Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2013.

Número de resolución100
Número de sentencia100
Fecha10 Junio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/06/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.G.S.R.

Abogado(s): L.. G.E.R., J.O.L.D.

Recurrido(s): J.E.S.S.

Abogado(s): L.. Jorge Luis Polanco Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Apelación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por J.G.S.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0006030-4, domiciliado y residente en la avenida J.P.D. núm. 85, La Trinitaria, Santiago, República Dominicana, contra la sentencia núm. 0784-2012-CPP, de fecha 24 de octubre del año 2012, leída íntegramente en fecha 31 del mes de octubre del 2012, rendida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, J.G.S.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0006030-4, casado, alcalde de la Provincia de Santiago, domiciliado y residente en la calle J.P.D., núm. 85, del sector La Trinitaria, de la ciudad de Santiago, teléfono 809-669-1877 (cel.) y 809-226-3764 (casa);

Oído al alguacil llamar al recurrido, J.E.S.S., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0199674-6, soltero, comerciante, domiciliado y residente en la calle Penetración, núm. 26, El Dorado Primero, Santiago, teléfono 829-971-2000 (casa); 809-301-1216 (cel);

Oído a la M.P. otorgarle la palabra al representante de la parte recurrente, a fin de dar sus calidades;

Oído al Licdo. G.E.R. por sí y por el Licdo. J.O.L.D., expresa que actúan en representación del señor G.S.R.;

Oído a la M.P. otorgarle la palabra al representante de la parte recurrida, a fin de dar sus calidades;

Oído al Licdo. J.L.P.R., expresa que actúa en representación del señor J.E.S.S.;

Oído a la M.P. manifestarles a las partes lo siguiente: "Antes de avocarnos al conocimiento del asunto, tienen algún pedimento previo";

Oído a las partes manifestarle al tribunal lo siguiente: "Estamos prestos a conocer la audiencia"

Oído a la M.P. manifestarle a la parte recurrente lo siguiente: "Tiene la palabra para que presente sus argumentos y conclusiones;

Oído al Licdo. G.E.R. por sí y por el Licdo. J.O.L.D., actuando en representación del señor G.S.R., expresar a la Corte lo siguiente: "Se trata de un recurso de apelación en consecuencia de que el señor J.A.S.R. ostenta la calidad de Alcalde Municipal de la Provincia de Santiago, contra una sentencia emitida en fecha 31 de octubre de 2012 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, esto trata sobre una declaración que fue publicada en el Periódico El Caribe de fecha 16 de agosto de 2012, donde el Alcalde de Santiago según el periodista M.P. lanza al ruedo público la noticia de la desaparición de unos Cuarenta Millones de Pesos de las arcas del Ayuntamiento de Santiago, que hace el ciudadano G.S., ese día le corresponde precisamente rendir cuentas sobre su primer año de gestión, da al conocimiento público que en el período de valoración e investigación sobre el Eco Parque de R. habían sido consignados por el gobierno central unos Cuarenta Millones de Pesos para el reparo de las personas que habían sido afectadas por una declaratoria de utilidad pública, en consecuencia de ello pone en manos de los órganos reguladores del estado y órganos de investigación la investigación valga la redundancia del paradero de esos 40 Millones de Pesos, Cámara de Cuentas y Procuraduría Fiscal de Santiago, el señor G.S. no redacta la noticia, no es la consecuencia de un espacio pagado, no es la consecuencia de una nota de presan, no es la consecuencia de una rueda de prensa, el señor J.G.S. no redacta titular ni se involucra en lo que ese periodista refiere y analiza en esa noticia, inclusive la Corte valoró única y exclusivamente y es uno de los motivos de este recurso lo concerniente a la falta, contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que hace la corte, primero, en un proceso similar que involucraba a las mismas partes por otra reseña periodística, la Corte de Santiago libera en su responsabilidad tanto civil y penal al Dr. G.S. en consecuencia de una publicación que había salido con anterioridad en un periódico de circulación nacional, porque, por lo mismo, porque el no es parte de la noticia, el periodista le pone ajo, sal y pimienta a lo que escucha y hace lo necesario para que la noticia sea lo más sensacionalista posible y crea un efecto en el lector, que hace el Dr. G.S., única y exclusivamente dice hemos encontrado una irregularidad, hemos puesto en manos de la Procuraduría Fiscal de Santiago y la Cámara de Cuentas, mas adelante dice, me pregunto a donde fueron a parar los certificados de 15 y 25 Millones de Pesos que fueron retirados en mayo del año pasado y estoy investigando a manos de quienes fueron a parar, expreso el Dr. S. al defender su primer año de gestión; el periodista M.P. en su deposición ante la Corte de Santiago dice nosotros escuchamos y transcribirnos lo que dice el que produce la noticia, el titular no es mío, hay un corrector que es quien filtra y determina si la noticia sale o no, quien le da la condición, quien le da el título y el subtitulo no es M.P., es un empleado o un funcionario del periódico, por lo tanto el señor G.S. no tiene ningún tipo de responsabilidad porque no hay subordinación, no hay ningún tipo de vínculo entre ese periodista y lo que ha dicho, pero que es lo que ha dicho, pura y simplemente, que pone en manos de los órganos de investigación, tanto Cámara de Cuentas como Procuraduría Fiscal de Santiago, para que investigue el paradero de eso, ni siquiera en el artículo periodístico se hace referencia al nombre del anterior incúmbete J.E.S., es decir que donde está la falta, donde se dan los elementos constitutivos de esa infracción, en ninguna parte, la corte de manera errónea y sin ningún tipo de motivación se contradice y ni siquiera toma en cuenta la prueba primaria que es un artículo de fecha 16 de agosto pues en la misma decisión cito: "…que esto anulando a las informaciones dadas específicamente en el Periódico El Caribe, de fecha diecinueve de agosto de 2011", la corte valora una prueba que no existe, que no ha sido depositada en el expediente, en consecuencia resulta ilógico que dicho tribunal pueda sacar consecuencias penales de dicha publicado de algo que no existe, es decir El Caribe de fecha 19 de agosto de 2011 nunca fue aportada como prueba, por lo tanto la sentencia debe ser anulada, es decir, falta de motivación como bien lo hemos expuesto en nuestro recurso, contradicción, existe un voto disidente en el cual uno de los jueces responsables de conocer el proceso llevado entre las mismas partes por razones casi idénticas mantiene su posición, ahora la corte dice yo tomo en cuenta lo que dice el periodista M.P., quien afirma que el Dr. G.S. dice eso, el periodista M.P. dice no, yo transcribo, pero cuando se le pregunta qué pasa con lo que está en comilla, el dice que esas son las palabras del Alcalde Serulle, entonces hay una contradicción, pierde la credibilidad porque él dice yo transcribo pero después aclara que lo que está en comilla es lo que dice el A.S., y lo que dice el A.S. es única y exclusivamente que ha dejado a los órganos judiciales el sometimiento del Alcalde J.E.S. y yo me pregunto a donde fueron a parar los fondos, donde está la difamación, donde se reúnen los elementos constitutivos de la infracción, sobre todo cuando esta Suprema Corte de Justicia ha entendido que en el caso de los funcionarios públicos, estos deben ser sometidos a un mayor nivel, es decir donde si la función del alcalde es precisamente defender el patrimonio público aunque no ha él no acuso a su amigo y pariente J.E.S., el solamente dice eh puesto en manos de los órganos de investigación Cámara de Cuentas y Procuraduría Fiscal de Santiago la investigación sobre el paradero de esos fondos, en tal sentido nosotros entendemos que en la sentencia dada por la Cámara Penal de la Corte de Santiago mantiene una gran contradicción e ilogicidad manifiesta y sobre todo en la misma no hay ningún tipo de motivación que pueda sustentar la condena de un ciudadano que le ha tocado administrar la cosa pública y representar al municipio de Santiago, y que está tratando de defender ese patrimonio sin atacar, sin maltratar, ni cuestionar al señor J.E.S. ni a ningún otro munícipe de Santiago, en consecuencia, tenemos a bien concluir de la siguiente forma: Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal vigente; Segundo: Revocar en todas sus partes la sentencia recurrida número 0784-2012-CPP leída en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), y notificada en fecha primero (1ero.) de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, declarando la nulidad de la misma, a los fines de que se ordene la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que conoció del caso, para que sean subsanados los vicios denunciados; Tercero: Que las costas penales sean declaradas de oficio en provecho del recurrente, una vez pronunciado el descargo; Cuarto: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados J.O.L.D. y J.G.E.R., por haberlas avanzado en su mayor parte";

Oído a la M.P. manifestarle a la parte recurrida lo siguiente: "Tiene la palabra a los fines de que se refiera al recurso de apelación y presente sus conclusiones";

