Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2013.

Número de sentencia79
Número de resolución79
Fecha22 Enero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): L.C.V.

Abogado(s): Dr. F.F., L.. E.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): B.G.C.

Abogado(s): L.. A.J.A.I., Gisela María Ramos Báez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por L.C.V., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 066-0004557-5, domiciliado y residente en la calle El Carmen núm. 2 del municipio Las Terrenas, provincia Samaná, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.F., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente en el proceso;

Oído a la Licda. G.M.R.B., por sí y por la Licda. A.J.A.I., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida en el proceso;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual L.C.V., a través del Dr. F.A.F. y el Licdo. E.R.C., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de junio de 2012;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por las las Licdas. A.J.A.I. y G.M.R.B., en representación de B.G.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de junio de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de octubre de 2012, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 26 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 4 de diciembre de 2009, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Samaná, presentó acusación contra L.C.V., por el hecho de éste haber estafado y abusado de la confianza de D. R. Luxury Development, S.A., Ylan Ylan, S.A., B.G.C., DR Luxury Limited, Norplus Kinisvara Ou, lo cual constituye una violación a las disposiciones de los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano en su perjuicio, acusación que ésta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., Distrito Judicial de Samaná, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 13 de octubre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al señor L.C.V. de abusar de la confianza del señor B.G.C., hecho previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 408 del Código Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 5 años de reclusión menor, al pago de una multa de (RD$1,500,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción que pesa en contra de L.C.V., por improcedente e infundada, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia se ratifican todas las medidas de coerción que pesan sobre L.C.V., consistentes en impedimento de salida del país sin la debida autorización del Ministerio Público y como medida de coerción real la hipoteca judicial provisional sobre los bienes que pueda tener y sobre los derechos que éste pueda tener dentro del ámbito de las parcelas núms. 3859, 3731, 171-A, todas del D.C. 7 del Distrito Judicial de Samaná, por el monto de US$3,321,431.58 Dólares de los Estados Unidos de América, a favor de B.G.C.; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil de B.G.C. por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, la acoge y en consecuencia, condena a L.C.V., al pago de una indemnización ascendente a la suma de US$4 Millones 740 Mil 823 Dólares, a favor de B.G.C., por lios daños y perjuicios sufridos por éste a como consecuencia del hecho de L.C.V.; QUINTO: Condena a L.C.V. al pago de las costas civiles y ordena la distracción y provecho de las mismas a favor de las abogadas; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 20 del mes de octubre del año 2010, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; SÉTIMO: La presente lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma, vale como notificación para las partes"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 30 de diciembre de 2011, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo dice: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.A.F.T. y el Licdo. E.R.C., el 28 de abril del dos mil once (2011), a favor del imputado L.. L.C.V., en contra de la sentencia núm. 098/2010, pronunciada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T., Distrito Judicial de Samaná. Y queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Rechaza el pedimento de variación de la medida de coerción personal impuesta al imputado por las razones expuestas anteriormente; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique";

Considerando, que L.C.V., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes: “Primer Medio: Primera Parte: Violación de la ley y errada aplicación de la norma jurídica; violación y errada interpretación de las disposiciones establecidas en los artículos 25, 31, 44, 124, 270, 271, 279, 296, 297, 300 del Código Procesal Penal; violación al debido proceso de ley. Segunda Parte: Violación de la ley y errada aplicación de la norma jurídica; violación y errada interpretación de las disposiciones establecidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; falta de estatuir; Segundo Medio: Violación al principio de inmediación y al principio de publicidad; Tercer Medio: Violación al principio de justicia rogada; Cuarto Medio: Violación de la ley, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Quinto Medio: Violación a la ley, artículos 170 y 171 de Código Procesal Penal, e ilogicidad en la valoración";

