Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2013.

Número de resolución2
Fecha13 Febrero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.E.B.U., compartes

Abogado(s): L.. S.J.G.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.P.A., M.P.E.

Abogado(s): L.. Emil Zapata Monegro

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

  1. R.E.B.U., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 027-0002072-6, domiciliado y residente en la Calle C No. 3, B.O., H.M., imputado y civilmente responsable; F.G., C. por A., tercero civilmente demandado; y Proseguros, S.A., entidad aseguradora;

    Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    Visto: el escrito de casación, depositado el 26 de julio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual los recurrentes, R.E.B.U., F.G., C. por A., y Proseguros, S.A., interponen su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. S.J.G.A.;

    Visto: el escrito de intervención depositado en la secretaría de la Corte a-qua en fecha 29 de agosto de 2012, suscrito por el Lic. E.Z.M., quien actúa a nombre y en representación de la parte interviniente, J.P.A. y M.P.E.;

    Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 5 de diciembre de 2012, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamado por auto para completar el quórum al juez R.H.G.P., de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que en fecha siete (7) de febrero de 2013, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A. y F.A.J.M., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

    Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

  2. Con motivo de un accidente de tránsito, triple choque, ocurrido el 6 de mayo de 2009 en la carretera H.M.-SanP. de Macorís, entre: el camión F.L., modelo 1995, conducido por R.E.B.U., propiedad de Faynette y G., C por A., asegurado en Proseguros, S.A., el vehículo Mitsubishi Lancer, conducido por J.P.A., propiedad de M.P.E. y el autobús marca Nissan, modelo 2001, conducido por R.S., propiedad de A.R., resultando J.P.A. con lesiones en el hombro izquierdo curables entre 20 y 30 días, fue apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de H.M. para la instrucción del proceso, dictando auto de apertura a juicio contra R.E.B.U.;

  3. Para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de H.M. delR., el cual dictó sentencia el 22 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

  4. No conforme con la misma, interpusieron recurso de apelación el imputado y civilmente demandado R.E.B.U., el tercero civilmente demandado F. y G., C. por A., y la compañía Proseguros, S.A., compañía aseguradora, siendo apoderada, a tales fines, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó sentencia el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual decidió: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año 2010, por el Lic. S.J.G.A., actuando a nombre y representación del imputado R.E.B.U., entidad comercial Faneyte y G., C. por A., y la compañía Proseguros, S.A., debidamente representada por su presidente ejecutivo, V.M.B., contra sentencia núm. 04-2010, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año 2010, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de H.M. delR., D.J. del mismo nombre, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso por improcedente, infundado y carente de base legal y en consecuencia modifica la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; por consiguiente, declara culpable al imputado R.E.B.U., de generales que constan en el expediente, de violar los artículos 49 letra c, 65 y 139 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de J.P.A. y en consecuencia le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período de un año, acogiendo el artículo 52 de la ley que rige la materia y el artículo 463 inciso 6to del Código Penal Dominicano; Tercero: Confirma en todas sus partes el aspecto civil de la sentencia recurrida que condenó al imputado y al tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); Cuarto: Ordena la entrega de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de J.P.A. y Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de M.P.E., por concepto de indemnización como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; Quinto: Condena al imputado R.E.B.U., conjunta y solidariamente con la compañía Faneyte y G.C. por A., tercero civilmente demandado, al pago de las costas del proceso, con distracción de las civiles a favor y provecho de los Dres. G.Z.G., W.C. y el Licdo. E.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declara la presente sentencia común y oponib1e en el aspecto civil de la presente sentencia en contra de la compañía Proseguros, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal (Sic)";

  5. Contra ésta sólo incoaron recurso de casación el imputado y civilmente demandada, R.E.B.U., el tercero civilmente demandado, F.G., C. por A., y la compañía aseguradora, Proseguros, S.A., siendo apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada el 11 de abril de 2012, y envió el caso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que aleatoriamente el Presidente de dicha Corte elija una de sus Salas para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata;

