Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2012.

Fecha17 Diciembre 2012
Número de resolución104
Número de sentencia104
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.M., S. A

Abogado(s): L.. L.A.A.R.

Recurrido(s)

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.L.P.D., compartes

Abogado(s): L.. R.R., L.. Francisco Antonio Fernández Paredes

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Auto Mayella, S.A., tercero civilmente demandada, contra la sentencia núm. 291 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.A.A.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído a la Licda. R.R., por sí y por el Lic. F.F., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.A.A.R., en representación de la recurrente Auto Mayella, S.A., depositado el 27 de marzo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Lic. F.A.F.P., en representación de A.L.P.D., J.R.P.D., C.A.P.D., C.H.P.D., S. delC.P.D. y C.N.D.S., depositado el 10 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de septiembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 6 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de octubre de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en el Paraje las Garitas del municipio de S., momentos en que M.C.E. conducía el jepp marca Toyota, modelo Rav-4, color gris, placa núm. X054293, propiedad de Auto Mayella, S.A., y asegurado en La Comercial de Seguros, atropelló al señor S.P., quién falleció a consecuencia del citado accidente y a la señora Clara Dever, la cual sufrió heridas traumáticas en la cabeza; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara de Samana, el cual dictó su sentencia núm. 37-2011 el 19 de abril de 2011, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declara a la ciudadana M.C.E., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 50, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores Segundo Paredes y Clara Ninia Devers Espino y en consecuencia, la condena a cumplir dos (2) años de prisión y al pago de la multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Suspende de manera condicional la pena a favor de la ciudadana M.C.E. y le establece someterse a la regla siguiente: Abstenerse de viajar al extranjero, mientras dure el cumplimiento de la pena, advirtiéndole a la imputada que la violación de esta regla puede dar lugar a la revocación de la suspensión; TERCERO: Condena a la señora M.C.E., al pago de las costas penales; CUARTO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, intentada por los señores A.L.P.D., J.R.P.D., C.A.P.D., C.H.P.D., S. delC.P.D. y Clara Ninia Devers, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. F.A.F., por haber sido realizada de conformidad con lo establecido en la norma procesal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena a la parte demandada, señora M.C.E. y de forma solidaria a la compañía Auto Mayella, S.A., en calidad de tercero civilmente demandado al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños físicos y morales, ocasionados a los señores Segundo Paredes de León, y Clara Ninia Devers Espino; distribuidos estos de la manera siguiente: a) Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), a ser entregados a los continuadores jurídicos del señor Segundo Paredes de León y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a la señora C.N.D.E.; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora, La Comercial de Seguros, S.A., hasta el monto envuelto en póliza; SÉTIMO: Condena a la parte demandada, señora M.C.E., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación iniciando el plazo para su interposición a partir de los diez (10) días de la lectura íntegra y la entrega de la misma, a las partes"; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por M.C.E., A.M., S.A., y La Comercial de Seguros, S.A., contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 291 el 13 de diciembre de 2011, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís y su dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación incoados: a) en fecha 22/7/2011, por el Dr. C.S.T., en representación de la imputada M.C.E. y la compañía Comercial de Seguros, S.A., b) en fecha 29/7/2011, incoado por los Licdos. L.A.R. y H.M.G., en representación de la empresa Auto Mayella, S.A., ambos recursos contra la resolución núm. 37/2011, de fecha 19 de abril del año 2011, emanada del Juzgado de Paz del municipio de Samaná; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida por falta de motivación y desproporción en la condenación de daños y perjuicios por lo tanto en virtud de las disposiciones contenido en el artículo 422.2.1 de la ordenanza procesal penal y emite decisión propia en base a los hechos fijados por el Tribunal a-quo, condenando: a) M.C.E., a cumplir una condena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano; b) Suspende de manera condicional la pena a favor de la ciudadana M.C.E., y le establece someterse a la regla siguiente: Abstenerse de viajar al extranjero, mientras dure el cumplimiento de la pena, advirtiéndole a la imputa que la violación de esta regla puede dar lugar a la revocación suspensión; c) Condena a M.C.E. al pago las costas penales; d) En cuanto a la constitución en autor civil interpuesta por los querellante, condena a la imputada señora M.C.E., de manera conjunta y solidaria con la empresa Auto Mayella, S.A., en calidad de tercero civilmente responsable al pago de Un Millón de Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) como justa reparación de los daños físicos y morales ocasionados a los señores Segundo Paredes de León y C.N.D.E., distribuidos de la siguiente manera: Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00), a favor de los continuadores jurídico del occiso A.L.P.D., J.R.P.D., C.A.P.D., C.H.P.D., S. delC.P.D. y Clara Ninia Devers; y Dos Cientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora Clara Ninia Devers Espino; e) Declara la presente sentencia común oponible a la compañía Comercial de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza; f) Condena a la parte demandada señora M.C.E., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.A.F.; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario la comunique";