Oído al Licdo. J.L.P.R., actuando en representación del señor J.E.S.S., en sus conclusiones expresar a la Corte lo siguiente: "Realmente el colega ha distorsionado las bases fácticas del caso, porque real y efectivamente la cita que no quiso leer textualmente y el contenido de las expresiones difamatorias que retuvo la Corte de Apelación literalmente son las siguientes: "El alcalde de S.G.S. reveló que rastrea el retiro de 40 Millones de Pesos en certificación depositados en el Banco del Reservas que serían utilizados en el Eco Parque de Rafey y que, al parecer, fueron sustraídos en la pasa gestión de J.E.S.", también dijo: "Que tiene el problema de que el gobierno central hizo seis aportes de Diez Millones de Pesos para pagar la deuda declarada de utilidad pública y ahora resulta que se debe prácticamente la totalidad"; "Yo me pregunto adonde fueron a parar los certificados de 25 Millones y 15 Millones que fueron retirados en mayo del año pasado y que estoy investigando a que manos fueron a parar, expresó S. al defender su primer año de gestión del gobierno municipal ", el periodista M.P. lo que hizo fue comparecer ante el tribunal y declarar que el contenido expuesto en este artículo se correspondía fielmente a lo pronunciado a él por el A.S., y además para dar coherencia dijo y tengo el video donde grabe el contenido de esas declaraciones, esa base fáctica a la que se refiere totalmente extraña a lo que realmente resultó juzgado y porque la Corte decidió condenar reteniendo los elementos constitutivos de la difamación; en la página 21 de la sentencia explicó cada uno de los elementos constitutivos de la siguiente manera: "… los elementos constitutivos del ilícito imputado de difamación previsto y sancionado en el artículo 29 y 33 de la Ley de Expresión y Difusión de Pensamiento son las siguientes: Primer Elemento: A. o imputación de un hecho preciso, el cual queda configurado cuando se establece en el periódico lo siguiente: "Yo me pregunto dónde fueron a parar los certificados de 25 Millones y 15 Millones que fueron retirados en mayo, por eso es que estoy investigando a que manos fueron a parar"; Segundo Elemento: Que la alegación o imputación afecte el honor o la consideración del ofendido, el cual queda configurado desde el momento que hace público en el periódico que: "el Alcalde de S.G.S. que rastrea el retiro de 40 Millones de Pesos depositado en el Banco de Reservas que serian utilizados en el Eco Parque de Rafey y que, al parecer fueron sustraídas en la pasada gestión de J.E.S."; Tercer Elemento: La publicidad el cual queda tipificado "al parecer las referidas alegaciones e imputaciones en un periódico de circulación nacional y por las páginas web"; Cuarto Elemento: La intención la cual queda configurada "desde que el señor G.S. ordena una investigación, que no hubo sustracción de dichos fondos; y no realizando éste una rectificación ante el mismo periódico de lo que ya había revelado conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento"; esa última parte que retiene la corte es la que ellos quieren generar de que se le conmino a hacer una rectificación, pero no, lo que le esta razonando conforme a la sana crítica la Corte es lo siguiente, si usted trajo como testigos a todos los empleados que manejaron todas las operaciones económicas y verificaron que todos los registros del movimiento de todos los recursos están registrados debidamente en los libros contables de la Alcaldía, y la investigación no de la Fiscalía ni de la Cámara de Cuentas, no, porque también es parte del expediente la investigación ordenada a J.A.D., contralor de la alcaldía le verificó que no había sustracción de ningún recurso, es un deber si usted actuó de buena fe de usted también por la misma vía a quien usted le había declarado lo de la sustracción informarle a la opinión pública que su investigación arrojo un resultado que no se correspondía con lo que usted había afirmado, eso es lo que la corte dice como elemento y usted tenía en sus manos las disposiciones legales y conminar al medio para que rectificara, ese es el razonamiento que está haciendo la Corte conforme a la sana crítica, entonces, en esta materia la mala fe conforme a la doctrina moderna se retiene toda vez que aquella persona que haya infundido declaraciones que se califican como difamatorias, tenía conocimiento previo de que las informaciones no se correspondía con la verdad, eso es lo que la corte retiene, si usted estaba diciendo que hubo una sustracción de 40 Millones de Pesos y tiene que hacer una investigación posterior, y esa investigación posterior arroja como resultado que no se ha sustraído, usted debe recoger esas declaraciones para poder reponer y subsanar un poco el perjuicio que le ha ocasionado a J.E.S. y en este caso todavía un año posterior usted no lo ha hecho, y eso es lo que dice la sentencia, es una sentencia bien fundamentada conforme a los principios que rigen la materia, me extraña la confusión porque en la redacción de la sentencia en un momento determinado en vez de decir martes 16 de agosto de 2011 dice martes 19 de agosto de 2011, no había 19 de agosto del año 2011, es un error material, pero cuando usted tiene la declaración, cuando se incorpora la prueba material se estipula incluso y los abogados de ellos no lo cuestionan y en vez de darle lectura las dos partes lo reconocemos conforme a lo que es la norma en esta materia, es decir que esto no se trató de que no existía el elemento de la publicación en el proceso, sino que el periódico estuvo y es parte del expediente, ustedes lo conocen y han hecho referencia en el día de hoy, es simplemente un error material; ellos plantearon en su recurso una serie de elementos adicionales, nosotros se lo íbamos a contestar pero él no ha hecho aquí ningún pronunciamiento sobre esto, por lo que nosotros vamos a ratificar nuestro escrito de defensa porque entendemos que es conforme al derecho y las conclusiones la vamos a ratificar en el sentido siguiente: Primero: rechazar en todas sus partes el recurso de apelación incoado por el señor J.G.S.R., contra la sentencia núm. 0784-2012-CPP, rendida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante instancia depositada en fecha 15 de noviembre de 2012, por las razones expuestas en este escrito, con todas las consecuencias que de ello se deriva; Segundo: Que se condene al señor J.G.S.R. al pago de las costas originadas por su recurso, ordenando su distracción a favor del L.. J.L.P.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Oído a la M.P. otorgarle la palabra a la parte recurrente a los fines de que haga uso de su derecho a réplica;

Oído al Licdo. G.E.R. por sí y por el Licdo. J.O.L.D., actuando en representación del señor J.G.S.R., expresar a la Corte lo siguiente: "Hemos querido limitarnos a hacer una breve reseña de los hechos, el derecho está contenido en nuestro recurso, pero queremos hacer lectura de una decisión que esta insertada en nuestro escrito y la cual es el resultado de nuestro razonamiento o entra en sintonía con nuestro razonamiento debido a que este proceso se resuelve como le decía de otro proceso en que están envueltos las mismas partes con un librito llamado la cocina de la escritura, es decir que en todo momento y damos como válido lo que el colega ha dado lectura de la publicación del periodista M.P., y en todo momento el alcalde S. hace referencia a investigar y dice quiero saber dónde fueron a parar, es decir no hay especulación e inclusive no acusa la gestión de J.E.S.; que al cometer el delito de la difamación mediante la prensa escrita es necesario como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las alegaciones o imputaciones a que se refiere al artículo 29 de la Ley núm. 6132, del 15 de diciembre de 1962, que rigen la materia, sean publicados directamente o por vía de reproducción, por el propio prevenido o a su solicitud y diligencia, esto es, que la publicación o reproducción aparezca con su firma o con su seudónimo, esto conjuntamente con el razonamiento de la decisión dada por la decisión dada por el Dr. M.G. en consecuencia de un proceso parecido de fecha 17 de abril de este mismo año, explica la razón por la cual el señor G.S.R. no es responsable, no existe la mala fe ni ha cometido el delito que se le imputado, ratificamos nuestras conclusiones";

Oído a la M.P. manifestarle a la parte recurrente lo siguiente: "Señor G.S. si desea manifestarle algo al tribunal esta es su oportunidad";