  6. A tales fines fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, y dictó su sentencia el 18 de julio de 2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva dispuso: "Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.J.G.A., actuando a nombre y representación del imputado R.E.B.U., la compañía F.G., C. por A., en su calidad de tercero civilmente responsable, y Proseguros, S.A., debidamente representada por V.M.B., en su calidad de compañía aseguradora, incoado en fecha veintiséis (26) del mes de julio del dos mil diez (2010); contra la sentencia No. 04-2010, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de H.M. delR.; cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara al ciudadano R.E.B.U., culpable de violar los artículos 49 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor J.P.A. y M.P.E., y en consecuencia se condena a sufrir un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período de un año; Segundo: Se declara a los señores J.P.A. y M.P.E., no culpable de violar las disposiciones de la Ley 241-07, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal; Tercero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los señores J.P.A. y M.P.E., a través de sus abogados los Dres. G.Z.G., W.R.C.B. y el Lic. E.J.Z.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al señor R.E.B.U., en su condición de conductor del vehículo causante del accidente, al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como indemnización de los daños físicos, morales y materiales, sufrido por el señor J.P.A. y M.P.E., a causa del accidente que se trata y al pago de Novecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$950,000.00), como indemnización a la persona civilmente responsable del accidente F. y G., C. por A., propietaria del camión marca Freightliner, color blanco, demás generales anotadas en la presente sentencia; Quinto: Se condena al señor R.E.B.U., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. G.Z.G., W.R.C.B. y el Lic. E.J.Z.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se rechazan las conclusiones vertidas por el abogado de la defensa Licda. N.G., por improcedente y mal fundada y carente de base legal; S.: Se declara la presente sentencia ejecutoria y oponible en el aspecto civil a la compañía Progreso de Seguros, S.A., (Proseguros), hasta el límite de su cobertura y en aplicación a las disposiciones legales vigentes por ser esta la entidad aseguradora, quien emitió la póliza de seguros para asegurar el vehículo conducido por el señor R.E.B.U.; Octavo: Se ordena que la presente sentencia sea remitida al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente según lo establecido por la ley; Noveno: Se fija la presente lectura íntegra de la presente sentencia para el día 29 de abril de 2010, a las 9:00 A.M.; Décimo: La lectura de la presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas"; Segundo: La corte después de haber deliberado y obrando por autoridad propia, revocar el Segundo Ordinal (2do.) de la Sentencia No. 04-2010, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de H.M. delR., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Revoca el aspecto civil de la sentencia marcada con el No. 04-2010, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de H.M. delR., en virtud de lo que establece el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal dicta propia sentencia; Cuarto: Declara buena y válida la constitución en actor civil formulada por J.P.A. y M.P.E., en sus respectivas calidades, por intermedio de sus abogados D.. G.G., W.R.C.B. y el Lic. E.J.Z.M., en contra del imputado R.E.B.U., en-su calidad de conductor, F. &G., C. por A., propietario del vehículo causante del accidente (tercero civilmente responsable) y de la compañía Progreso de Seguros, S. A. (PROSEGUROS), entidad aseguradora del vehículo, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil y querellante se condena al imputado R.E.B.U., y la razón social F. &G., C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de una indemnización de Un Millón (RD$1,000,000.00) Pesos Dominicanos, distribuidos de la siguiente manera: Cien Mil (RD$100,000.00) Pesos Dominicanos para J.P.A., por las lesiones de que fue víctima, y Novecientos Mil (RD$900,000.00) Pesos Dominicanos para M.P.E., por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, como justa compensación por los daños físicos y materiales sufridos por éstos; Sexto: Condena al imputado R.E.B.U. y la razón social F. &G., C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. G.Z.G., W.R.C.B. y el Lic. E.J.Z.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sétimo: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía Progreso De Seguros, S. A. (PROSEGUROS), hasta el monto de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; Octavo: Confirma los demás aspectos de la sentencia No. 04-2010, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de H.M. delR., Noveno: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes";

  7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por el imputado, W.F.Z., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 20 de septiembre de 2012 la Resolución No. 5874-2012, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 31 de octubre de 2012 y conocida ese mismo día;

    Considerando: que los recurrentes, R.E.B.U., F.G., C. por A., y Proseguros, S.A., alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte A-qua, en síntesis que:

    1. Los jueces de la Corte a-qua no dan motivos serios ni precisos que justifiquen el fallo dado, mas aun se limitan a redactor los textos legales en los cuales basan su sentencia;

    2. Los jueces a-quo no respondieron como era su deber a las conclusiones de la defensa, en el sentido de que el presente accidente de que se trata se debió única y exclusivamente a la falta cometida por la víctima; lo cual exonera de responsabilidad civil tanto al imputado como al tercero civilmente demandado;

    3. Violación la ley cuando sancionan al justiciable con las penas de los artículos 49 y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, pues quedó claramente establecido que el vehículo involucrado en el accidente por la naturaleza del mismo no podría conducir a la velocidad imputada por los jueces a-quo, ni hacer un rebase como alega la actora civil, por lo que éste no podía haber violado el artículo 65 sobre la conducción temeraria;

    4. La sentencia impugnada no ofrece ninguna motivación por la cual justifica las indemnizaciones acordadas a las víctimas, violentado con ello el derecho a recurrir que tienen las partes y a que su recurso sea examinado respetando sus derechos constitucionales, lo que no sucedió en el presente caso; resultando a todas luces dichos montos indemnizatorios excesivos y desproporcionales;

    5. En el caso que nos ocupa, no establece la sentencia ahora recurrida la causa generadora del accidente, cuya falta fue cometida por la víctima;

    6. Los jueces de la Corte a-qua mal interpretaron las declaraciones del imputado transcritas en el acta policial, donde éste no asume responsabilidad alguna del accidente de que se trata, incurriendo así en una desnaturalización de los hechos de la causa, violentando la jurisprudencia; la Corte a-qua tomó como base las declaraciones incoherentes e infundadas de la víctima en su escrito de querella con constitución en actor civil, olvidando dichos jueces que en el accidente que se juzga el imputado conducía de forma prudente y normal en la vía y se encuentra los vehículos de las víctimas mal estacionados en medio, ya que habían sostenido un accidente anterior;

    Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tanto en el aspecto penal como el civil, a consecuencia del recurso de casación interpuesto por el imputado y civilmente demandada, R.E.B.U., el tercero civilmente demandado, F.G., C. por A., y la compañía aseguradora, Proseguros, S.A., siendo estos los únicos recurrentes;

    Considerando: que, en el aspecto penal, la Corte a-qua al fallar como lo hizo, dijo de manera motivada y debidamente fundamentada, que: "1) los recurrentes atacan tanto el aspecto penal como el civil de la sentencia impugnada, por lo que esta Corte entiende pertinente referirse a cada uno de éstos de manera separada; en el aspecto penal, corresponde destacar que el tribunal a-quo estableció como hecho ciertos los siguientes: a) que en fecha 6 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10.05 a.m., R.E.B.U., colisionó al vehículo que conducía el nombrado J.P.A., produciéndose el accidente de que se trata en el que el conductor J.P.A. resultó con lesiones curables entre 20 y 30 días; b) que el accidente ocurrió en el Km. 14 de la carretera H.M., S.P. de Macorís, en el Batey Jalonga, cuando R.E.B.U., transitaba de norte a sur por la referida vía; c) que R.E.B.U. mientras conducía por la referida vía impactó a la patana que conducía al carro M.L., lo arrastró dicho vehículo contra un autobús de pasajeros, resultando el vehículo de J.P.A. y éste con lesiones curables entre 20 y 30 días; d) que R.E.B.U. no tomó las precauciones de lugar y no trató de evitar que ocurriera el accidente, evitando la velocidad que llevaba con el tráiler cargado de piedras, al llegar al lugar donde momentos antes había pasado un accidente con una patana y así evitar chocar con el carro y los motoristas que cruzaban por el lugar en ese momento; e) que el accidente ocurrió en una zona semi-urbana; f) que producto del accidente J.P.A. sufrió lesiones físicas que le imposibilitaron realizar sus labores cotidianas y su vehículo con diferentes desperfectos; 2) contrario a lo indicado por los recurrentes en virtud de la correcta valoración realizada por el juzgador a los elementos de pruebas aportados se pudo determinar con certeza que el ente generador del accidente de que se trata lo fue la manera torpe e imprudente de conducir del imputado R.E.B.U., ya que se pudo determinar que a consecuencia de la velocidad en que conducía cuando transitaba por la Carretera Hato Mayor - San Pedro de Macorís intentó detenerse pero los frenos no le respondieron, colisionando el vehículo conducido por J.P.A., arrastrándolo e impactando a su vez a un autobús de pasajeros. Tal y como se observa del contenido de la sentencia recurrida, específicamente en sus páginas 11, 12, 13 y 14, el juez a-quo evaluó la conducta de todos los involucrados sumado a la valoración de las pruebas presentadas, lo que le permitió establecer las circunstancias en que se suscitó el accidente en cuestión de lo que se infiere de que se trata de una sentencia debidamente fundamentada en el aspecto penal, sin embargo esta Corte pudo advertir que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público sólo se refiere en calidad de imputado a R.E.B., no así de los señores J.P.A. y M.P.E., por lo que al declarar la absolución de los dos últimos en el segundo ordinal de la sentencia objeto de examen, se evidencia un error material por parte del juzgador, en tal sentido procede revocar dicho ordinal";

    Considerando: que en el caso de que se trata, en su aspecto civil, resulta necesario destacar que, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el imputado y civilmente demandada, R.E.B.U., el tercero civilmente demandado, F.G., C. por A., y la compañía aseguradora, Proseguros, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de H.M. delR., que había retenido sendas condenaciones civiles; una, en contra de R.E.B.U., en su condición de conductor del camión causante del accidente, por la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); y la otra en contra de Faneyte & G., C. por A., en su calidad de propietaria del camión, por la suma de Novecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$950,000.00), a favor de J.P.A. y M.P.E., por los daños morales y materiales causados en su perjuicio; no tomó en consideración que dichos recurrentes, habían sido los únicos que interpusieron recurso de apelación y de casación;

    Considerando: que en ese sentido, la Corte a-qua no podía, actuando como tribunal de envío, proceder a condenar conjunta y solidariamente a R.E.B.U. y F. &G., C. por A. al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de J.P.A. y M.P.E., porque ello significa perjudicarlos con su propio recurso, ya que como se dijera en el considerando anterior, éstos habían sido los únicos recurrentes;

    Considerando: que de lo antes transcrito se evidencia que la Corte a-qua incurrió en una violación a la regla reformatio in peius, garantía de naturaleza constitucional, que consiste en la prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, por la interposición de un recurso, de modificarla en perjuicio del imputado, cuando ella sólo hubiese sido recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, a su favor;

    Considerando: que ciertamente, la garantía citada en el considerando que antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, en el siguiente tenor: "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia";

    Considerando: que en las circunstancias descritas en los considerandos que anteceden, en el caso, al tratarse de recurrentes perjudicados por el ejercicio de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional, procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto a la condena civil en contra de R.E.B.U. y F.G., C. por A., y en aplicación de lo que dispone el Artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su propia sentencia, en cuanto a las indemnizaciones a favor de J.P.A. y M.P.E.;

    Considerando: que, por aplicación de los textos legales antes transcritos, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia modifica la sentencia de la Corte a-qua, en cuanto a las indemnizaciones, fijando las mismas en las sumas de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a cargo de R.E.B.U., en su condición de conductor del camión, a favor de J.P.A., y de Novecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$950,000.00), a cargo de F.G., C. por A., en su calidad de propietaria del camión, a favor de M.P.E.;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

PRIMERO

Admite como intervinientes a J.P.A. y M.P.E., en el recurso de casación incoado por R.E.B.U., F. y G., C. por A. y Proseguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de julio de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de julio de 2012, en cuanto a las indemnizaciones, una en contra de R.E.B.U., en su condición de conductor del camión, ascendente a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor de J.P.A., y otra en contra de F.G., C. por A., en su calidad de propietaria del camión, ascendente a Novecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$950,000.00) a favor de M.P.E.; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del trece (13) de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR