Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2013.

Número de sentencia72
Número de resolución72
Fecha22 Enero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.E.T.N., La Monumental de Seguros, C. por A

Abogado(s): L.. J.B.G.

Recurrido(s): Y.M.F.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Wn Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.T.N., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 061-0017795-2, domiciliada y residente en la calle Clara Cristina s/n de Sabaneta de Yasica del Distrito Municipal de Cabarete, imputada, La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora contra la sentencia núm. 00083/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por L.. J.B.G., actuando a nombre y representación de la parte recurrente R.E.T.N. y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, 21 de marzo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 9 de noviembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de febrero de 2003, fue sometida a la acción de la justicia la nombrada R.E.T.N., por violación a los artículos 49 literal c, 50 y 65 de ley 241, en perjuicio de Y.M.F.; b) que para el conocimiento del asunto resulto apoderado el Juzgado de Paz de Tránsito del municipio de Puerta, la cual dictó la sentencia núm. 282-11-00063, el 10 de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria en contra de la imputada R.E.T.N., en consecuencia la declara culpable de violación a los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, que prevén y sancionan la infracción de golpes y heridas involuntarios con el JJJS/cus manejo de un vehículo de motor, por negligencia, inadvertencia, conducción temeraria y descuidada, en perjuicio de Y.M.F. y Adalvania Altagracia Ciriaco Frica, quienes están representados por su madre Y.F.P., en consecuencia la condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión en el Centro de Rehabilitación de San Felipe de Puerto Plata, conforme las disposiciones de los artículos 49 letra C de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor y 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a la imputada al pago de las costas penales, conforme los artículos 338 y 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: Suspende de manera total la pena de seis (6) meses, impuesta a la imputada R.E.T.N., sujeta a las condiciones que serán establecidas en el cuerpo de esta sentencia y bajo la vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena, para la cual se ordena la remisión por ante dicho magistrado de la presente decisión, y en el momento oportuno; CUARTO: Ratifica la constitución en actor civil presentada por la señora Y.F.P., en representación de sus hijos Y.M.F. y Adalvania Altagracia Ciriaco Frida, en cuanto al fondo de la misma condena a la señora R.E.T.N., al pago de una indemnización por la suma de Trescientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$375,000.00), a favor de dicha parte querellante y actor civil, por los daños sufridos por estos a consecuencia del accidente; QUINTO: Condena a la señora R.E.T.N., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción provecho de los Licdos. Máximo R.S. y M.R., por aplicación de los artículos 246 del Código Procesal penal y 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Declara común oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., ente aseguradora del vehículo conducido por la imputada al momento del accidente"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 8 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: S. del motivos 26 ubicado en la página 16 de la sentencia recurrida, la expresión Seguros Unión de Seguros, S.A., y en su lugar se lea La Monumental de Seguros, C. por A., por tratarse de un error material; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.G.C.G., en representación de la señora R.E.T.N., y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 282-11-00063, de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la señora R.E.T.N., y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que la parte recurrente R.E.T.N. y la Monumental de Seguros, C. por A., alega en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Primer Medio: Violación al artículo 417 inciso 2 del Código Procesal Penal de la República Dominicana. Sentencia manifiestamente infundada por violación a los artículos 23 y 24 de la Ley 76-02 y al artículo 69 de la Constitución de la República, en cuanto a falta de motivos. Falta de estatuir. Falta de la víctima. Imprecisión en la aplicación de la Calificación Jurídica en hecho y en Derecho. Manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia. Incorrecta valoración de los medios de pruebas por violación a los artículos 172,294 y la resolución 3869-06. La sentencia de primer grado contiene una serie de contradicciones relacionada en la determinación de la falta penal, pues el tribunal de primer grado no relaciona la circunstancia de hecho y derecho que dieron lugar al accidente, pero tampoco dice cual fue el elemento circunstancial surgido en el hecho para llegar a una relación precisa de cargos, capaz de despejar cualquier duda en el caso de la especie, incurriendo así en violaciones que tienen consecuencias de carácter constitucional. El tribunal de primer grado dio su decisión en base a una falta de la imputada, sin decir el tribunal de primer grado en que consistió esa falta, pues si la imputada transitaba por el carril de la derecha, o sea el carril del centro y el motorista iba rebasando por el carril de la izquierda, pero al encontrarse con otros vehículos delante, no puedo hacer el rebase y es ahí cuando impacta a la imputada por la puerta delantera izquierda, además el tribunal de primer grado no valoro la falta de la víctima, no tomo en cuenta que el motorista conducía por el carril izquierdo, cuando la Ley 241 se lo