Oído al señor G.S.R., expresar a la Corte lo siguiente: "Al nosotros ser elegidos para el cargo de alcalde, le prometí a la población que íbamos a defender el patrimonio de la ciudad, en ese sentido que, en ese sentido los primeros meses del ejercicio nosotros decidimos que es donde viene el origen de todo eso fue una auditoria que aplicó la Cámara de Cuentas en el año 2005-2006, no fuimos nosotros, nosotros tomamos la auditoria y la llevamos a la Fiscalía tratando de que fuera la justicia que investigara lo que decía la Cámara de Cuentas, a raíz de nosotros celebrar el primer año de gestión, nos enteramos de la existencia de dos certificados uno de 25 Millones y otro de 15, que eran el producto del aporte del Estado en seis partidas de 10 Millones cada una para el pago de todo lo que fue la declaración de utilidad pública del Eco Parque Rafey, de los terrenos que son 800 mil y algo de metros, antes de nosotros ir en la noche a la actividad algunos periodistas al igual que siempre preguntaron y nosotros resaltamos que estábamos investigando la situación, pero cualquier palabra se toma se pone de la magnitud que puede querer el otro y la persona que nosotros hicimos responsable de lo que dijo la auditoria, sometió tres querellas en contra de nosotros como una manera de que aquello no era importante, lo importante era lo que nosotros habíamos dicho que no era más que nuestro interés de investigar, pero investigar por una razón de que yo tengo que dar respuesta al pueblo del patrimonio del mismo, eso fue todo, inclusive el periodista M.P. que nunca ha escrito una nota a favor de la actual gestión, el mismo en el tribunal porque lo recuerdo como ahora dice, que él no puso el título, que el título lo pone el periódico, pone entre comillas escasamente lo que nosotros dijimos que íbamos a investigar, y eso fue todo y nosotros estamos en el deber de seguir investigando, inclusive le digo al pueblo que cualquier acto doloso que perciban que se cometa en nuestra gestión, que lo denuncie que yo soy el primero que estoy presto a investigar la situación, en este país o tomamos el camino de defender lo que es de todos, y uno asumir la responsabilidad que le da la representatividad o las cosas no van a marchar bien, nosotros hemos tratado de jugar nuestro papel y yo espero que así lo entienden ustedes honorables jueces de la Suprema";

Oído a la M.P. manifestarle a la parte recurrente lo siguiente: "S.S. como usted es el último que tiene derecho a usar la palabra, después de la intervención del señor S., usted podría hacer otra brevísima intervención";

Oído a la M.P. manifestarle a la parte recurrida lo siguiente: "Señor Sued si desea manifestarle algo al tribunal esta es su oportunidad";

Oído al señor J.E.S.S., expresar a la Corte lo siguiente: "Para mí y para toda mi familia fue muy vergonzoso y muy doloroso las declaraciones del Dr. G.S. que salieron en la prensa, mi familia y yo especialmente y yo he tenido 32 años de servicio en la administración pública y he manejado muchos millones, he sido tres veces alcalde de Santiago, fui administrador de Molinos Dominicanos, de la Industria Nacional del Papel y otras posiciones más que no voy a enumerar aquí porque no tienen que ver con el caso que nos ocupa, y son 32 años de servicios manejando dinero ajeno es muy difícil que el que este en la pocilga no se ensucie al igual que nosotros y hasta mis sobrinas más pequeñas sufrieron en carne propia lo que se decía, y se empezó decir señores magistrados desde la campaña electoral, pero eso es normal aquí en nuestro país se quiere dañar y ensuciar en campaña electoral, pero desconocer al año de una administración pública que no había dos certificados, uno de 60 Millones que donó el gobierno y otro 25 de Millones es muy difícil y la parte que maneja la finanzas del Ayuntamiento en un año no se había percatado de que en el Banco del Reservas de la República Dominicana no había un certificado de 25 y otro de 60, no están en los libros del ayuntamiento del 16 de agosto de 2010 lo que se había hecho con parte de los 60 y los 25 Millones, están en los libros porque yo me maneje al pie de la letra y mi gerente financiero R.S. y D.J. que eran dos funcionarios de mi gestión, es tanto así que la tesorera D.J. después de yo haber salido del Ayuntamiento el actual incúmbete la dejo cuatro meses en el Departamento de Tesorería y bien sabe él incúmbete de ahora que la parte económica del ayuntamiento suspendió un cheque de 15 Millones de Pesos que yo le había pagado a la señora M.V. por parte de los terrenos del Eco Parque Rafey, la administración actual suspendió el pago de ese cheque y esos 15 Millones de Pesos fueron pagados precisamente de los 25 Millones que están en los certificados y después más adelante el propio actual incúmbete hizo un cheque por la misma cantidad a la misma señora y le pago, entonces se desconocía el paradero de lo que se le pago de los 60 y 25 Millones de Pesos, claro que no, lo que quería era hacer daño, hacer leña del árbol caído, pero yo estoy de acuerdo de que se defiendan los recursos del pueblo, que se manejen con pulcritud, pero no podemos hacer daño a todo el que salga de una función pública, no podemos querer hacer daño a todo el que sale de una función pública, porque tenemos familia, tenemos a quien perder, tenemos personas que nos quieren y que nos aprecian y para decir más sobre el caso, en el juicio de Santiago la ingeniera I.F. que es la encargada del Eco Parque Rafey y que duro más de un año en esta actual administración, manifestó que ella nunca dijo que se habían desaparecido dinero ni de los 25 Millones ni de los 60 Millones, también lo manifestó el señor T.R. actual tesorero, dijo que nunca había manifestado al actual sindico que salió el retiro de ese dinero, y lo manifestó también el señor A.D. contralor del ayuntamiento, así que yo quisiera que mi nombre sea resarcido, muchas gracias honorables magistrados por escucharme";

Oído a la M.P. manifestarle a la parte recurrente lo siguiente: "S.S. tiene la palabra";

Oído al señor G.S.R., expresar a la Corte lo siguiente: "A mí me gustaría que esa petición se la haga a la Cámara de Cuentas la cual en su auditoria del año 2006-2007 que fue la primera que fue la primera que a nosotros nos entregaron, donde la Cámara de Cuentas refleja las grandes irregularidades de esos respectivos años y en segundo lugar que le haga la misma petición a la última auditoría que nos llegó a la Cámara de Cuentas de los años 2004, 2005, 2008 y 2009, donde por igual se siguen hablando de irregularidades, pero que en este caso lo que los funcionarios nuestros dijeron los que están en mi gestión, es la resultante de la investigación que yo ordene responsablemente y la ordene porque todavía a la fecha de hoy a nosotros nos siguen llegando casos de deudas, cuando nosotros llegamos todas las cuentas embargadas y ese cheque se devolvió porque las cuentas estaban embargadas y porque la deuda global de la alcaldía superaba la suma de los Mil Doscientos Millones de Pesos y eso es un desastre y en medio de todo esto me encuentro con la situación financiera que todavía hay que investigar pero que no da tiempo; en primer lugar yo no he dañado el honor de nadie, en segundo lugar el responsable de todo el manejo de las finanzas y de la investigación de todas las finanzas de la ciudad, lo que hice en caso de declarar que depositaba bajos los organismos pertinentes de investigación de tal o cual situación y de los tribunales de este país yo lo volvería a hacer, porque con esto no estoy dañando a nadie porque aquí el problema no es ser un guionista de una obra de teatro, es la realidad y yo tengo la responsabilidad y ustedes como jueces deben de entenderlo de velar por el buen desempeño de la gestión fundamentalmente en el orden financiero, porque esa es una ciudad que recibe muy poco dinero y uno tiene que manejarse con una serie de limitaciones y si hay situaciones que hay que investigación de la gestión anterior o de la mía que sean investigadas, y si alguien dijese mañana que hay que investigarme a mi yo no me sentiría ofendido, lo único que pediría es que se investigue con justicia, eso es todo lo que tengo que decir";

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J G.E.R. y J.O.L.D., actuando en nombre y representación de J.G.S.R., depositado el 15 de noviembre de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de apelación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. J.L.P.R., en representación de J.E.S.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de noviembre de 2012;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2013, la cual declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por J.G.S.R., y fijó audiencia para conocerlo el 11 de marzo de 2013;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 377, 380, 399, 416, 417, 418, 419, 420 y 427 del Código Procesal Penal;

LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FUNCION DE CORTE DE APELACIÓN, DESPUES DE HABER DELIBERADO:

Considerando, que esta sala se encuentra apoderada para conocer del proceso núm. 2013-64, contentivo del recurso de apelación interpuesto por J.G.S.R., contra la sentencia núm. 0784-2012-CPP, de fecha 24 de octubre del año 2012, leída íntegramente en fecha 31 del mes de octubre del 2012, rendida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Considerando, que el artículo 154.3 de la Constitución de la República Dominicana establece: "Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las Cortes de Apelación y sus equivalentes";

Considerando, que el artículo 377 del Código Procesal Penal, relativo al Privilegio de Jurisdicción, refiere: "En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas en este título";

Considerando, que el artículo 380 del Código Procesal Penal, dispone: "Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso. El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. El conocimiento del recurso de casación corresponde en todos los casos al pleno de la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: "las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables";

Considerando, que el texto de ley señalado, en su artículo 399 impone a cargo de la parte recurrente el cumplimiento de formalidades sustanciales al momento de presentar su recurso, al señalar que: "Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión";

Considerando, que el artículo 400 del Código Procesal Penal en lo referente a la competencia señala que: "El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aún cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso";

Considerando, que el artículo 417 establece limitativamente los motivos por los cuales se ha de fundamentar el recurso contra la sentencia, indicando el recurrente en cuál o cuáles de ellos se enmarca su acción impugnativa, fuera de los cuales no se puede alegar otros motivos, debiendo fundamentarse en virtud a lo indicado en el referido artículo a los siguientes puntos: "1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica";

