Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2013.

Número de resolución91
Número de sentencia91
Fecha14 Enero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.O.V.

Abogado(s): L.. V.M.T.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.M.A.A., A.T.A.A.

Abogado(s): L.. Santo H.N., Franklin Pascual

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.V., dominicano, mayor de edad, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 402-2125995-1, domiciliado y residente en la calle Titila Milanés núm. 42, Montellano, Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 00224/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. V.M.T.P., a nombre y representación de J.O.V., depositado el 11 de julio de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. Santo E.H.N., por sí y por el Lic. F.P., a nombre y representación de A.M.A.A. y A.T.A.A., depositado el 23 de julio de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente J.O.V. e inadmisible el recurso presentado por W.R.S.F., y fijó audiencia para conocerlo el 26 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de enero de 2011 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera L., próximo a la estación de gasolina Shell, Puerto Plata Sosúa, entre el jeep marca Toyota, placa núm. G076482, propiedad de W.R.S.F., sin seguro, conducido por J.O.V.G., y la camioneta marca Toyota Tacoma, placa núm. L234390, propiedad de Importadora D L.G., asegurada en La Colonial de Seguros, S.A., conducida por M.A.P., quien falleció a consecuencia de dicho accidente; b) que para la instrucción preliminar del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado J.O.V.G., el 3 de noviembre de 2011; c) que para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 282-2012-00021, el 9 de marzo de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria, en contra del imputado J.O.V.G., por resultar las pruebas aportadas suficientes para establecer que el mismo es responsable de la falta que se le imputa, por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal, en consecuencia, lo declara culpable de violación a los artículos 47 numeral 1, 49 numeral 1, 61 letras a y b, 65, 66 y 70 letra a y b de Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 144-99; SEGUNDO: Condena al imputado J.O.V.G., a cumplir una pena de dos (2) años de prisión, en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, más al pago de RD$3,000.00 Pesos de multa, conforme al numeral 1 del citado artículo 49 de la Ley 241; TERCERO: Condena al imputado J.O.V.G., al pago de las costas penales, por aplicación del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al imputado J.O.V.G. y al señor W.R.S.F., en su calidad el primero de imputado y persona civilmente responsable por su hecho personal, y el segundo en calidad de propietario del vehículo conducido al momento del accidente y persona responsable por el hecho del otro, conforme las disposiciones de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, al pago de una indemnización Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de los señores A.M.A.A. y A.T.A.A., en sus condiciones de hijo del fallecido M.A.P., por los daños y perjuicios por éstos, por la muerte de su padre, a razón de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), para cada uno; QUINTO: Condena conjunta y solidariamente a los señores J.O.V.G. y al señor W.R.S.F., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y en provecho de los abogados que representan los intereses de los querellantes y actores civiles, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por J.O.V.G. y W.R.S.F., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 00224/2012, el 28 de junio de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación, interpuestos el primero; a las once y un minuto (11:01) horas de la mañana, del día veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por el Licdo. P.J.L.A., quien actúa en nombre y representación del señor W.R.S.F.; y el segundo; a las diez y veinte minutos (10:20) horas de la mañana del día veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por el Licdo. V.M.T.P., quien actúa en nombre y representación del señor J.O.V.; ambos en contra de la sentencia núm. 282-2012-00021, de fecha nueve (9) de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haberse interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley que rige de que se trata; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza los recursos de apelación de que se trata, y por vía de consecuencia, se ratifica en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Condena a los señores J.O.V. y W.R.S.F., partes vencidas en el proceso, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción en provecho de los Licdos. S.E.H.N. y F.P., abogados concluyentes por las partes recurridas constituidos en querellantes y actores civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; e) que dicha decisión fue recurrida en casación por J.O.V. y W.R.S.F., siendo declarado admisible el recurso en cuanto al primero, e inadmisible en torno al segundo, mediante la resolución núm. 6394-2012, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2012, como se ha señalado precedentemente;

Considerando, que el recurrente J.O.V., por intermedio de su abogado propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta de motivación, contradicción o ilogiciadad manifiesta";

Considerando, que el recurrente, J.O.V., en el desarrollo de su primer medio, planteó en síntesis lo siguiente: “En su recurso de apelación planteó a la Corte a-qua que el Juez a-quo dijo en su sentencia que no tenía por qué dar ninguna explicación de por qué le imponía la pena de prisión de dos años al imputado J.O.V. que solamente se circunscribía a lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal y que el mismo no tenía que dar ninguna explicación adicional al respecto, pero los jueces de la Corte ni siquiera dieron una explicación de por qué no se refirieron a este punto";

