Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2013.

Número de resolución105
Fecha03 Junio 2013
Número de sentencia105
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C.A.C.C., compartes

Abogado(s): L.. L.E.B.M., J.C. De Moya Chico, P.G.T.

Recurrido(s): A.I.C.R., M.T.C.R., S.I.R.M.

Abogado(s): L.. Nelson Manuel Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0217580-3, domiciliado y residente en la calle Proyecto, núm. 2 del sector La Gallera de la cuidad de Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente responsable, Dominicana Industrial, S.A., tercero civilmente responsable y Seguros Sura, S.A., continuadora jurídica de Proseguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.E.B.M., por sí y por los Licdos. J.C. De Moya Chico y P.G.T., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes C.A.C.C., Dominicana Industrial, S.A., y Seguros Sura, S.A., continuadora jurídica de Proseguros, S. A.;

Oído al Lic. N.M.A., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y presentación de la parte interviniente, A.I.C.R., M.T.C.R., S.I.R.M., por sí y en representación de los menores J.A.C.R. y J.A.C.R., hijos del occiso S.A.C.P. y J.M.S.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.C. De Moya Chico, P.G.T., T.C. y L.E.B., actuando a nombre y representación de los recurrentes C.A.C.C., Dominicana Industrial, S.A., y Seguros Sura, S.A., continuadora jurídica de Proseguros, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 20 de diciembre de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 15 de marzo de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 22 de abril de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 17 de agosto de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., en dirección Santiago-La Vega, próximo al Rancho Típico, Vega Real, entre el camión marca Isuzu, placa núm. L114326, propiedad de Dominicana Industrial, S.A., conducido por C.A.C.C., asegurado por Seguros Sura, S.A., continuadora jurídica de Proseguros, S.A., y el vehículo marca Nissan, modelo Sunny, placa núm. A146931, propiedad de J.G.T.J., conducido por S.A.C.P., donde éste último resultó con golpes y heridas que le provocaron la muerte, mientras que su acompañante J.M.S.T., resultó con lesiones graves a consecuencia del accidente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, el cual dictó su sentencia el 18 de mayo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al señor C.A.C.C., culpable de haber violado las disposiciones establecidas en los articulo 49 numeral 1, 50 letra a, 61 letra a, 65, 123 letra a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores A.I.C.R., M.T.C.R., S.I.R.M. por sí y en representación de los menores Y.A.C.R. y J.A.C.R. hijos del occiso S.A.C.P. (víctima directa), J.M.S.T. (víctima directa) en su calidad de víctimas, querellantes, acusadores y actores civiles y el señor J.G.T.J., en consecuencia lo condena a una pena de (2) dos años de prisión correccional a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Se condena al señor C.A.C.C. al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma, la presente querella presentada por los señores A.I.C.R., M.T.C.R., M.P.R.P., S.I.R.M. por sí y en representación de los menores Y.A.C.R. y J.A.C.R. hijos del occiso S.A.C.P., J.M.S.T. y el señor J.G.T.J. por haber sido realizada conforme a la normativa procesal penal vigente; CUARTO: En cuanto al pedimento sobreseído de la defensa se acoge parcialmente, y en consecuencia se declara el desistimiento de la querellante presentada por el señor J.G.T.J. y se rechaza el desistimiento de la acción civil realizado por éste por los motivos antes expuestos; SEXTO: En cuanto al fondo de la querella con constitución en actor civil acoge las pretensiones siguientes: J.M.S.T., la suma de Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Pesos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$857,734.74) por concepto de daños materiales y la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) por conceptos de daños morales, A.I.C.R., la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) por conceptos de daños morales, M.T.C.R., la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) por los daños morales, a los menores Y.A.C.R. y J.A.C.R. la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a cada uno, por lo conceptos morales, y al señor J.G.T.J.D.T. y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Pesos con Veinte Centavos (RD$232,439.20) por concepto de daños materiales; SEPTIMO: Se rechaza en cuanto al fondo las pretensiones civiles perseguidas por las señoras S.I.R.M. en su calidad de concubina y M.P.R.P. en su calidad de Madre ambas del occiso por los motivos antes expuestos; OCTAVO: Declara al señor C.A.C.C., civilmente responsable por su hecho personal y la compañía La Dominicana Industrial S.R.L. civilmente responsable por su relación comitente preposé, en consecuencia los condena a ambos conjunta y solidariamente por los daños y perjuicios de los actores civiles; NOVENO: Condena al señor C.A.C.C. y a la compañía La Dominicana Industrial S.R.L al pago de las costas con distracción y provecho del abogado de la parte querellante que solicitó su distracción; DÉCIMO: Declara la siguiente decisión común y oponible a la compañía de Seguros Progreso; DÉCIMO PRIMERO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho de recurrir la misma en un plazo de diez (10) días a partir de la entrega de la presente decisión"(sic); que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de noviembre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación incoado mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Juzgado a-quo, por el licenciado N.M.A., quien actúa en representación de A.I.C.R., M.T.C.R., S.I.R.M., por sí y en representación de los menores de edad Y.A.C.R. y J.A.C.R., hijos del occiso S.A.C.P., y M.P.R.P., en calidad de madre del occiso S.A.C.P., el señor J.M.S.T., en calidad de víctima y J.G.T.J., en contra de la sentencia núm. 00017/2012, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial Segunda Sala del municipio de La Vega, y rechaza el recurso incoado mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Juzgado a-quo, por los licenciados J.C. de M.C., P.G.T., T.C. y L.E.B., quienes actúan en representación de C.A.C.C., La Dominicana Industrial, S.A., y Progreso Compañía de Seguros, S.A., en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a C.A.C.C., en calidad de imputado al pago de las costas penales; TERCERO: Declara el proceso libre de costas civiles, por no haberlas solicitado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal";