Considerando, que el recurso atribuye a los tribunales competencia exclusivamente en lo relativo a los puntos que han sido impugnados, que esta sala al dictar la resolución admitiendo el recurso de apelación lo hizo en la totalidad de los argumentos planteados en el mismo, donde la parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes motivos: "Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que las pruebas testimoniales se encuentran contenidas en las páginas trece (13) y siguientes de la sentencia atacada; respecto de estas, la Corte a-qua realizó una valoración superficial y errónea de las mismas, haciendo caso omiso al contradictorio al hecho de que M.A.F.P., perdió toda credibilidad por lo contradictorio de su testimonio, basando erróneamente la Corte su condena en este testimonio de M.A.F.P. quien manifestó y así consta en la página trece (13) de la propia sentencia que: "la noticia no se comenta se dice como la dice a quien se le pregunta", pero por otro lado, contradiciéndose, al referirse sobre la parte del artículo periodístico del caso de la especie que figura entre comillas, dijo dicho testigo que: "la comilla es porque es una parte textual del alcalde", pero, adicionalmente a eso sigue contradiciéndose y expresa que: "yo lo grabé y transcribí todo lo que dijo", asimismo dicho testigo afirmó que: "el titular no es mío"; que como puede observarse la Corte a-qua no ponderó las graves contradicciones en las cuales incurrió el testigo a cargo M.A.F.P., quien manifestó en el juicio que supuestamente la noticia no se comenta sino que se dice como la dice a quien se le pregunta, pero este mismo testigo luego contradiciéndose afirma de manera ilógica que la última parte del artículo fue redactado entre comillas porque supuestamente la misma es una declaración textual del ahora recurrente, lo que evidencia a decir del mismo testigo M.A.F.P. que la otra parte del artículo no se corresponde con la declaración textual del Dr. G.S.R., y aún más, esta última afirmación le quita toda credibilidad a la tercera realizada por el mismo testigo cuando dijo que él grabó las declaraciones y transcribió todo lo que supuestamente le dijo, ya que según el mismo testigo lo único que transcribió fue la parte que se encuentra en comillas; que para comprobar lo expuesto anteriormente basta con leer estas declaraciones en la página trece (13) de la sentencia recurrida y compararla con el artículo periodístico que dio origen al presente caso, en el cual se evidencia claramente que solo una parte de las supuestas declaraciones dadas por el Dr. G.S.R. fueron transcritas entre comillas, lo cual evidencia que la otra parte del mismo corresponde a una interpretación del periodista y testigo M.A.F.P. y del periódico en el cual labora; que esta situación puede ser comprobada adicionalmente con otras declaraciones contenidas en la misma página trece (13) de la sentencia recurrida cuando el testigo M.A.F.P. establece: "que redacta la entrevista, la envía al impresor y hay un corrector que puede modificarlo. Dijo además, que salió en esencia lo que yo escribí que fue lo que él me dijo, el titular no es mío"; que contradiciéndose también con su declaración de que supuestamente la noticia no se comenta sino que se dice como la dice a quien se le pregunta, el testigo M.A.F.P. posteriormente estableció que redacta la entrevista, la envía al impresor, pero que hay un corrector que puede modificarla; y aún más, reconoció que salió "en esencia" lo que él escribió y que el titular no era de él, lo que significa que la forma en que el artículo salió impreso no fue la misma en la cual él lo redactó y que no es cierto que él como periodista transcribiera todas las declaraciones del D.G.S.R. y que de esa misma forma supuestamente fueran publicadas; que en definitiva como podemos ver, contrario a lo establecido por la Corte a-qua, el testimonio en cuestión de M.A.F.P. también carece de precisión y coherencia para ser tomado como cierto, en consecuencia, la sentencia del caso que nos ocupa debe ser anulada; que además de la ilogicidad y contradicción en la que incurre la Corte a-qua al dar como cierta y coherente las indicadas declaraciones del susodicho testigo, contenidas en la página trece (13) de la sentencia apelada, es más que evidente que al realizar dicha afirmación el referido tribunal incurre a su vez en falta de motivación, puesto que tampoco establece y ni siquiera menciona las razones que lo inducen a llegar a tan desatinada conclusión sin valorar dichas afirmaciones contradictorias; que por otro lado, también resulta ilógico como la Corte a-qua emite una decisión condenatoria cuando ni siquiera se tomó el debido tiempo para analizar el periódico en donde fueron publicadas las supuestas declaraciones difamatorias que se les endilgan al D.G.S.R., en efecto, en la referida sentencia no existe motivación alguna en torno a la forma en cómo dicha Corte interpreta la publicación de ese periódico ni por qué entiende que estas son las declaraciones textuales que supuestamente emitió el Dr. G.S.R., como falsamente afirmó el testigo M.A.F.P., y cuyas declaraciones contradictorias, ilógicas e incoherentes, ya hemos analizado; que en este mismo orden de ideas, la Corte a-qua ni siquiera se tomó el tiempo de constar cual era la publicación por la cual estaba condenando sin ningún tipo de fundamento al D.G.S.R., de hecho, esta afirmación puede ser comprobada con el último párrafo de la página veintidós (22), en cuya parte intermedia establece textualmente que: "…que esto aunado a las información dadas en los medios de comunicación por el actual alcalde J.G.S., específicamente, en el periódico "El Caribe", de fecha diecinueve (19) de agosto de 2011", en consecuencia, resulta ilógico que dicho tribunal pueda sacar consecuencia penales de dicha publicación si ni siquiera la misma ("El Caribe", de fecha diecinueve (19) de agosto de 2011), fue aportada al proceso como prueba, por lo tanto, la sentencia recurrida debe ser anulada; que también en este tenor, en la página veintiuno (21), al final del primer párrafo, la Corte a-qua señala que no le merece ningún crédito el testimonio del señor G.A.S. porque supuestamente el mismo no fue corroborado con otro medio de prueba, pero en ninguna otra parte de la sentencia recurrida esta Corte ni siquiera cita las declaraciones de G.A.S. para poder luego afirmar de manera motivada, cosa que no hizo, que las mismas no fueron corroboradas con otro elemento de prueba; en esencia, dicha afirmación de la Corte carece de cualquier tipo de motivación, razón por la cual la sentencia del caso que nos ocupa debe ser anulada; que en torno a la valoración de las declaraciones de los demás testigos a cargo, la Corte manifiesta que le da entero crédito a las mismas, pero olvida que el tipo penal por el cual se estaba juzgando al Dr. G.S.R. es por la supuesta difamación a través de un medio de comunicación, contemplado en las normas contenidas en los artículos 29 y 33 de la Ley número 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, y que estos testigos afirmaron no estar en lugar en que se produjeron las supuestas declaraciones difamatorias, por lo tanto, sus declaraciones no revisten importancia en torno a la forma en cómo se produjeron las supuestas declaraciones del Dr. G.S.R. y como fueron publicadas finalmente las mismas; que, por otra parte, la señalada sentencia apelada no desglosa de manera clara, precisa y motivada los fundamentos principales por medio de los cuales el Tribunal a-quo entiende que se tipifican los tipos penales contenidos en los artículos 29 y 33 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, vulnerando así lo estatuido por el artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano sobre la motivación de las decisiones, e incurriendo, en consecuencia, en el vicio de falta de motivación; que es ampliamente conocido que la ausencia de motivación crea una imposibilidad para constatar la corrección del juicio emitido en la sentencia definitiva, ya que es imposible constatar el acierto o desacierto de la decisión si carece de motivación o si ésta es sólo aparente; que en virtud de que la sentencia recurrida restringe derechos fundamentales del exponente, es imperativo que dicha decisión esté debidamente fundada en hechos y derechos, y sobre todo, sustentada en medios probatorios veraces y sólidos, que tal y como hemos establecido hasta la saciedad, la mencionada sentencia apelada no cumple con estas exigencias y debe ser anulada; que quien alega un hecho debe probarlo con medios fundamentados, pero en el presente caso el recurrido no demostró con pruebas respaldadas, precisas, veraces y concordantes entre ellas, los alegatos contenidos en su acusación, especialmente las supuestas falta penal y civil cometidas por el ahora recurrente en apelación, lo cual demuestra que el Tribunal a-quo hizo caso omiso a dicho precepto; que en el caso que nos ocupa, la sentencia apelada adolece de todos estos vicios de falta de motivación que hacen que la misma deba ser anulada, ya que en esta no existe una descripción precisa de cuáles son los supuestos daños sufridos por la parte acusadora y actor civil ni a partir de que pruebas se deducen estos daños y su valoración, sino que muy por el contrario, en la misma la Corte a-qua se conforma con expresar que existe un daño y con condenar al exponente al pago de excesivas indemnizaciones a favor de J.E.S.; que si bien es cierto que el tribunal es soberano para apreciar el daño moral, no es menos cierto que debe motivar dicha apreciación; en la sentencia recurrida no se fundamenta de forma alguna el monto otorgado por concepto de daño moral; que evidentemente, imponer una injustificada y exagerada indemnización por la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos, en perjuicio del ahora recurrente, a favor de una parte que no ha fundamentado sus pretensiones, es una actuación irracional de parte de la Corte a-qua; que la sentencia apelada adolece de todos estos vicios de falta de motivación que hacen que la misma deba ser anulada, ya que en esta no existe una descripción precisa de cuáles son los supuestos daños sufridos por el actor civil, ni a partir de qué pruebas se deducen estos daños y su valoración, sino que muy por el contrario en la misma la Corte a-qua se conforma con expresar que existe un daño y con condenar al exponente al pago de excesivas indemnizaciones a favor del actor civil; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que con relación a este motivo lo primero que debemos decir es que, como se puede observar en las páginas nueve (9) y diez (10) de la sentencia apelada, en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil doce (2012), el ahora recurrente en apelación, D.G.S.R. a través de sus abogados defensores presentó por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, formal escrito de excepciones e incidentes conforme a la norma contenida en el artículo 305 del Código Procesal Dominicano, sin embargo, como esta misma Corte señala en la indicada página nueve (9) de la sentencia apelada, en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del mismo año, este tribunal falló a través de la sentencia administrativa núm. 011/2012, declarando la incompetencia de dicha Corte como Tribunal Colegiado para decidir la señalada instancia de excepciones e incidentes presentadas conforme la norma contenida en el artículo 305 del Código Procesal Penal Dominicano; que posteriormente, el Dr. G.S.R. recurrió en oposición la sentencia administrativa señalada más arriba en vista de que la Corte declaró su incompetencia, pero no indicó cuál era el juez o tribunal competente que debía conocer el asunto, con la finalidad de que los incidentes fueran remitidos al juez o tribunal que debía decidirlo, fallando en esta oportunidad la Corte mediante la Resolución núm. 0736-2012-CPP, de fecha 31 del mes de mayo del año 2012, mediante la cual en su dispositivo desestimó el recurso de oposición, sin embargo, señaló en el primer párrafo de la página cinco (5) que los incidentes planteados debían ser decididos por la Presidencia de la Corte y que las piezas del proceso no tenían que ser remitidas a ningún otro tribunal porque la Presidenta de la Corte ejerce sus funciones en ese mismo espacio físico y en ese mismo tribunal; que asimismo en las páginas nueve (9) y diez (10) de la referida sentencia apelada, se puede constatar que en fecha 27 del mes de junio del año 2012, se aplazó la audiencia con la finalidad de que la Presidenta de la Corte se pronunciara con relación a los indicados incidentes presentados por el Dr. G.S.R., fallando dicha presidencia en fecha seis (6) del me de agosto del año 2012, mediante la sentencia administrativa núm. 030-2012, mediante la cual sin valorar el fondo de los incidentes, rechazó la instancia de excepciones e incidentes presentados en virtud de la norma contenida en el artículo 305 del Código Procesal Penal Dominicano por el ahora recurrente; que como se puede observar, la Presidenta de la Cámara Penal procedió pura y simplemente a rechazar los incidentes presentados por el imputado, sin establecer en lo más mínimo algún tipo de motivación, violentándose al entonces solicitante y a ahora recurrente en apelación, el debido proceso de ley e incumpliendo dicho tribunal con su obligación de decidir, y sobre todo, de contestar todos los puntos que les fueron planteados mediante la indicada instancia contentiva de excepciones e incidentes presentados en virtud de la norma contenida en el artículo 305 del Código Procesal Penal; que en efecto la única excusa para la presidenta de la Corte rechazar de manera genérica y sin fundamento alguno las excepciones e incidentes planteados por el Dr. G.S.R., fue que el juicio no podía ser pospuesto para el trámite o resolución de incidentes, olvidando que es una obligación esencial de los jueces decidir de manera motivada y en tiempo oportuno todos los pedimentos incidentales que le hagan las partes, ya sea antes del juicio o conjuntamente con la sentencia del juicio, para no violentar el debido proceso de ley, tal y como se hizo en este caso en perjuicio del ahora recurrente; en efecto, con esta actuación dicha Corte violentó los principios fundamentales contenidos en los numerales 23 y 24, así como la norma contenida en el artículo 305 del Código Procesal Penal; que resulta patente que la vulneración de los anteriores textos legales es una de las más graves faltas en la que puede incurrir un tribunal, ya que la misma es atentatoria contra todos los principios del debido proceso y las garantías concebidas a favor del imputado, en la cual se fundamenta el proceso penal, viciando así las sentencia recurrida de una nulidad absoluta; que en otro orden de ideas, como se puede constatar en la sentencia apelada, la Cámara Penal de la Corte de Apelación, en el segundo párrafo contenido en la página 22 de la sentencia atacada, se refiere a que supuestamente la intención del delito imputado en este proceso la Corte la deduce del hecho de que el Dr. G.S.R. no realizó una supuesta rectificación en el periódico, sin embargo, esta Corte olvida que mediante la Resolución núm. 0864/2011-CPP, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), y leída íntegramente en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, específicamente en las páginas que van desde la 6 a la 10, en un proceso similar entre las mismas partes que involucra este caso, y compuesta por dos (2) de los mismos Magistrados que integraron la Corte en ocasión de la sentencia apelada, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago estableció textualmente lo siguiente: como se dijo anteriormente en varias oportunidades, la víctima J.E.S. presentó acusación contra J.G.S. por violación al derecho de rectificación a que se refiere el artículo 19 de la Ley 6132 sobre Expresión o Difusión del Pensamiento; esa regla del 19 se encuentra enmarcada dentro del capítulo 11 de esa ley que se refiere a la prensa periódica y al derecho de publicación de la dirección del periódico; que la condena impuesta por una parte de esta misma Corte al ahora recurrente, tratando erróneamente de fundamentar su supuesta intención de cometer el delito en una alegada no realización de una rectificación en el periódico, no solo se convierte en ilegítima debido a que no motiva el por qué el cambio brusco del criterio de la Corte sino que a su vez constituye una interpretación errada de esa parte de dicha Corte sobre las normas de rectificación, ya que citamos precedentemente y que fueron utilizadas como fundamento por la misma Corte para emitir la indicada sentencia absolutoria, razón por la cual la sentencia apelada debe ser anulada; que en consecuencia, resulta ilógico e improcedente de parte de la Corte exigirle al exponente, que publicara en un medio de comunicación una rectificación de una información, cuando el mismo no tiene ninguna obligación legal de hacerlo, debido a que conforme el ya citado criterio unánime de esa misma Corte dicha disposición de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento no le es exigible debido a que el Dr. G.S.R. no desempeñaba ninguna función de dirección en el citado periódico ni ostenta calidad alguna de periodista; que de lo establecido tanto por nuestra Suprema Corte de Justicia así como por la Cámara Penal de la misma, el delito de difamación que contempla la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, solamente puede ser imputado a una persona que realice una publicación o reproducción que aparezca con su firma o con su seudónimo conforme lo prevé la misma ley, en consecuencia, al condenar la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago al Dr. G.S.R. hizo una errónea aplicación de las normas contenidas en los artículos 29 y 33 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en consecuencia, dicha sentencia debe ser anulada; que además de todo lo anterior, el exponente no puede ser considerado como autor de violación alguna a las normas contenidas en los artículos 29 y 33, ya que es preciso indicar que la norma contenida en el artículo 46 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, establece de forma precisa en contra de cuales personas se debe accionar cuando se entienda que se ha cometido un ilícito a través de la prensa; es así que la parte capital o inicial de esta norma contemplada en el artículo 46 de la indicada Ley 6132 establece: Artículo 46. Serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante: 1.- Los directores de publicaciones o editores cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los subtítulos de los directores; 2.- A falta de directores, subdirectores o editores, los autores (subrayado nuestros); que de la interpretación de esta norma se puede deducir que la intención del legislador fue establecer una especie de responsabilidad penal subsidiaria, en consecuencia, cualquier acción debe ser incoada, en primer lugar y en ese mismo orden, en contra de los directores de publicaciones o editores, tal y como ha sido establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia, y que a falta de directores, la acción debe ser dirigida en contra de sus súbditos, por lo cual es evidente que la sentencia atacada mediante el presente recurso de apelación, también realizó una incorrecta aplicación de la norma citada precedentemente, debido a que el supuesto agraviado J.E.S. debió accionar en contra de la dirección del periódico, y no en contra del exponente, Dr. G.S.R., quien ni siquiera tiene la calidad de autor conforme la indicada Ley 6132 y la interpretación de la jurisprudencia, en consecuencia, la sentencia atacada debe ser anulada; que por otro lado, como hemos establecido, en la sentencia atacada la Corte a-quo no realizó una correcta ponderación de los elementos probatorios, violando con esta actuación lo establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; que como ha sido demostrado precedentemente, dichos textos legales también han sido vulnerados por la Corte a-qua al no haber establecido de manera precisa, motiva y razonada, cuál es la supuesta falta penal que se le retiene al Dr. G.S.R., la cual fue tomada como fundamento para establecer condenaciones civiles; que se aprecia violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y 19 de la Resolución 1920-2003, por la ausencia de fundamentación concreta respecto del reconocimiento de los supuestos daños sufridos por J.E.S. que fueron valorados de manera arbitraria por la Corte en la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00); que por otro lado, tal y como señala el voto disidente contenido en las páginas que van desde la 28 hasta la 32 de la sentencia atacada mediante el presente recurso, esta sentencia es contraria a las mas acabadas y modernas corrientes dogmáticas del pensamiento jurídico, a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de la Organización de Estados Americanos, a la norma contenida en el artículo 26 numeral 1 de la Constitución de la República Dominicana, a la norma contenida en el artículo 1 del Código Procesal, y a la más reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia contenida en la sentencia número 91 del 16 de diciembre del año dos mil cinco (2005); que como señala la decisión recurrida en su voto disidente, específicamente en sus páginas 28, 29 y 30, en los actuales momentos las normas vigentes y vinculantes para este país que señalamos más arriba sobre el tema del caso que nos ocupa, impiden que una persona pueda ser sancionada por un ilícito penal por supuestamente haber producido expresiones ofensivas contra un funcionario público, sobre todo cuando ese funcionario público administra o ha administrado fondos públicos debido a que la sociedad exige que los funcionarios públicos que administran fondos, estén sujetos a mayor escrutinio por parte de la sociedad; que por estas razones, la dogmática jurídico penal más moderna está conteste con la despenalización de cualquier tipo de expresión o cuestionamiento que se produzca en torno a la actuación de un funcionario público, especialmente si ha administrado fondos públicos, como es el caso de la especie, en este sentido, como mismo establece el voto disidente de la decisión recurrida, la Comisión Interamericana de la Organización de Estados Americanos ha reconocido la libertad de expresión como un derecho fundamental, y el numeral 9 en la declaración de principios";