Considerando, sobre el referido punto la Corte a-qua dijo lo siguiente: “Que el artículo 49 párrafo I de la Ley 241 dispone: ‘Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la prisión será de dos (2) años a cinco (5) años, y la multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00). El juez ordenará además la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de dos (2) años o la cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295, 297, 298, 299, 300, 302, 303, y 304 del Código Penal, cuando fuere de lugar’; que al impone menos del mínimo de la pena que trae aparejado el hecho punible, configura una potestad discrecional del tribunal de juicio y que sólo el imputado tiene un derecho constitucionalmente garantizado para lograr su aminoración. Por lo tanto, resulta una necedad procesal del imputado recurrente de cuestionar este aspecto de la sentencia. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal a-quo en cuanto a la clase de pena impuesta al culpable, es una decisión en la que no ha dejado de tenerse en cuenta la incuestionable gravedad de la conducta enjuiciada o, lo que es lo mismo, el evidente riesgo que quien conduce poniendo en desprecio la vida humana, a lo que habría que añadir, saliendo al paso de otra de las alegaciones vertidas en el recurso, que no puede pretenderse que este tribunal acoja la misma solución que fue adoptada por esta Corte en un asunto distinto al que ahora se enjuicia, pues dicha similitud es inexistente teniendo en cuenta que la persona imputada en aquel asunto, a diferencia del hoy recurrente, no había obrado en conducción desconsiderada, atolondrada y descuidada de su vehículo, ni fue condenado por haber cometido un delito idéntico al actual y bajo las mismas sus circunstancias, por lo que procede desestimar el medio invocado. En conclusión, y a modo de resumen, por las razones dadas en los puntos anteriores, la Corte es de opinión que corresponde rechazar los agravios expuestos por los recurrentes (principal e incidental) y como consecuencia de ello, desestimarse los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia apelada. Dado que no adolece de una motivación insuficiente ni de una relación incompleta de los hechos de la causa, haciendo una justa aplicación del derecho subsumido a los hechos y la aplicación de una pena que va en consonancia con los daños producidos";

Considerando, que del análisis de lo expuesto se advierte que la Corte a-qua sí tomó en cuenta el planteamiento realizado por el imputado sobre la observación de los criterios para la determinación de la pena, precisando que valoró lo relativo a la gravedad de la conducta enjuiciada, no obstante reconocer que la pena fijada fue el mínimo legal; por lo que carece de fundamento el argumento planteado por el recurrente en su primer medio;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente planteó, en síntesis, lo siguiente: “Que el testigo R.V. no estaba en el momento en que ocurrió el accidente sino que llegó momentos después y fue cuando procedió a socorrer al fallecido, declaración que es totalmente opuesta a las declaraciones del testigo E.R.A., quien estableció que ‘venía en un vehículo de transporte público a las 4:00 de la mañana y que estaba como a 50 metros y que vio todo como pasó el accidente’. Estas declaraciones resultan muy sospechosas en el entendido de que fuera supuestamente en un concho a esa hora de la madrugada y que se topara con su amigo, es decir, el fallecido ya que todas las veces que se refirió a éste lo mencionaba por su apodo P., pero lo mejor de todo es decir que encontró al otro testigo a cargo R.V. cuando en el transcurso de la audiencia se demostró que éste no estaba en el momento que ocurrió dicho accidente sino después de varios minutos; que los jueces de Puerto Plata tienen un criterio muy particular al expresar que ‘el único juez apto para determinar si le da crédito o no a un testimonio es el que recibe las declaraciones del testigo de manera directa y puede por tanto apreciar los gestos, ademanes y tono de voz que permitan valorar la sinceridad del mismo’; entonces, de qué forma pueden los abogados demostrar la ilogicidad manifiesta que se da entre las declaraciones de un testigo y otro, sino es a través de los recursos";

Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en la especie, la Corte a-qua valoró lo relativo a la prueba testimonial y fundamentó por qué se le dio credibilidad a un testigo y otro no, al establecer lo siguiente: “…Esta Corte es de opinión que, al contrario de lo alegado por el recurrente incidental, el referido testigo de la defensa técnica del imputado es extrañado de la audiencia por exhibir una conducta impropia ante la solemnidad de la audiencia y el llamamiento a la cordura hecho por el juez respecto a su comportamiento al momento de prestar su testimonio, el cual al ser valorado el tribunal expresa las causales por las cuales no le merecen credibilidad su declaración y lo expresa de la siguiente manera: éste testigo más que ostentar esa calidad, asumió una actitud como si fuese la parte demandada donde sus respuestas dejaban entrever una manifiesta animosidad lo que conllevó incluso que el tribunal le llamara la atención varias veces por la forma de hablar y responder cuando la defensa le hacía preguntas, respuestas que se entendió no prudente recogerlas e incluso se ordenó su desalojó de la Sala cuando finalizaba su interrogatorio, entonces bajo esas circunstancias no puede el tribunal tomar en cuenta un testimonio que resulta ser descalificable por la actitud asumida por éste. Que en lo que se refiere a su testimonio, obró correctamente el juez al desechar el mismo dado el comportamiento exhibido al momento de prestar sus declaraciones. Por otro lado, esta Corte ha fijado criterio en el sentido de que el único juez apto para determinar si le da o no crédito a un testimonio es el que recibe las declaraciones del testigo de manera directa y puede por tanto apreciar los gestos, ademanes y tono de voz que permiten valorar la sinceridad del mismo, por tanto, el Tribunal a-quo no ha incurrido en vicio alguno porque descartara el testimonio del señor R.V., sino que por el contrario, solo hizo uso de la obligación de juzgar que le impone la ley a todo juez apoderado de un litigio. Por otra parte, no es cierto que el tribunal debía absolver al imputado como autor de la infracción por la que estaba siendo juzgado, porque le diera crédito a las declaraciones del testigo a descargo propuesto por la defensa técnica de éste. Pues, la acusación aportó al proceso pruebas que acreditan la existencia de los hechos punibles, con las cuales probaron la acusación formulada en contra del imputado J.O.V. y no solo se limitaron a presentar como pruebas el acta policial, certificado médico, fotografías del vehículo accidentado, etc…, sino también, el acta de defunción del finado M.A.P. pruebas que sirvieron para demostrar que el imputado y recurrente incidental fue el culpable del accidente de tránsito, como bien lo juzgó el J. a-quo, ya que los hechos fijados y probados ante el tribunal de primer grado, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de forma inequívoca en el plenario mediante las prueba testimonial, la falta del imputado de conducir de forma descuidada y atolondrada y de forma rápida, lo que le impidió mantener el control del vehículo que conducía, que dio al traste que cruzara de forma descontrolada desde la vía derecha que iba, hacia la izquierda pasando por la línea divisoria de la vía, estrellándose parte izquierda delantera de la camioneta Tacoma, color gris que era conducida por el señor M.A.P., la cual quedó parcialmente destruida y su conductor resultó muerto producto de los golpes recibidos";

Considerando, que de lo que antecede se advierte que ciertamente el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de la facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado sino se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a-qua, debido a que el testigo sólo debe limitarse a dar las repuestas pertinentes a las interrogantes que le son planteadas, no le corresponde emitir juicios de valor u otro tipo de evaluaciones, ni de especular ni interpretar los hechos y las circunstancias de la causa, situaciones que fueron tomadas en cuenta en el caso de que se trata al considerar al testigo R.V. como descalificable por la actitud tomada durante su interrogatorio; por consiguiente, la Corte a-qua ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar lo expuesto por el recurrente;

Considerando, que en lo que respecta a la falta de motivación aducida por el recurrente, la Corte a-qua no solo contestó cada uno de los medios expuestos por los recurrentes sino que también determinó que la falta exclusiva estuvo a cargo del imputado J.O.V.G. y estimó como justa la indemnización fijada por el Tribunal a-quo, al dar por establecido lo siguiente: “…Que el accidente de referencia se produjo única y exclusivamente por la falta de precaución y de prudencia del señor J.O., por la forma descuidada, atolondrada y de forma rápida de conducir, lo que le impidió mantener el control del vehículo que conducía, que dio al traste que cruzara de forma descontrolada desde la vía derecha que iba, hacia la izquierda pasando por la línea divisora de la vía, estrellándose parte izquierda delantera de la camioneta Tacoma, color gris, la cual quedó parcialmente destruida y su conductor resultó muerto producto de los golpes recibidos; …que en relación con la cuantía de las indemnizaciones, en la sentencia apelada, consta que el tribunal de primer grado estableció entre otras cosas que, una vez demostrada la responsabilidad penal del imputado J.O.V., compromete su responsabilidad civil al igual que la del tercero civilmente demandado W.R.S.F., por ser el propietario del vehículo que conducía el imputado, estableciéndose por demás la relación comitente a preposé entre estos la cual no fue destruida mediante los medios que establece la ley, en consecuencia, deben ambos de forma solidaria, reparar el daño causado a las víctimas constituida en actores civiles, señores A.M.A. y A.T.A.A., en sus condiciones de hijos del fallecido M.A.P., por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su padre. Daño que conforme el más socorrido criterio jurisprudencial no debe ser probado por su condición y dolor y aflicción que genera la muerte de un padre. Siendo racional y prudente la suma global de Un Millón Doscientos Mil Pesos oro dominicano (RD$1,200,000.00), a favor de dichas víctimas, divididos de la forma que aparece copiada en la parte dispositiva de esta decisión, por los daños sufridos por ésta a consecuencia del accidente en cuestión, todo ello de conformidad con los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, todo esto en virtud de que los jueces al acordar sumas por daños y perjuicios deben tomar en cuenta las magnitudes de las lesiones sufridas, consecuentemente los daños, según el criterio del tribunal sentenciador"; por consiguiente y en base a los fundamentos brindados por la Corte a-qua, procede desestimar también el segundo medio propuesto por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.M.A.A. y A.T.A.A. en el recurso de casación interpuesto por J.O.V., contra la sentencia núm. 00224/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de junio de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. F.P. y S.E.H.N., abogados de la parte interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR