron utilizados en la realización del juicio, tanto los documentales como los testimoniales y en base a un análisis jurídico determina el juzgador el grado de participación de los imputados en el hecho punible por el cual fueron juzgados, conforme a las previsiones del artículo 334 del Código Procesal Penal, el cual dispone entre otras consideraciones en su ordinal cuarto lo siguiente: La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica; que antes esas especificaciones quedó bien establecida la participación de los imputados se vuelve a reiterar en el hecho punible juzgado, razón por la cual no admite este otro medio; que en cuanto al tercer medio invocado, el mismo ha sido invocado de manera genérica sin embargo, en el desarrollo de la audiencia oral se planteó el argumento de que la pena impuesta a los imputados no establece las condiciones exigidas por el artículo 339 del Código Procesal Penal, situación que obliga a este tribunal de alzada a hacer un análisis de tal argumento por la naturaleza constitucional que implica el mismo; es así que en efecto en la decisión recurrida se puede apreciar que el juzgador de la primera instancia no establece tan siquiera uno solo de los requisitos que señala el pre-mencionado texto, pero es claro que los imputados Á.M.R., A.J. y B.P., se determinó que penetraron a una propiedad de la cual no son propietarios, procediendo a cercarla con alambres, dividiendo la finca como si fuera de su propiedad; que se trata de personas de poca formación cultural y que han penetrado a un fundo bajo la idea de que estas tierras son propiedad de ellos; que ha sido un hecho punible que no ha generado una lesividad severa y de que las partes residen en la misma comunidad, permiten a este tribunal de alzada fallar en la forma que aparece en su dispositivo, conforme a las disposiciones del citado texto 339, relativo a los criterios para la determinación de la pena";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua al referirse a la transcripción de las declaraciones de los testigos a descargo y de su valoración, señaló que el resultado sería el mismo; sin embargo, dicha apreciación constituye una desigualdad entre las partes, al tenor de las disposiciones del artículo 12 del Código Procesal Penal, que debe ser observada de manera garantista por los jueces;

Considerando, que respecto de la omisión de estatuir del incidente planteado por los hoy recurrentes, la Corte a-qua desnaturalizó la esencia de la ley, al indicar que los incidentes fueron presentados de manera oral y que de esa misma forma fueron contestados ya que no figuran en la sentencia, lo cual constituye una motivación vaga que vulnera y reduce de manera eficaz el ejercicio de los derechos de la defensa; que conlleva a la indefensión de los recurrentes; que en ese tenor procede acoger el medio invocado;

Considerando, que en cuanto al planteamiento realizado por los recurrentes de que "en la especie se trata de una reclamación de propiedad, uno en virtud de un documento de fecha 21 de septiembre de 1937, registrado bajo el núm. 19, folio 19, libro 1, el 22 de enero de 1938 en la Dirección de Registro Civil de S. y el otro en virtud de un documento del año 1984, sobre un inmueble no registrado que la competencia no corresponde a un tribunal penal, sino más bien a un tribunal civil, por tratarse de terreno no registrado"; dicho aspecto no fue contestado por la Corte a-qua, lo que coloca a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la imposibilidad material de decidir sobre el mismo;

Considerando, que los recurrentes también le plantearon a la Corte a-qua que "existe una mala interpretación del artículo 1 de la Ley 5869 y desnaturalización de los hechos, ya que conforme al documento de 1937 quedó demostrada la propiedad de los imputados, por lo que no existe una violación de propiedad, en el sentido de que dicho documento rompió con esa tesis, por tal razón se le ha dado una variación al sentido de esta prueba"; sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a-qua sólo se limitó a señalar, en cuanto a los imputados, que: "se determinó que penetraron a una propiedad de la cual no son propietarios, procediendo a cercarla con alambres, dividiendo la finca como si fuera de su propiedad; que se trata de personas de poca formación cultural y que han penetrado a un fundo bajo la idea de que estas tierras son propiedad de ellos"; y en ese tenor, procedió la Corte a-qua a ordenar el desalojo de los ocupantes y confiscar las mejoras que se hubieren levantado en la misma, sin hacer un análisis sobre los documentos que las partes dicen tener y que los acreditan como propietarios;

Considerando, que en cuanto a la determinación de la pena, la Corte a-qua redujo de un (1) año a tres (3) meses de prisión la pena aplicada a los recurrentes, por consiguiente, aun cuando la Corte no brindó motivos suficientes en este aspecto benefició a los recurrentes con dicha medida; sin embargo, resulta inapropiado considerar como justa la aplicación de dicha sanción si la Corte a-qua no ha establecido de manera clara la aducida violación de propiedad; por lo que procede acoger los medios invocados por los recurrentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.N.V.G. en el recurso de casación interpuesto por Á.M.R., A.J. y B.P., contra la sentencia núm. 058, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de abril de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa dicha sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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