Considerando, que en el cuarto y quinto medio invocados por el recurrente, y analizados en conjunto tanto por su estrecha relación, como por el hecho de convenir a la solución que se le dará al caso, sostiene resumidamente: “… Al leer y examinar la sentencia en la página núm. 18 en su numeral núm. 31, se puede apreciar y verificar como dos de los magistrados para responder el medio de violación a la ley, así como que no estaban presente los elementos constitutivos del tipo penal de abuso de confianza, sólo se limitaron a transcribir los hechos recogidos por la sentencia emitida en el juicio de fondo, donde luego de su transcripción sólo le agregan una coletilla donde expresan “por lo que el procedimiento así llevado no evidencia que los juzgadores de la primera instancia hayan incurrido en violaciones en cuanto a determinar el tipo penal por el cual fue juzgado el imputado como al efecto ocurrió". Lo que demuestra la falta de motivación por parte de estos juzgadores; cuando el voto mayoritario de la Corte sostiene que la acción típica cometida por el imputado se corresponde con el abuso de confianza, debió de indicar de manera expresa e individualizada cuál acción o hecho es lo que configura el tipo penal, lo cual no le fue posible a la Corte porque tampoco el tribunal de juicio lo ha establecido; ciertamente cuando un cliente contrata un abogado se produce una relación en la cual el abogado recibe un mandato, pero este mandato o contrato de mandato consensual, no puede ser equiparado o retenido como uno de los contratos que exige el art. 408, para la configuración del abuso de confianza, porque este es un contrato sui generis, es decir, está realmente caracterizado por obligaciones estrictamente normadas y regladas por el derecho civil, y que en el caso de incumplimiento del mismo por parte del abogado, las sanciones se encuentran enmarcadas en el ámbito de la responsabilidad civil y no en la penal, como erróneamente han interpretado los juzgadores; los juzgadores al invocar el numeral 1, del art. 339 del Código Procesal Penal, debieron indicar no solamente cuál ha sido la participación del recurrente en el supuesto penal imputado, sino también cuáles fueron sus móviles, y en este aspecto debieron indicar que fueron espurios, criminales entre otros calificativos; además debieron indicar cuál fue su conducta posterior al hecho, indicando como se caracterizaba la misma, si era negativa u otro calificativo; que justificaran la imposición de la pena máxima para el tipo penal por el que fue juzgado; que al proceder de esta manera los juzgadores han incurrido en violación a lo establecido en el art. 172 del Código Procesal Penal al momento de valorar estos medios de prueba y por consecuencia han dictado un fallo carente de fundamento por errónea aplicación de una norma jurídica para sostener una condena como consecuencia del establecimiento de la responsabilidad penal del imputado recurrente en los hechos atribuidos; los juzgadores en el ordinal cuarto de la parte dispositiva del fallo impugnado en apelación y confirmando por los juzgadores en la sentencia recurrida, condenan al recurrente a la astronomía suma de Cuatro Millones Setecientos Cuarenta Mil Ochocientos Veinte y Tres Dólares ( US$4,740,823.00), sin indicar en ninguna parte del fallo cómo llegan a evaluar y liquidar los supuestos daños y perjuicios en una suma compuesta por millones, miles, cientos, decenas y pesos, lo que de alguna manera significa que existían sumas detalladas de estos daños a las cuales había que indicar y determinar se refieren para que todas sumadas su suma produzca el valor total al que fue condenado el Lic. L.C.V., por los supuestos daños y perjuicios; partiendo de las afirmaciones que hace el tribunal de primer grado (que no son ciertas) y asumida por los juzgadores que votaron rechazando el recurso, de que la falta atribuida al recurrente fue cobrar por un trabajo que no hizo, habría que preguntar ¿Determinó el tribunal y le fue probado a cuanto ascendieron los honorarios del L.. L.C.V., para determinar a cuanto ascendían los daños y perjuicios por este concepto?; además de los Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Dólares (US$78,480.00), que fueron la única suma que el tribunal de primer grado hace constar como hecho probado y fijado en la sentencia, ¿Que otra suma líquida determinada pagó el recurrente sobre actuaciones que según el tribunal le correspondía a él realizarla?; ¿Determinó y le fue probado al tribunal a cuanto ascendían los gastos por no haber depositado el recurrente los contratos en el Registro de Títulos y retirar los mismos? ¿Determinó y le fue probado al tribunal cuantos viajes realizó el querellante desde Irlanda a causa del incumplimiento del recurrente y a que suma ascendían estos viajes?; ahora habría que preguntarse de dónde sacan los juzgadores esta astronómica suma por la cual deciden condenar al recurrente a título de indemnización, porque al no evaluar ni liquidar de forma detallada los daños por renglones, como han llegado a una suma compuesta por millones, miles, cientos, decenas, y dólares; y aquí es lo grave, es precisamente la suma que solicitan en sus conclusiones las abogadas querellantes; como veremos en esta y en otras partes del presente recurso el Tribunal de juicio procedió a no darle ningún valor probatorio a Certificados de Títulos, Carta Constancia, cheques, retiro de libreta de ahorro, facturas, contratos de compra de terreno a nombre del querellante, promesas de venta, certificaciones de entidades bancarias, recibos de depósito, certificaciones emitida por la D.G.I.I., entre otros, en un caso donde por la naturaleza propia de lo que se acusa se trata de que lo se hizo o se hizo sólo podía ser conocido mediante documentos básicamente; además de que el tribunal no puede excluir un Certificado de Título u otros documentos oficiales bajo la excusa inoperante de que no fue acreditado por un testigo, y la Corte corroborar este errado criterio; desconociendo que el Certificado de Título se basta a sí mismo, porque el mismo es el resultado de una decisión de la jurisdicción que ha decidido el derecho y lo que en él se establece puede ser utilizado como prueba en todos los Tribunales de la República; lo que la Corte no valoró es el hecho de si un Certificado de Título o una Carta Constancia, por poner sólo estos dos documentos, no se pueden valorar como medio de prueba por no haber sido acreditado por un testigo, cuando en sí mismo es un documento público cuyo contenido hace fe y prueba de lo que en él se establece, siendo este el punto vital de este aspecto donde el voto mayoritario de los jueces no pondera ni valora correctamente; podemos además observar que las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del imputado consistente en cheques, retiros de dinero de su libreta, facturas, contratos de compras venta, contrato de promesa de venta, carta con membrete del Banco Popular, recibos de depósitos, entre otros que también formaban parte del informe realizado por el contador y todos fueron excluidos, con la agravante que en estas prueba los jueces indican cuáles forman parte del referido informe, esto lo podemos comprobar desde la página núm. 110 hasta la 153, todo lo cual se traduce en una violación al derecho de defensa del imputado, toda vez que él se preparó para conocer un juicio en donde se le valoraran todas las pruebas del proceso. Pruebas de la defensa excluidas de oficio y en la cual el tribunal se contradice; limitada valoración de las pruebas escritas (violación al Art. 172 del Código Procesal Penal); la lectura de la sentencia el tribunal de primer grado refrendado por los juzgadores de apelación que rechazan el recurso, tanto en las pruebas documentales como testimoniales, realizaron una valoración muy limitada, genérica, sin indicar las consecuencias que de ellas se derivan, lo que sin lugar a dudas es también un vicio de falta de motivación; y el sólo hecho de que esta sentencia haya sido dada con un voto disidente, un voto salvado y un voto confirmatorio de la sentencia de primer grado, es un claro indicio de que estamos ante un caso donde la duda razonable es lo que menos pude decir ha quedado establecida a favor del recurrente, por lo que vuestras señorías, al momento de ponderar los medios invocados deben tomar muy en cuenta esta situación amparado en los principios constitucionales para garantizarle al recurrente una tutela judicial efectiva de sus derechos";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar el rechazo de la impugnación ante ella planteada, expuso las siguientes consideraciones: “a) […] Tercer Motivo: Violación a la ley, artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal, expresan que la violación a los referidos artículos, consiste en el hecho de que el tribunal admite varias pruebas documentales y excluye otras idénticas sin ninguna justificación jurídica sostenible, lo cual no solo coarta el derecho de defensa sino que también violenta la libertad probatoria, lo que hace que la sentencia devenga en contradicción e ilógica; b) Que sobre este tercer motivo, los juzgadores explican acerca de las pruebas que fueron presentadas en la realización del juicio, que, debido a que las pruebas se valoran una sola vez, sin importar si ambas partes han propuesto como prueba un mismo documento el tribunal en aquellos medios de prueba que sean presentados por más de una de las partes lo indicará, pero el documento sólo será plasmado y valorado una sola vez, ya que no tendría razón de ser que un solo documento sea transcrito y valorado más de una vez; que sobre el argumento de exclusión, los juzgadores explican que no valoran elementos de pruebas por no ser acreditados por un testigo idóneo; es decir que de acuerdo a las disposiciones del artículo 166 del Código Procesal Penal, relativo a la legalidad de la prueba, los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este Código; que por igual la resolución núm. 3869-06, referente al reglamento para el manejo de los medios de prueba en el proceso penal, emitida por la Suprema Corte de Justicia, dispone en su artículo 19",…Para la presentación de objetos y documentos se observa el procedimiento siguiente: la parte proponente procede a incorporar su prueba material o documental a través de un testigo idóneo. Que sobre este particular argumenta la parte recurrente que el Tribunal de la Primera Instancia contiene en la sentencia recurrida en la página núm. 25, que le dio valor probatorio a la prueba que enumeró como la número 8.1, consistente en una relación detallada del dinero que B. depositó en la cuenta del señor L.C., cuestionando el hecho de que fuera acreditado con las declaraciones del querellante B.G.C.; que sin embargo, no es ilógico que esta relación detallada del dinero recibido por el imputado y firmado por él en el denominado informe, en ocasión de las diferentes sumas de dinero que el querellante, víctima y testigo enviara a éste, revela con certeza la cantidad de dinero, es decir US$5,677,306.77(Cinco Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Seis Dólares con Setenta y Siete Centavos de Dólar), que recibió el imputado, tal como se comprueba en la sentencia recurrida, página número 71, cuando B.G.C. explica entre otras declaraciones “manifestando que es el mismo informe que L. le entregó y al que se refiere cuando dijo que buscó sus archivos a la oficina" y por tanto acreditar este informe a través de las declaraciones de la víctima se enmarca dentro del mandato contenido en el pre mencionado artículo 19 de la resolución núm. 3869-06, emitida por la Suprema Corte de Justicia; razones por las cuales se rechazan los argumentos esgrimidos en este medio; c) La parte recurrente continúa expresando en el desarrollo del medio que se analiza que el Tribunal de la Primera Instancia determina que las pruebas 8.5.1 y 8.5.2, páginas 43 y 45 de la sentencia recurrida, consistentes éstas en contratos de compra venta de inmueble fueron acreditadas por el testigo E.A.M., lo cual no procedía porque dicho testigo no fue parte suscribiente del contrato. Que sin embargo, conforme dispone el Tribunal de la Primera Instancia, en las páginas 44 y 46 de la sentencia, al describir cada uno de los documentos, destaca lo siguiente “este documento fue uno de lo que le entregaron al señor E.A. para que pagara los impuestos y sacara el título a nombre de B.C.." Es decir, que el testigo recibió ambos documentos y al efecto depuso su testimonio al respecto, por lo que el tribunal acreditó el documento, en el sentido de que fue el entregado al testigo. Por esta razón, procede rechazar el precedente argumento; d) Más adelante expone la parte recurrente que el Tribunal de la Primera instancia excluyó erróneamente los documentos siguientes: 8.2.1, 8.2.2, 8.2.3, 8.2.4, 8.2.5, 8.2.6, 8.2.7, 8.2.8, 8.2.9, 8.2.10, 8.2.11, 8.2.12, 8.2.14, 8.4.1, 8.4.2, 8.4.3, 8.4.4, 8.4.5, 8.5.4, 8.6.1, 8.7.1, 8.11.2, 8.12.1, 8.12.2, 8.12.3, 8.12.4, 8.12.5, 8.12.6, 8.12.7, 8.12.8, 8.12.9, 8.12.11, 8.12.12, 8.12.14, 8.12.15, 8.12,16, 8.12.19, 8.12.20, 8.12.21, 8.12.23, 8.12.24, 8.12.25, 8.12.26, 8.12.27, 8.12.28, 8.12.29, 8.12.30, 8.12.31, 8.13, 8.14, 8.15, 10.1.1, 10.1.2, 10.1.3, 10.1.4, 10.1.5, 10.1.6, 10.1.7, 10.1.8, 10.1.9, 10.1.10, 10.1.11, 10.1.12, 10.1.13, 10.1.14, 10.1.15, 10.1.16, 10.1.17, 10.1.18, 10.1.19, 10.1.20, 10.1.21, 10.1.22, 10.1.23, 10.1.24, 10.1.25, 10.1.26, 10.1.27, 10.1.28, 10.1.29, 10.1.30, 10.1.31, 10.1.32, 10.1.33, 10.1.34, 10.1.35, 10.1.36, 10.1.37, 12.72.1, 12.72.7, 12.47; e) Que sobre el argumento presentado en el anterior considerando esta Corte pudo constatar en la sentencia recurrida, que los documentos 8.2.1, 8.2.1, 8.2.2, 8.2.3, 8.2.4, 8.2.5, 8.2.6, 8.2.7, 8.2.8, 8.2.9, 8.2.10, 8.2.11, 8.2.12, y 8.2.14 se corresponden a anexos del documento 8.2, tal como indican los juzgadores a través de la sentencia en su página 28, al razonar del modo siguiente: “si bien la certificación que consta más arriba fue presentada ante el Juzgado de la Instrucción y acogida como medio de prueba a cargo del ministerio público, dicha certificación dice que también son medios de pruebas los 31 documentos anexos, sin embargo, ante el Tribunal de la Primera Instancia sólo se presentaron 14 documentos anexos a esta certificación que son los que el tribunal valoró ya que los 17 documentos restantes no fueron depositados en el tribunal". Respecto de los 13 documentos anexos descritos con los numerales indicados en la primera parte de este párrafo, sobre los mismos el tribunal constató que los mismos no fueron acreditados por testigo alguno, por lo que el tribunal no le concedió valor probatorio. De los anexos a dicha certificación sólo el documento 8.2.13 fue acreditado por testigo, por lo que fue el único de los anexos al cual el tribunal concedió valor probatorio, todo lo cual se constata en la sentencia recurrida, páginas 28 a la 37. Por tal razón, esta Corte entiende que el tribunal de primer grado actúo conforme la normativa procesal vigente y conforme el criterio de la Suprema Corte de Justicia, por lo que rechaza el argumento sobre los documentos descritos; f) Respecto de los elementos probatorios 8.4.1, 8.4.2, 8.4.3, 8.4.4, 8.4.5, esta Corte comprueba que el Tribunal de la Primera Instancia le dio valor probatorio a los mismos, por lo cual no fueron excluidos. Dichos documentos consistieron en Certificaciones del estado jurídico de diversos inmuebles, emitidos por el Registrador de Títulos de Samaná. Acerca de los elementos probatorios citados en este párrafo, el Tribunal de la Primera Instancia reflexionó sobre ellos en el mismo sentido, disponiendo que al ser el registrador de títulos un funcionario público y no haberse refutado el documento con otro medio de prueba, concedía a los mismos valores probatorios; que sobre estos elementos probatorios esta Corte estima que el tribunal de la primera instancia actúo conforme a la norma procesal y por ende procede rechazar este otro argumento de la parte recurrente; g) Que en cuanto a los documentos 8.5.4, 8.6.1, 8.7.1, 8.11.2, 8.12.1, 8.12.2, 8.12.3, 8.12.4, 8.12.5, 8.12.6, 8.12.7, 8.12.8, 8.12.9, 8.12.11, 8.12.12, 8.12.14, 8.12.15, 8.12,16, 8.12.19, 8.12.20, 8.12.21, 8.12.23, 8.12.24, 8.12.25, 8.12.26, 8.12.27, 8.12.28, 8.12.29, 8.12.30, 8.12.31, 8.13, 8.14, 8.15, 10.1.1, 10.1.2, 10.1.3, 10.1.4, 10.1.5, 10.1.6, 10.1.7, 10.1.8, 10.1.9, 10.1.10, 10.1.11, 10.1.12, 10.1.13, 10.1.14, 10.1.15, 10.1.16, 10.1.17, 10.1.18, 10.1.19, 10.1.20, 10.1.21, 10.1.22, 10.1.23, 10.1.24, 10.1.25, 10.1.26, 10.1.27, 10.1.28, 10.1.29, 10.1.30, 10.1.31, 10.1.32, 10.1.33, 10.1.34, 10.1.35, 10.1.36, 10.1.37, 12.72.1, 12.72.2, 12.72.7, 12.47 este tribunal comprueba que se trata de elementos probatorios no autenticados conforme la ley que no fueron acreditados por testigo alguno, conforme lo presenta la sentencia impugnada al momento de valorar cada uno de los elementos probatorios de manera individualizada. Por tal razón, esta Corte considera que el Tribunal de la Primera Instancia valoró las pruebas descritas en este párrafo conforme la normativa procesal y por tanto rechaza este otro argumento de la parte recurrente; h) En cuanto a la prueba 10.2 el recurrente alega que la misma fue excluida, sin embargo en la sentencia impugnada, página 101 se evidencia que la misma fue admitida, por lo que este argumento es rechazado; i) En cuanto a la prueba 12.2 la parte recurrente manifiesta que la misma fue acogida porque fue acreditado por B.G.C., y que si leemos las declaraciones de este señor veremos que en ninguna parte se establece que mismo se le mostró y que éste lo autenticara y acreditara; el Tribunal de la Primera Instancia, dejó por sentado según se aprecia en la página núm. 107, que en efecto fue acreditado por testimonio del señor B.G.C., por lo que este otro argumento es rechazado; j) La parte recurrente señala una limitada valoración de la prueba escrita marcada con los números 8.1, 8.2.13, 8.7.2, 8.7.3, 12.70, 12.72, 12.79, 12.80, 12.81, 12.82 y una errónea y limitada valoración de las pruebas testimoniales admitidas, respecto de los testigos B.G.C., G.A.M. y B., J.M.M.P., C.J.B., P. de R., B.M., M.J. de los Santos, R. de J.C.F.. Esta Corte, de acuerdo a las previsiones del artículo 172 del Código Procesal Penal, estima que “el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba." Que en este sentido, se puede apreciar que el Tribunal de la Primera Instancia valora cada elemento probatorio que le fue presentado de manera ponderada, calmada y con apego a las condiciones exigidas por la ley para la valoración de las pruebas; k) La parte recurrente expone que la prueba escrita admitida, indicada en el párrafo anterior, no fue valorada conforme la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencia, ya que lo único que hacen es transcribir parte de lo que los documentos contienen, pero no sacan a relucir consecuencias de hecho o de derecho que pudiera demostrarle a cualquier persona la consecuencia jurídica extraída de las mismas, ni la implicación del imputado con el tipo penal del cual se le condena; l) Esta Corte al analizar la sentencia impugnada, comprueba que las pruebas escritas marcadas con los números 8.1, 8.2.13, 8.7.2, 8.7.3, 12.70, 12.72, 12.79, 12.80, 12.81, 12.82 fueron individual mente valoradas por el Tribunal de la Primera Instancia y de cada prueba, el Tribunal de la Primera Instancia dispone que hecho o circunstancia extrae del mismo. Que al efecto la sentencia, tiene lógica al momento de analizar todas las pruebas en su conjunto y sobre el resultado de todas las pruebas. A saber: Por la prueba 8.1, página 26 el Tribunal de la Primera Instancia comprueba que “que L.C.V. recibió de manos de B.G.C. la suma de US$5,677,306.77 Dólares, los cuales fueron utilizados por L.C.V. para realizar una serie de diligencias según este en su informe que como veremos más adelante no realizó ninguna". Por la prueba 8.2.13, página 36, el Tribunal de la Primera Instancia comprueba que “el señor B.G.C. le dio poder especial al señor L.C.V.". Por la prueba 8.7.2, página 48 “el Tribunal de la Primera Instancia le concedió valor probatorio para dejar establecido a través del mismo que la compañía DR LUXURY Developmente, es propietaria de una porción de terreno con una extensión superficial del 4931 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 1392, del D.C. núm. 7 del municipio de Samana". Con la prueba 8.7.3 página 49, “el Tribunal de la Primera Instancia le concede valor probatorio para dejar establecido a través del mismo que la compañía DR LUXURY Development, es propietaria de una porción de terreno con una extensión superficial de 4931 metros cuadrados, dentro de la parcela núm. 1392, del D.C. núm. 7 del municipio de Samaná. Por la prueba 12.70 página 132 “el Tribunal de la Primera Instancia le concede valor probatorio suficiente para dejar establecido que a través del mismo el 10 de agosto de 2007, L.C. le entregó a E.A. la suma de US$78,430.40 Dólares por concepto de pago de impuestos y como pago por sus honorarios". Por la prueba 12.72, página 133, el Tribunal de la Primera Instancia le dio valor probatorio “para dejar establecido que el 4 de agosto de 2010, el señor R. de J.C. le entregó un informe al señor L.C.V., mediante el cual realizó un cuadre de los documentos entregados por L.C. y las sumas de dinero que según L., B. le mando". Con la prueba 12.79, página 157, el Tribunal de la Primera Instancia dejó por sentado que “L.C.V. es el padre legalmente de la persona de nombre E.C.E., nacido el 24 de junio del año 1998. Por la prueba 12.80, página 157, se estableció que “L.C.V. es el padre legalmente de la persona de nombre de W.B.C.E., nacido el 29 de junio de 1995". Por la prueba 12.81, página 158 se dejó establecida que “L.C.V. es el padre legalmente de R.A.C.A. nacido el 27 de abril de 1987. Y por la prueba 12.82, página 158 se estableció que “L.C.V., contrajo matrimonio con L.H.E. de la Cruz, el 27 de abril de 1991"; m) De todo lo anterior se desprende que el tribunal, describe íntegramente cada prueba, indicando luego que daba valor probatorio a las mismas y porqué consideró que tenían valor probatorio. Por último, en cada una de las pruebas descritas en el párrafo anterior, el tribunal de primer grado describió el hecho que daba por probado con las mismas, de manera ponderada, analítica, objetivamente, de acuerdo a las previsiones de la norma procesal por lo que procede rechazar el pedimento propuesto; n) En cuanto a los testimonios de B.G.C., G.A.M. y B., J.M.M.P., C.J.B., P. de R., B.M., M.J. de los Santos, R. de J.C.F., el recurrente invoca que el Tribunal de la Primera Instancia sólo valoró una parte de las declaraciones, obviando ponderar otros aspectos fundamentales para determinar si podía o no haber algún tipo de responsabilidad penal del imputado; ñ) Que en relación al anterior argumento esta Corte ha podido comprobar que en la sentencia impugnada, se presentan y se analizan cada uno de los testimonios vertidos, se explican las razones por las cuales se le otorga valor probatorio y procede a describir los hechos precisos que considera probados por dichos testimonios, todo lo cual queda plasmado en la sentencia impugnada, los testimonios de: B.G.C., en las páginas 67-77; G.A.M. y B., en las páginas 79 al 81; J.M.M.P., en las páginas 165-167; C.J.B., páginas 167-168; P. de R., páginas 171-176, B.M., en las páginas 81 a 85, M.J., páginas 85-86, R. de Jesús, en las páginas 176-177; o) La forma del Tribunal de la Primera Instancia ponderar los testimonios vertidos en el proceso está conforme a la norma procesal, es decir de manera lógica, razonable y coherente, por lo que procede rechazar este argumento y consecuentemente los fundamentos de este tercer motivo; p) Cuarto Motivo: Violación al principio de Justicia rogada, expresa que la