Considerando, que los recurrentes C.A.C.C., Dominicana Industrial, S.A., y Seguros Sura, S.A., continuadora jurídica de Proseguros, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, inobservancia de orden legal y constitucional: Violación a los principios de derecho de defensa, debido proceso y presunción de inocencia. 1. Respecto a la falta de motivación de la sentencia. Que fue solicitada la exclusión de certificado médico definitivo de fecha 7 de julio de 2011, por haber sido presentado una fotocopia al Tribunal de primer grado y este rechazó dicha solicitud y a la Corte a-qua le fue planteado que el Tribunal de primer no motivó respecto a la admisión de dicha prueba, estableciendo esta que el Tribunal de primer grado admitió el certificado médico porque no constituyó un hecho controvertido entre las partes en litis, que la víctima falleció fruto del accidente provocado por el imputado… sin embargo, si leemos la sentencia de primer grado, podemos claramente confirmar que la admisión del certificado médico definitivo, si fue controvertido por la defensa técnica del imputado, y también fue tomado en cuenta a la hora de determinar, no la causa, si no el fallecimiento del señor S.A.C.; siendo así las cosas, la Corte a-qua desnaturalizó en su totalidad los medios fácticos establecidos en la sentencia apelada. 2.- Respecto de la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Es preciso indicar que los testimonios que tanto el Tribunal de primer grado como la Corte a-qua entienden fueron claros, coherentes y sin animadversión, ni espurio, se encuentran absolutamente viciados, y por ende, debieron ser excluidos. Esto es así porque el testimonio del señor J.M.S.T., al margen de no recordar nada, fue alegada víctima directa del accidente, lo que necesariamente hace que el mismo no tenga valor probatorio. Respecto de las manifestaciones del señor C.M.P.D., tal como él estableció, trabajaba para Dominicana Industrial, S.R.L., persona civilmente responsable en el proceso, fue despedido por la empresa y se vio afectado por la noticia. Es evidente que su credibilidad y fiabilidad respecto del caso, se vio absolutamente comprometida por dicha situación. En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 16 del 21 de abril de 2010. 3.- Sobre violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La sentencia impugnada inobserva y aplica erróneamente la norma jurídica, en especial las normas procesales y constitucionales establecidas por diversas leyes adjetivas y la propia Constitución Dominicana. En la especie no se trata de si los plazos establecidos por el artículo 305 del Código Procesal Penal se encontraban vencidos o no, si no de que había una violación al artículo 298 del Código Procesal Penal. Por último, respecto a la violación del principio de inocencia, establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal y el 69 de la Constitución Dominicana, la sentencia impugnada fue insuficiente al motivar su decisión, ya que se circunscribió a decir que "la presunción de inocencia quedó pulverizada mediante las pruebas aportadas las cuales evidenciaron que fue el causante del accidente. La Corte Penal se equivoca al decidir de la manera que lo hizo, ya que, tal y como podemos ver en la página 17 de la sentencia de primer grado, la acusación estuvo basada en cuatro documentos, a saber: a) Testimonio del Sr. J.M.S.T.; b) Testimonio del señor C.M.P.D.; c) Certificado médico definitivo (No indica fecha); y d) Extracto de acta defunción núm. 01-5489502-4, las cuales, en modo alguno, probaban la destrucción de presunción de inocencia del imputado, y por ende, la retención de responsabilidad penal del mismo. A que en unión con lo anterior, la Corte ignoró que la sentencia de primer grado dio como buena y válida todas y cada una de las pruebas aportadas, aun cuando no se cumplió con el artículo 172 del Código Procesal Penal, en el sentido de explicar las razones por la cual las admite";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) El primer medio lo fundamentan los recurrentes, en el hecho de que "el Tribunal violentó los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal, cuando no presentó ninguna motivación para admitir el certificado médico definitivo de fecha 7 de julio de 2011, no obstante la defensa le había solicitado que lo excluyera del proceso por haber sido aportado en copia y no en original, mediante el cual se pretendía probar el fallecimiento del señor S.A.C.P., que el Tribunal rechazó el pedimento admitiéndolo, el cual resultó vital para la suerte del proceso. En respuesta al primer medio se ha comprobado que el Tribunal decidió admitir el certificado médico porque no constituyó un hecho controvertido entre las partes en litis, que la víctima falleció fruto del accidente provocado por el imputado, lo cual quedó demostrado a través del acta de defunción que fue debidamente acreditada y apreciada por el tribunal, en ese sentido se desestima el medio examinado por carecer de orden legal; 2) En el segundo medio de impugnación, la parte recurrente sostiene que "el tribunal incurre en contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia e incorrecta valoración de los testimonios de los testigos J.M.S.T. y C.M.P.D., en