Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2012.

Número de resolución96
Número de sentencia96
Fecha29 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J. de J.N.L.

Abogado(s): L.. F.M.G., Dr. J.R.S.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de octubre de 2012, año 169o de la Independencia y 150o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J. de J.N.L., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1844689-8, domiciliado y residente en la calle Paraguay número 92, parte atrás, del sector V.J. de esta ciudad, en condición de imputado, contra la sentencia núm. 0070-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. F.M.G., por sí y por el Dr. J.R.S.P., defensores públicos, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.R.S.P., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 19 de junio de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se decidió la admisibilidad del recurso de casación precedentemente citado, y en la cual se fijó audiencia para el día 17 de septiembre de 2012, a fin de debatirlo oralmente;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Dr. G.P.B.L., P.F.A. adscrito a la División de Investigación de Tráfico y Consumo de Drogas, presentó acusación contra J. de J.N.L., por el hecho siguiente: "1) Que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2011, siendo las 10:10 p.m., fue arrestado y conducido a la Dirección Nacional de Control de Drogas, en ocasión de un operativo realizado por miembros de la Dirección Central de Antinarcóticos de la P.N., en la calle Paraguay, esquina A.E., del sector V.J., Distrito Nacional, el imputado J. de J.N.L., por el hecho de que al ser requisado por el S.M.L.M.S.R., P.N., se le ocupó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón jean color azul quince (15) porciones, ocho (8) de un material rocoso presumiblemente marihuana, envuelta en pedazos de plástico de color blanco y una (1) porción de un polvo blanco presumiblemente cocaína, envuelta en pedazo de plástico transparente con rayas rojas; 2) Que de conformidad con el certificado de análisis químico forense núm. SC1-2011-03-01-003639, de fecha veinte (20) de marzo del año 2011, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), una (1) porción de un polvo blanco, resultó positivo a cocaína clorhidratada, con un peso global de 9.54 gramos, seis porciones de un vegetal verde, resultó positivo a cannabis sativa marihuana, con un peso global de 2.65 gramos y ocho (8) porciones de un material rocoso resultó positivo a cocaína clorhidratada, con un peso global de 1.96 gramos"; en base a dicha acusación, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio contra el procesado, por presunta violación a los artículos 5 literal a, 6 literal a, 28, 58 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderado para la celebración del juicio, pronunció sentencia núm. 29/2012 absolutoria el 29 de febrero de 2012, en cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Declara la absolución del ciudadano J. de J.N.L., de generales que constan en el expediente, imputado de violación a las disposiciones de los artículos 5 literal a), 6 literal a), 28, 58 literal y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, por no haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: E. al imputado J. de J.N.L., del pago de las costas penales, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano en virtud de la absolución; TERCERO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a J. de J.N.L., en ocasión de este proceso, mediante resolución núm. 669-2011-0932, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), consistente en prisión preventiva, en consecuencia, ordena su inmediata puesta en libertad a no ser que se encuentre guardando prisión por otra causa; CUARTO: Ordena la destrucción de las sustancias decomisadas en ocasión de este proceso, consistente en 9.54 gramos de cocaína clorhidratada, 2.65 gramos de marihuana y 1.96 gramos de cocaína base crack"; c) que la anterior decisión fue recurrida en apelación por el Ministerio Público, representado por el Licdo. E.S., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Drogas Narcóticas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, a propósito de lo cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el 8 de junio de 2012 dictó la decisión que ahora es objeto de casación, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por el Ministerio Público, en la persona del L.. E.S., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Drogas Narcóticas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 29-2012, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012); SEGUNDO: Revoca la sentencia marcada con el núm. 29-2012, de fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Dicta sentencia propia sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados en la sentencia recurrida y en consecuencia; CUARTO: Declara culpable al imputado J. de J.N.L., conforme a las calidades que aparecen en las glosas procesales, lo cual es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1844689-8, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en la calle Paraguay núm. 92, parte atrás, sector V.J., Distrito Nacional, quien se encuentra actualmente en la Penitenciaría de La Victoria, de violar las disposiciones de los artículos 5 literal a, 6 literal a, 28, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en tal sentido lo condena a tres (3) años de reclusión mayor y al pago de una multa consistente en la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); QUINTO: Ordena el decomiso de la droga ocupada al imputado J. de J.N.L., consistente una (1) porción de polvo envuelta en plástico con un peso de 9.54 gramos, consistente en cocaína clohidratada, seis (6) porciones de vegetal envuelto en plástico con un peso de 2.65 gramos, consistente en cannabis sativa marihuana y ocho (8) porciones de material rocoso envuelto en plástico, con un peso de 1.96 gramos, consistente en cocaína base (crack); SEXTO: Condena al imputado J. de J.N.L., al pago de las costas del procedimiento; SÉTIMO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante resolución núm. 2921-2007, de fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2007";

