Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2013.

Número de sentencia73
Número de resolución73
Fecha11 Febrero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): E.R.M.C.

Abogado(s): L.. I.F.C.

Recurrido(s): H.M.E.B.

Abogado(s): L.. A.L., L.. Domingo Suzaña Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.R.M.C., dominicano, mayor de edad, arquitecto, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1160898-0, domiciliado y residente en la calle M.T.J., número 6, edificio S.I., apartamento 4-A, de la Urbanización Real de esta ciudad, querellante y actor civil, contra la resolución dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. I.F.C., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. A.L., junto con el Lic. Domingo S.A., en representación de H.M.E.B., imputado recurrido, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. I.F.C., en representación del recurrente, depositado el 8 de octubre de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 2 de enero de 2013 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado para el conocimiento de una objeción al dictamen del Ministerio Público, en el proceso seguido a H.M.E., investigado por supuesta infracción a lo dispuesto en los artículos 305, 184, 186, 265 y 266 del Código Penal, emitiendo dicho tribunal la resolución número 3-2012, el 16 de abril del año 2012, que dispuso: "PRIMERO: Declara como buena y válida la presente objeción al dictamen del Ministerio Público (archivo definitivo del expediente), incoado por el Lic. I.F.C., en su calidad de actor civil, actuando en nombre y representación del querellante constituido en actor civil E.R.M.C., en contra del ciudadano H.M.E., quien era investigado por la supuesta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 305, 184, 186, 265, 266 del Código Penal Dominicano, por haber sido conforme a la ley y al derecho; SEGUNDO: Revoca en todas sus partes el dictamen de archivo definitivo, de fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2011, emitido por el Ministerio Público en la persona de la Licda. G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, A. a la Unidad de Decisión Temprana, a favor del ciudadano H.E., investigado por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 305, 184, 186, 265, 266 del Código Penal Dominicano, por los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de la presente resolución; asimismo ordena al Fiscal iniciar la investigación; TERCERO: La presente resolución in voce, vale notificación a las partes presentes y representadas"; b) que el sindicado recurrió en apelación aquella decisión, a propósito de lo cual intervino la ahora recurrida en casación, dictada el 30 de agosto del año 2012 por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que resolvió: "PRIMERO: Declara con lugar, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.M.E.B., debidamente representado por sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. D.S.A. y A.R.L.P., en contra de la resolución de objeción de archivo núm. 03-2012, de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil ocho (2008); SEGUNDO: La Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la resolución marcada con el núm. 03-2012, de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y confirma en todas sus partes el archivo dispuesto por el ministerio público a favor del recurrente M.E.B., por las razones expuestas precedentemente en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes, al ministerio público investigador y que una copia repose en la glosa procesal" (Sic);

Considerando, que contra la sentencia impugnada invoca el recurrente: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de la causa del recurso; Segundo Medio: Violación a las garantías fundamentales establecidas por la Constitución de la República; Tercer Medio: Por incorporación de pruebas obtenidas de manera ilegal";

Considerando, que en los medios propuestos, reunidos para su análisis por la estrecha conexión que presentan y por convenir a la solución del caso, sostiene el recurrente, en síntesis, que: "Constituye una contradicción a la ley, que los jueces a-quo declararon con legar (Sic) un recurso de apelación presentado fuera del plazo que establece el artículo 418 del Código Procesal Penal, por el señor H.M.E.B., a través de sus abogados, los Licdos. D.S.A. y A.R.L.P., en contra de la resolución de objeción de archivo núm. 03-2012, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, no tomaron en consideración que dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido por la ley. Por lo que debieron declarar el mismo inadmisible. Constituye una ilogicidad, el hecho de que la Corte a-qua, declare como bueno y válido un recurso de apelación sobre una resolución que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como es el caso de la resolución núm. 03-2012, de fecha 16 de abril de 2012, y notificada a todas las partes en la misma fecha, ya que las partes se encontraban presentes y debidamente representadas, por lo que esta honorable Suprema Corte de Justicia deberá anular la resolución hoy recurrida, si (Sic) envío. Al Tribunal a-quo, no establecer la fecha de la notificación del recurso de apelación de fecha 20 de junio del año 2012, viola el derecho de defensa del hoy recurrente, ya que no quedó establecido si real y efectivamente le fue notificado dicho recurso, lo que constituye una falta de motivación a la resolución hoy recurrida. El Tribunal a-quo, al dictar la resolución hoy recurrida incurrió en una violación al artículo 417, en su numerales 2 y 3, del Código Procesal Penal, al incorporar una resolución inexistente como dice que fue dictado por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en fecha 28 de julio de 2008, señalada en la parte in fine del numeral primero del dispositivo de la resolución hoy recurrida. Lo que constituye una violación a las garantías, a los derechos fundamentales establecidos en la ley y la Constitución de la República";

Considerando, que de lo expuesto por el recurrente, se pone de manifiesto que la Corte a-qua estuvo apoderada del recurso de apelación interpuesto por H.M.E.B., contra la decisión rendida en el Juzgado de la Instrucción, que le fue adversa; que por las características del fallo apelado, la Corte pudo examinar el recurso y adoptar su decisión administrativamente; pero,

Considerando, que la principal queja del recurrente consiste en que la alzada admitió una apelación ya caduca por vencimiento del plazo para recurrir, y que no verificó la Corte que el recurso de apelación no le fue notificado al ahora recurrente, en su condición de recurrido, para efectuar los reparos de lugar, aspecto sobre el que esta Corte de Casación estima pronunciarse;

Considerando, que en tal sentido, se comprueba que en la página tres de la resolución impugnada y que ahora se examina, la Corte a-qua expresa: "Vista: Notificación de Instancia de Recurso de Apelación de la Resolución No. 03-2012, de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012); dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional"; que, según la remisión de piezas a la Corte y de la verificación de que obran en el legajo formado con motivo del presente proceso, se aprecia que la referida notificación fue la realizada al Ministerio Público, dirigida a la Licda. G.I.C.C.; pero, no consta en parte alguna la notificación que debió realizarse a la parte objetante y recurrida en apelación, E.R.M.C., quien además aporta, en sustento de su recurso de casación, una certificación de la secretaria del citado Juzgado donde hace constar tal ausencia;

Considerando, que por provenir la decisión apelada del Juzgado de la Instrucción, correspondía agotar el procedimiento previsto a partir del artículo 410 del Código Procesal Penal, normativa que estipula en el artículo 412 que una vez presentado el recurso de apelación, "el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de tres días y, en su caso, promuevan prueba" ; que, aunque esta disposición no prevé una sanción procesal expresa, es dable advertir que en consonancia con los principios rectores del proceso penal, en la especie los de igualdad entre las partes y derechos de la víctima, la Corte de Apelación está en el deber de verificar el cumplimiento satisfactorio de las previsiones acordadas a cada una de las partes que intervienen en el proceso, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata y por lo que procede acoger este extremo de los medios invocados por el recurrente, sin necesidad de examinar los argumentos restantes en vista de que el vicio acogido incide notoriamente en ellos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por E.R.M.C., contra la resolución dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena una nueva valoración del recurso de apelación del investigado H.M.E.B., enviando el proceso ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Nacional a fin de que asigne una Sala diferente, a los fines indicados; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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