violación de lo que establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al utilizarlos como fundamento de su decisión sin apreciar que el primero declaró que desconocía en su totalidad quien fue que chocó con el carro en que él iba, no pudo establecer que se trataba del imputado; sin embargo, el Tribunal establece en su decisión que este testigo declaró de forma clara y precisa, cuando se revela que no recuerda nada y sólo vio algo grande sin especificar el color del vehículo porque expresó que era de noche; que el testimonio del segundo se encuentra viciado porque declaró que la empresa para la cual trabajaba es Dominicana Industrial, S.R.L., tercero civilmente demandado en el presente proceso, la cual le despidió semanas después de la fecha en que se pretende que ocurrió el accidente, con lo cual quedó comprometida su credibilidad porque tiene una marcada enemistad e inadversión con su antigua empleadora, lo cual según su parecer hace la sentencia contradictoria e ilógica. 3) Sobre el segundo medio, la Corte ha constatado que el Tribunal no incurre en una incorrecta valoración de las declaraciones de los testigos sino que al resultarle claras, precisas y coherentes sin animadversión ni espurio y coincidiendo con las demás pruebas aportadas por la acusación estableció de una manera bien motivada, que el responsable de la ocurrencia del accidente fue el imputado, quien por conducir el camión marca Isuzu a una velocidad que no le permitió ejercer el debido dominio de su vehículo ni el debido cuidado porque no guardó la distancia adecuada entre el vehículo conducido por la víctima ni maniobró para evitar el accidente, lo que provocó que impactara por la parte lateral izquierda trasera del vehículo conducido por la víctima, la cual sufrió golpes y heridas que le provocaron la muerte; además, el imputado no se detuvo a prestarle auxilio en el lugar del accidente ni a suministrar sus datos, en esa virtud el Tribunal no violentó los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, procediendo desestimar el vicio examinado. 4) En el tercer medio, expone la parte recurrente que "el tribunal violentó el derecho de defensa del imputado consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, los artículos 24, 166, 167 y 172 del Código Procesal Penal y el debido proceso dejando a los recurridos en estado de indefensión, vulnerabilidad legal y falta de motivación, por el hecho de que le fue solicitado al tribunal que se le notificaran el orden en el cual el Ministerio Público y la parte querellante presentarían sus pruebas, lo cual fue denegado por el juez sin dar ninguna explicación". Sostiene además que la decisión su basa en cuatro (4) elementos probatorios, los testimonios de los señores J.M.S.T. y C.M.P.D., el certificado médico definitivo sin fecha y el acta de defunción, los cuales no destruyen la presunción de inocencia del imputado, tampoco valoró las demás pruebas ni explicó porque le otorgó valor probatorio a las mismas. 5) Del estudio de la decisión recurrida se comprueba que el tribunal le denegó a la defensa el pedimento de aplazamiento de la audiencia de fondo a fin de que el Ministerio Público y la parte querellante depositaran ante el tribunal el orden en que pretenden presentar las pruebas y para que la secretaria las notifique, porque el plazo de cinco (5) días previsto por el artículo 305 del Código Procesal Penal, se encontraba vencido para presentar excepciones y cuestiones incidentales que se fundamentaran en hechos nuevos, con lo cual se encuentra conteste esta instancia pues el Tribunal no violentó el derecho de defensa del imputado consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, los artículos 24, 166, 167 y 172 del Código Procesal Penal y el debido proceso, y no ha dejado a los recurridos en estado de indefensión, vulnerabilidad legal y falta de motivación, también quedó establecido anteriormente que la presunción de inocencia del imputado quedó pulverizada mediante las pruebas aportadas, las cuales evidenciaron que fue el causante del accidente, en ese sentido se desestima el medio examinado. 6) En consecuencia, como los medios invocados por la parte recurrente han sido desestimados por carecer de sostén legal, procede rechazar el recurso, confirmar la decisión y condenar a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles en virtud de lo que establece el artículo 246 del Código Procesal Penal";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que efectivamente tal y como aducen los recurrentes, la Corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados, al realizar una motivación insuficiente en relación a la ocurrencia de los hechos, así como de la determinación del grado de culpabilidad del imputado recurrente C.A.C.C., y la ponderación de la falta de la víctima, el hoy occiso S.A.C.P., en la ocurrencia del accidente en cuestión, fundamento legal de las indemnizaciones acordadas, toda vez que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.A.C.C., Dominicana Industrial, S.A., y Seguros Sura, S.A., continuadora jurídica de Proseguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., J.H.R.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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