Considerando, que luego de estudiar los medios esgrimidos por la parte recurrente, y de examinar la evidencia aportada para sustentar sus argumentos, una vez oídas las conclusiones externadas por las partes, procede a la deliberación y análisis de la conjunción de ambos, y posteriormente al arribo de la decisión tomada, que se hace contar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 14 de octubre del 2011, el señor J.E.S.S., presentó formal acusación y constitución en actor civil en contra del señor J.G.S.R., por presunta violación a la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, argumentando en síntesis lo siguiente: "Que en la mañana del 16 de agosto del 2011, el Periódico El Caribe se hizo eco de unas declaraciones ofrecidas por el señor G.S., actual alcalde de la ciudad de Santiago, en donde entre otras cosas dijo lo siguiente: El alcalde de Santiago, G.S., reveló que rastrea el retiro de 40 Millones de Pesos en certificados depositados en el Banco de Reservas que serían utilizados en el Eco Parque de Rafaey y que, al parecer fueron sustraídos en la pasada gestión de J.E.S.. Dijo que el problema de que el gobierno central hizo seis aportes de Diez Millones de Pesos para pagar la deuda declarada de utilidad pública y ahora resulta que se debe prácticamente la totalidad. "Yo me pregunto a donde fueron a parar los certificados de 25 Millones y 15 Millones que fueron retirados en mayo del año pasado y que estoy investigando a que manos fueron a parar"; como puede verse, es claro que el señor G.S. ha afirmado a través de los medios de comunicación y la prensa, que con el exponente, J.E.S., a la cabeza, se sustrajeron 40 Millones de Pesos, que fueron depositados en el Banco de Reservas, los cuales serían utilizados en el en el Eco Parque de Rafey, para pagar la deuda declarada de utilidad pública, lo cual es un hecho grave, penalmente sancionado por el Código Penal. De manera que estas afirmaciones dañan la imagen, el honor y la reputación del exponente" ; b) que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante resolución núm. 054-2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, admitió la acusación y constitución en actor civil por violación a la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, promovida por el señor J.E.S.S., en contra de J.G.S.R., fijando audiencia de conciliación para el día 25 del mes de enero de 2012; c) que en fecha 25 del mes de enero de 2012, la presidenta de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, levantó acta de no conciliación entre las partes, y fijó audiencia para el conocimiento del fondo del presente proceso; d) Que en fecha 24 del mes de octubre de 2012, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, emitió la sentencia núm. 0784-2013, objeto del presente recurso de apelación cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al imputado J.G.S.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0006030-4, domiciliado y residente en la avenida J.P.D. núm. 85, La Trinitaria, Santiago, de violar los artículos 29 y 33 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento y en consecuencia lo condena a una multa de la tercera parte del sueldo actual del imputado como alcalde del municipio de Santiago; SEGUNDO: Condena al imputado J.G.S.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declarar regular y válida en la forma la constitución en actor civil presentada por el señor J.E.S.S., en contra del imputado J.G.S.R.; y en cuanto al fondo, lo condena al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), y condena al imputado J.G.S.R., al pago de las costas del proceso";

Considerando, que la Corte a-quo establece en su sentencia lo siguiente: "33. En este tenor, habiendo comprobado esta Corte que los fondos alegadamente distraídos por J.E.S.S. conforme investigaciones realizadas por el imputado J.G.S., en realidad no fueron distraídos, lo que resulta de la propia investigación realizada por el mandato del señor S., (según documentos que reposan que en el expediente), así como por las declaraciones de los testigos M.A.F.P., quien "dijo que la noticia no se comenta se dice como la dice a quien se le pregunta. La comilla es porque es una parte textual del alcalde. Esta entrevista fue directa y la tengo grabada. Yo entrevisto y al otro día sale la noticia, yo lo grabé y transcribí todo lo que me dijo". (R. a J.G.S.); R.A.S.Á., que dijo "que es falso que en el ayuntamiento se hayan desaparecido 40 Millones de Pesos", R.N.A., dijo "que nunca se dio la situación de que faltara dinero. Que no tiene conocimiento de esa información que se enteró por la prensa, no estaba presente cuando se dio la misma. Agregó que nunca se dijo que se haya desaparecido dinero del ayuntamiento en la gestión de S., que incluso los fondos para el programa Eco Parque no se agotaron por completo"; de D.A.J.M. que declaró que "llegó a registrar lo relativo al Proyecto Eco Parque Refey. Que el cien por ciento de las erogaciones del ayuntamiento eran registradas en un libro, con las pruebas, se hacia un expediente"; de I.F., que dijo "que trabajó tanto para S. como para S.. Agregó que nunca reportó la desaparición de 40 Millones de Pesos en el ayuntamiento"; de T.R. quien dijo "que es actualmente el Tesorero del Ayuntamiento, reconoció las pruebas dos y tres de la defensa como documento instrumentado por él. Agregó que no ha dicho que se hayan desaparecido 40 Millones de Pesos del ayuntamiento"; de P.A.D. quien declaró que no le dijo a S. que S. había distraído fondos del Ayuntamiento; declaraciones estas a las que este órgano les otorga entero crédito, dejando por establecido que exactamente todo cuanto ha narrado los mismos se ajusta a la realidad del hecho juzgado, y que el imputado J.G.S.R., fue la persona responsable de difamar en contra del señor J.E.S.S., al ser comprobado por los diferentes medios de pruebas presentados y valorados ante esta Corte conforme a la regla de la sana crítica en virtud de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; prueba estas que enervaron el derecho fundamental de la presunción de inocencia del cual se encontraba revestido el imputado J.G.S.R.. No mereciéndose a la Corte crédito el testimonio de G.A.S., toda vez que el mismo no fue corroborado por ningún otro medio de prueba. 34.- Los elementos constitutivos del ilícito imputado de difamación previsto y sancionado en el artículo 29 y 33 de la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento son los siguientes: Primer Elemento: Alegación o imputación de un hecho preciso, el cual queda configurado cuando se establece en el periódico lo siguiente: "Yo me pregunto a donde fueron a parar los certificados de 25 Millones y 15 Millones que fueron retirados en mayo de año, por eso y que estoy investigando a que manos fueron a parar"; Segundo Elemento: Que la alegación o imputación afecte el honor o la consideración del ofendido, el cual queda configurado desde el momento que hace público en el periódico que: "el Alcalde de Santiago, G.S. que rastrea el retiro de 40 Millones de Pesos depositados en el Banco de Reservas que se serian utilizados en el Eco Parque de Rafey y que, al parecer fueron sustraídos en la pasada gestión de J.E.S."; Tercer Elemento: La publicidad el cual queda tipificado "al aparecer las referidas alegaciones e imputaciones en un periódico de circulación nacional y por las páginas Web"; Cuarto Elemento: La intención la cual queda configurada "desde que el señor G.S. ordena una investigación en relación a los fondos en cuestión, dando como resultado dicha investigación que no hubo sustracción de dichos fondos; y no realizando éste una rectificación ante el mismo periódico de lo que ya había revelado conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento". 35.- En consecuencia, esta Corte como se dijo, le otorga entera credibilidad a las pruebas testimoniales presentadas por la parte querellante, ya que los testigos de cargo nos parecieron convincentes y coherentes cuando declaran que no tienen conocimiento de la supuesta sustracción de fondos públicos de parte del señor J.E.S.; que no hubo sustracción de fondos y que en ningún momento reportaron o se enteraron de que se haya reportado desaparición de 40 Millones de Pesos destinados para el "Proyecto Eco Parque", pruebas estas corroboradas con las pruebas documentales exhibidas y discutidas en el juicio y que reposan anexas al proceso; que esto aunado a las informaciones dadas en los medios de comunicación por el actual alcalde J.G.S., específicamente, en el Periódico "El Caribe", de fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, Pág. 17, en el sentido de que el señor J.E.S. en su gestión municipal había sustraído 40 Millones de Pesos, tipifica en contra del imputado el ilícito penal que se atribuye. Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestos en el cuerpo de la presente sentencia procede declarar culpable al imputado J.G.S.R., de violar los artículos 29 y 33 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento y en consecuencia lo condena a una multa de la tercera parte del sueldo actual del imputado como Alcalde del Municipio de Santiago, y en tal sentido condena al imputado J.G.S.R., al pago de las costas penales del proceso, teniendo como criterio para imponer esta pena las características obvias condenado y contexto social en donde se desenvolvió el delito, conforme lo establece el artículo 2 y 4 del artículo 339 del Código Procesal Penal";