Considerando, que J. de J.N.L., imputado recurrente, invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "El presente recurso se interpone porque la sentencia de la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los actos internacionales en materia de derechos humo (Sic)"; fundamentado en que: "La violación a esta disposición legal se encuentra en las páginas 1, 8 en su último párrafo y página 12 de la sentencia impugnada. Como se puede ver con claridad en la página 1, no aparece el llamado ni la presencia del imputado en la sentencia donde sí aparece la presencia del P.F. y de la defensa del imputado, pero el hecho de la presencia del abogado del imputado en la audiencia no llena el requisito de la defensa material que al no estar presente el imputado tampoco podía ser declarado culpable acogiendo las pretensiones del recurrente aunque sean parcialmente como lo hizo el tribunal a-qua. Lo que implica la violación al sagrado derecho a la defensa material y a la elección de abogado que tiene el imputado, pues si bien es cierto que estuvo representado por un abogado en la audiencia que se celebró el día 18 de mayo de 2012, el imputado, aparte de no estar presente en la sala de audiencias también tiene el derecho a elegir un abogado diferente al que se presentó el día que se conoció el recurso interpuesto por el Ministerio Público en su contra. Que estas inobservancias implican la violación a la defensa material y a la elección de abogado, Art. 18 y 111 del Código Procesal Penal, Art. 8, 8.2. d, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Art. 6.3. c, de la Convención Europea de los Derechos Humanos, Art. 14.1, y 14.3.d del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Constitución de la República en su Art. 68, 69, y 69.3 .4. 8 y 10. Es manifiesto que la Corte a-qua no valoró armónicamente los derechos del imputado y solo complacieron las pretensiones del Ministerio Público recurrente sin observar tampoco que las actas por sí solas no son vinculantes puesto que el agente no pudo explicar sin lugar a equivocación todas las actuaciones que supuestamente realizara al momento del arresto del imputado, pues hay detalles que no pueden ser olvidados como es el lugar exacto de la actuación y como vemos solo dijo parte del contenido del acta en la que se limita a decir solamente lo que supuestamente le ocupó al imputado que son detalles que los contiene la fotocopia del acta que le facilita el Ministerio Público horas antes de la audiencia para que los analicen y los recuerden al momento de ser preguntados sobre los mismos, pero que al tratar de memorizar todo el contenido consideran que lo más importante es decir la cantidad supuestamente ocupara y la forma y lugar en que supuestamente las tenía el arrestado";

Considerando, que el recurrente se queja principalmente de que no se hizo constar en la sentencia el llamado del tribunal al procesado, pero que sí consta la presencia del ministerio público, lo que a su entender deviene en una inobservancia legal, constitucional o de índole internacional en materia de derechos humanos; que en cuanto a este alegato, a pesar de que efectivamente en la sentencia no figura el llamado del imputado, sí constan las calidades vertidas por el defensor público J.R.S.P., quien ahora suscribe el recurso de casación que se analiza, en representación de J. de J.N.L., y en tal sentido, la lógica del proceso permite establecer que el uso de la palabra por parte del defensor, anunciando sus calidades ante la Corte a-qua, y que se consignan tanto en el acta de audiencia como en la sentencia, indefectiblemente tuvo lugar por el llamado que hiciere el tribunal en cuanto al recurso de apelación, y necesariamente debió llamarse al imputado, aunque así no conste en el acta, pues de otro modo el abogado suscribiente no habría podido subir a los estrados, por desconocer cuál era la audiencia convocada; en tal virtud, la referida omisión no acarrea violación al derecho de defensa del imputado, y procede desestimar el alegato por infundado;

Considerando, que por otra parte, aduce el recurrente que aunque se encontrara presente el abogado del imputado no se satisface el derecho de la defensa material, por tanto no podía ser declarado culpable, pues se viola el derecho a la defensa material y a la elección de abogado, ya que éste no estuvo presente y además tiene el derecho a elegir un abogado diferente, no valorando la Corte a-qua los derechos del imputado e inobservando que las actas por sí solas no son vinculantes puesto que el agente no pudo explicar, sin lugar a equivocación, sus actuaciones;

