Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2012.

Fecha21 Diciembre 2012
Número de sentencia101
Número de resolución101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R. de Jesús, Y. de la Cruz Brito

Abogado(s): Dr. M.E.B.P., L.. M.R.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R. de Jesús, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 026-0115923-5, domiciliado y residente en la calle Restauración núm. 139 del sector Río Salao, La Romana, imputado; Y. de la Cruz Brito, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 026-0122895-6, domiciliado y residente en la calle Restauración núm. 139 del sector Río Salao, La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 498-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.E.B.P., defensor público III, a nombre y representación de R. de Jesús, depositado el 22 de agosto de 2011, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.E.R.G., defensora pública, a nombre y representación de Y. de la Cruz Brito, depositado el 22 de agosto de 2011, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2012, la cual declaró admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlos el 6 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de agosto de 2008, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R. de Jesús, Y. de la Cruz Brito y J.O., imputándolos de violar los artículos 4-d, 5-a, 6-a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que para el conocimiento de la fase preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, el 2 de diciembre de 2008; c) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 74/2010, el 21 de abril de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se declara a los nombrados Y. de la Cruz Brito, dominicano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0122895-6, de estado civil soltero, de ocupación vendedor de tarjetas, domiciliado y residente en la calle C.M. casa núm. 86; J.O., dominicano, de 31 años de edad, no porta cédula de identidad, de estado civil casado, de ocupación constructor, domiciliado y residente en la calle Restauración casa núm. 187; y R. de Jesús, dominicano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0115923-5, casado, empleado privado, domiciliado y residente en la calle Restauración casa núm. 139 del sector Río Salado, culpables del crimen de tráfico ilícito de sustancias controladas en la República Dominicana, hecho previsto y sancionado por los artículos 4d, 5 a, 6a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia se les condena a cumplir la pena ocho (8) años de prisión, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), ordenando el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre los imputados Y. de la Cruz Brito y R. de Jesús; SEGUNDO: Con relación al imputado J.O., se varía la medida de coerción que pesa sobre éste, por la contenida en el ordinal 7mo del artículo 226 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se condena a los imputados R. de Jesús y J.O., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se declara el proceso exento de costas, con respecto al imputado Y. de la Cruz, por el hecho de estar asistido de un bogado defensor público; QUINTO: Se ordena la destrucción e incineración de la droga decomisada que figura descrita en el certificado de análisis químico forense que reposa en el proceso"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados R. de Jesús y Y. de la Cruz Brito, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 498-2011, objeto de los presentes recursos de casación, el 5 de agosto de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha nueve (9) del mes de julio del año 2010, por el Dr. M.R.C., actuando en nombre y representación de los imputados J.O. y R. de Jesús y b) en fecha catorce (14) del mes de julio del año 2010, por la Licda. M.E.R.G., actuando en nombre y representación del imputado Y. de la Cruz Brito, ambos contra sentencia núm. 74-2010, de fecha veintiuno (21) del mes de abril del año 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con la interposición de su recurso";

En cuanto al recurso de casación presentado por R. de Jesús, imputado:

Considerando, que el recurrente R. de Jesús, por intermedio de su abogado propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que el recurrente R. de Jesús, en el desarrollo de su medio, planteó en síntesis lo siguiente: "Que el tribunal de primer grado hizo uso extensivo del criterio de la presunción de culpabilidad; esto es porque solo por medio de un acta de flagrancia los ciudadanos fueron juzgados, donde se obvia el registro corporal, el cual es el primer procedimiento al momento de apresar a una persona (artículo 176 del Código Procesal Penal); que en el acta de flagrancia existen dos enunciaciones pasadas por alto ya que existen dos premisas que se contradicen, es decir, por un lado el acta dice ‘si señor, emos (Sic) entendidos nuestros derechos’, por el otro lado dice ‘se negaron a firmar’, entonces si entendieron lo contenido en el acta, por qué se negaron a firmar, esa acta jamás fue llenada bajo los preceptos legales y constitucionales, sino más bien una fábula de los agentes que apresan personas inocentes y llenan actas, para cubrir sus malversadas actuaciones; que la razón de no producir un acta de registro es, porque jamás existió entre sus pertenencias sustancias controladas ni mucho menos alguna cosa que indicara que el ciudadano fuera sospecho de violentar los preceptos de la Ley 50-88; que se ha demostrado violaciones de derechos fundamentales tales como violación a la propiedad privada, de dos viviendas y esto sin ser ponderado por los jueces de ambos tribunales; que los jueces no permitieron la incorporación de pruebas en el juicio, conforme al artículo 330 del Código Procesal Penal, esto así violentando el derecho de defensa que tienen los ciudadanos para probar su inocencia de los hechos imputados; que al observar el lugar de la detención, la forma del apresamiento y careciendo del acta de arresto, es evidente que debe existir un acta de inspección de lugar conforme lo establece el artículo 173 del Código Procesal Penal; que la interpretación judicial invoca que el levantamiento de un acta infracción flagrante, tiene como efecto suplir el registro de personas, acta de inspección, orden de allanamiento, y orden de arresto; en este sentido, es una interpretación anómala y carente de razonamiento lógico jurídico; que ni siquiera existe una acusación precisa de cargos, ya que el mismo certificado químico forense no establece la participación y adjudicación de las sustancias controladas de las tres (3) personas envueltas, ciertamente la interpretación extensiva sobrepasa en todo lo que es la motivación de la sentencia un análisis analógico que perjudica al ciudadano R. de Jesús; que los jueces al conjugar el acta de flagrancia como un acta de arresto, y una inspección, violentaron el derecho de defensa específicamente, la presunción de inocencia que recae sobre él";

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente en la primera fase de su recurso de casación, en cuanto a que existe contradicción en el acta de registro, al establecer que el imputado entendió los derechos que le fueron leídos y luego se negó a firmar el acta, dicho argumento carece de fundamento y de justificación jurídica, toda vez que se puede tener pleno conocimiento del contenido de un documento, sin que esto constituya la obligación de firmar el mismo;

Considerando, que el recurrente, cuando invocó lo relativo a la incorporación de pruebas nuevas, en virtud del artículo 330 del Código Procesal Penal, no estableció cuáles pruebas pretendía hacer valer, además de que la recepción de estas es facultativo de los jueces para determinar el esclarecimiento de una circunstancia nueva que haya surgido en el transcurso de la audiencia; por lo que carece de fundamento dicho argumento;

Considerando, que los recurrentes, también señalan en su recurso de casación, lo siguiente: "Que la interpretación judicial invoca que el levantamiento de una acta de infracción flagrante, tiene como efecto suplir el registro de personas, acta de inspección, orden de allanamiento y orden de arresto; en este sentido es una interpretación anómala y carente de razonamiento lógico jurídico";

Considerando, que sobre el argumento de la interpretación del acta de arresto flagrante, la Corte a-qua dijo lo siguiente: "Que contrariamente a lo planteado por la parte recurrente, las actas de registro y de arresto flagrante son piezas del proceso y por ello no se requiere del protocolo establecido en el Código Procesal Penal para la incorporación por lectura, resultando que tampoco probó el recurso que se incumplieran las advertencias previas"; por lo que no se realizó la interpretación que adopta el recurrente;

Considerando, que del análisis de las piezas que conforman el presente proceso, se advierte que la actuación de los agentes policiales no violentó derechos fundamentales de los hoy recurrentes, sino que éstos levantaron un acta cumpliendo con todos los requisitos que debe contener, así como lo exigido por el artículo 139 del Código Procesal Penal y en virtud de las disposiciones del artículo 224 de dicho código; por ende, el hecho de que dicha acta contenga la denominación de "Informe sobre Arresto por Infracción Flagrante", no causó una indefensión de los imputados ya que la misma fue sometida al contradictorio preservando la oralidad, donde las partes tuvieron la oportunidad de debatir el contenido de esta; quedando establecido en la jurisdicción de juicio, la legalidad y validez de dicho documento, al contener la hora, la fecha, el lugar, el nombre y firma del funcionario o agente policial actuante, el nombre de un testigo, el nombre de los detenidos, contiene un detalle conciso del lugar donde se encontraba la droga, la recolección de la misma y la advertencia de los derechos que le faculta la ley a los procesados en caso arresto flagrante, sin que se haya comprobado alguna irregularidad sobre las actuaciones de los agentes policiales, a lo cual dio aquiescencia la Corte a-qua;

Considerando, que en el presente caso no se trató de un acta de registro de personas, donde se requiere la advertencia para proceder a la revisión física, además de que, como bien señaló la Corte a-qua, los recurrentes no han aportado pruebas alguna de que se incumplieran las advertencias previas; por lo que ante su omisión, dicho argumento carece de fundamento;

Considerando, que en lo que respecta a la violación al derecho de propiedad invocado por el recurrente R. de Jesús, el mismo carece de base legal, toda vez que la actuación realizada por los agentes del orden público se efectuó en una casa en construcción, en un lugar abierto, sin que se haya vulnerado o establecido persecución alguna contra su propietario;

Considerando, que en torno al planteamiento de que no hubo formulación precisa de cargos, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "Que no incurre en falta el tribunal por atribuirle indistintamente y de manera conjunta a los imputados la posesión de la droga incautada, pues la misma fue encontrada sobre una mesa en la cual los tres participaban envolviendo sustancias controladas"; por consiguiente, si hubo una formulación precisa de cargos al considerarlos como coautores de la infracción imputada; por ende, dicho argumento carece de fundamento y de base legal;

En cuanto al recurso de casación presentado por Y. de la Cruz Brito, imputado:

Considerando, que el recurrente Y. de la Cruz Brito por intermedio de su abogado propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: "Primer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada";

Considerando, que el recurrente Y. de la Cruz Brito, en el desarrollo de su medio, planteó en síntesis lo siguiente: "Que no fueron contestados los motivos esgrimidos por el recurrente en su recurso de apelación; que los jueces compararon un acta de arresto por infracción flagrante con un acta de registro de persona; que los juzgadores de primer grado hicieron una comparación de ambos documentos sustentando que si el acta de arresto cumple con las disposiciones contempladas en el artículo 176 del Código Procesal Penal, como si estuviera todo de acuerdo a como lo plantea el Código Procesal Penal, pero resulta que no cumple con las disposiciones contempladas en el artículo antes citado, ya que en dicho documento no se hace advertencia previa al imputado de lo que se pretendía encontrar y la oportunidad de que el mismo lo exhibiera, lo que deviene necesariamente en la nulidad de dicho documento como registro de personas; que bajo ninguna circunstancia los juzgadores del segundo grado debieron acoger esta teoría mal interpretada por los jueces de primer grado, puesto que la droga supuestamente no estaba encima de él, entonces como la comparó con un acta de registro, no hay forma, que las interpretaciones extensivas no están para perjudicar a los imputados, sino para beneficiarlo, artículo 25 del Código Procesal Penal, por lo que procede anular dicha sentencia; que el acta de arresto flagrante no es un medio que pueda dársele valor probatorio; que dicho documento queda enmarcado en lo que establece el artículo 261 del Código Procesal Penal; que el tribunal no debió valorarlo por sí solo; puesto que no es un medio de prueba, sino un acto procesal, ya que el acta idónea que debieron levantar dichos agentes es un acta de inspección de lugar (artículo 173 del Código Procesal Penal), por lo tanto esta acta de arresto adjunto del certificado del Inacif no son documentos de prueba suficientes para condenar a una persona a ocho (8) años de prisión; que arguyen los jueces que la sentencia fue debidamente motivada, pero no es así, tanto por lo expuesto, como por la sanción impuesta al imputado ya que la Corte no se refirió en modo alguno a esto, confirmando los ocho (8) años de sanción impuesta al imputado, por lo que la misma no motivó y se limitó a confirmar dicha sanción pudiendo haber otro resultado; que los jueces debieron explicar el por qué la sanción impuesta por el tribunal era la correcta; que el mismo tribunal ha impuesto sanciones de 7 años en casos donde se ha encontrado más de un kilo de droga; que los jueces no explicaron el por qué le impusieron una condena de ocho (8) años al imputado, cuando el rango aplicable es de cinco (5) a veinte (20); que los jueces deben tomar en consideración no tan solo una de las causas establecidas en el artículo 339, sino todas y cada una de ellas, que se debe sopesar que él es una persona joven y que nunca se había envuelto en una situación como esa; que la pena dictada al imputado no es proporcional a los hechos que se quieren juzgar";

Considerando, que con respecto al argumento expuesto por el recurrente sobre la interpretación del acta de arresto flagrante, procede dar igual solución que en el recurso anteriormente transcrito, además de que no se comparó a un acta de registro, ya que no se advierte un registro físico sobre los imputados, sino que cumplió con los requisitos de ley o formalidades de las actas y esta fue valorada conforme a las reglas contenidas en el Código Procesal Penal, conjuntamente con la prueba testimonial, la cual corroboró el hallazgo de las sustancias controladas descritas en la indicada acta; por lo que se desestima dicho planteamiento;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua no brindó motivos, de manera directa, sobre la pena que fue le fijada al recurrente Y. de la Cruz Brito; no es menos cierto, que al confirmar la sentencia de primer grado y manifestar que la misma estaba lo suficientemente motivada, hizo suya las motivaciones brindadas por éste, el cual dio por establecido lo siguiente: "A la hora de imponer la sanción penal el juez está en la obligación de observar los criterios explicitados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, los cuales han sido observados por este tribunal, particularmente, el ordinal 1 en lo referente a la conducta posterior al hecho, en donde este tribunal ha observado las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal. Cabe señalar, además, que ‘los principios establecidos en el artículo 339 del código no deben ser observados en perjuicio del imputado sino para la reducción de la pena’. En tal virtud, este tribunal entiende justa y apegada a los hechos como al derecho, la sanción penal a imponer al encartado y que se consigna en la parte dispositiva de la presente decisión"; por lo que, al ser condenados los imputados a una pena de 8 años de prisión, se les aplicó una sanción justa y acorde con la ley que rige la materia, tomando como base los criterios de determinación de la pena; por consiguiente, procede rechazar el vicio invocado, ya que no reúne méritos suficientes para proceder a un nuevo examen sobre la misma.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R. de Jesús y Y. de la Cruz Brito, contra la sentencia núm. 498-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Compensa las costas; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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