prohíbe. No tomo en cuenta que no tenía seguros, que no tenía permiso para conducir vehículo, no tenia licencia de conducir. La sentencia de primer grado no explica cual fue la supuesta falta del imputado, no dice cual fue el uso incorrecto en el que supuestamente incurrió el recurrente en el manejo de su vehículo, el tribunal al analizar la falta que genero el accidente, solamente se conformo con describir los argumentos expuestos por una testigo que desde el lugar donde ella estaba se hacia imposible ver los hechos. Dejo de analizar la verdadera circunstancia del hecho y de derecho que dieron lugar al accidente, por lo que dejó la sentencia con una amplia falta de motivo. De forma sintetizada destacamos que la contradicción y falta de motivos de la sentencia en primer grado, radica en: a) el tribunal no dice en su sentencia en que consistió la falta penal del imputado; b) no dice el tribunal cual fue el uso incorrecto que el imputado incurrió en el manejo de su vehículo; c) el tribunal para declarar culpable al hoy recurrente procedió a hacer un relato del contenido del artículo 49 numeral c de la Ley 241 de 1967, sin decir como llego el imputado a violar tal artículo, d) pero lo mas grave es que el tribunal entendió que el solo hecho de que una persona resulte lesionada ya es suficiente para condenarla. En ese primer medio invocado por los recurrentes ante la Corte de Apelación, lo constituye el hecho de que se le invoco a la Corte pronunciarse sobre la falta de la víctima, por ser un menor de edad y conducir en violación a las disposiciones de la Ley 241, por transitar por el carril de la izquierda, por conducir sin licencia, sin casco protector, sin seguros de ley obligatorio, por dos menores de edad, a exceso de velocidad, sin permiso para conducir vehículos de motor, sin embargo, la Corte no hizo ningún caso a los pedimentos hechos por la parte, mas por el contrario modifico la sentencia propia, diciendo la Corte en la página 5 de 6 inciso 9 que procede acoger el medio propuesto, lo que hacia necesario que la Corte actuara de conformidad con el artículo 422-2-2, violando así el principio de independencia del juzgador. Asimismo se lo solicito a la Corte que se pronunciara sobre la falta de la víctima por los motivos señalado mas arriba, tampoco se refirió la Corte y que se pronunciara sobre la falta de interés de la madre de los menores, por el accidente, generando por el descuido y falta de responsabilidad de su propia madre al permitir que estos condujeran una motocicleta sin ningún tipo de permiso y autorización y en franca violación a la ley de tránsito, sin embargo, la Corte no se pronuncio sobre dicho pedimento, los cuales estaban tan a la vista que no había que solicitarlo por tratarse de un hecho que concierne al orden público; Segundo Medio: El artículo 425 y 426 inciso 2 y 3 por la violación al artículo 417, inciso 4 por violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por el hecho de no ponderar la falta de la víctima y la responsabilidad de los padres al poner un vehículo de motor en manos de un menor de edad. O sea sentencia manifiestamente infundada por mala aplicación de los artículos 1382,1383 y 1384 del Código Civil Dominicano. Que en la especie se trata de un menor que conducía una motocicleta, sin ningún tipo de autorización, no tenia licencia de conducir, no tenia de seguros de ley obligatoria, no tenia puesto el casco protector, no tenia cédula de identidad electoral, o sea que este menor estaba conduciendo en un pleno desafío a las normas jurídicas y la Ley 241. En ese orden, consideramos que los padres no pueden reclamar los daños que ellos mismos han generado, a consecuencia de la falta de control, supervisión, vigilancia y tutoría que pesa sobre la responsabilidad de los padres de conformidad con las disposiciones de la Ley 136";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1 ) […] no es cierto que el Tribunal a-quo se limito a transcribir textos legales, como alegan los recurrentes, pues el tribunal dice los hechos que se comprobó, las pruebas que le permitieron comprobar esos hechos, lo califica adecuadamente y justifica la pena que impone. De igual modo el Tribunal a-quo explica cual fue la calta cometida por la imputada, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil y hace una apreciación y valoración del daño sufrido por la víctima, todo esto constituye una adecuada motivación de la sentencia; 2) […] que la sentencia recurrida dice claramente que la falta cometida por la imputada al conducir su vehículo de forma imprudente, negligente, inadvertida y temeraria, pues no tomo en cuenta que debía mantenerse a una distancia prudente y esperar que no existieran vehículos delante de ella, para evadir el hoyo y esta manera de conducir esta sancionada por el artículo 49 letra c, y 65 de la Ley 241, y por tanto el tribunal no violento esas disposiciones legales;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que ciertamente, tal y como alega la parte recurrente R.E.T.N. y La Monumental de Seguros, C. por A., en su memorial de agravios, la Corte a-qua al ponderar los motivos de apelación argüidos por los hoy recurrentes en casación contra la sentencia de primer grado, incurrió en el vicio de omisión de estatuir; que en este sentido, ha sido juzgado que los jueces de fondo tienen la obligación legal, no sólo de transcribir los pedimentos y conclusiones de las partes en el proceso, sino de ponderarlas y contestarlas debidamente, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación interpuesto por los recurrentes;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.E.T.N. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 00083/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas procesales;

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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