Considerando, que sobre los aspectos señalados, conviene precisar, en primer término, que la Corte a-qua verificó, y así lo puede comprobar esta Sala de la Corte de Casación, que el imputado J. de J.N.L. fue debidamente citado para comparecer el viernes 18 de mayo del año 2012 por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y conforme al artículo 421 del Código Procesal Penal, la Corte puede resolver el asunto con las partes que se hallen presentes; en tal virtud, estando el imputado debidamente convocado para la audiencia, nada impedía a la Corte a-qua el conocimiento de la misma; pero,

Considerando, que a pesar de haber constatado la Corte a-qua que el imputado fue debidamente convocado, siendo esa incomparecencia el fundamento principal del motivo de casación propuesto, bajo el alegato de no haber ejercido la defensa material, no es óbice, desde esta esfera, para que el procesado impugne el acto jurisdiccional, lo que puede hacer conforme dispone la parte infine el artículo 394 del Código Procesal Penal "(…) El imputado tiene el derecho de recurrir aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso";

Considerando, que la defensa técnica sostiene, erróneamente, que al imputado no se le dio la oportunidad de elegir un abogado diferente, argumento que carece de sustento, puesto que él fue debidamente citado, como se ha dicho previamente, por lo que estuvo en condiciones de sustituir a su abogado defensor, si era de su interés, pues conforme prevé la normativa procesal penal en el artículo 113, la presencia del defensor vale como designación, sin requerir más formalidades; por tanto, la Corte a-qua no estaba sujeta a agotar más trámites, ya que tampoco el abogado litigante realizó pedimento alguno en ese u otro sentido, por lo que no se aprecia la indefensión acusada;

Considerando, que por último sostiene el recurrente, que la Corte a-qua no observó que "…las actas por sí solas no son vinculantes puesto que el agente no pudo explicar sin lugar a equivocación todas las actuaciones que supuestamente realizara al momento del arresto del imputado, pues hay detalles que no pueden ser olvidados como es el lugar exacto de la actuación y como vemos solo dijo parte del contenido del acta en la que se limita a decir solamente lo que supuestamente le ocupó al imputado que son detalles que los contiene la fotocopia del acta que le facilita el Ministerio Público horas antes de la audiencia para que los analicen y los recuerden al momento de ser preguntados sobre los mismos, pero que al tratar de memorizar todo el contenido consideran que lo más importante es decir la cantidad supuestamente ocupara (Sic) y la forma y lugar en que supuestamente las tenía el arrestado"; y concluye argumentando que: "Para declarar con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público emitiendo su propia decisión lo que debió hacer la Corte a-qua fue ordenar la celebración de un nuevo juicio y no declarar culpable al imputado como lo hizo en violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa del justiciado";

Considerando, que el análisis de la sentencia condenatoria dictada por la Corte a-qua, permite establecer que luego de exponer los medios en que el ministerio público apelante apoyaba su recurso de apelación, así como uno de los fundamentos de la sentencia absolutoria rendida en primer grado y las declaraciones ofrecidas ante ese tribunal por el agente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, actuante en el caso de que se trata, determinó la alzada: "Que si bien es cierto que en las declaraciones del citado agente el mismo no recuerda con exactitud el nombre de la calle donde fue detenido el imputado, situación que es entendible ya que exigirle a una persona que recuerde detalles tan minuciosos de situaciones que ha transcurrido un tiempo de la misma y la cual es su actividad diaria, es desconocer la cotidianidad, pues ningún ser humano tiene la capacidad para retener detalles, sobre todo cuando se trata de una persona que realiza de forma constante, como decir que es su día a día, pueda retener en cada caso todos los detalles, pero no menos cierto es que el acta de registro de personas, emitida por la Dirección Nacional de Control de Drogas, y que fue admitida como prueba, en ella se hace constar que al imputado J. de J.N.L., se le advirtió y requirió antes, que exhibiera todo lo que portaba, actuación que se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 175,176 y 177 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la Corte a-qua expuso además: "Que siendo así las cosas, esta Tercera Sala de la Corte fija su posición en el sentido de que el Tribunal a-quo, no valoró los medios de prueba suministrados por el ministerio público específicamente las testimoniales y las documentales los cuales fueron sometidos al debate tal y como se concluye de la lectura y análisis de la sentencia atacada la cual se evidencia claramente que el acusador público probó ampliamente su acusación, reunió y aportó los elementos de prueba suficientes, directos y vinculantes, los cuales fueron admitidos por el Juez de la Instrucción en la fase preliminar por considerar que los mismos son suficientes y fundamentan una condena, no siendo valorados por el tribunal a-quo de forma armónica y conjunta, con relación al imputado J. de J.N.L., por lo que este Tribunal es de criterio que los Jueces sentenciadores incurrieron en los vicios alegados por la parte recurrente, consistente en violación de la ley por inobservancia y errónea valoración de los medios probatorios de naturaleza documental y testimonial ofertadas en el juicio, en violación a lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 170, 172 ,212, 333 y 337-2 del Código Procesal Penal Dominicano";

