Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Enero de 2013.

Número de resolución94
Fecha21 Enero 2013
Número de sentencia94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): F.J.M.C.

Abogado(s): L.. B.V.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0001653-6, domiciliado y residente en el Barrio Albinal de la ciudad de Montecristi, imputado, contra la sentencia núm. 235-12-00033 CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 21 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Lic. B.V.B., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado F.J.M.C., depositado el 5 de julio de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por F.J.M.C., y fijó audiencia para conocerlo el 3 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 309, numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 2 de enero de 2010, fue detenido F.J.M.C., en la ciudad de Montecristi, ocupándosele 15 porciones de un polvo blanco con un peso global de 5.57 gramos, que resultó ser cocaína clorhidratada; b) Que el Ministerio Público presentó acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.J.M.C., imputado de violar los artículos 4 literal d, 5 literal a y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; c) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó la sentencia núm. 98/2011, el 19 de agosto de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se declara al ciudadano F.J.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0001653-6, domiciliado y residente en la calle S. de la ciudad de Montecristi, no culpable de violar los artículos 4d, 5 a parte in-fine, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, por insuficiencia de las pruebas aportadas en su contra, en virtud se dicta sentencia absolutoria a su favor, consecuentemente se ordena el cese de la medida de coerción que se le impuso en otra etapa procesal; SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas penales del proceso"; d) Que dicha decisión fue recurrida en apelación por la Dra. Y.C.L., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Montecristi, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó su fallo núm. 235-12-00033CPP, objeto del presente recurso de casación, el 21 de junio de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Y.C.L., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Montecristi, en contra de la sentencia núm. 98/2011, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, en consecuencia, revoca la decisión recurrida y dicta directamente la sentencia del caso; SEGUNDO: Declara al imputado F.J.M.C., dominicano, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0001653-6, domiciliado y residente en la calle S. de la ciudad de Montecristi, culpable de haber violado los artículos 4 letra d, 5 letra a, parte infine y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, lo condena a cinco (5) años de prisión y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); TERCERO: Condena al señor F.J.M.C., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Ordena la destrucción de la droga envuelta en el proceso";

Considerando, que el recurrente F.J.M.C., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Violación al principio fundamental de la interpretación y violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 172, 333, 421, 422.2.1 del Código Procesal Penal; artículo 69 de la Constitución Dominicana. Se conoció el recurso sin la abogada que representa los intereses del imputado F.J.C., quien no pudo defenderse del recurso originado por el Ministerio Público dado que no es abogado, lo que denota una franca violación al sagrado derecho de defensa y al debido proceso al escuchar y valorar una sola parte. Que además, la Corte procedió a dictar su propia decisión en base a una valoración de los medios de prueba documental y sin haber escuchado a los testigos, precisan que las juezas de primer grado hicieron una valoración incorrecta, lo que no puede ser en razón de haber sido el colegiado quienes tuvieron la oportunidad de cumplir con el principio de oralidad al escuchar esos testigos y apreciar ese testimonio, por otro lado, en ninguna parte de la decisión se observa qué tipo de valoración realizó este tribunal con respecto a la defensa del imputado con relación al derecho de defensa y la igualdad de partes. Que igualmente se ha inobservado el artículo 421 al establecer que el recurso se conoce con las partes comparecientes y sus abogados y en la especie el imputado se encontraba sin su defensora";

Considerando, que en síntesis, el recurrente invoca en su memorial de casación que la Corte a-qua, dictó decisión propia en base a una nueva valoración de los medios de prueba documental y testimonial aportados en primer grado, bajo el criterio de que el tribunal de origen realizó una incorrecta valoración probatoria; lo que resulta violatorio del principio de oralidad en inmediación;

Considerando, que esta Corte de Casación, del examen de la decisión recurrida, ha podido constatar que la Corte a-qua, analizó el contenido de la evidencia testimonial exhibida y debatida en primer grado, proporcionando una nueva valoración a esta, variando los hechos probados y la solución del caso;

Considerando, que con nuestro sistema procesal vigente, el procedimiento de apelación ha sido reformado, y las facultades de la alzada se encuentran más restringidas, debiendo respetar la inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de origen, sin alterarlos, salvo el caso de desnaturalización de algún medio probatorio;

Considerando, que esta reforma se ampara en la protección de principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación que en definitiva, garantizan la protección del derecho de defensa del imputado y del resto de las partes, siendo la inmediación imprescindible, sobre todo, al momento de valorar testimonios, por lo que, de entender la Corte de Apelación que se encuentra frente a una desnaturalización, no debe dictar sentencia propia, producto de una nueva valoración de la evidencia, sino que se desprende del artículo 422 del Código Procesal Penal, que de anularla, debe ordenar la celebración de un nuevo juicio con todas sus garantías, mientras que para modificar la decisión, lo debe hacer sobre las comprobaciones de hecho, fijadas por la sentencia recurrida, que por tanto, al variar los hechos fijados y la solución del caso, en base a una valoración propia de evidencia testimonial, no escuchada directamente, se vulneraron principios rectores del proceso acusatorio como la oralidad e inmediación, que produjeron indefensión, máxime, cuando empeoró la situación del imputado;

Considerando, que en ese sentido, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para esos fines, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación, interpuesto por la Lic. B.V.B., actuando en nombre y representación del imputado F.J.M.C., contra la sentencia núm. 235-12-00033CPP, dictada por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Montecristi el 21 de junio de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Y.C.L., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a estos mismos fines; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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