Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2013.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha22 Enero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/01/2013

Materia: Extradición

Recurrente(s):

Abogado(s):

Recurrido(s): J.P.

Abogado(s): L.. A.E., L.. A.M.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Pais requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra la ciudadana canadiense J.P., mayor de edad, soltera, pasaporte núm. JK384624, recluida en la Cárcel Najayo Mujeres, asistida de la intérprete judicial L.R.C.A., de generales que constan;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la intérprete judicial en sus generales de ley y prestar juramento de conformidad con la ley;

Oídos a la L.. A.M., junto con el L.. A.E., a nombre de los L.dos. J.A.G.P. y L.C., quienes asumen la defensa técnica de la ciudadana canadiense solicitada en extradición, J.P.;

Oído al Dr. F.C.S., Procurador General Adjunto de la República;

Oído a la Dra. A.A.A. quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído a la M.P. preguntar a los abogados de la defensa, si tienen algún pedimento previo;

Oído a la L.. A.M., actuando en representación J.P., manifestarle a la corte lo siguiente: "Estamos depositando incidente, relacionado con las actuaciones procesales que está llevando a cabo la Unidad de A. de Activo en contra de nuestra defendida, en virtud de un ilícito penal distinto al cual se está solicitando la extradición, en virtud de esto honorables vamos a solicitarle que tanto el Ministerio Público como la abogada del país requirente tengan a bien tomar conocimiento de los documentos que estamos depositando, a los fines de que puedan dar respuesta, visto las actuaciones ilegales que está llevando a cabo la Unidad de A. de Activo en contra de nuestra defendida, donde no obstante esta honorable S. ha dictado resolución estableciendo que se sobreseyeran las incautaciones de los bienes personales pertenecientes a nuestra representada J.P., no obstante esto la Unidad de A. de Activo se dirigió ante el Juez Coordinador Interino en Funciones de Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, a los fines de que en virtud del Art. 1 de la Ley núm. 72-02, iniciar las incautaciones concernientes a los bienes, incluyendo su ropa personal, medicamentos y mascotas (perros), dejando en la calle a una hija menor de edad, cuando le entregaron el apartamento al honorable J.P. de la Suprema Corte de Justicia que ella le tenía alquilado a su hija; perjudicando y agravando así la situación de la persona solicitada en extradición. La Cuarta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en acción de amparo, emitió auto donde ha ordenado a la Unidad de A. de Activo, en virtud de las acciones ilegales que se han llevado a cabo, a devolver todos y cada uno de los bienes personales y medicamentos, debido a un problema médico lumbar que presenta la señora J.P.. En tal sentido reiteramos: Primero: Que se sobresea y sea puesta en mora la Unidad de A. de Activo, para que decida si va a continuar con sus actuaciones en contra de la señora J.P., en virtud de la violación de la Ley núm. 72-02, o si va a archivar dichas actuaciones, y podríamos proseguir con la solicitud de extradición, para de esa forma no violentar la ley especial que establece que no puede ser extraditada ninguna persona que tenga asuntos pendientes con la justicia dominicana. Bajo reservas";

Oído a la M.P. dar la palabra al Ministerio Público, a los fines de responder el pedimento de la parte de la defensa;

Oído al Dr. F.C.S., Procurador General Adjunto de la República, manifestarle a la corte lo siguiente: "El Ministerio Público no tiene conocimiento del legajo de documentos depositados por la parte de la defensa, no obstante es oportuno decir que a la señora P. dentro de los cargos que se le imputan está el de lavado de activo, en ese caso entendemos que el Ministerio Público de A. está localizando e identificando los bienes de la señora; ahora bien, si ella es Canadiense, y no tiene más familiares en la República Dominicana, es lógico que cuando se van a detener los bienes de ella los asuma el Ministerio Público, al extremo que las mascotas están en una Clínica Canina, y la misma está solicitando el pago de la estadía de los perros en la misma. Reiteramos, no tenemos conocimiento de los documentos depositados y en tal sentido no podemos defendernos de las acusaciones que ella asume contra el Ministerio Público; pero en cuanto a la solicitud de allanamiento, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia emite resolución donde autoriza el arresto de la señora P., para ejecutar ese arresto se puede recurrir a otros medios y solicitudes, en virtud de esto el Ministerio Público solicitó una orden de allanamiento para detener a la señora P.. No obstante, solicitamos el aplazamiento, para conocer los documentos depositados por los abogados de la señora P., y estar en las condiciones de hacer un dictamen adecuado";

Oído a la M.P. dar la palabra a la abogada representante del gobierno de los Estados Unidos, para responder al pedimento de la parte de la defensa;

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, manifestarle a la corte lo siguiente: "Vamos a solicitar el rechazo del pedimento, en vista de que no nos han notificado documentación alguna para corresponder con el ilícito que ellos alegan; por lo que entendemos que las autoridades dominicanas han procedido de acuerdo al Art. 10 del Tratado de Extradición";

Oído a la magistrada P. decir: "La Corte se retira a deliberar el incidente planteado";

Oído a la magistrada P. decir: "Se reanuda la audiencia y se le solicita a la secretaria darle lectura a la decisión";

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, FALLA: Primero: Se rechaza la solicitud de sobreseimiento sobre la base de que no existe constancia refrendada por certificación alguna de que el Ministerio Público haya presentado acusación o apoderado un tribunal con relación a los hechos referidos en sus conclusiones por la abogada de la ciudadana solicitada en extradición J.P.; y en consecuencia, esta S. se abstiene de pronunciarse en todo lo atinente a la devolución de los bienes ocupados en ocasión de la orden de arresto de la ciudadana J.P., por considerarlo extemporáneo el pedimento al respecto, y por tratarse de una cuestión de fondo del presente proceso de solicitud de extradición; Segundo: Ordena la continuación de la audiencia;

Oído a la M.P. dar la palabra a los abogados de la defensa;

Oído a la L.. A.M., actuando en representación J.P., manifestarle a la corte lo siguiente: "Estamos ante ustedes Magistrados, ya que la señora J.P. fue detenida hace más de 4 meses, y esta honorable S. ordenó mediante resolución núm. 3338-2012, el arresto dentro de los 15 días, por lo que vamos a solicitar el cambio de la medida de coerción, por la condición especial de salud de la señora, ya que ella no tiene medicamentos, productos para higienizarse y tampoco ropa en esta prisión, ella está en una situación infrahumana; por esto solicitamos el cambio de la medida de coerción por una más benigna, de las cuales consideren ustedes puedan ser otorgadas. También es preciso mencionar que por causas ajenas a nuestra representada hoy es el primer día que está ante nosotros, esto debido a negligencias del Ministerio Público y de la Dirección General de Prisiones, en tal sentido solicitamos el cambio de medida de coerción, en virtud de la protección de los derechos fundamentales. Bajo reservas";

Oído a la M.P. dar la palabra al Ministerio Público, a los fines de responder el pedimento de la parte de la defensa;

Oído al Dr. F.C.S., Procurador General Adjunto de la República, manifestarle a la corte lo siguiente: "Existen dos fundamentos para la solicitud de variación de medida de coerción, en primer lugar el plazo de dos meses que menciona el Tratado de Extradición, vigente entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, dicho plazo es para que el Estado requirente pueda depositar todos los documentos que hará valer la solicitud; pero independientemente de esa situación nadie puede prevalerse de su propia falta, ciertamente hubo un reenvío donde la interna no fue trasladada al tribunal, pero es oportuno recordar que en S. de conciliación cuando ella intentó irse voluntariamente, transcurrieron más de 2 meses, por tal razón ella no puede alegar que tiene más de 2 meses de prisión, cuando ella ha sido la causante principal de esa situación. En cuanto a la otra situación alegada de falta de ropa, entendemos que este no es el escenario para dilucidar esta situación. De esta manera solicitamos que se rechace la solicitud de variación de medida de coerción.";

Oído a la M.P. dar la palabra a la abogada representante del gobierno de los Estados Unidos, para responder al pedimento de la parte de la defensa;

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, manifestarle a la corte lo siguiente: "Solicitamos que se rechace la solicitud de variación de medida de coerción, en vista de que se está dando cumplimiento a las normas; en cuanto a que si se le están violentado sus derechos, opinamos que es un asunto a ser presentado ante otra entidad competente, y entendemos que a todos los extraditables se les da el mismo trato";

Oído a la magistrada P. pedir a la secretaria tomar nota: La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, FALLA: Único: La Corte rechaza el pedido de variación de la medida de coerción, formulada por la parte de la defensa, en razón de que no existen los presupuestos que podrían hacer variar la medida;

Oído a la M.P. dar la palabra a los abogados de la defensa;

Oído a la L.. A.M., actuando en representación J.P., manifestarle a la corte lo siguiente: "Magistrada, solicitamos formalmente un receso, a los fines de buscar una documentación que hará valer nuestros argumentos";

Oído a la M.P. expresar: Concedemos un receso de quince (15) minutos a los fines de que la parte de la defensa busque los documentos.

Oído a la M.P. reanudar la audiencia y dar la palabra la parte de la defensa;

Oído a la L.. A.M., actuando en representación J.P., manifestarle a la corte lo siguiente: "Vamos a solicitar que las pruebas que existen en el expediente que no se nos han notificado, se nos notifiquen; como también que se verifique si en el expediente reposan notificaciones de las prueba a cargo a nombre de nuestra defendida";

Oído a la M.P. dar la palabra al Ministerio Público, a los fines de responder el pedimento de la parte de la defensa;

Oído al Dr. F.C.S., Procurador General Adjunto de la República, manifestarle a la corte lo siguiente: "Las pruebas y todas las documentaciones requeridas, están depositadas en el expediente, y ella posee copia de esas documentaciones. Solicitamos que se rechace el pedimento y se ordene la continuación de la audiencia;

Oído a la M.P. expresar: Como la parte de la defensa no ha realizado ningún pedimento formal, entonces el Ministerio Público presente acusación;

Oído a la L.. A.M., actuando en representación de J.P., manifestarle a la corte lo siguiente: "Entonces vamos a solicitar que se aplace la presente audiencia, a los fines de que se nos notifiquen las pruebas del fraude electrónico que tiene el país requirente para la solicitud de extradición";

Oído a la M.P. expresar: Existe un sesgo en la solicitud de la parte de la defensa, nosotros no estamos conociendo el fondo del asunto, sólo conocemos la solicitud de extradición;

Oído a la L.. A.M., actuando en representación de J.P., manifestarle a la corte lo siguiente: "Nosotros tenemos un ordenamiento jurídico distinto al de los Estados Unidos de América, por lo tanto vamos a solicitar que se nos notifiquen las pruebas de los delitos cometidos. Esto lo solicitamos para poder completar nuestra defensa, en virtud del derecho de defensa que posee nuestra representada, así mismo que se nos otorgue un plazo para que se nos notifiquen dichos documentos";

Oído a la M.P. expresar: ¿Ustedes tienen conocimiento de los documentos que se enviaron con la solicitud de extradición?;

Oído a la L.. A.M., actuando en representación de J.P., manifestarle a la corte lo siguiente: "Sí, conocemos la nota diplomática y sus anexos";

Oído a la M.P. dar la palabra al Ministerio Público, a los fines de responder el pedimento de la parte de la defensa;

Oído al Dr. F.C.S., Procurador General Adjunto de la República, manifestarle a la corte lo siguiente: "Solicitamos que se rechace el pedimento por improcedente";

Oído a la M.P. dar la palabra a la abogada representante del gobierno de los Estados Unidos, para responder al pedimento de la parte de la defensa;

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, manifestarle a la corte lo siguiente: "Que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que el país requirente y específicamente el Tribunal del Distrito Sur de dicho país, depositó los documentos pertinentes. Además este tribunal no es donde se ventilarán las pruebas";

Oído a la magistrada P. pedir a la secretaria tomar nota: La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, FALLA: Único: La S. rechaza por improcedente el pedimento de la defensa, en razón de que la misma defensora confirma que conoce los documentos en que se sustenta la solicitud de extradición y estos son los que ella necesita para instrumentar su defensa frente al proceso de extradición. Además las pruebas de fondo no forman parte de esta etapa de ese proceso.

Oído a la M.P. dar la palabra al Ministerio Público, a los fines de presentar acusación;

Oído al Dr. F.C.S., Procurador General Adjunto de la República, manifestarle a la corte lo siguiente: "La señora J.P., también conocida como S.C., J.P.G. y S.P., de nacionalidad canadiense, es solicitada en extradición por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, mediante su nota diplomática núm. 406, de fecha 01 de junio del año 2012. La señora de P. es sujeto del acta de acusación núm. 11-CRIM 417, registrada el 12 de mayo del año 2011, en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; a la misma se le imputa la comisión de tres cargos: 1) Confabulación para cometer fraude de transferencia bancaria a través de una conexión de tele-mercadeo, que victimizó a diez o más personas, sobre la edad de 55 años, en violación a las secciones 1349, 1343 y 2326 (2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; 2) Realización de un fraude de transferencia bancaria a través de un esquema de tele-mercadeo que victimizó a diez o más personas por encima de la edad de 55 años, y por ayudar e incitar el mismo, en violación de las secciones 1343 y 2326 (2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; 3) Confabulación para lavar las ganancias procedentes de la confabulación para cometer el fraude de transferencia bancaria y tele-mercadeo descritos en los cargos uno y dos, en violación de la sección 1956 (a) (1) (b) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Los hechos que dieron origen a la imputación de estos cargos, consistieron en que la señora P. formaba parte de una asociación delictuosa que se dedicaba a defraudar víctimas residentes en los Estados Unidos de América, a través de un sistema de tele-mercadeo que consistía en llamadas a la víctima informándole que habían sido agraciados con un premio, pero que para la obtención del mismo debían depositar miles de dólares a una cuenta registrada por ellos y que los premios serían entregados en República Dominicana, para evadir el pago de impuestos; estos hechos se suscitaron desde principios del año 2007 y finales del año 2010. Por estas razones el Ministerio Público tiene a bien dictaminar de la siguiente manera: Primero: Que se excluya cualquier documento que haya sido depositado por las partes sin haber sido sometido al debate; Segundo: Que declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición de los Estados Unidos de América de la ciudadana canadiense J.P. (a) S.C. (a) J.P.G. (a) S.P., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos vinculantes entre ambos países; Tercero: Que acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América de la ciudadana canadiense J.P. (a) S.C. (a) J.P.G. (a) S.P.; Cuarto: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de la señora J.P., que en el proceso fueron identificados e individualizados, como vinculantes al delito que se imputa; Quinto: Que ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste conforme a la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana decrete la entrega y términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla. Y prestaréis la asistencia extradicional requerida por los Estados Unidos de América y asumida por el Ministerio Público";

Oído a la M.P. dar la palabra a la abogada representante del gobierno de los Estados Unidos;

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, manifestarle a la corte lo siguiente: "La señora J.P. ciudadana canadiense, cuyas generales ya ha expresado ante este tribunal, es requerida por el Tribunal de Distrito Sur de New York de los Estados Unidos de América en extradición, para procesarla por los siguientes cargos: 1) Confabulación para cometer fraude de transferencia bancaria, en conexión con un esquema de tele-mercadeo que victimizó a diez o más personas por encima de la edad de 55 años, en violación a las secciones 1349, 1343 y 2326 (2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; 2) Realización de un fraude de transferencia bancaria a través de un esquema de tele-mercadeo que victimizó a diez o más personas por encima de la edad de 55 años, y por ayudar e incitar al mismo, en violación de las secciones 1343, 2326 (2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; 3) Confabulación para lavar las ganancias procedentes de la confabulación para cometer el fraude de transferencia bancaria y tele-mercadeo descritos en los cargos uno y dos, en violación de la sección 1956 (a) (1) (b) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. También se le alega cargos por decomiso de conformidad con sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Que de acuerdo con los hechos que fundamenta la acusación contra J.P., fueron descubiertos por las investigaciones realizadas por los agentes del FBI que investigaban unos "sorteos" de tele-mercadeo que operaba principalmente en una o más "salas de calderas" en la República Dominicana. Los hechos del caso datan desde aproximadamente el año 2007 hasta mayo del año 2012, en la que según el testigo colaborador (CW1) que trabajaba en las salas de calderas de fraude de tele-mercadeo en la República Dominicana. Durante su operación reclutaron a R. para que se unieran a ellos. En el año 2008 R. decide formar su propia sala de calderas y P. junto a G. decide contratar a O.. En el año 2010 P. decide comenzar su propia sala de calderas describiéndole a CW1 los distintos papeles que desempeñaban G. y O.. P. utilizaba el nombre de S.P. cuando hablaba con las víctimas. Según información obtenida del testigo colaborador, la requerida y otros utilizaron otros medios para defraudar a las víctimas como el servicio telefónico de Voice-Over-Internet Protocol (Protocolo de voz por internet), registros de Western Union y MoneyGram y registros telefónicos. A que las pruebas presentadas por las autoridades de los Estados Unidos de América en contra de la requerida J.P., por los delitos imputados son las siguientes: medios de pruebas físicas, grabaciones de audio, vigilancia, documentos obtenidos mediante búsquedas lícitas y otros medios legales, así como por medio del testimonio de testigos con conocimiento directo y de primera mano de la estratagema de tele-mercadeo y de los agentes del orden público de los Estados Unidos que investigaron el caso. A que las autoridades penales de los Estados Unidos contemplan dentro del marco de la legislación país (requirente-requerido) una serie de documentos justificativos examinados exhaustivamente, no quedando duda razonable sobre la identidad de la requerida y demás requisitos exigidos por esta Suprema Corte de Justicia; así como tampoco, no quedando impedido por el periodo de la prescripción la solicitud de extradición indicada, ya que el plazo aplicable es de 5 años y en la especie la acusación se presentó el 29 de abril del año 2008, sobre hechos ocurridos a partir del año 2004 hasta el año 2007. Que los hechos ilícitos que vinculan a la requerida están incluidos en el listado de especialidad contenido en el ítem 18 y 20 del artículo II del Tratado de Extradición celebrado entre ambas naciones; así como de los artículos 2, 3, 5 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Crimen Transaccional Organizado del 15 de noviembre del año 2000. Por lo tanto vamos a concluir de la siguiente manera: Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados unidos de América de la ciudadana canadiense J.P. (a) S.C. (a) J.P.G. (a) S.P., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo que ordenéis la extradición de la ciudadana canadiense J.P. (a) S.C. (a) J.P.G. (a) S.P., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por ésta infringir las leyes penales de los Estados Unidos; y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste atento al artículo 128, inciso 3, literal (b) de la Constitución de la República y Decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones exteriores deberá entregar a la requerida en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de J.P. (a) S.C. (a) J.P.G. (a) S.P., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa; Cuarto: Rechacéis cualquier documentación aportada por la defensa en el día de hoy, en el entendido de que no fueron notificadas a las partes conforme a derecho";

Oído a la M.P. dar la palabra a la parte de la defensa;

Oído a la L.. A.M., actuando en representación de J.P., manifestarle a la corte lo siguiente: "Hacemos constar que el Ministerio Público y la abogada del país requirente no han mencionado la palabra lavado de activo. La señora está acusada de estafa, es ciudadana canadiense, radicada legalmente en la República Dominicana. J.P. está solicitada en extradición, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 3338-2012, ordenando el arresto de la señora, ahora bien que hace el Ministerio Público, se dirige a un juez menor y solicitan el allanamiento del domicilio de J., incluyendo objetos personales tales como: medicina, ropa interior y las mascotas; no obstante también solicitan sin haber tenido ni siquiera la aprobación al arrendador que le devuelvan los depósitos del departamento alquilado por la señora J., estamos hablando de violaciones del debido proceso de ley. Es verdad que existe un Tratado de extradición entre los Estados Unidos de América y el Estado Dominicano, pero no es verdad que nosotros podemos permitirnos como país que ellos ordenen por encima de la ley y que el Ministerio Público se abrogue el poder por encima de esta honorable S., estamos hablando que con este proceder la Unidad de A. de Activo ha agravado la situación de la señora J.. Adicionalmente la Embajada de Canadá en el país, le recomendó a la señora J. que se entregue voluntariamente a los Estados Unidos de América, porque aquí en el país no existe ningún tipo de seguridad jurídica, ni protección a sus derechos fundamentales. ";

Oído al L.. A.E., actuando en representación de J.P., manifestarle a la corte lo siguiente: "Estamos hablando de tele-transferencia un ilícito penal, que se puede considerar especial para nuestra legislación, no trabajado, y que allá eso sea lo que ellos entiendan porque la costumbre así ha determinado lo que es, pero aquí no tiene el asidero jurídico necesario para que se produzca una extradición en ese sentido. El Art. 8 de la Ley 489, no establece ese tipo de delitos como una condición necesaria para que la extradición sea posible, ese delito no está contemplado en nuestra legislación";

Oído a la L.. A.M., actuando en representación de J.P., manifestarle a la corte lo siguiente: "La estafa se castiga con delitos correccionales, al menos que haya sido contra el Estado, pero aquí vemos que ellos le van a imponer una pena mayor de 20 años, allá existe el cúmulo de pena, en ese sentido estamos opuestos de que la señora sea extraditada en virtud de que ella sería condenada a una prisión 3 veces mayor a la que pudiera ser condenada aquí en la República Dominicana. Adicionalmente a esto ella no tiene cargos allá, ella tiene una acusación, y no ha sido declarada culpable y es inocente hasta tanto se declare lo contrario. En cuanto a los documentos depositados, lo hicimos ante vos y ante ellos, y ellos mismos solicitaron el aplazamiento para conocerlos";

Oído al L.do. A.E., actuando en representación de J.P., manifestarle a la corte lo siguiente: "El artículo 60 del Código Procesal Penal Dominicano, habla sobre la territorialidad, y ¿Dónde se consumó supuestamente el último acto?, en la República Dominicana, entonces también involucra este país, y qué dice el Art. 60 en ese sentido, nosotros en las conclusiones finales retomaremos";

Oído a la L.. A.M., actuando en representación de J.P., manifestarle a la corte lo siguiente: "Solicitamos lo siguiente: Primero: Que se rechace tanto en la forma como el fondo, la solicitud de extradición realizada en contra de la señora J.P., por considerarla improcedente en el aspecto judicial, que se le de el valor probatorio que tienen las actuaciones procesales del Ministerio Público y depositados ante ustedes hoy, por ser actos procesales emanados de una de las partes involucradas en este proceso; Segundo: En cuanto al decomiso e incautación de los bienes, que se rechace la incautación realizada de forma ilícita y violentando la orden de la S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y por ser violatorio al derecho de propiedad y al derecho de tutela judicial, que sean declarados nulos todos los actos de incautación realizados en contra de la señora J.P., realizados en fecha 15 de agosto del presente año, por la L.. S.J., en nombre y representación de la Unidad de A. de Activos, y en consecuencia sean devueltos todos y cada uno de dichos bienes y que no se ordene el decomiso de los mismos a favor del Estado. En cuanto al Art. 8 de la Ley 489, no existe el delito de estafa de transferencia bancaria, y por ende solicitamos que no procede en virtud del Art. 2 de la Ley 489. En cuanto a la solicitud de los Estados Unidos, que se rechace en todas sus partes por no cumplir con lo establecido de la Ley 489, que se declare improcedente la extradición de la señora J.P., ya que en virtud de que las últimas supuestas actuaciones sucedieron en República Dominicana";

Oído a la M.P. expresar a la intérprete judicial que le pregunte a la señora J.P., si desea decirle algo a la S.;

Oído a la señora J.P., con la traducción de la intérprete judicial, manifestarle a la corte lo siguiente: "Ella expresa que se encuentra injusto como fueron a su casa y se llevaron todo, que ella no está ligada al lavado de activo, y siente que ha sido violentada, como también entiende que el comportamiento de la policía fue repugnante";

Oído a la magistrada P. pedir a la secretaria tomar nota: La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, FALLA: Difiere el fallo de la solicitud de extradición de la ciudadana J.P..

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra la ciudadana canadiense J.P. alias S.C. alias J.P.G. alias S.P.;

Visto la Nota Diplomática número 406 de fecha 1ro. de junio de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por R.N., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York;

  2. Copia certificada del Acta de Acusación número 11CRIM. 417 registrada el 12 de mayo de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York;

  3. Orden de Arresto contra J.P. alias S.C. alias J.P.G. alias S.P., expedida en fecha 12 de mayo de 2011 por el H.J.F.M., del Tribunal anteriormente señalado;

  4. Leyes pertinentes;

  5. Fotografía de la requerida;

  6. Legalización del expediente;

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2012, mediante la instancia número 02614, fue apoderada formalmente por el Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra la ciudadana canadiense J.P. alias S.C. alias J.P.G. alias S.P.;

Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: "…autorización de aprehensión contra la requerida, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requeriente desde el año 1910...";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 26 de julio de 2012, dictó en Cámara de Consejo la Resolución Núm. 3338-2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de J.P. alias S.C. alias J.P.G. alias S.P., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de la requerida solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresada la requerida, ésta deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme a la normativa procesal penal dominicana; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, la requerida J.P. alias S.C. alias J.P.G. alias S.P. sea presentada dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la incautación de los bienes pertenecientes a J.P. alias S.C. alias J.P.G. alias S.P., hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto de la ciudadana canadiense J.P. alias S.C. alias J.P.G. alias S.P., mediante instancia de la Procuraduría General de la República recibida el 23 de agosto de 2012, procediendo a celebrar vista dada la manifestación de extradición voluntaria, la que luego no fue aceptada por la extraditable, por lo que la audiencia pública para conocer de la presente solicitud de extradición se fijó para el 8 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m., día en que la requerida en extradición no fue trasladada hasta la sala de audiencias, siendo fijada nueva vez para el 6 de noviembre del mismo año, la cual fue suspendida por la misma razón anterior, y fijándose la próxima audiencia para el día 10 de diciembre del corriente año, fecha en que se conoció la solicitud con las incidencias que se recogen en la parte inicial de esta decisión;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2012, los abogados de la defensa concluyeron formalmente: "Primero: Que se rechace tanto en la forma como el fondo, la solicitud de extradición realizada en contra de la señora J.P., por considerarla improcedente en el aspecto judicial, que se le de el valor probatorio que tienen las actuaciones procesales del Ministerio Público y depositados ante ustedes hoy, por ser actos procesales emanados de una de las partes involucradas en este proceso; Segundo: En cuanto al decomiso e incautación de los bienes, que se rechace la incautación realizada de forma ilícita y violentando la orden de la S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y por ser violatorio al derecho de propiedad y al derecho de tutela judicial, que sean declarados nulos todos los actos de incautación realizados en contra de la señora J.P., realizados en fecha 15 de agosto del presente año, por la L.. S.J., en nombre y representación de la Unidad de A. de Activos, y en consecuencia sean devueltos todos y cada uno de dichos bienes y que no se ordene el decomiso de los mismos a favor del Estado. En cuanto al Art. 8 de la Ley 489, no existe el delito de estafa de transferencia bancaria, y por ende solicitamos que no procede en virtud del Art. 2 de la Ley 489. En cuanto a la solicitud de los Estados Unidos, que se rechace en todas sus partes por no cumplir con lo establecido de la Ley 489, que se declare improcedente la extradición de la señora J.P., ya que en virtud de que las últimas supuestas actuaciones sucedieron en República Dominicana"; mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: "Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados unidos de América de la ciudadana canadiense J.P. (a) S.C. (a) J.P.G. (a) S.P., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo que ordenéis la extradición de la ciudadana canadiense J.P. (a) S.C. (a) J.P.G. (a) S.P., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por ésta infringir las leyes penales de los Estados Unidos; y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste atento al artículo 128, inciso 3, literal (b) de la Constitución de la República y Decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones exteriores deberá entregar a la requerida en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de J.P. (a) S.C. (a) J.P.G. (a) S.P., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa; Cuarto: Rechacéis cualquier documentación aportada por la defensa en el día de hoy, en el entendido de que no fueron notificadas a las partes conforme a derecho"; y por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Que se excluya cualquier documento que haya sido depositado por las partes sin haber sido sometido al debate; Segundo: Que declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición de los Estados Unidos de América de la ciudadana canadiense J.P. (a) S.C. (a) J.P.G. (a) S.P., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos vinculantes entre ambos países; Tercero: Que acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América de la ciudadana canadiense J.P. (a) S.C. (a) J.P.G. (a) S.P.; Cuarto: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de la señora J.P., que en el proceso fueron identificados e individualizados, como vinculantes al delito que se imputa; Quinto: Que ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste conforme a la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana decrete la entrega y términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla. Y prestaréis la asistencia extradicional requerida por los Estados Unidos de América y asumida por el Ministerio Público";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: "Difiere el fallo de la solicitud de extradición de la ciudadana J.P.";

C., que en atención a la Nota Diplomática número 406 de fecha 1ro. de junio de 2012, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición de la ciudadana canadiense J.P. alias S.C. alias J.P.G. alias S.P., tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

C., que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la renuncia al derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

C., que, en el caso de que se trata, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal dominicano;

C., que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

C., que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición de la ciudadana canadiense J.P. alias S.C. alias J.P.G. alias S.P.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

C., que en el caso en cuestión, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que J.P. alias S.C. alias J.P.G. alias S.P., es buscada para ser juzgada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, donde ella es sujeto del Acta de Acusación número 11 CRIM 417 registrada el 12 de mayo de 2011, por delitos relacionados con fraude y lavado de dinero;

C., que el acta de acusación antes descrita, le imputa a la solicitada en extradición tres cargos, el primer cargo consistente en "asociación delictuosa para cometer fraude electrónico por medio de telemercadeo" que se describe de la manera siguiente: "Por lo menos desde aproximadamente 2007, hasta aproximadamente mayo de 2011, P.G., alias "O.S., J.P., alias "S.C., R.O., alias "L.S. y R.R., alias "F.P., alias "P.P., los acusados, y sus cómplices, participaron en una estratagema de telemercadeo fraudulenta que operaba principalmente en una o más "salas de calderas" en la República Dominicana. En relación con esta estratagema fraudulenta, docenas de víctimas en los Estados Unidos, la mayoría de las cuales eran personas de edad avanzada, fueron informadas que habían ganado cantidades sustanciales de dinero en efectivo, a través de un premio en un sorteo u otra promoción, pero que para poder reclamar los fondos, primero tenían que pagar varios miles de dólares en cuotas. En realidad y de hecho, no había ningún sorteo ni ninguna promoción, y las víctimas nunca recibieron los fondos, aún después de que las víctimas pagaron más de $100,000 a los acusados y a sus cómplices en la República Dominicana. Como parte de la estratagema para defraudar, P.G., alias "O.S., J.P., alias "S.C., R.O., alias "L.S. y R.R., alias "F.P., alias "P.P., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, obtuvieron información sobre residentes de los Estados Unidos que se inscribieron en promociones, tales como sorteos, incluyendo los nombres, direcciones y números telefónicos de contacto de tales inscritos. G., P., O., R. y otros recibieron dicha información de varias fuentes, incluyendo, por ejemplo, mediante la compra de copias de formularios de inscripción en sorteos de uno o más corredores en los Estados Unidos que vendían dicha información. Estos formularios de inscripción, que los acusados y otros llamaban "prospectos", estaban escritos normalmente en tiras de papel que incluían los nombres, direcciones y números telefónicos de los participantes en sorteos en todos los Estados Unidos. Como parte de la estratagema para defraudar, P.G., alias "O.S., J.P., alias "S.C., R.O., alias "L.S. y R.R., alias "F.P., alias "P.P., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, trabajando en salas de calderas en la República Dominicana, usaron la información de contacto en estos prospectos para llamar a las víctimas en los Estados Unidos. G., P., O., R. y otros, usando aliases en vez de sus nombres verdaderos, informaron a las víctimas por teléfono que habían ganado premios en efectivo por un valor de millones de dólares, pero que primero tenían que pagar miles de dólares como anticipo supuestamente para permitirles recibir sus "ganancias". En un esfuerzo por dar la apariencia de legitimidad a la estratagema de telemercadeo fraudulenta y persuadir a las víctimas a pagar los anticipos, P.G., alias "O.S., J.P., alias "S.C., R.O., alias "L.S. y R.R., alias "F.P., alias "P.P., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, con frecuencia alegaban ser representantes de compañías ficticias que supuestamente administraban los programas de promociones. Frecuentemente declaraban que las supuestas "ganancias" eran fondos en exceso que pertenecían a compañías de cereales de desayuno bien conocidas que tenían que distribuirse a personas tales como las víctimas por motivos de impuestos o que los fondos eran premios de sorteos. Además, G., P., O., R. y otros normalmente les decían a las víctimas que los fondos que constituían las supuestas "ganancias" se mantenían en el exterior, en la República Dominicana, por motivos de impuestos, y que los anticipos se requerían para que los fondos fueran "liberados" por aquellos que supuestamente mantenían el dinero en la República Dominicana. Por medio de tales métodos G., P., O., R. y otros pudieron persuadir a las víctimas de que sus premios y el pago de los anticipos eran legítimos. Como parte de la estratagema para defraudar, P.G., alias "O.S., J.P., alias "S.C., R.O., alias "L.S. y R.R., alias "F.P., alias "P.P., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, les daban instrucciones a las víctimas que enviaran el dinero de los anticipos por Western Union y MoneyGram, entre otros medios, a varios individuos en los Estados Unidos o en la República Dominicana. G., P., O., R. y otros les indicaban a las víctimas que, si les preguntaban, las víctimas no debían decirle a nadie las razones por las cuales estaban enviando el dinero. Como parte de la estratagema para defraudar, después de que las víctimas enviaban el dinero a la República Dominicana, P.G., alias "O.S., J.P., alias "S.C., R.O., alias "L.S. y R.R., alias "F.P., alias "P.P., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, se comunicaban con las víctimas repetidamente y haciendo otras declaraciones fraudulentas, persuadían a las víctimas a enviar dinero adicional a personas en los Estados Unidos o en la República Dominicana a fin de reclamar los fondos. Por ejemplo, G., P., O., R. y otros falsamente alegaban que se necesitaban anticipos adicionales para pagar cargos de aduanas, cargos de mensajeros y cargos de seguros. Las víctimas normalmente hacían lo que les decía y continuaron enviando decenas de miles de dólares a los acusados y sus cómplices en la República Dominicana. Como parte de la estratagema para defraudar, cuando las víctimas intentaban obtener un reembolso de sus anticipos, P.G., alias "O.S., J.P., alias "S.C., R.O., alias "L.S. y R.R., alias "F.P., alias "P.P., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, persuadían a las víctimas a abstenerse de solicitar un reembolso o, si eso fallaba, rehusaban devolver el dinero. Cuando las víctimas informaban a G., P., O., R. y otros que no tenían más dinero para pagar anticipos adicionales, los acusados y sus cómplices urgían a las víctimas a buscar más dinero, entre otras cosas, pidiendo dinero prestado de amigos y parientes, tomando adelantos en efectivo de tarjetas de crédito y obteniendo préstamos con el respaldo de sus hogares. Como parte de la estratagema para defraudar, P.G., alias "O.S., J.P., alias "S.C., R.O., alias "L.S. y R.R., alias "F.P., alias "P.P., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, usaron, entre otros medios, el servicio telefónico Voice-Over-Internet-Protocol (Protocolo de Voz por Internet) ("VOIP") para llamar a las víctimas en los Estados Unidos desde la República Dominicana. G., P., O., R. y otros les dieron a las víctimas ciertos números de códigos de área (212), (914) o (718), que eran dirigidos a servicios de correo por voz que estaban ubicados en Manhattan. En otras ocasiones, a las víctimas se les daban ciertos números de códigos de área (829) para números telefónicos ubicados en la República Dominicana o un número de área (347) para un número telefónico ubicado en la Ciudad de Nueva York. G., P., O., R. y otros chequeaban el servicio de correo por voz de vez en cuando durante cada día, obtenían los mensajes de las víctimas y después las llamaban de regreso usando VOIP, entre otros medios. En total, las víctimas de edad avanzada enviaron cientos de miles de dólares a P.G., alias "O.S., J.P., alias "S.C., R.O., alias "L.S. y R.R., alias "F.P., alias "P.P., los acusados, y sus cómplices en la República Dominicana, esperando recibir premios en efectivo de sorteos u otras promociones por un valor de cientos de miles a millones de dólares, como G., P., O., R. y otros habían prometido. En realidad, sin embargo, los premios en efectivo no existían, ninguno de los acusados ni sus cómplices trabajaban con un sorteo o una compañía de cereales de desayuno y ninguna de las víctimas nunca recibió ningún dinero a cambio de sus anticipos";

C., que según dicha acta de acusación, con relación al cargo uno: "(17) Con el fin de promover la asociación delictuosa y para efectuar el objeto ilegal de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, se cometieron en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: a. Desde aproximadamente el 2 de julio de 2008, hasta aproximadamente el 15 de julio de 2008, inclusive, P.G., alias "O.S., J.P., alias "S.C., R.O., alias "L.S. y R.R., alias "F.P., alias "P.P., los acusados, causaron que una víctima en los Estados Unidos enviara aproximadamente $22,900 por Western Union a personas en la República Dominicana, y usaron un buzón de correo por voz ubicado en Manhattan para comunicarse con la víctima. b. Desde aproximadamente el 27 de marzo de 2008, hasta aproximadamente el 17 de junio de 2009, inclusive, G. y P., los acusados, causaron que una víctima en los Estados Unidos enviara aproximadamente $38,400 por Western Union y MoneyGram a varias personas en los Estados Unidos y la República Dominicana, y usaron un buzón de correo por voz ubicado en Manhattan para comunicarse con la víctima. c. Desde aproximadamente el 20 de julio de 2009, hasta aproximadamente el 27 de julio de 2009, inclusive, G., el acusado, causó que una víctima en los Estados Unidos enviara aproximadamente $8,538 por MoneyGram a una persona en la República Dominicana, y usó un buzón de correo por voz ubicado en Manhattan para comunicarse con la víctima. d. Desde aproximadamente el 4 de febrero de 2010, hasta aproximadamente el 12 de marzo de 2010, inclusive, G., P. y R.O., alias "L.S., los acusados, causaron que una víctima en los Estados Unidos enviara aproximadamente $61,000 por Western Union a varias personas en la República Dominicana, y usaron un buzón de correo por voz ubicado en Manhattan para comunicarse con la víctima. (Secciones 1349 y 2326(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos)";

C., que en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, se describe el cargo uno de la siguiente manera: "En el Cargo Uno de la Acusación Formal se les imputa a los fugitivos solicitados el delito de asociación delictuosa para cometer fraude electrónico, en relación con una estratagema de telemercadeo que estafó a diez o más personas mayores de 55 años de edad y que estaba dirigida contra personas mayores de 55 años de edad, en violación de las Secciones 1349 y 2326(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos";

C., que el cargo dos "Fraude electrónico por medio de telemercadeo" contra J.P., alias "S.C., en el acta de acusación previamente descrita, se detalla bajo la repetición de los hechos transcritos previamente, consignados en el cargo uno, y que se identifican en dicha acta como los párrafos 1 al 14 y 17, los cuales se vuelven a alegar como contentivos del segundo cargo, exponiendo además: "(19) Por lo menos desde aproximadamente 2007, hasta aproximadamente mayo de 2011, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, en relación con la conducta de telemercadeo, como se define ese término en la Sección 2325 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que estafó a diez o más personas mayores de 55 años de edad, y que estaba dirigida contra personas mayores de 55 años de edad, P.G., alias "O.S., J.P., alias "S.C., R.O., alias "L.S. y R.R., alias "F.P., alias "P.P., los acusados, ilícita e intencionalmente y a sabiendas, habiendo ingeniado y con la intención de ingeniar una estratagema y artificio para defraudar y para obtener dinero y bienes por medio de apariencias engañosas, declaraciones y promesas falsas y fraudulentas, transmitieron y causaron que se transmitieran, por medio de comunicaciones electrónicas en comercio interestatal y extranjero, escritos, signos, señales y sonidos con el propósito de ejecutar dicha estratagema y artificio para defraudar, a saber, los acusados participaron en una estratagema para defraudar por medio de telemercadeo al prometer fraudulentamente a las víctimas que habían ganado dinero por medio de sorteos y otras promociones, y para promover esta estratagema, usaron buzones de correo por voz ubicados en Manhattan como un medio comunicación para inducir las transferencias electrónicas de cientos de miles de dólares de víctimas en los Estados Unidos a personas en la República Dominicana. (Secciones 1343, 2326(2) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)";

C., que en cuanto al cargo señalado el Estado requirente expresa: "En el Cargo Dos de la Acusación Formal se les imputa a los fugitivos solicitados el delito fundamental de cometer fraude electrónico por medio de una estratagema de telemercadeo que estafó a diez o más personas mayores de 55 años de edad y que estaba dirigida contra personas mayores de 55 años edad, y de ayudar e incitar la misma, en violación de las Secciones 1343, 2326(2) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos";

C., que el Acta de Acusación Formal consigna como cargo tres "Asociación delictuosa para cometer lavado de dinero", y se describe bajo la repetición de los hechos consignados en el cargo uno, anteriormente transcritos, y que se identifican en dicha acta como los párrafos 1 al 14 y 17, los cuales se vuelven a alegar como contentivos del tercer cargo, a los que se añaden: "(21) Por lo menos desde aproximadamente 2007, hasta aproximadamente mayo de 2011, inclusive, P.G., alias "O.S., J.P., alias "S.C., R.O., alias "L.S. y R.R., alias "F.P., alias "P.P., los acusados, y sus cómplices, conspiraron para lavar las ganancias de su estratagema de sala de calderas que se describe en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal";

C., que ese tercer cargo, en la declaración jurada se describe: "En el Cargo Tres de la Acusación Formal se les imputa a los fugitivos solicitados el delito de asociación delictuosa para lavar las ganancias de la asociación delictuosa para cometer la estratagema de fraude electrónico de telemercadeo que se describen en los Cargos Uno y Dos de la Acusación Formal, en violación de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos";

C., que además en la declaración jurada, el Estado requirente expresa: "(13) Con respecto a los cargos de asociación delictuosa contenidos en los Cargos Uno y Tres de la Acusación Formal, Estados Unidos tiene que demostrar que los fugitivos solicitados llegaron a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, como se imputa en esos cargos, y que cada acusado a sabiendas y voluntariamente se convirtió en miembro de dicha asociación delictuosa. Un acusado no tiene que tener conocimiento de todos los actos de sus cómplices para ser considerado responsable de estos actos, siempre y cuando sea un miembro con conocimiento de la asociación delictuosa y los actos de los cómplices eran predecibles y estaban dentro del alcance de la asociación delictuosa. (14) Por consiguiente, en cuanto a la asociación delictuosa que se alega en el Cargo Uno de la Acusación Formal, Estados Unidos tiene que demostrar, respecto a cada uno de los fugitivos solicitados, que él o ella a sabiendas y voluntariamente llegó a un acuerdo con otra persona para cometer fraude electrónico, en violación de la Sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, al participar en una estratagema con el fin de usar el comercio interestatal y extranjero para realizar un fraude de telemercadeo. (15) Los elementos del delito fundamental que era el objeto de la asociación delictuosa, el fraude electrónico, conforme a la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, son los siguientes: (a) hubo una estratagema o artificio para defraudar a otros de dinero o bienes por medio de apariencias engañosas, declaraciones o promesas falsas o fraudulentas, en este caso, una estratagema de fraude de telemercadeo en la que los fugitivos solicitados prometieron fraudulentamente a las víctimas que habían ganado dinero en sorteos y otras promociones y que, para promover esta estratagema, indujeron fraudulentamente las transferencias electrónicas de cientos de miles de dólares de las víctimas en los Estados Unidos a individuos en la República Dominicana; (b) los fugitivos solicitados a sabiendas e intencionalmente ingeniaron o participaron en la estratagema o artificio para defraudar, con conocimiento de su índole fraudulenta y con la intención específica de defraudar a las víctimas de la estratagema de fraude de telemercadeo; y (c) en la ejecución de dicha estratagema, los fugitivos solicitados usaron o causaron que otros usaran los medios electrónicos de comercio interestatal y extranjero para llevar a cabo la estratagema de fraude de telemercadeo. La pena máxima por el delito que se acusa en el Cargo Uno es un período de prisión de hasta veinte años, conforme a las Secciones 1343 y 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (16) Además, en cuanto al Cargo Uno, conforme a la Sección 2326(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, los fugitivos solicitados también están sujetos a penas incrementadas de hasta diez años, además de cualquier periodo de prisión impuesto, en el caso de un delito de telemercadeo relacionado con fraude electrónico o asociación delictuosa para cometer fraude electrónico que estafó a diez o más personas mayores de 55 años de edad o que estaba dirigido a personas mayores de 55 años de edad.";

C., que además establece en la declaración jurada: "(17) En el Cargo Dos de la Acusación Formal se les imputa a los fugitivos solicitados el delito fundamental de fraude electrónico por medio de telemercadeo, en violación de la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, al participar en una estratagema para usar el comercio interestatal y extranjero para realizar una estratagema de fraude de telemercadeo. (18) Con respecto al delito que se imputa en el Cargo Dos de la Acusación Formal, Estados Unidos tiene que demostrar en cuanto a cada uno de los fugitivos solicitados que él o ella a sabiendas e intencionalmente participó en la estratagema o artífico para defraudar que se describe anteriormente, es decir: (a) que hubo una estratagema o artificio para defraudar a otros de dinero o bienes por medio de apariencias engañosas, declaraciones o promesas falsas o fraudulentas, en este caso, una estratagema de fraude de telemercadeo en la que el fugitivo solicitado en particular considerado prometió fraudulentamente a las víctimas que habían ganado dinero en sorteos y otras promociones y que, para promover esta estratagema, indujo fraudulentamente las transferencias electrónicas de cientos de miles de dólares de las víctimas en los Estados Unidos a individuos en la República Dominicana; (b) el fugitivo solicitado en particular considerado a sabiendas e intencionalmente ingenió o participó en la estratagema o artificio para defraudar, con conocimiento de su índole fraudulenta y con la intención específica de defraudar a las víctimas de la estratagema de fraude de telemercadeo; y (c) en la ejecución de dicha estratagema, el fugitivo solicitado considerado usó o causó que otros usaran los medios electrónicos de comercio interestatal y extranjero para llevar a cabo la estratagema de fraude de telemercadeo. La pena máxima por el delito que se acusa en el Cargo Dos es un período de prisión de hasta veinte años, conforme a la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (19) Además, en cuanto al Cargo Dos, conforme a la Sección 2326(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el fugitivo solicitado en particular considerado también está sujeto a penas incrementadas de hasta diez años, además de cualquier período de prisión impuesto, en el caso de un delito de telemercadeo relacionado con fraude electrónico que estafó a diez o más personas mayores de 55 años de edad o que estaba dirigido contra personas mayores. (21) En el Cargo Tres de la Acusación Formal se les imputa a los fugitivos solicitados el delito de asociación delictuosa para cometer lavado de dinero. Con respecto al delito que se imputa en el Cargo Tres de la Acusación Formal, Estados Unidos tiene que demostrar, en cuanto a cada uno de los fugitivos solicitados, que él o ella acordó participar en lavado de dinero, en violación de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, al unirse a sabiendas e intencionalmente en un acuerdo ilícito, el propósito del cual era lavar las ganancias de la actividad delictiva, en este caso, las ganancias derivadas de sorteos de telemercadeo fraudulentos. (22) Los elementos del delito de lavado de dinero que es el objeto de este cargo de asociación delictuosa, conforme a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, son los siguientes: (a) el fugitivo solicitado en consideración realizó o intentó realizar una transacción financiera que implicó bienes que constituían las ganancias de una actividad ilegal especificada, en este caso, la estratagema de fraude de telemercadeo que se describe en los Cargos Uno y Dos de la Acusación Formal; (b) el fugitivo solicitado en consideración sabía que los bienes involucrados en la transacción financiera constituían las ganancias de la actividad ilegal especificada; y (c) el fugitivo solicitado en consideración sabía que la transacción estaba diseñada en su totalidad o en parte para ocultar o encubrir la índole, el lugar, la propiedad o el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, o para evitar el requisito de informar la transacción conforme a las leyes estatales o federales. La pena máxima por el delito que se le imputa en el Cargo Tres es un período de prisión de veinte años. (23) La acusación formal también acusa que se cometieron actos manifiestos. Conforme a las leyes de los Estados Unidos, no se requiere que Estados Unidos pruebe que se cometió realmente un acto manifiesto con respecto a alguna de las conspiraciones imputadas. El único requisito es probar que hubo un acuerdo para violar las leyes contenidas en los Cargos Uno y Tres de la Acusación Formal y la participación de los fugitivos solicitados en las asociaciones delictuosas imputadas. (24) En el Cargo Dos de la Acusación Formal también se imputa que cada uno de los fugitivos solicitados ayudó e incitó el delito de fraude electrónico por medio de telemercadeo, como se dispone en la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la cual estipula que quienquiera que ordene, procure, asista o cause la comisión de un delito será considerado responsable y será castigado de la misma manera que el actor principal o la persona que realmente llevó a cabo la tarea. Esto significa que la culpabilidad del acusado también se puede probar aunque éste no haya realizado personalmente cada acto involucrado en la comisión del delito imputado. La ley reconoce que, normalmente, cualquier cosa que una persona puede hacer por sí misma también se puede lograr mediante la dirección de otra persona como agente, o actuando juntos o bajo la dirección de otra persona o personas en un esfuerzo conjunto. Así que, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro asociado del acusado fueron dirigidos o autorizados intencionalmente por el acusado, o si el acusado ayudó e incitó a otra persona uniéndose intencionalmente con esa persona en la comisión de un delito, entonces la ley hace al acusado responsable de la conducta de esa otra persona como si el acusado hubiera realizado dicha conducta él mismo. (25) La acusación formal también notifica que cada uno de los fugitivos solicitados cederá por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, cualesquiera bienes que constituyan o se deriven de cualesquiera ganancias que haya ganado, directa o indirectamente, como resultado de la conducta delictiva imputada. Éste no es un delito separado, sino una consecuencia de las leyes de los Estados Unidos, si alguno cualquiera de los fugitivos solicitados es condenado. (30) Estados Unidos probará su caso contra los fugitivos solicitados por medio de pruebas físicas, grabaciones de audio, vigilancia, documentos obtenidos mediante búsquedas lícitas y otros medios legales, así como por medio del testimonio de testigos con conocimiento directo y de primera mano de la estratagema de telemercadeo y de los agentes del orden público de los Estados Unidos que investigaron el caso, según se indica más completamente a continuación.";

C., que respecto a las leyes de prescripción, expresa el Estado requirente, lo siguiente: "(27) He incluido, además, como parte de la Prueba C, el texto fiel y correcto de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la cual es la ley de prescripción correspondiente a los delitos que se imputan en la acusación formal. La ley de prescripción requiere que una persona sea acusada formalmente antes de que transcurran cinco años de la fecha en que se cometió el delito. Una vez que se ha radicado una acusación formal ante un tribunal de distrito federal, como es el caso con los cargos contra los fugitivos solicitados, la ley de prescripción se suspende y el tiempo deja de correr. Esto evita que un delincuente escape de la justicia simplemente escondiéndose y permaneciendo fugitivo por un largo período de tiempo. (28) He revisado minuciosamente la ley de prescripción aplicable. Debido a que la ley de prescripción aplicable es de cinco años y la acusación formal, que imputa violaciones penales que ocurrieron desde aproximadamente 2007 hasta aproximadamente mayo de 2011, se presentó el 12 de mayo de 2011, los fugitivos solicitados fueron acusados formalmente dentro del período prescrito de cinco años. Por lo tanto, la ley de prescripción no prohíbe el enjuiciamiento de los cargos en este caso.";

C., que respecto a la identificación de la requerida en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: "(45) J.P., alias "S.C., alias "J.P., nació el 8 de agosto de 1956 en el Reino Unido y es ciudadana canadiense y titular del pasaporte canadiense número JX384624. A P. se le describe como una mujer blanca, de aproximadamente 5 pies, 4 pulgadas de estatura, de aproximadamente 125 libras de peso, con ojos azules y cabello rubio. Se cree que P. reside en Calle George Washington, Malecón Center, Torre No. 2, Apto. 17-03, S.D.. Se adjunta a esta declaración jurada una fotografía de P. como Prueba F. CW-1 ha confirmado que la persona que se muestra en la Prueba F es P.";

C., que J.P. alias S.C. alias J.P.G. alias S.P., por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en sus conclusiones: "Primero: Que se rechace tanto en la forma como el fondo, la solicitud de extradición realizada en contra de la señora J.P., por considerarla improcedente en el aspecto judicial, que se le de el valor probatorio que tienen las actuaciones procesales del Ministerio Público y depositados ante ustedes hoy, por ser actos procesales emanados de una de las partes involucradas en este proceso; Segundo: En cuanto al decomiso e incautación de los bienes, que se rechace la incautación realizada de forma ilícita y violentando la orden de la S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y por ser violatorio al derecho de propiedad y al derecho de tutela judicial, que sean declarados nulos todos los actos de incautación realizados en contra de la señora J.P., realizados en fecha 15 de agosto del presente año, por la L.. S.J., en nombre y representación de la Unidad de A. de Activos, y en consecuencia sean devueltos todos y cada uno de dichos bienes y que no se ordene el decomiso de los mismos a favor del Estado. En cuanto al Art. 8 de la Ley 489, no existe el delito de estafa de transferencia bancaria, y por ende solicitamos que no procede en virtud del Art. 2 de la Ley 489. En cuanto a la solicitud de los Estados Unidos, que se rechace en todas sus partes por no cumplir con lo establecido de la Ley 489, que se declare improcedente la extradición de la señora J.P., ya que en virtud de que las últimas supuestas actuaciones sucedieron en República Dominicana";

C., que el primer pedimento contenido en las conclusiones presentadas por la defensa de la extraditable, se vincula con la parte inicial del segundo, puesto que la defensa pretende que esta S. valore las documentaciones por ellos depositada y que se ordene la nulidad de las actuaciones que culminaron con la incautación de los bienes de la requerida en extradición, así como que se ordene su devolución;

C., que respecto del punto señalado, tanto el Ministerio Público como la abogada representante de las autoridades penales del Estado requirente, solicitan el rechazo de cualquier documentación aportada por la defensa en la audiencia, sustentados, el primero, en el hecho de no haber sido sometidos al debate, y la segunda, por no haber sido notificadas a las partes;

C., que esta S., por el interés que reviste la cuestión, tiene que abordar el asunto planteado por la defensa, ya que el Ministerio Público asintió la existencia de actuaciones en secuestro de bienes, pues aseveró ante la S. que "Si ella es canadiense, y no tiene más familiares en la República Dominicana, es lógico que cuando se van a detener los bienes de ella los asuma el Ministerio Público, al extremo de que las mascotas están en una Clínica Canina…", y sostiene además "(…) pero en cuanto a la solicitud de allanamiento, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia emite resolución donde autoriza el arresto de la señora P., para ejecutar ese arresto se puede recurrir a otros medios y solicitudes, en virtud de esto el Ministerio Público solicitó una orden de allanamiento para detener a la señora P."; es decir, producto del debate, y de las manifestaciones de las partes, esta S. fija el hecho de que contra la extraditable se ejecutó un allanamiento en el cual fueron secuestrados bienes de su pertenencia;

C., que ya la S. se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en el sentido de que ciertamente el artículo X del Tratado de Extradición pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone que todo lo encontrado en poder del fugado, al momento de su captura, sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será entregado con el reo al tiempo de su entrega, en cuanto sea posible y con arreglo a las leyes de cada una de las Estados contratantes, respetando los derechos que terceros puedan tener sobre ellos; pero,

C., que al ser la Cámara Penal (hoy Segunda S.) de la Suprema Corte de Justicia, conforme dispone el Código Procesal Penal, la competente para el conocimiento de las solicitudes de extradición, es, por igual, la llamada a ordenar las medidas de instrucción necesarias para garantizar el cumplimiento de la misma en caso de procedencia; en tal virtud, es éste órgano el que debe autorizar de manera expresa el secuestro de bienes, en el entendido de que tales actuaciones sobrevendrían accesoriamente a una acción principal (petición de extradición);

C., que en ese orden, en los documentos que forman la presente solicitud y los que durante el transcurso de la misma se han generado, no hay constancia alguna de que esta S. haya autorizado allanamiento alguno en contra de J.P., como tampoco existe petición alguna al respecto; por tanto, en base a las constataciones hechas, procede ordenar la devolución de los bienes secuestrados de manera irregular a la extraditable, puesto que esta Corte, al ordenar el arresto, decidió sobreseer estatuir sobre dicha incautación de bienes, y por consiguiente no la ha autorizado;

C., que en torno al último extremo de las conclusiones presentadas por los defensores de J.P. alias S.C. alias J.P.G. alias S.P., relacionadas con la inexistencia del delito de estafa de transferencia bancaria en la Ley 489, así como el argumento de que la solicitud de extradición no cumple con lo establecido en el referido texto legal, deviene en improcedente, puesto que la invocada Ley 489, de 1969 y sus modificaciones, sobre Extradición en la República Dominicana, fue derogada expresamente por la Ley 278-04, del 13 de agosto de 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02; que además, la petición de extradición, en ese sentido, describe, con efectiva certeza, conforme la Nota Diplomática número 406 de fecha 1ro. de junio de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, que "La extradición entre los Estados Unidos y la República Dominicana se rige por el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos y la República Dominicana del 19 de junio de 1909. El delito de fraude de transferencia bancaria es un delito extraditable cubierto por el Artículo II del Ítem 18 del Tratado de Extradición. La confiscación y entrega de bienes están cubiertas por el Artículo 10 del Tratado de Extradición. Además, aunque no se encuentra listado en el Tratado de Extradición bilateral, los delitos de confabulación de los que se acusa a P. están cubiertos por la Convención de las Naciones Unidas contra el Crimen Transnacional Organizado del 15 de noviembre de 2000. Tanto la República Dominicana como los Estados Unidos son partes de dicha Convención. El fraude de transferencia bancaria y lavado de dinero están cubiertos como delitos serios por los Artículos 2 y 3 de la Convención. La confabulación para cometer delitos serios definida en los Artículos 2 y 3 está cubierta por el Artículo 5 de esta Convención. De acuerdo con el Artículo 16 de la Convención, cada uno de los delitos a los cuales aplica ese Artículo deberán ser considerados delitos extraditables en cualquier tratado de extradición existente entre las partes"; por consiguiente, se desestiman las conclusiones de la defensa por carecer de asidero jurídico;

C., que examinada, en cuanto al fondo, la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente, en el presente caso se ha podido determinar: Primero, que J.P., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen a la requerida, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama, de acuerdo con la modalidad de análisis planteada; Tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado; y, Cuarto, que el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

C., que más aún, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del requerido en extradición;

FALLA

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, de la nacional canadiense J.P. alias S.C. alias J.P.G. alias S.P., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de J.P. alias S.C. alias J.P.G. alias S.P., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación número 11CRIM. 417 registrada el 12 de mayo de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, transcrita precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra de la misma; Tercero: Ordena la devolución de los bienes y valores secuestrados que figuren a nombre de la requerida en extradición, J.P. alias S.C. alias J.P.G. alias S.P.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Procurador General de la República, a la requerida en extradición J.P. alias S.C. alias J.P.G. alias S.P. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. y H.R.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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