Considerando, que para sustentar la condena, por medio de la solución directa del caso, establecieron los jueces: "Que siendo así las cosas esta Tercera Sala de la Corte por la naturaleza del error y los vicios atribuido a la sentencia recurrida y haciendo acopio a lo anteriormente citado se encuentra en la facultad de dictar sentencia propia sobre los hechos fijados al tenor de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal (…); y por vía de consecuencia y acogiendo parcialmente las conclusiones dadas por el Ministerio Público de primer grado declara culpable al imputado J. de J.N.L. y se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor y al pago de una multa consistente en la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por ser esta la pena acorde con los hechos fijados y las pretensiones del Fiscal Adjunto que participó en el juicio de primer grado y que lo que recoge la sentencia en la página once (11). De forma lógica y sustanciada, al estudio de la sentencia impugnada, la Corte llega a la conclusión de que las circunstancias en que se produjeron los hechos, los elementos de pruebas reunidos en el proceso, realizando la adecuada valoración de las pruebas, así como la acreditación de los hechos propios de la acusación, los que revelan con claridad en la decisión atacada, que se encuentra caracterizados los ilícitos retenidos por esta alzada contra el imputado recurrido";

Considerando, que el examen de la sentencia objeto de casación permite establecer que la Corte a-qua incurre en ilogicidad e insuficiencia de motivos para fundamentar su decisión, en virtud de que para dictar sentencia directamente, acogió el vicio de inobservancia de orden legal y errónea valoración de la prueba, en el sentido de que los juzgadores de primer grado no valoraron armónica y conjuntamente los medios de prueba aportados por la acusación, concluyendo en que la misma fue probada por el órgano acusador; sin embargo, esta S. estima que la Corte de Apelación si bien tiene la facultad de dictar su propia decisión, es a condición de apoyarse en las comprobaciones de hecho fijadas en la sentencia recurrida;

Considerando, que ni en la sentencia impugnada, ni en la de primer grado, se observan cuáles fueron los hechos fijados, sino que la Corte a-qua parte de los hechos acusados por el órgano fiscal, realizando un examen desde el punto de vista de las máximas de experiencia, para establecer que hubo una incorrecta derivación probatoria respecto del testimonio del oficial actuante ante el tribunal de primer grado, no ante la alzada, donde no tuvo lugar la inmediación, ya que la Corte no recibió la prueba, y en tal virtud no pudo formarse su propia percepción, contrario a como sí lo hicieron los jueces del juicio, atenciones en las cuales es palpable la vulneración al derecho de defensa del procesado, quien se encontró impedido de rebatir nueva vez dicho testimonio, el cual le acarreó una sentencia condenatoria;

Considerando, que el examen que realiza la Corte de Apelación, sobre un determinado asunto, supone el ejercicio de sus facultades para apreciar si la valoración de las pruebas no resulta contraria a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en cuyo caso, tiene la prerrogativa de ordenar un nuevo juicio, cuando proceda valorar la prueba nuevamente, pues como se ha dicho, para dictar directamente la sentencia la Corte tiene que hacerlo en base a los hechos que se tengan fijados en la sentencia apelada;

Considerando, que de todo lo anterior se desprende lo manifiestamente infundado que resulta el fallo que se analiza, al incurrir en ilogicidad adoptando una decisión sobre la base de la no valoración de pruebas en primer grado, así como en insuficiencia de motivos que justifiquen su pronunciamiento; por tanto, procede acoger el recurso de que se trata;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no la firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J. de J.N.L., contra la sentencia núm. 0070-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, ordena una nueva valoración del recurso de apelación del ministerio público y envía el asunto ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio proceda a asignar una Sala diferente, a los fines citados; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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