Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2012.

Número de resolución105
Fecha22 Octubre 2012
Número de sentencia105
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): E.A.G.D.

Abogado(s): L.. A.T.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.B.

Abogado(s): L.. S.B., Dr. Miguel Martínez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.G.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1066866-2, domiciliado y residente en la calle Canadá núm. 20 del sector M. del municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 00146-2012 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1ro. de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.B., por sí y por el Dr. M.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación S.B., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.T.R., defensor público, en representación del recurrente E.A.G.D., depositado el 15 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. M.M., en representación del recurrido S.B., depositado el 28 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de agosto de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de septiembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de agosto de 2011, el señor S.B., por intermedio de su abogado apoderado Dr. M.M., presentó por ante la secretaría de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata una querella a instancia privada, acusación y pretensiones del querellante constituido en actor civil en contra de E.A.G.D., por supuesta violación a los artículos 147, 150 y 151 del Código Penal Dominicano; b) con relación a dicha instancia fue apoderada la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual el 31 de agosto de 2011, dictó la sentencia de declinatoria en razón de la pena prevista para el tipo penal imputado; c) que en virtud a lo expuesto resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia núm. 00009-2012 el 23 de enero de 2012, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara al señor E.A.G., de generales que constan precedentemente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 150 y 151 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de falsedad en escritura privada, en perjuicio del señor S.B.; SEGUNDO: Condena al señor E.A.G., a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión menor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones del párrafo del artículo 150 del Código Penal; TERCERO: Condena al imputado E.A.G., al pago de las costas penales del proceso, por aplicación de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena a E.A.G. al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor S.B., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos por estos a consecuencia del ilícito perpetrado en su perjuicio, conforme con lo dispuesto por el artículo 1382 del Código Civil; QUINTO: Condena al señor E.A.G., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho del L.. M.M., quien afirma haberlas avanzado, en virtud de las disposiciones de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por E.A.G.D., intervino la decisión núm. 00146-2012, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1ro. de mayo de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las cuatro y veintiuno minutos (4:21) horas de la tarde, del día catorce (14) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por el Lic. A.T.R., defensor público, quien actúa en nombre y representación del señor E.A.G.D., en contra de la sentencia núm. 00009-2012, de fecha veinte y tres (23) del mes de enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación precedentemente indicado por improcedente e infundado, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena al señor E.A.G.D., al pago de las costas penales y civiles del proceso, estas últimas distraídas a favor y provecho del abogado concluyente por el señor S.B., Dr. M.M., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente E.A.G.D., en el desarrollo de su escrito de casación, alega en síntesis lo siguiente: "Violación a la ley por inobservancia de normas de orden constitucional. El recurso de apelación interpuesto por el imputado ante la Corte a-qua se sustenta en el hecho de que el tribunal de primer grado hizo una errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal, pues sustenta la responsabilidad penal del imputado en un informe pericial con el cual quedó demostrado que existió una alteración del recibo de pago, determinando que no concuerda con las letras del querellante S.B.. Como se observa ese peritaje sólo indica que el recibo contiene alteraciones tanto en el monto como en el contenido, sin señalar quién fue la persona que alteró con sus letras el recibo, lo que no permite determinar con certeza que E.A.G.D. fue quien alteró el documento en cuestión y en esas condiciones debió dictarse sentencia absolutoria. La corte rechaza el recurso bajo el argumento de que el imputado hizo uso de ese documento en una instancia judicial y por lo tanto se presume que él fue quién alteró el recibo alegadamente falsificado y por ello justifica la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado. Así las cosas, se inobserva el mandato del artículo 14 del Código Procesal Penal. Cabe destacar que esa infracción se tipifica, conforme al contenido del artículo 147 del Código Penal, cuando se limite o altere las escrituras, o se adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos. De esta disposiciones se extrae que la acción a probar el acusador es que el imputado fue quien varió la originalidad del recibo en cuestión, circunstancia esta que no fue probada";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar su decisión en la forma en que lo hizo expreso, en síntesis, lo siguiente: "a) que contra el anterior pronunciamiento el recurrente interpone su recurso de apelación alegando un único motivo a saber: violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Sostiene el recurrente, en resumida síntesis que el tribunal hizo una errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal, pues sustenta la responsabilidad penal del imputado en un informe pericial con el cual quedo demostrado que existió una alteración del recibo de pago, determinando