Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia103
Número de resolución103
Fecha17 Diciembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): G.D. de la Cruz Cepeda, compartes

Abogado(s): L.. P.E.M., D.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Santa Nazaria Tejada

Abogado(s): L.. J.C., José Sosa Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: G.D. de la Cruz Cepeda, dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 051-0010637-5, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, barrio Los Pomos, imputado y civilmente demandado, y A. de Seguros, sociedad comercial constituida conforme las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida G.M.R., núm. 8, esq. R.M., Distrito Nacional, compañía aseguradora; y J.L.N.D.C., domicilado en la autopista D., Kilometro 0, La Vega, tercero civilmente demandado, ambos recursos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.E.M., por sí y por el Lic. D.P., actuando a nombre y representación de la parte recurrente, expresar sus conclusiones;

Oído al Lic. J.C., por sí y por el Lic. J.G.S.V., actuando a nombre y representación de la parte recurrida, expresar sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. D.P., en representación de G.D. de la Cruz Cepeda y La Angloamericana de Seguros, S.A., depositado el 19 de octubre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en representación de J.L.N.D.C., depositado el 21 de octubre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. J.G.S.V., en representación de Santa Nazaria Tejada, depositado el 3 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente y fijó audiencia para conocerlos el 6 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de noviembre de 2009, el señor G.D. de la Cruz Cepeda, se desplazaba por la autopista D. conduciendo un autobús y al llegar a la entrada de la Falcombrige en la ciudad de Bonao, colisionó con el señor C.A.V.M., quien andaba montado en un caballo, resultando muerto este último producto de dicha colisión; hechos por los cuales se admitió la acusación presentada por los querellantes y actores civiles y se dictó auto de apertura a juicio en contra del mismo, por presunta violación a los artículos 49 numeral I, 50, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; b) que el 15 de marzo de 2011, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial Monseñor Nouel, Grupo III, resolvió mediante sentencia condenatoria núm. 000010/2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al señor G.D. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 051-0010637-5, domiciliado y residente en Los Polmos, La Vega, de violación a los artículos 49, numeral 1, 50, 61 literales a, y c y 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena a un año de prisión en la cárcel pública de Cotuí y al pago de una multa ascendente a la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) y al pago de las costas penales; Aspecto civil: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la constitución en querellantes y actores civiles de los señores Santa Nasaria Tejada, L.V.M. y A.V.M., en contra de Transporte La Joya, C. por A., y de J.L.N.D.C., terceros civilmente demandados, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) admite el desistimiento expreso de la acción civil seguida por la querellante y actora civil Santa Nasaria Tejada en contra de la razón social Transporte Joya, C. por A., con todas sus consecuencias legales; b) rechaza la acción civil seguida por los querellantes y actores civiles L. y A.V.M. en contra de la razón social Transporte Joya, C. por A., en razón de la indivisibilidad de la comitencia, y consecuentemente excluye como tercero civilmente responsable de este proceso, a la razón social Transporte Joya, C. por A.; c) rechaza la constitución en actor civil de los hermanos L. y A.V.M. en contra del ciudadano J.L.N.D.C., en su calidad de tercero civilmente responsable, por falta de prueba de los daños morales que el hecho ilícito juzgado y fallado mediante esta misma decisión, les ha causado; y, d) Acoge la constitución en actor civil de la señora Santa Nasaria Tejada, en contra del ciudadano J.L.N.D.C., en su calidad de tercero civilmente responsable, por ésta haber probado su condición de conviviente notoria del occiso y consecuentemente beneficiarse de la presunción del daño moral sufrido por ella a causa de la irreparable pérdida de su concubino, y en consecuencia, condena al señor G.D. de la Cruz, en calidad de imputado y persona civilmente responsable, conjunta y solidariamente con el señor J.L.N.D.C., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de la señora Santa Nasaria Tejada, actora civil y querellante, como justa reparación por los daños morales sufridos por ésta a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Por los motivos que han sido expuestos, rechaza las demás conclusiones vertidas por la defensa del señor G.D. de la Cruz, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía de seguros: A., S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su cobertura; QUINTO: Condena al señor G.D. de la Cruz, en calidad de imputado y persona civilmente responsable, conjunta y solidariamente con el señor J.L.N.D.C., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del licenciado J.G.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente para el día martes veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil once (2011), a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; SÉTIMO: Quedan citadas las partes presentes y representadas"; c) que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por los señores L.V.M. y A.V.M., así como por el señor G.D. de la Cruz Cepeda y Angloamericana de Seguros, S.A., contra dicha decisión, intervino la sentencia núm. 491, objeto de los presentes recursos de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 19 de septiembre de 2011, en cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Lic. P.J.S., quien actúa en representación de los señores L.V.M. y A.V.M.; y el segundo incoado por el Lic. D.P., quien actúa en representación del imputado G.D. de la Cruz Cepeda y Angloamericana de Seguros, entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 000010/2011, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la señora Santa Nazaria Tejeda, por intermedio del L.. J.G.S.V., contra la sentencia núm. 000010/2011, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., única y exclusivamente para modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada en lo que respecta al monto de la indemnización, en consecuencia se aumenta a la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), como justa reparación por los daños sufridos por la actora civil, por la muerte de su concubino, confirmando todos los demás aspectos de la referida sentencia; TERCERO: Condena al imputado G.D. de la Cruz Cepeda, al pago de las costas penales y civiles, éstas últimas, conjuntamente con el señor J.L.N.D.C., en su calidad de tercero civilmente responsable, ordenando la distracción de las costas civiles en provecho del L.. J.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy"(Sic);

Considerando, que los recurrentes D.G. de la Cruz Cepeda y Angloamericana de Seguros, S.A., invocan en su recurso, en síntesis, lo siguiente: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, la Corte a-qua, al no analizar los hechos tal como sucedieron, incurre en la desnaturalización de los mismos, lo cual condujo a fallar como lo hizo, y por consiguiente, convierte dicha decisión objeto del presente recurso en una sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica; en el caso de la señora Santa Nazaria Tejada, esta interviene en el proceso como compañera sentimental del difunto C.V.M., sin demostrar la calidad de concubina formal mediante medios serios; queriendo sorprender la inteligencia del tribunal con una acta de notoriedad pública que no resiste un examen de legalidad; Cuarto Medio: Falta de la víctima; la sentencia recurrida mediante el presente recurso, constituye una expresión en la que muchos tribunales personalizan, el sentimiento por la muerte en accidente de un ciudadano, sin asumir, que en nuestro ordenamiento jurídico está prevista como causa eximente de responsabilidad civil la falta de la víctima; el señor C.V.M., cruzó de manera imprevista, montado en un caballo la autopista D., específicamente en el cruce de la carretera que conduce hacia la Falconbridge, en el paraje La Minita de Bonao, siendo impactado por el autobús, marca B., placa núm. 1004729, que conducía el señor G.D. de la Cruz Cepeda, quien no puedo evitar el accidente, ya que, sino hubiera sido por la imprudencia e inadvertencia de la víctima, al cruzar la vía, el accidente no hubiera ocurrido; resultan infundados los motivos y medios retenidos por la Corte a-qua, para establecer las sanciones penales que ha impuesto al imputado en este caso";

Considerando, que el recurrente J.L.N.D.C., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 Código Procesal Penal, del análisis de la sentencia, se evidencia la falta de motivación, ya que no se estableció en dicho fallo la base en la que descansó la conclusión arribada, en ese sentido, vulneró el derecho del que gozan nuestros representados, de manera específica, el señor J.L.N.D.C., a quien ni siquiera se le dio oportunidad de defenderse ante la Corte, vemos que la sentencia que hoy recurrimos no tomó en cuenta ciertos puntos, tales como la calidad de la reclamante y cuestiones relacionadas, las circunstancias en la que ocurre el accidente, tratándose de que la víctima iba en un caballo y se introdujo de manera intempestiva a la vía, ocasionando el referido siniestro, en el que lamentablemente pierde la vida, factores como éste, no fueron ponderados por el tribunal de alzada; del análisis del expediente se nota el vacio probatorio, la desnaturalización de los hechos, la errónea aplicación de la norma, y demás irregularidades no ponderadas, todas en perjuicio del recurrido; que los jueces de la Corte, se refirieron someramente a los medios planteados en los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, interpuesto por los señores L.V.M. y A.V.M., vemos que se había argumentado que al momento del accidente en que perdió la vida, estaba soltero, vivía acompañado de un hermano, lo que era de pública notoriedad en la comunidad donde vivían, que si bien estos no cumplieron con los requisitos exigidos para los casos en los cuales los hermanos de la víctima son los reclamantes, como lo es la acreditación de la dependencia económica de estos respecto a la víctima, no menos cierto es que quedó probado que la señora Santa Nazaria Tejada, no convivía de manera notoria con el occiso, por lo que quedaba descartada la calidad de dicha reclamante, pues no se presentaron las condiciones que definen el concubinato, no obstante a esto, se acogió lo planteado por ella, modificando la Corte la sentencia del a-quo, aumentando al doble de lo ya asignado; que no se pudo probar en ningún momento violación alguna a la ley que rige la materia, a esto contesta la corte que la juez a-qua aplicó correctamente el artículo 172 del Código Procesal Penal, que se hizo una correcta aplicación de la ley a los hechos que le fueron revelados ante su jurisdicción, que el juez a-qua, no tenía que valorar la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente, cuando en ocasiones anteriores este mismo tribunal ha juzgado lo siguiente "no se trata de desconocer el papel que pudo haber jugado la imputada en la prevención del accidente, no obstante, todo conductor prudente debe transitar tomando en cuenta todas las condiciones de seguridad necesaria para hacerlo sin poner en peligro ni su vida ni la de los demás, por tanto, conforme al criterio de esta Corte, ciertamente, se puede vislumbrar desde esta instancia, que al valorar una condena al imputado en estas condiciones, el Tribunal a-quo, ha obviado la posible falta cometida por la víctima, la cual no debió resultar ajena a la subsunción fáctica realizada por la jurisdicción de primer grado; la sentencia de la corte se encuentra manifiestamente infundada, al explicar las razones concretas, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, en otras palabras, la sentencia se encuentra sin ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los medios planteados; en relación al recurso de apelación de la señora Santa Nazaria Tejada, alega la Corte, para acoger su planteamiento, que la indemnización asignada a la actora civil y querellante, fue por concepto de daños morales, el punto es, que si esta recurrente no tenía la calidad como para resultar favorecida con la suma acordada, no había lugar a tales daños, que considera la Corte fijar el monto indemnizatorio que considera justo, razonable y proporcional, en consecuencia decide aumentarlo a la suma de Ochocientos Mil Pesos por la muerte del concubino, cuando consideramos que de por sí ya ese monto era sin saber probatoria alguna exorbitante; que dicha indemnización es totalmente desproporcional y exagerada de acuerdo a las consideraciones fácticas del accidente, debió la Corte dejar claramente establecido el motivo de la variación, máxime si iba a aumentar de esa manera, ya que aumentar al doble de la suma ya establecida por el a-quo, sin ningún apoyo probatorio y sin la debida motivación es totalmente absoluto, es por esta razón que entendemos que la corte dejó su sentencia manifiestamente infundada, al hacer uso del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, sin la debida motivación; la Corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado ya que no logró hacer la subsunción del caso, debió la Corte a-qua motivar estableciendo porqué modificó la indemnización impuesta por el tribunal de la primera fase, aumentando el monto por uno totalmente exorbitante; de este modo, la Corte de referencia, no sólo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, a ciencia cierta en el caso de la especie, no se estableció en las motivaciones de la decisión de manera calara y manifiesta cuales razones llevaron a la Corte a desestimar los motivos planteados en nuestro recurso de apelación y acoger el expuesto por los querellantes y actores civiles, en ese mismo orden, no indicó la Corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad de nuestro representado, los jueces de la referida Corte, estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima para así determinar la responsabilidad civil, cuestión que no ocurrió en la especie; entendemos, que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, por lo que los jueces de la Corte a-qua actuaron severamente, consideramos que la indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor de la actora civil, es exagerada en el sentido de que la impuso ella misma sin tomar en cuenta las pruebas valoradas y demás cuestiones que olvidó ponderar";

Considerando, que sobre los medios alegados por los recurrentes, precedentemente transcritos, la Corte a-qua preciso, entre otras cosas que: "… cabe agregar, que en el plenario se pudo establecer, tal y como se hace constar en la sentencia impugnada, que la señora Santa Nazaria Tejeda, probó que era compañera conviviente con el occiso al tener una relación de hecho denominada concubinato, razón por la cual tiene calidad para reclamar indemnizaciones por la muerte de su concubino…por lo tanto, la juez a qua no tenía porque valorar la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente de que se trata, en tanto que, se demostró palmariamente que el mismo se produjo por la conducción temeraria del imputado, quien es que impacta la víctima produciéndole la muerte…por otro lado, ya esta Corte dijo más arriba que la juez del primer grado al reconocer la calidad de concubina de la señora Santa Nazaria Tejeda, con respecto al occiso, obró correctamente, en tanto que, ella demostró de manera clara y precisa esa condición, por ello le acordó las indemnizaciones que figuran en la sentencia impugnada…en la especie con el accionar del imputado al impactar a la víctima, en la forma en que ya se dijo, se produjo la muerte de C.A.V.M., cuya muerte ha producido un daño irreparable a la parte querellante y actora civil, que en principio no puede ser cuantificado en dinero, pero la única forma dispuesta por la ley para resarcir estos daños, es mediante una indemnización que se ajuste a los patrones de proporcionalidad y de razonabilidad que deben irradiar el monto que sirva de indemnización, y por demás, que dicho monto se ajuste a la realidad del pálpito económico del momento, en ese sentido, la Corte entiende que el monto indemnizatorio acordado por la juez a-qua no se corresponde con los daños experimentados por la parte querellante a consecuencia de la perdida de su concubino…;"

Considerando, que por la similitud de los medios argüidos por ambos recurrentes procedemos a reunirlos para su estudio, y ciertamente, tal y como lo expresa la Corte a-qua en las motivaciones de su decisión, la señora Santa Nazaria Tejada, demostró la calidad de concubina del occiso, mediante medios fehacientes como lo es el Acta de Notoriedad elaborada a esos fines, y en este tenor, esta jurisdicción casacional ha sostenido tradicionalmente el criterio de que las uniones no matrimoniales consensuales, libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de un interés legitimo, jurídicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción de que la unión consensual constituye un hecho irregular en el derecho dominicano; que, empero, en tal sentido, es preciso indicar que un hecho es irregular o ilícito en la medida en que transgreda una norma previa establecida por el legislador; que, en ese aspecto, la unión consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia "more uxorio", o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de efectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre sí; lo que en la especie quedó plenamente establecido, de ahí que dicho alegato es rechazado;

Considerando, que en cuanto al alegato de los recurrentes en el sentido de que la alzada no tomó en cuenta la falta de la víctima al momento del accidente, se comprobó de la lectura y análisis de la sentencia atacada, que éste se produjo por la imprudencia del imputado, el que sin lugar a dudas conducía su vehículo a exceso de velocidad, en altas horas de la noche y además dejó al hoy occiso abandonado luego de la ocurrencia del mencionado accidente; que dicho deceso produjo un daño irremediable a la querellante y actora civil, que en principio no puede ser cuantificado en dinero, por lo que la alzada de manera correcta ajustó el monto indemnizatorio dispuesto por el Tribunal a-quo; de lo que se desprende que los vicios invocados por los recurrentes en ese sentido, carecen de pertinencia legal, por lo que son rechazados.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Santa Nazaria Tejada en los recursos de casación interpuestos por G.D. de la Cruz Cepeda y Angloamericana de Seguro, S.A.; y J.L.N.D.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo Rechaza los recursos de casación interpuestos por G.D. de la Cruz Cepeda y Angloamericana de Seguro, S.A., y J.L.N.D.C., contra la referida decisión; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Tribunal de la Ejecución de la Pena de la Vega, para los fines correspondientes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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