violación a este principio consiste en el hecho de que ninguna de las partes del proceso le solicitó al Tribunal que excluyera las pruebas documentales que fueron excluidas, esta Corte es de opinión que el principio de justicia rogada no está por encima del principio de legalidad, sino que estos principios al igual que los rectores permean todo el proceso penal y que de acuerdo al derecho lesionado cualquiera de ellos cobra aplicación específica para solucionar la controversia. En la sentencia impugnada se observa que las pruebas presentadas fueron valoradas, y conforme el criterio de dicho tribunal, les otorgó en algunos casos valor probatorio y en otros no. La sentencia recurrida explica las razones por las cuales le dio o no determinado valor probatorio a las pruebas aportadas. Esta Corte ha comprobado que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de la Primera Instancia ha sido realizada conforme a la norma procesal vigente, y además basados en las disposiciones del art. 19 de la Resolución núm. 3869-06, cuyo fundamento consta precedentemente, razón por la cual desestima este otro medio; q) Quinto y Sexto Motivo: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; al atribuirle valor probatorio para retener responsabilidad penal en contra del exponente y condenarlo a cumplir la pena precedentemente citada, a hechos y obligaciones que haber sido ciertos, son propiamente del ámbito de la responsabilidad civil y no penal; que en relación a este motivo los juzgadores dieron por establecido, como hechos fijados lo siguiente: Que en agosto de 2006 el señor B.G.C. llegó a este país por primera vez en compañía de un amigo de nombre T.M. y otra persona de nombre B.M., con el propósito de ver tierras para una posible inversión en este país. Lo que se probó con las declaraciones de los señores B.G.C., B.M. y M.J.P. de Robilliard; la señora M.J.P. de R. le mostró algunos terrenos al señor B. ubicados en Punta Balandra y en Jackson con una playa preciosa, es cuando el señor B.G. le dice a la señora M.J.P. que le recomendara a un abogado en este país porque como en este viaje sólo iba a durar 3 días en el país, cuando regresara a Irlanda si se decidía a comprar los terrenos que había visto tendría que utilizar sus servicios aquí. Lo que se probó con las declaraciones de los señores B.G., B.M. y M.J.P. de Robilliard; al señor B.G. le presentaron al señor L.C. a quien le manifestó que tenía la intención que fuera su abogado y representante legal en este país, acordando en esta reunión que fuera su abogado y representante legal en este país, acordando en esta reunión que L. debía de encargarse de verificar la ubicación de la parcela, el número, el área, la ubicación, quiénes eran los verdaderos propietarios y que se pagara un precio justo, a tal efecto se redactó un modelo de poder el cual se lo llevó B. para Irlanda con el propósito de que el abogado de su país lo leyera y le hiciera correcciones de lugar. Lo que se probó con las declaraciones del señor B.G.;…; en el mes de noviembre del año 2006 B.G.C. decide visitar nueva vez la península de Samaná en el mes de noviembre que es cuando firma el poder ya con las correcciones. Lo que se probó con las declaraciones del señor B. el poder que figura en el expediente como medio de prueba; En noviembre el señor B. le pregunta a su abogado L. si había habido algún problema con las tierras de Punta Balandra y J., manifestándole el encartado de que todo estaba bien, por lo que el señor B. regresó a Irlanda no regresando al país hasta el mes de enero del 2007. Lo que se probó con las declaraciones del señor B.G.; en el mes de enero del año 2007 B. regresa al país con la intención de invertir en nuevos terrenos, es cuando la señora M.J.P. de R. le enseña nuevos terrenos, esta vez en el paraje Rincón del Distrito municipal de Las Galeras, terreno que tomó la decisión de comprarlo, por lo que le dio a L. las mismas instrucciones que la vez anterior para que procediera a la compra de este terreno, con el que eran 3 propiedades que B. supuestamente había adquirido en este país, por lo que a este momento ya le había enviado a L. casi 7 Millones de Dólares;…;después de todo esto las nuevas abogadas del señor B.G.C. terminaron de realizar las transferencias de los terrenos y obtuvieron los Certificados de Títulos de los terrenos que faltaban a nombre de B.G.C. o sus compañías. Lo que se probó con los certificados expedidos a nombre de las compañías DR. LUXURI, S. A. e Ylan Ylan, S.A.; que en torno a estos hechos fijados, los juzgadores los subsumen en el delito de abuso de confianza..; el delito de abuso de confianza es uno de los pocos delitos que nace de una relación contractual entre el querellante y la víctima, estando regido dicho contrato por los requisitos de validez exigidos en el derecho común,…constituye un requisito sine qua