Considerando, que la recurrente Auto Mayella, S.A., esgrime en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente "Único Medio: Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión. En la especie el numeral 4, como exponemos a continuación. Artículo 428, casos. Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes: "4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho. En fecha 13/10/2009, fue suscrito un contrato de venta condicional de muebles entre Auto Mayella y M.C.E., mediante el cual, A.M. le vendió a dicha señora el vehículo marca jeep Toyota, modelo 2005; a que en fecha 25/10/2009, el vehículo descrito anteriormente se vio involucrado en un accidente de tránsito en perjuicio de los señores S.P. y Clara Devers, resultando el primero muerto y la segunda herida; que como resultado del accidente anteriormente descrito, la empresa Auto Mayella fue incluida en el proceso seguido a la imputada M.C.E., como tercero civilmente responsable, en virtud de la certificación de Impuestos Internos donde figuraba la propiedad del vehículo, supuestamente, era la empresa Auto Mayella; que no obstante a todo lo anteriormente descrito, entre la imputada y la empresa Auto Mayella existió un contrato bajo la modalidad de venta condicional de mueble, el cual estaba amparado y estaba revestido de todo el vigor de la ley, por lo que se aplica para el caso de la especie de manera total las disposiciones del artículo 17 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles…; que si observamos de manera detenida la fecha del convenio de venta condicional de muebles, intervenido entre la empresa Auto Mayella y la señora M.C.E., el mismo fue realizado y registrado el 13 de octubre de 2009; y la ocurrencia del accidente corresponde al día 25 de octubre de 2009, lo que indica de manera clara, que el referido contrato de venta condicional de muebles, fue suscrito y registrado antes del referido accidente, y por vía de consecuencia, la empresa Auto Mayella cumplió con las exigencia de la Ley 483 para cubrirse de todo tipo de responsabilidad que podría contraer producto de un daño que pudiere causar un vehículo vendido bajo la modalidad de venta condicional de muebles; que con dicho contrato de venta condicional de mueble que estamos depositando conjuntamente con la presente instancia, queda demostrado que ni pudo ni puede ser incluido jamás la empresa Auto Mayella como tercero civilmente responsable, ya que dicho contrato de venta condicional fue suscrito antes de ocurrido el accidente de tránsito";

Considerando, que el recurrente aporta como elemento de prueba para justificar sus alegatos en cuanto a ser excluido como comitente en el presente proceso, un contrato de venta condicional de muebles, registrado en el Registro Civil de Jima Abajo el 13 de octubre de 2009, y suscrito entre Auto Mayella y la señora M.C.E., por medio al cual el primero le vendió el jeep marca Toyota, modelo 2005 a la segunda;

Considerando, que el artículo 426 del Código Procesal Penal dispone: "que el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: 4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión";

Considerando, que en el numeral 4 del artículo 428 del Código Procesal Penal, causal invocada por la recurrente, el legislador ha previsto que el revelamiento ulterior a la condenación, de algún documento no conocido en los debates, cuya naturaleza demuestre la inexistencia del hecho, da lugar a la revisión a favor del condenado;

Considerando, que en la especie, se ha podido constatar que el argüido contrato de venta condicional de muebles no fue objeto de valoración por los juzgadores, toda vez que éste no consta haber sido depositado en las etapas anteriores al recurso de apelación; pero, conviene precisar el alcance de novedoso que debe tener un documento atribuido de tal característica para que proceda su admisión;

Considerando, que la doctrina más asentida concuerda en atribuir novedad a aquel hecho o documento no analizado por el tribunal sentenciador; que como una de las finalidades del proceso penal es alcanzar la certeza, a través de las pruebas producidas en sede judicial, respecto de los hechos imputados, resulta imperioso aceptar que todo elemento probatorio que tienda a conseguir tal fin, debe ser objeto de evaluación, toda vez que el proceso penal como medida extrema de la política criminal del Estado, debe emerger y desarrollarse al amparo de todas las garantías que tanto la Constitución, como los tratados internacionales y las leyes adjetivas ponen a disposición de las partes del proceso;

Considerando, que del análisis del proceso se observa que el documento aportado por el recurrente no consta haber sido analizado por la Corte a-qua, y en virtud a que el mismo tiene una relación directa en las pruebas debatidas y que sirvieron de base a la condena del tercero civilmente responsable, se le ha generando un estado de indefensión a esta parte del proceso, lo que justifica el envió por ante otra Corte para que se tutelen sus derechos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.L.P.D., J.R.P.D., C.A.P.D., C.H.P.D., S. delC.P.D. y C.N.D.S. en el recurso de casación incoado por Auto Mayella, S.A., contra la sentencia núm. 291 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Acoge el presente recurso de casación, y en consecuencia, casa el aspecto civil de la sentencia impugnada y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de de La Vega, para una nueva valoración de las pruebas; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR