Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha28 Noviembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Plácido D.M.M., compartes

Abogado(s): Dr. G. de J.B.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.D.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0039637-4, domiciliado y residente en la calle P.F., núm. 99, municipio M., provincia V.; M.F.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1334826-2, domiciliado y residente en la calle P.F., núm. 99, municipio M., provincia V.; H.L.M.R.B., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0054208-4, domiciliado y residente en la calle D., núm. 203, barrio Civila, municipio M., provincia V.; G.S.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0227756-3, domiciliado y residente en la calle Interior 33, núm. 19, ensanche P., de esta ciudad; G.A.B.A., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0098566-8, domiciliada y residente en la calle M.J., núm. 21 (parte atrás), sector Las F., barrio C.R., de esta ciudad; y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la resolución marcada con el núm. 730/2011 bis dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. G. de J.B.G., en representación de los recurrentes, depositado el 28 de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 5110-2012 de fecha 21 de agosto de 2012 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 15 de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 295, 296, 297, 298, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de diciembre de 2010, se produjo un accidente de tránsito en el municipio de Bonao, entre el vehículo marca Subaru, conducido por M.F.F., propiedad de P.D.M.M., asegurado por Seguros Pepín, S.A., y la camioneta marca Toyota, modelo Tacoma, conducida por Á.S.C., propiedad de su conductor y asegurada en Universal de Seguros, S.A.; b) que el 9 de marzo de 2011 Á.S.C. por intermedio de su abogado constituido y apoderado L.. R.B.I. de la Cruz, presentó querella con constitución en actor civil en contra de M.F.F., en calidad de imputado, P.D.M.M., como tercero civilmente demandado y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora; c) que el 2 de junio de 2011 fue depositada formal querella con constitución en actor civil y daños y perjuicios a nombre de P.D.M.M., M.F.F., H.L.M.R.B., G.S.M.C. y G.A.B.A., en contra de Á.S.C. y la entidad aseguradora Seguros Universal, S.A.; d) que el 13 de junio de 2011 el representante del ministerio público, L.. R.F.M.P., declaró inadmisible la querella con constitución en actor civil precedentemente indicada; e) que el 17 de junio de 2011 los Dres. W.A.R. y V.A.B. a nombre y representación de P.D.M.M., M.F.F., H.L.M.R.B., G.S.M.C. y G.A.B.A., depositaron ante el Juez de la Instrucción del municipio de Bonao una instancia contentiva de objeción al dictamen del Ministerio Público; f) que de dicha instancia fue apoderada la Sala I del Juzgado de Paz de Tránsito del municipio de Bonao, la cual dictó la resolución marcada con el núm. 00008/2011 el 18 de octubre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza la instancia de fecha 16/06/2011, contentiva de "recurso de oposición al dictamen emitido por el Fiscalizador ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, del municipio de Bonao, provincia M.N., por las razones precedentemente expuestas en las motivaciones que integran el cuerpo de esta resolución; SEGUNDO: Se reitera la convocatoria para el conocimiento de la fase preliminar del proceso pautada para el día uno (1) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), a las nueve (9:00) horas de la mañana; quedando la citación de aquellas que no le estén, todo enmarcado dentro del principio de economía procesal y celeridad de los procesos; TERCERO: Ordena notificar la presente decisión a las partes del proceso"; g) que con motivo del recurso de apelación contra la decisión antes indicada, incoado por los Dres. W.A.R. y V.A.B. a nombre y representación de P.D.M.M., M.F.F., H.L.M.R.B., G.S.M.C. y G.A.B.A., intervino la decisión objeto del presente recurso de casación y figura marcada con el núm. 730/2011 bis, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de noviembre de 2011, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de oposición interpuesto por los Dres. W.A.R. y V.A.B., quienes actúan a nombre y representación de los señores M.F.F., H.L.M.R.B., G.S.M.C. y G.B.A., en contra de la resolución núm. 00008/2011 de fecha 18/10/2011, dictada por el Juzgado de Paz de Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, provincia de M.N., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Ordena notificar la decisión a las partes";

Considerando, que los recurrentes P.D.M.M., M.F.F., H.L.M.R.B., G.S.M.C., G.A.B.A. y Seguros Pepín, S.A., proponen en su escrito de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Violación al artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal";