non en los abusos de confianza, que exista uno de los contratos enumerados en el artículo 408 del Código Penal, el cual figura transcrito más arriba, en este caso en particular el contrato que intervino entre L.C.V. Y B.G.C. fue un contrato de mandato, que es uno de los que están contemplados en el texto legal antes indicado…; el tribunal entiende que el abuso de confianza que cometió el señor L.C. es grave, debido a que estamos ante un inversionista extranjero que decide venir a invertir aquí, con lo cual se genera un aumento de empleo, y se incrementa el turismo en nuestro país. Acciones como las que cometió L.C. son las que nos desacreditan a nivel internacional y alejan a los inversionistas extranjeros, por lo que el tribunal tiende a acoger el pedimento del ministerio público; por lo que el procedimiento así llevado no evidencia que los juzgadores de la primera instancia hayan incurrido en violaciones en cuanto a determinar el tipo penal por el cual fue juzgado el imputado como al efecto ocurrió; r) Que esta Corte estima, que la acción típica cometida por el imputado se corresponde al tipo penal del abuso de confianza, en tanto que los elementos constitutivos del artículo 408 del Código Penal, se encuentran fijados en la sentencia recurrida, toda vez que cometen abuso de confianza los que sustraen o distraen capitales, confiados en mandato, cuando exista en el mandatario la obligación de devolver o presentar la cosa referida. El tipo penal consagrado en el artículo citado el Tribunal de la Primera Instancia lo comprueba y recoge en la relación de hechos, los cuales fueron citados textualmente en el párrafo que antecede; Por todo lo anterior, procede desestimar el motivo expuesto [...]";

Considerando, que ha sido criterio sostenido por esta Sala que en la actividad probatoria los Jueces tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; enmarcado en una evaluación integral de cada uno de los elementos sometidos al examen;

Considerando, que la doctrina más asentida define las reglas de la sana crítica como aquellas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad;

Considerando, que conforme con lo anterior, se entiende que los Jueces se encuentran facultados para elegir dentro del acervo probatorio, aquellos elementos que le permitan fundamentar el fallo decisorio, sin que tal selección implique un defecto en la justificación de su decisión. Siendo defendible en Casación un quebranto a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria aludiendo-de manera específica- la contradicción, incoherencia o error detectado en la estructura de sus razonamientos;

Considerando, que para mejor comprensión del caso, conviene precisar que el recurrente sostuvo ante la Corte a-qua que el tribunal de juicio realizó una valoración diferenciada en atención a quién promoviera los elementos probatorios, que fueron excluidas motu proprio por los juzgadores elementos admitidos válidamente en el auto de apertura a juicio, que fue no apreciada la versión del encartado sobre las imputaciones, que existe falta de estimación de las actuaciones de otras personas en los tramites que se suscitaron, como el caso de los señores G.A.M. y B., y P.R., así como una insuficiente determinación del alcance del poder de representación otorgado a L.C.V. a los fines establecer con precisión qué operaciones han sido hechas en cumplimiento del mandato recibido y cuáles en ejercicio de una actividad ilícita fuera del ámbito de ese poder, o cuáles eran sus obligaciones concretas de hacer que fueron omitidas o qué actuaciones realizadas excedían las potestades atribuidas en el mandato conferido por el querellante a éste, en el que tiene el ilícito penal de que se trata su origen, alegatos que fueron descartados por la alzada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de las actuaciones remitidas, se puede colegir, la Corte a-qua para rechazar la impugnación por él planteada, incurre en una ilogicidad manifiesta en su motivación, pues ante una valoración disímil y no integral de los elementos sometidos a examen, no podrían tenerse los hechos fijados como el resultado lógico y racional de toda la prueba, y dar por hecho de modo indubitable que las acciones atribuidas a L.C.V., presentan un carácter punible, circunstancias que al ser inobservadas por la Corte a-qua hacen su fallo manifiestamente infundado, no satisfaciendo su requerimiento de una efectiva tutela judicial; por consiguiente, procede acoger los medios propuestos en el recurso que se examina y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a B.G.C. en el recurso de casación incoado por L.C.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa la dicha decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a los fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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