que no concuerda con las letras del querellante; que sin embargo, ese peritaje no demostró que las letras que alteraron el recibo corresponde al imputado hoy recurrente, está circunstancia no permite determinar con certeza quien fue la persona que alteró con sus letras el recibo alegadamente falsificado, con esta duda razonable, el principio del in dubio pro reo lleva a los juzgadores a emitir la sentencia a favor del imputado…; b) que para fallar de la forma y manera que lo hizo, el tribunal a-quo dijo de manera motivada que los hechos probados mediante la presentación de los elementos de pruebas aportados por el acusador, tipifican la infracción de falsedad en escritura privada, pues se subsumen los hechos en los elementos constitutivos de ese tipo penal, a saber: a. el elemento material de la infracción, pues fue demostrado que el imputado alteró el contenido del recibo de pago que le fuere expedido por el acusador en fecha 29.01.2011, haciendo constar en el mismo una suma superior al monto por el cual fue expedido el recibo; b. el elemento legal al estar sancionado los hechos cometidos por el imputado en los art. 150 y 151 del CP, la actuación antes constatada; c. el elemento moral o intención delictuosa al tener conciencia el imputado de que con su acto material constituye una acción delictiva y que con ello produciría un perjuicio económico a la víctima; c) En cuanto a la valoración de la prueba sobre la existencia del delito de falsedad de escritura privada y sobre la responsabilidad del imputado, la Corte es de opinión que el tipo penal de falsedad contenido en el artículo 147 (modificado por la Ley 224 del 26 de junio de 1984 y la Ley 46-99 del 20-05-1999), supone que para su configuración ya sea que emita o altere las escrituras o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos después de cerrado aquello, o que adicione o altere clausula, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos; pudiéndose configurar dichos supuestos en una sola acción. Como es, que el documento privado falso se ponga en presencia del órgano judicial en cualquier proceso, como acontece en la especie, tendrá como autor con carácter de presunción a quien la parte aportante señale como tal; d) En el presente caso, la parte querellante constituida en actor civil, señala al señor E.A.G.D. como autor de la infracción, toda vez que mediante los elementos de pruebas aportados por éste para acreditar en primer lugar la existencia de este delito, ofreció como prueba: 1. El resultado del experticia grafonómica y macro-comparativo realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, sección de documentoscopía según informe pericial de fecha 28-12-2011, respecto a determinar la autenticidad o falsedad de firma y escritura así como posible alteración documental respecto al recibo manuscrito S/N, de fecha 29-01-2011, a nombre de E.G., emitido por un monto de RD$75,000, llenado y firmado supuestamente por el señor S.B. (recibo duplicado), cuyo resultado es el siguiente: 1. La firma manuscrita que aparece en el recibo, marcado como evidencia (a), es compatible con la firma y rasgos caligráficos del señor S.B.; 2. El examen pericial también pudo establecer que el referido recibo presenta alteraciones tanto en el monto como en el contenido; e) Conclusión arribada por el INACIF respecto al caso: El contenido manuscrito "Eliezer Guzmán Cinco Mil Pesos Sosúa Bajo Cuota 01 5,000.- 29 enero 2011", es de la autoría del señor S.B., agregándose posteriormente, de puño y letra de otra persona los siguientes términos: "Las Américas y Setenta Mil Pesos 14 y un 7 al monto original de 5,000.- para que se lea 75,000.00". Según las observaciones que constan en dicha experticia, para este tribunal al igual que para el de primer grado, se considera adecuadas objetivamente para producir por sí solas eficacia probatoria en el juicio que se sigue en contra del imputado recurrente y para desvirtuar el estado de inocencia que goza dicho imputado, por lo tanto, se da por establecida la existencia del delito de falsedad en escritura privada, que se le atribuye al hoy recurrente E.A.G.D., siendo procedente la condena impuesta a éste por el a-quo al momento de determinar la pena, ya que guarda relación por el delito que se le acusa; f) Por todo lo anterior expresado podemos plantear: Que al analizar el motivo invocado por el recurrente E.A.G.D., en lo relativo a la violación enunciada, contrario a lo alegado, si bien es verdad que no se determinó en el informe pericial que las letras fueron escritas por éste o por alguna otra persona, no menos cierto es que éste hizo uso de un documento falso a su favor, siendo esto un requisito típico para la configuración del delito de falsedad en escritura privada. Por lo tanto, no merecen reproche los juzgadores en su manera de obrar, pues han cumplido con la fundamentación probatoria, en sus dos niveles, descriptivo e intelectivo, tal y como consta en los fundamentos 13, 14, 15, 16, de fallo apelado, donde se plasma una narración del contenido de cada medio probatorio que desfiló en la vista pública y la apreciación que cada uno le merece, justificando con ésta la decisión tomada";

Considerando, que en la especie, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la corte a-qua al analizar los motivos invocados por el recurrente en su recurso de apelación, justifica el uso de documentos falsos por parte del imputado E.A.G.D., sin embargo confirma la calificación y la sanción impuesta por falsedad de documentos a éste, por lo que resulta evidente una ilogicidad en la sentencia recurrida; por consiguiente procede casar la sentencia objeto del presente recurso de casación a fin de que se realice un nuevo análisis del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Primero

Admite como interviniente a S.B. en el recurso de casación incoado por E.A.G.D., contra la sentencia núm. 00146-2012 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1ro. de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Acoge el presente recurso de casación, y en consecuencia, casa la sentencia y envía el asunto por ante Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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