Considerando, que al desarrollar su único medio, los recurrentes sostienen, en síntesis lo siguiente: "Que aunque parece irracional, inconsciente o falta de raciocinio nos parece que la motivación por muy claro que los asuntos se vean es necesario ofrecer comentarios que completen los argumentos o conclusiones a las que llegamos luego de un estudio sobre el cual las partes se han expresado; que sería muy oportuno no solamente ponderar los puntos (artículos que dan motivo al rechazo de la reclamación, sin ver con animo de verdadera justicia, por lo menos algunos de los planteamientos de los reclamantes con el objeto de observar si en el procedimiento se vislumbra la comisión de algún error que pueda merecer la atención de los juzgadores en ocasión del daño derivado del hecho punible; que como se puede ver con claridad los hechos señalados por los recurrentes en su escrito de apelación, salvo el elevado tono de sus expresiones relacionadas con los personas del primer grado, que siempre nos merecerán respeto y que son sin dudas momentáneos y nacidos del hecho de sucumbir en la aspiración del éxito perseguido; que sin embargo, consideramos de lugar, que cada principio en lo que se base una sentencia debe ser sostenido por motivos claves, que le dan no solo a las partes envueltas en proceso, sino también a los honorables magistrados jueces de los tribunales superiores, para que puedan apreciar si la solución dada al caso resuelto, es satisfactoria y evidentemente ajustada al derecho en especial a las jurisprudencias emanadas de nuestro más alto tribunal; que de ahí que cuando dice, como bien plasmado esta en la resolución impugnada que la resolución recurrida rechazó la instancia de fecha 16 de junio de 2011 contentiva de recurso de oposición al dictamen emitido por el Fiscalizador ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I. del municipio de Bonao, provincia M.N., bien pudo ofrecer motivos aclaratorios sobre el asunto";

Considerando, que mediante el análisis de la decisión impugnada se observar que la Corte a-qua, para decidir la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por P.D.M.M., M.F.F., H.L.M.R.B., G.S.M.C. y G.A.B.A., dijo haber dado por establecido, lo siguiente: "a) que la resolución recurrida rechazó la instancia de fecha 16 de junio de 2011, contentiva del "recurso de oposición" al dictamen emitido por el Fiscalizador ante el Juzgado de Paz de Tránsito, S.I. del municipio de Bonao, provincia M.N.; b) que antes de proceder a ponderar el recurso que ha sido interpuesto por los abogados de los recurrentes P.D.M.M., M.F.F., H.L.M.R.B., G.S.M.C. y G.A.B.A., es oportuno verificar si la resolución impugnada es susceptible de ser recurrida en apelación por ante esta instancia; c) que en ese tenor el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone: "Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión"; d) que el artículo 400 del Código Procesal Penal establece: "El recurso atribuye competencia al Tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aún cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso"; e) que, en lo referente al recurso de apelación, el artículo 410 del Código Procesal Penal dispone: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del Juez de Paz o del Juez de la Instrucción señaladas expresamente por este código"; f) que en ese orden de ideas es de lugar destacar, que la decisión que ha sido impugnada por la vía de la apelación es una resolución que rechazó la oposición realizada en audiencia por los señores M.F.F., H.L.M.R.B., G.S.M.C. y G.B.A., por intermedio de sus abogados, en el proceso seguido al nombrado Á.S.C.; ello pone de manifiesto que la decisión atacada por medio del recurso de apelación no se enmarca dentro de los contornos previstos en el artículo 410 del Código Procesal Penal, es decir, que la referida decisión no resolvió un trámite o un incidente del procedimiento; por consiguiente, la misma no es susceptible de ser recurrida por la vía de la apelación, en consecuencia el recurso que se examine por lo que se ha expresado en línea anterior es inadmisible";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua realizó una errónea interpretación de disposiciones de orden legal, al establecer que la decisión impugnada versaba sobre un recurso de oposición, cuando se comprueba de las piezas que conforman el presente proceso que se trataba de un recurso de apelación, conforme instancia depositada el 4 noviembre de 2011, contra la objeción al dictamen del representante del ministerio público que rechazó la querella con constitución en actor civil incoada por P.D.M.M., M.F.F., H.L.M.R.B., G.S.M.C. y G.A.B.A.; "por haber sido depositada ante el despacho del ministerio público cuando éste había realizado acto conclusivo, es decir, había concluido la fase preparatoria del proceso y solicitado apertura a juicio mediante instrumentación de la acusación";

Considerando, que el artículo 269 del Código Procesal Penal, en lo referente a la admisibilidad de la querella, dispone, entre otras cosas: "El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución del juez es apelable";

Considerando, que en la especie la resolución dictada por la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, en cuanto a las pretensiones de los querellantes constituidos en actores civiles, es recurrible en apelación y no en oposición, como sostuvo la Corte a-qua; en consecuencia, procede acoger el recurso analizado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por P.D.M.M., M.F.F., H.L.M.R.B., G.S.M.C., G.A.B.A. y Seguros Pepín, S.A., contra la resolución marcada con el núm. 730/2011 bis dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida resolución y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que ésta realice una nueva valoración de los méritos del recurso de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR