Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2013.

Número de sentencia66
Número de resolución66
Fecha28 Enero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): F.M.M.

Abogado(s): D.. W. de J.T.S., J.G.V.M.

Recurrido(s): H.M.R.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 026-0099941-7, domiciliado y residente en la calle R.D. número 6 de la ciudad de El Seibo, imputado y civilmente responsable, contra el auto núm. 345-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. W. de J.T.S. y J.G.V.M., en representación del recurrente, depositado el 13 de junio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual se interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 10 de diciembre de 2012 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron como arriba se indica, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M. admitió parcialmente la acusación presentada por la Procuradora Fiscal Adjunta de dicho distrito, y dictó auto de no ha lugar a favor de M.Á.C., y pronunció auto de apertura a juicio contra F.M.M. y Y.P.R., acusados de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 párrafo II del Código Penal, 39 y 43 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.M.R., y también ordenó aperturar juicio contra Á.T.S. (a) Carlitos y J.S.O.U. (a) Y., acusados de infringir lo dispuesto en los artículos 265, 266, 379 y 401 numeral 3 del Código Penal, así como artículos 39 y 40 de la Ley 36 citada; b) que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado del mismo Distrito Judicial, que en fecha 21 de diciembre de 2011 dictó sentencia núm. 46-2011, tanto condenatoria como absolutoria, según establece en su dispositivo, que copiado textualmente expresa: "PRIMERO: Declaramos al señor F.M.M., de generales que constan, culpable de infringir los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor H.M.R., en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel de El Seibo, por haberse retenido su responsabilidad penal; SEGUNDO: Condenamos al señor F.M.M., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declaramos a los señores Á.T.S. (a) Carlitos y J.S.O.U. (a) Y., no culpables de infringir los artículos 265, 266, 379 y 401 del Código Penal Dominicano; ni los artículos 39 y 40 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas, ya que el ministerio público no aportó elementos probatorios suficientes, coherentes, no precisas, que comprometan su responsabilidad penal; CUARTO: Declaramos al señor Y.P.R., de generales que constan, no culpable de infringir los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y 39 y 43 de la Ley 36-65, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas, ya que el ministerio público no destruyó su presunción de inocencia con pruebas fundamentales, concluyentes que comprometieron su responsabilidad penal; QUINTO: Ordenamos la inmediata puesta en libertad del señor J.S.O.U. (a) Y., ya que se declaró no culpable; SEXTO: Ordenamos la cancelación de las garantía económica a que están sujetos los señores Á.T.S. (a) Carlitos, Y.P.R., esto en virtud del artículo 237 del Código Procesal Penal Dominicano; SÉTIMO: Compensamos las costas penales del proceso, en lo que respecta a estos encartados; Aspectos civil: OCTAVO: En virtud de los artículos 50 y 118 y siguientes del Código Procesal Penal Dominicano, declaramos como buena y válida, la presente querella con constitución en acto civil interpuesta por el señor M.M.R., en representación de sus padres Demetria Rosario y B.M.; y por la señora R.M., por haber intervenido conforme a la normativa vigente; NOVENO: En cuanto al fondo, acogemos parcialmente, la querella con constitución en actor civil interpuesta por M.M.R., en representación de sus padres: Demetria Rosario y B.M.; y por la señora R.M.; en consecuencia, se condena al señor F.M.M., al pago de una indemnización a favor de los querellantes y actores civiles, en la siguiente tesitura: a) Condena al señor F.M.M., al pago de una indemnización por la suma de Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos, a favor y provecho de los señores: B.M. y Demetria Rosario, padres del occiso H.M.R., representados por el señor M.M.R.; b) Condenamos al señor F.M.M., al pago de una indemnización a favor de la cónyuge consensual -de hecho unión libre- del señor H.M., por la suma de Doscientos Mil (RD$200,000.00) Pesos, a favor y provecho de la señora R.M.; ya que el tribunal retuvo la responsabilidad penal y la falta cometida por el encartado F.M.M.; DÉCIMO: Condenamos al señor F.M.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción a favor y provecho del Dr. H.J.P.V.; UNDÉCIMO: Ordenamos la devolución de la escopeta marca Winchester, calibre 12, serie núm. L3001016, objeto del presente proceso, a quien demuestre ser su legítimo propietario; DEUDÉCIMO: Conforme las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal Dominicano, la presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, en el plazo de 10 días que corre a partir de la notificación de dicha sentencia a las partes; DÉCIMOTERCERO: Ordena notificar y remitir la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes"; c) que por efecto del recurso de apelación incoado por el imputado F.M.M. resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, tribunal que dictó el auto ahora objeto de casación, el 23 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año 2012, por los Dres. W. de J.T.S. y J.G.V.M., abogados de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado F.M.M., contra la sentencia núm. 46-2011 de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año 2011, dictada por el tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de hato M., por ser violatorio al artículo 418 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordenar a la secretaria notificar el presente auto a las partes";