EN CUANTO AL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO:

Considerando, que en cuanto a lo establecido por el recurrente, en el sentido de que la Corte no ponderó las alegadas contradicciones en las cuales incurrió el testigo M.A.F.P., esta S. al analizar la decisión impugnada pudo observar que su testimonio fue claro y sincero al establecer: "que redactó la nota del periódico. Que esas declaraciones las recibió del alcalde; que redacta la entrevista, la envía al impresor. Dijo además, que salió en esencia lo que escribió que fue lo que él me dijo, el titular no es mío. Que la noticia no se comenta se dice como la dice a quien se le pregunta. La comilla es porque es una parte textual del alcalde. Esa entrevista fue directa y la tengo grabada. entrevisto y al otro día sale la noticia, grabé y transcribí todo lo que me dijo", no advirtiendo esta Sala que las mismas sean contradictorias, y, al igual que el tribunal a-quo, le otorga credibilidad; por lo que procede rechazar este alegato;

Considerando, que es jurisprudencia constante que los jueces de juicio son soberanos de dar el valor que estimen pertinente a los elementos de pruebas que le son sometidos, salvo el caso de desnaturalización de los hechos;

Considerando, que alega el recurrente, que los testigos establecieron que no estuvieron presentes al momento en que fueron emitidas las declaraciones por parte del imputado, argumento que, a entender de esta S. carece de relevancia, ya que, con estos testigos, a excepción del señor M.F.P., lo que la parte querellante pretendía probar, es el manejo financiero dado a los certificados en la administración del señor J.E.S. como alcalde de la Provincia de Santiago, y aclarar sobre la supuesta distracción de los 40 Millones de Pesos, tal y como lo estableció el tribunal de juicio. Que con estos testimonios quedó probado que los fondos no fueron distraídos, y contrario a lo alegado por el recurrente, en la sentencia impugnada se advierte una correcta valoración de las pruebas testimoniales, conforme a la norma procesal, sin que se observe desnaturalización de los hechos, por lo que procede rechazar este punto alegado;

Considerando, que también aduce el recurrente, que "Resulta ilógico que dicho tribunal pueda sacar consecuencia penales de dichas publicación, sin ni siquiera, "El Caribe" de fecha 19 de agosto del 2011, fue aportada al proceso como prueba, por lo tanto, la sentencia recurrida debe ser anulada",

Considerando, que al examinar la decisión impugnada, esta S. estima que lo alegado por el recurrente se trata de un error material por parte de la Corte, cuando al transcribir que la página del periódico donde aparecen las declaraciones emitidas por el recurrente, es de fecha 19 de agosto de 2011, ya que por la fundamentaciones dadas en la misma se puede comprobar que el documento tenido por difamatorio y valorado como prueba en el presente proceso, fue la página 17 del periódico El Caribe de fecha 16 de agosto de 2011, donde constan las informaciones que fueron publicadas, y por la cual el señor J.E.S. se querelló en contra del hoy imputado, por lo que la fecha arriba indicada (19 de agosto de 2011), evidentemente no se trata de una prueba diferente que fue valorada sin haber sido depositada, como alega el recurrente, sino de un error material que en nada influye de manera determinante en lo decidido por la Corte a-qua, tal y como se puede apreciar en la sentencia recurrida;

Considerando, que en virtud de lo establecido el artículo 29 de la ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, Constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho que encierre ataque al honor o la consideración de la persona o del organismo al cual se impute el hecho, y la publicación o radiodifusión, directa o por vía de reproducción, de una alegación o imputación, es castigable aún cuando se haga en forma dubitativa, sin que la persona sea designada expresamente por su nombre; por lo que, tal y como lo estableció la Corte a-quo, en el caso de la especie quedaron claramente configurados los elementos constitutivos de la infracción;

Considerando, que contrario a lo que establece el recurrente, la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes, pudiendo advertir esta Sala que la Corte, al decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las norma, salvaguardando el derecho de defensa del imputado; por lo que procede rechazar el primer motivo;

EN CUANTO AL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO:

Considerando, que plantea el recurrente que "la Presidenta de la Cámara Penal procedió pura y simplemente a rechazar los incidentes presentados por el imputado, sin establecer en lo más mínimo algún tipo de motivación, violentándose al entonces solicitante y ahora recurrente en apelación, el debido proceso de ley e incumpliendo dicho tribunal con su obligación de decidir, y sobre todo, de contestar todos los puntos que les fueron planteados mediante la indicada instancia contentiva de excepciones e incidentes presentados en virtud de la norma contenida en el artículo 305 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los motivos y alegatos a que hace referencia el recurrente en este punto, se refieren a la Resolución Administrativa núm. 030-2012, de fecha 6 del mes de agosto de 2012, mediante la cual, la Presidenta de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, rechaza la instancia de "Excepciones e Incidentes interpuesta en virtud del artículo 305 del Código Procesal Penal, por el Dr. G.S.R., que a criterio de esta sala, si el recurrente no estuvo de acuerdo al tomar conocimiento de la misma, debió objetarla en su momento procesal, y no pretender recurrirla como parte de la sentencia impugnada, cuando la misma fue decidida previo al conocimiento del fondo y sus motivos no se hacen constar en la decisión que se examina, lo que no le permite a esta alzada pronunciarse sobre la misma, por no estar apoderada de este asunto", por lo que procede rechazar también este motivo;

Considerando, que también establece el recurrente, "que como se puede constatar en la sentencia apelada, la Cámara Penal de la Corte de Apelación, en el segundo párrafo contenido en la página 22 de la sentencia atacada, se refiere a que supuestamente la intención del delito imputado en este proceso la Corte la deduce del hecho de que el Dr. G.S.R. no realizó una supuesta rectificación en el periódico, tratando erróneamente de fundamentar su supuesta intención de cometer el delito en una alegada no realización de una rectificación en el periódico, que no solo se convierte en ilegítima debido a que no motiva el por qué el cambio brusco del criterio de la Corte sino que a su vez constituye una interpretación errada de esa parte de dicha Corte sobre las normas de rectificación, que al condenar la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago al Dr. G.S.R. hizo una errónea aplicación de las normas contenidas en los artículos 29 y 33 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en consecuencia, dicha sentencia debe ser anulada";

Considerando, que en el considerando 34 de la página 22 de la sentencia impugnada, se hace constar lo siguiente: "..., Cuarto elemento: La intención la cual queda configurada "desde que el señor G.S. ordena una investigación en relación a los fondos en cuestión, dando como resultado dicha investigación que no hubo sustracción de dichos fondos; y no realizando éste una rectificación ante el mismo periódico de lo que ya había revelado conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 6132 Sobre Expresión y Difusión del Pensamiento";

Considerando, que al analizar la sentencia impugnada, en la misma no se aprecia que la Corte a-qua fundamentara su decisión en el hecho de que el Dr. G.S.R. no realizara una rectificación en el periódico donde fue publicada la información, sino, que contrario a lo que invoca el recurrente, la Corte a-qua, actuando como tribunal de primer grado, luego de hacer una valoración a las pruebas presentadas por las partes, estableció que "…, le otorga entera credibilidad a las pruebas testimoniales presentadas por la parte querellante, ya que los testigos a cargo nos parecieron convincentes y coherentes cuando declaran que no tienen conocimiento de la supuesta sustracción de fondos públicos de parte del señor J.E.S.; pruebas estas corroboradas con las pruebas documentales exhibidas y discutidas en el juicio y que reposan anexas al proceso; que esto aunado a las informaciones dadas en los medios de comunicación por el actual alcalde J.G.S., tipifica en contra del imputado el ilícito penal que se atribuye. Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestos en el cuerpo de la presente sentencia procede declarar culpable al imputado J.G.S.R., de violar los artículos 29 y 33 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento"; por lo que claramente se puede observar que el tribunal para tomar su decisión, se basó en las pruebas presentadas por la parte acusadora, tal y como se establece en los considerandos 33, 34 y 35 de la decisión impugnada, por consiguiente se rechaza también este punto;

Considerando, que también arguye el recurrente, "que el exponente no puede ser considerado como autor de violación alguna a las normas contenidas en los artículos 29 y 33, ya que es preciso indicar que la norma contenida en el artículo 46 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, establece de forma precisa en contra de cuales personas se debe accionar cuando se entienda que se ha cometido un ilícito a través de la prensa, por lo cual es evidente que la sentencia atacada mediante el presente recurso de apelación, también realizó una incorrecta aplicación de la norma citada precedentemente, debido a que el supuesto agraviado J.E.S. debió accionar en contra de la dirección del periódico, y no en contra del exponente, Dr. G.S.R., quien ni siquiera tiene la calidad de autor conforme la indicada Ley 6132 y la interpretación de la jurisprudencia, en consecuencia, la sentencia atacada debe ser anulada";

Considerando, que en fecha 14 de octubre del 2011, el señor J.E.S.S., presentó formal acusación y constitución en actor civil en contra del señor J.G.S.R., por presunta violación a la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, y regularmente apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento judicial de Santiago, conoció el fondo del proceso en fecha 24 del mes de octubre de 2012, mediante la cual declaró culpable a al señor J.G.S.R.; razones por las cuales, a entender de esta alzada, el tribunal de juicio, hizo una correcta aplicación de la norma, al conocer y decidir de lo que estaba apoderado, tal y como le manda el artículo 23 del Código Procesal Penal, no apreciando esta S. el vicio alegado por el recurrente;

Considerando, que también establece recurrente, "que en la sentencia atacada la Corte a-quo no realizó una correcta ponderación de los elementos probatorios, violando con esta actuación lo establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal";

Considerando, que esta alzada, luego de examinar la decisión impugnada, ha podido establecer que la Corte a qua, en funciones de tribunal de primer grado, hizo una correcta valoración de los medios de pruebas aportados, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como se puede comprobar en los considerandos 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40,43, 44,45, 46, 47 y 48 de la decisión impugnada; dando motivos precisos, suficientes y pertinentes que justifican su decisión, la cual contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta S., como Corte de Apelación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que establece el recurrente, "que como señala el voto disidente contenido en las páginas que van desde la 28 hasta la 32 de la sentencia atacada mediante el presente recurso, esta sentencia es contraria a las mas acabadas y modernas corrientes dogmáticas del pensamiento jurídico, a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de la Organización de Estados Americanos, a la norma contenida en el artículo 26 numeral 1 de la Constitución de la República Dominicana, a la norma contenida en el artículo 1 del Código Procesal, y a la más reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia contenida en la sentencia número 91 del 16 de diciembre del año dos mil cinco (2005); que como señala la decisión recurrida en su voto disidente, específicamente en sus páginas 28, 29 y 30, en los actuales momentos las normas vigentes y vinculantes para este país que señalamos más arriba sobre el tema del caso que nos ocupa, impiden que una persona pueda ser sancionada por un ilícito penal por supuestamente haber producido expresiones ofensivas contra un funcionario público";

Considerando, que el artículo 33 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, establece: "La difamación cometida en perjuicio de los particulares por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 se castigará con pena de quince días a seis meses de prisión y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, o con una de estas dos penas solamente. La difamación cometida por los mismos medios contra un grupo de personas, no designadas por el artículo 31 de la presente ley, pero que, pertenecen por su origen a una raza o a una religión determinada, se castigará con pena de un mes a un año de prisión y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, cuando tuviere por objeto provocar sentimientos de odio en la población";

Considerando, que en cuanto a la condena en el aspecto penal impuesta al imputado, como consecuencia de haber sido probada su responsabilidad del ilícito que le fue imputado, la Ley 6132, establece en su artículo 33, que "la difamación cometida en perjuicio de los particulares por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 se castigará con pena de quince días a seis meses de prisión y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, o con una de estas dos penas solamente"; por lo que, al imponerle la sanción penal que se hace constar en el dispositivo de la sentencia impugnada al recurrente, la Corte actuó conforme a la ley, y en virtud del principio de legalidad de la pena; siendo la misma justa y suficiente para que reparar el daño causado por el imputado, razones por las cuales procede rechazar lo argüido por el recurrente en cuanto a este punto;

Considerando, que otro punto alegado por el recurrente, es que "en la sentencia recurrida, no se fundamenta de forma alguna el monto otorgado por el concepto de daño moral. Que evidentemente, imponer una injustificada y exagerada indemnización, a favor de una parte que no ha fundamentado sus pretensiones, es una actuación irracional de parte de la Corte a-qua";

Considerando, que para que un tribunal que ha sido apoderado de una demanda en daños y perjuicios, pueda condenar al demandado al pago de una indemnización a favor del demandante, es necesario que éste pruebe, tanto la existencia de la falta a cargo del demandado, como el perjuicio que le ha producido tal acción y el vínculo de causalidad entre la falta y el perjuicio, que son elementos constitutivos de la responsabilidad civil;

Considerando, que tal y como lo estableció la Corte en su decisión, "existe una relación de causalidad entre la falta cometida por el señor J.G.S. y el perjuicio recibido por la parte agraviada J.E.S.S., condiciones estas que han quedado evidenciadas en el desenvolvimiento del presente proceso, al haberse demostrado la existencia del daño recibido por el agraviado; la falta cometida por el señor J.G.S. al declararle a la prensa que rastrea el registro de 40 Millones de Pesos en certificados depositados en el Banco de Reservas que serían utilizados en el Eco Parque de Rafey y que, al parecer, fueron sustraídos en la pasada gestión de J.E.S. y la relación que existe entre la falta provocada por el ya indicado imputado y el daño recibido con su declaración en perjuicio del señor J.E.S.S.; por lo que contrario a lo que establece el recurrente, el tribunal a-quo, hace una correcta aplicación e interpretación de la ley al momento de imponer una indemnización al recurrente, como reparación del daño moral sufrido por el querellante;

Considerando, que en cuanto al monto de la indemnización, esta sala es del criterio que, si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto, que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud de la falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño recibido;

Considerando, que a juicio de esta S., el monto indemnizatorio fijado por la Corte a-qua en provecho de la parte querellante constituida en actor civil, no reúne los parámetros de proporcionalidad, por lo que, tal como se infiere de lo dispuesto por el artículo 422, numeral 2.1 del Código Procesal Penal, procede acoger este aspecto, variando el monto de la indemnización, y condenando a al imputado recurrente, señor J.G.S.R. al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la parte querellante, el señor J.E.S., por ser esta más razonable al daño recibido por la parte recurrida;

Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua para justificar la decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y pertinentes, así mismo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, y en el caso de la especie la ley ha sido bien aplicada por la Corte a-qua, y en ese sentido, procede confirmar el aspecto penal de la decisión recurrida, y modificar el ordinal tercero en cuanto al monto de la indemnización, de conformidad con las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal.

Considerando, que el M.F.E.S., se encontró presente durante la deliberación del presente proceso, sin embargo, para el día de hoy, que fue fijada la lectura de la misma, se encuentra de vacaciones, por lo que su firma no figura estampada, situación prevista por el artículo 334 numeral 6 que establece que esta circunstancia no anula la sentencia.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.E.S.S. en el recurso de apelación interpuesto por J.G.S.R., contra la sentencia núm. 0784-2012-CPP, de fecha 24 de octubre de 2012, leída íntegramente el 31 de octubre de 2012, rendida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación; en consecuencia, modifica, el ordinal tercero de la decisión recurrida, por consiguiente, condena al imputado al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de J.E.S.S., por los motivos establecidos en el cuerpo de la decisión; confirmando en los demás aspecto la sentencia recurrida; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando, en cuanto a las civiles, su distracción a favor y provecho del L.. J.L.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena a la Secretaria, la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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