Considerando, que en su escrito el recurrente esgrime contra el fallo atacado, vía su defensa técnica: "Único Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 370, ordinal 5to. y 418 del Código Procesal Penal"; fundamentado en que: "El auto núm. 345-2012, de fecha 23 de marzo del año 2012, mencionado, recurrido por esta instancia en casación, amerita que ese Honorable Tribunal lo examine en su motivación, ya que el proceso seguido a los señores F.M.M. y compartes, es de carácter complejo (artículos 369, 370, 371 y 372 del Código Procesal Penal), por así haberlo dispuesto el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M., situación que obligaba a recibir un tratamiento distinto al que se le da a los casos de esa naturaleza, en cuanto al plazo para la interposición de los recursos de apelación, que es de 20 días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que sobre la declaratoria del caso como complejo alega el recurrente que el 23 de octubre del año 2008, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Hato Mayor mediante la Resolución número 01-2008 declaró complejo el proceso, pero que esa decisión no ha podido ser localizada en los archivos del referido tribunal, y aporta una certificación expedida por la secretaria del mismo dando constancia de tal situación; pero además, aduce el recurrente que en ocasión de otorgar prórroga de dos meses al Ministerio Público para la culminación de la investigación, mediante la Resolución número 1-2009 del 20 de marzo de 2009, el Juez de la Instrucción establece que el referido caso había sido declarado complejo, lo que sirvió de fundamento para autorizar la prórroga, sobre lo cual también da fe la secretaria del tribunal en la aludida certificación; pero además alega el recurrente que esa resolución de prórroga fue apelada por el imputado Y.P.R., recurso que la Corte a-qua tuvo a bien rechazar, aportando en sustento del argumento la sentencia número 566-2009 del 14 de agosto de 2009, pronunciada por la Corte a-qua;

Considerando, que sostiene el recurrente que la sentencia fue notificada a los abogados del ciudadano F.M.M. el 19 de enero de 2012, y al propio imputado se le notificó el 24 de enero del mismo año, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de los veinte días;

Considerando, que finaliza alegando que: "Es evidente que tratándose el proceso a cargo de F.M.M., de un asunto complejo, cuyo plazo para recurrir en apelación es de veinte (20) días y no de diez (10); la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, violó las disposiciones de los artículos 370, ordinal 5to. y 418 del Código Procesal Penal, por lo que el auto núm. 345-2012, de fecha 23 de marzo del año 2012, debe ser casado o anulado, en razón de que el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia penal núm. 460-2011, de fecha 21 de diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., y notificada a los abogados de la defensa así como al procesado, en fechas 19 y 24 de enero del año en curso (2012), fue depositado dentro de los veinte (20) días que establece la normativa procesal penal";

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, declarando inadmisible por tardío el recurso de apelación del hoy recurrente, dijo, entre otros argumentos: "a) que en el expediente reposa una certificación donde se hace constar que la secretaria del tribunal a-quo notificó la sentencia núm. 46-2011 al imputado F.M.M., en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año 2012; b) que de acuerdo con el artículo 418 del Código Procesal Penal, la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación…; c) que de todo lo antes expuesto se establece que la sentencia núm. 46-2011, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año 2011, fue notificada al imputado en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año 2012 y el recurso de apelación fue interpuesto por el mismo en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año 2012, por lo que se desprende que el indicado recurso, debe ser declarado inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo que establece el artículo 418 del Código Procesal Penal";

Considerando, que partiendo de la notificación realizada al imputado el 24 de enero de 2012, su plazo para interponer recurso de apelación vencía el día ocho de febrero del mismo año, tomando como término los diez días dispuestos en el artículo 418 del Código Procesal Penal, que fue lo que hizo la Corte a-qua; ahora bien, como certeramente aduce el recurrente, y esta Corte de Casación puede verificar, la Corte a-qua adoptó una decisión apresurada, puesto que en su recurso de apelación el recurrente advirtió a la alzada que el caso había sido declarado complejo, por lo que ésta debió examinar la pertinencia de la información suministrada por el apelante;

Considerando, que es evidente que la resolución objeto de análisis lesiona el sagrado derecho de defensa del recurrente, toda vez que la declaratoria de complejidad del caso extendía, a su favor, el plazo para la interposición de la apelación, según prevé el numeral 5to del artículo 370 del Código Procesal Penal; que el recurrente argumenta en su recurso de casación, y aporta prueba de ello, que la resolución que declaró el proceso complejo se encuentra extraviada en el tribunal que pronunció, su alegato queda sustentado en la resolución que otorgó la prórroga al Ministerio Público, donde la Juez apoderada de la cuestión estableció en uno de sus considerandos: "Que en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del pasado año 2008, en relación al presente aso, se conoció una audiencia de solicitud declaración de caso complejo, la cual fue acogida por el Juez (interino) de la Instrucción de ese entonces, declarando el presente proceso como caso complejo, tomando en consideración el elevado número de imputados y lo complicado del caso"; por tanto, procede acoger el medio invocado y anular la decisión recurrida;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por F.M.M., contra el auto núm. 345-2012, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo a fin de realizar una nueva valoración del recurso de apelación del imputado recurrente; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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